28594(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28594  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado Ponente   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°  07   

Bogotá, D. C., enero veintitrés (23) de dos  mil ocho (2.008)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el defensor de María Del Pilar Herrera López, ciudadana  colombiana  requerida  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  N°  2269  del 2 de agosto de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  intermedio  de  su  Embajada  en  esta  ciudad,  solicitó al de  Colombia,  por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de la ciudadana colombiana María Del  Pilar  Herrera  López,  al  ser requerida en ese país para comparecer a juicio  por    delitos    federales    de    narcóticos,    según    el   Indictment N° 07-20490-CR-GRAHAM emitido  el  22 de junio de 2007 por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur  de Florida.   

2.  De la anterior  solicitud  el  citado  Ministerio  dio trámite al Fiscal General de la Nación,  quien  mediante  resolución proferida el 8 de agosto de 2007 dispuso la captura  de  María  Del  Pilar  Herrera  López con ese propósito, materializándose el  día 9 del mismo mes y año.   

3. Con Nota Verbal  N°  3056  de  octubre  5 de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó  formalmente  la extradición de María Del Pilar Herrera López, para  cuyo  efecto  aportó  debidamente autenticada y traducida la documentación que  estimó  necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de  Procedimiento Penal Colombiano.   

4. Con oficio OAJ.E.  1964  de 5 de octubre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro  país  manifestó  que  en ausencia de convenio aplicable al caso era procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal,  razón  por  la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a  la  Corte  toda la documentación relacionada con este asunto, expresando que se  encuentran  reunidos  los  requisitos formales exigidos en las disposiciones que  le son aplicables.   

5. Por auto de 8  de  noviembre pasado se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1º del  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, en cuyo término el defensor de la persona  requerida solicitó las siguientes pruebas:   

5.1.   Oficiar  directamente  al  Fiscal  General de la Nación a efecto que, puesto de presente  el  marco de la acusación y las aseveraciones del señor Hurley, gendarme de la  DEA,  manifieste  si,  de  ser  ciertos  los  hechos  por  los cuales se hace la  solicitud  de extradición de su representada, son acontecimientos realizados en  el país requirente o por el contrario en Colombia.   

5.2.  Se informe  por  parte  del  DAS  si a nombre de la requerida existen antecedentes penales o  anotaciones.   

5.3. Se fije fecha  y  hora  para  que  en  declaración  juramentada  se escuche a María Del Pilar  Herrera López y a su esposo.   

5.4.  Mediante  carta  rogatoria  escuchar  en declaración al agente de la DEA Harold L. Hurley  para  que  señale  los  elementos probatorios, evidencias físicas o pruebas en  que  sustenta  la  participación  de la requerida en extradición en los hechos  imputados.   

5.5.  Las demás  pruebas  que,  concordantes  con las anteriores, se hagan viables para los fines  de este pedido de extradición.   

          6.     La  requerida     y     el     Procurador     Delegado  guardaron   silencio   durante   el   término   de  traslado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Está  claramente  definido,  de  manera  pacífica  y  reiterada,  que  en  el  trámite de extradición, regulado por el  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  le  corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su  otorgamiento  el  cual  debe  fundarse en los siguientes aspectos: a) La validez  formal  de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración  de  la  identidad  del  solicitado y su correspondencia con la persona capturada  con  tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación,  según  el  cual  el  hecho que motiva la petición debe también estar previsto  como  delito  en  Colombia  y  estar reprimido con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferir  a  cuatro  años;  y,  d) La equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria regulada  en el derecho procesal interno.   

2. De igual manera, ha de tenerse en cuenta  lo   dispuesto   en  la  legislación  procesal  penal  cuando  señala  que  la  extradición  no  procede  por  delitos  políticos  ni  cuando  el requerido es  colombiano  por nacimiento y la solicitud verse sobre hechos cometidos con   anterioridad  al  16  de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto  Legislativo  N°  01  de  1997,  y  que  permite  la    posibilidad de  conceder la extradición de nacionales.   

3.  El decreto y práctica de pruebas dentro  del  trámite  previo  a la emisión del concepto de extradición que de la Sala  se   solicita   queda  condicionado,  por  tanto,  a  que  las  mismas  resulten  conducentes,  pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de esos  aspectos.   

4.  Las  pruebas cuya práctica son pedidas  por  el  defensor  de  la  requerida  serán  negadas  pues,  de acuerdo con los  principios  de  legalidad,  pertinencia,  conducencia y utilidad previstos en el  Estatuto  Procesal  Penal,  las  mismas no guardan relación con los fundamentos  sobre  los  cuales  la  Corte emitirá su concepto y además porque se dirigen a  discutir  los hechos materia del proceso en los Estados Unidos de América y por  el   cual   es   requerida,   asuntos   que   no  son  de  competencia  de  esta  Corporación.   

5.  La  Corte1 de modo reiterado ha sostenido  que  el ordenamiento jurídico colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición como proceso judicial en  sentido  estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio  activo  del  derecho  de  contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las  allegadas   contra   el  requerido,  o  agotamiento  de  recursos  e  instancias  ordinarias  previstas  en  el  ordenamiento  para  los  procesos  judiciales, ni  establece  que  culmine  en un fallo con definición del asunto a manera de cosa  juzgada.   

Debido  precisamente  a  que  en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal. pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

6.   De  otro  lado,  la  Sala2    tiene  establecido  que  el  requisito  constitucional  referido a la ocurrencia de los  actos  delictivos  en  territorio  extranjero  lo  verifica en el momento en que  rinde   el   concepto,  teniendo  en  cuenta  para  el  efecto  la  información  suministrada  por  el  país  requirente  en la demanda de extradición y en los  documentos  anexos,  de  tal manera que solo en el evento en que la información  demuestre  que  los hechos fueron cometidos totalmente en territorio colombiano,  la Sala conceptuará de manera adversa a la reclamación.   

Bajo  los  presupuestos  anteriores  serán  negadas  las  pruebas  solicitadas  por  la defensa pues estando en su totalidad  orientadas  a  desvirtuar  los  supuestos  probatorios en los que se sustenta la  acusación  proferida por las autoridades judiciales del país requirente, será  ante  ellas donde deberá controvertirlas y demostrar el lugar de ocurrencia del  hecho pero no ante esta Corte como reiteradamente se ha dicho.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   NEGAR  por  inconducentes,  impertinentes  e  innecesarias,  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  de  María  Del  Pilar Herrera López, ciudadana  colombiana  requerida  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

2.   DEJAR   el  expediente  en  secretaría  por  el  término  de  cinco  (5)  días  para  las  alegaciones de fondo.   

         Contra     esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO         MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  MELOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE       L.       QUINTERO  MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 Cfr.  por  todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de  2004, radicación 22442.   

2 Autos  de  7 de junio de 2.001, radicado 17.225 y de 11 de febrero de 2004, radicación  20292.     

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