28506(18-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 28506  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 162  

         Bogotá   D.   C.,   dieciocho  (18)  de  junio  de  dos  mil  ocho  (2008)   

  VISTOS  

Decide  la  Sala  el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  ciudadano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA,  requerido   en   extradición   por   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  contra  el  auto de fecha 9 de abril del año en curso por medio  del cual se negó la práctica de pruebas.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota verbal 2152 de 24 de  julio  de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de  su  embajada  en  Bogotá  solicitó  la  captura  con fines de extradición del  ciudadano  HÉCTOR  FABIO GARCÍA VENGOECHEA, la cual fue ordenada por el Fiscal  General  de  la  Nación mediante resolución de 26 de julio de 2007 y realizada  el 31 del mismo mes y año por miembros de la Policía Judicial.   

2.  La Embajada de los Estados Unidos,  mediante   Nota  Verbal  2969  de  24  de  septiembre  de  2007,  formalizó  la  extradición,   del  ciudadano  colombiano  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  VENGOECHEA,  requerido  para  comparecer  en  juicio  por  delitos  federales de narcóticos,  conforme a la acusación que contiene los siguientes cargos:   

“CARGO UNO  

Desde  2002 o alrededor de esa época hasta  abril  de  2007  o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en  otras  partes,  los  acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL  ARCHILA  alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias  Chang,  HÉCTOR  FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias  Chacho  con  conocimiento  de  causa y deliberada e intencionadamente conbinaron  (sic),  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína, la cual  es  una  sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de la cocaína fue 5  kilogramos  o  más,  en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realiaban  (sic)  acciones  y hacían declaraciones con el fin de  ocultar  y  disfrazar,  y  hacer  que  se ocultara y disfrazara, el objetivo del  concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo en violación de las Secciones 846, 842  (a)(1)   y   841   (b)(1)(A)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  2002 o alrededor de esa época hasta  abril  de  2007  o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en  otras  partes,  los  acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL  ARCHILA  alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias  Chang,  HÉCTOR  FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias  Chacho  con  conocimiento  de  causa y deliberada e intencionadamente conbinaron  (sic),  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con otras personas  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado para importar hacia los Estados  Unidos  desde  algún  lugar  fuera  de  dicho  país  cocaína,  la cual es una  sustancia  controlada de la Tabla II, y la cantidad de cocaína fue 5 kilogramos  o  más,  en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realiaban  (sic)  acciones  y hacían declaraciones con el fin de  ocultar  y  disfrazar,  y  hacer  que  se ocultara y disfrazara, el objetivo del  concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo  en  violación de las Secciones 963 y  841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”   

3.   Esta  Sala,  en  cumplimiento del  trámite  previsto  por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004),  corrió  traslado por el término de diez días al requerido, a  los   interesados   para   que   solicitaran   las   pruebas   que  consideraran  necesarias.1   

4.   El  defensor  y  el  requerido en  extradición,  oportunamente solicitaron la práctica de las siguientes pruebas:   

4.1. Pedir a las autoridades de los Estados  Unidos    de    Norteamérica   “el   arribo   del  INDICMENT”  que se encuentra señalado como EXHIBIT  B,  con las formalidades exigidas por las autoridades colombianas, al considerar  que el que fue aportado aparece corregido manuscrituralmente.   

4.2.  Que  la Sala de oficio ordene las que  considere pertinentes.   

4.3. Solicitar a la Dirección Marítima de  la  República  de  Colombia,  la  posición  de GPS en la cual se encontraba el  buque Tanque Dolux A, a finales de noviembre de 2005.   

4.4. Solicitar a la DEA:  

4.4.1.  Copia  de  la  autorización  para  interceptación de comunicaciones.   

4.4.2.  El  desglose de las personas que se  relacionan en el INDICMENT como los testigos (1), (2), (3), y (4).   

4.4.3.  Las  evidencias  que  contengan sus  huellas dactilares en el material incautado.   

5.-  Con  decisión  de 9 de abril de 2008,  esta    Sala2  negó la práctica de las pruebas solicitadas por el requerido en  extradición   y   su   defensor,   al   considerar   que  son  inconducentes  e  impertinentes.   

6.- En relación con la anterior decisión,  el  defensor  interpuso  el recurso de reposición a través de escrito allegado  oportunamente.3   

El recurrente presentó como sustento de su  inconformidad,   el  argumento que su solicitud de pruebas no busca incidir  en  el proceso que tramitan las autoridades extranjeras en contra del requerido,  sino  que  se  dirige  a  uno de los presupuestos objeto de estudio de la Corte,  cual   es  la  validez  formal  de  la  documentación  remitida  por  el  país  requirente,  concretamente para que se solicite a las autoridades de los Estados  Unidos    de   Norteamérica,   el   “arribo  a  la  colegiatura del INDICMENT original, porque basta una  simple  lectura  del  mismo  para  concluir forzosamente que éste fue corregido  manuscrituralmente,  situación  ésta  que  a  todas  luces,  por  lo  menos es  inusual.”   

Pretende    demostrar   “lo   atípico  o  inusual”  que  aparezca corregido manuscrituralmente el INDICMENT, que hace  parte  de  la  documentación  enviada por las autoridades de los Estados Unidos  dentro  de este trámite de extradición, la cual no cumple con las formalidades  exigidas  por las autoridades y las leyes colombianas, punto sobre el cual no se  pronunció            la            Sala.4    

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.   Con   relación  a  los  medios  de  impugnación  ordinarios  y en particular al recurso de reposición, tiene dicho  la Corte que,   

“es   un  mecanismo  que  la  ley  otorga  a  los sujetos procesales para que provoquen el  reexamen   de   la   decisión,   frente   a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el funcionario corrija los errores en que  haya  podido  incurrir.  Por  tanto,  el  impugnante está obligado a exponer de  manera  clara  y  precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar,  modificar  o  aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe  referirse  en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de  lograr  que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás  indicados.”    5   

2.  Las  condiciones  que  hacen viable el  examen  del  recurso de reposición se concretan en su interposición oportuna y  a  su sustentación, exigencias que se hallan consagradas en el artículo 189 de  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), puesto que, si lo que se  pretende  con  la  impugnación  es que el funcionario judicial revise su propia  decisión  para  corregir  eventuales  yerros  y  como  consecuencia la revoque,  modifique,  aclare  o adicione, es apenas obvio, que la parte inconforme ofrezca  las  razones  de  hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que  claramente   se   presenten   las   falencias  que  en  su  criterio  deben  ser  remediadas.   

El  simple  enunciado  del  recurso  sin  determinar  las  razones  de  la inconformidad, resulta improcedente para que el  funcionario   reconsidere  su  decisión,  si  no  se  precisa el motivo de  disentimiento  frente  al  desacierto  en  que  se  pudo  incurrir  al dictar la  providencia  motivo  de censura.  El reexamen del asunto debe ser conducido  por  el  impugnante,  quien  por  lo  mismo  esta  obligado  a ofrecer de manera  concreta  los  razonamientos  demostrativos del error que aspira sea modificado.   

Sustentar el recurso implica argumentar, ha  dicho   la   Corte  en  reiterada  jurisprudencia;6    es  decir,  exponer  dialécticamente        los        fundamentos        legales       –razones  de hecho y de derecho- que  confronten  lo dicho en la decisión atacada, con las reflexiones que se aportan  para obtener un pronunciamiento en sentido diferente.    

3. En el caso bajo examen de esta Sala, el  defensor  manifestó su inconformidad con la decisión de 9 de abril del año en  curso,   mediante   la  cual  se  negó  la  práctica  de  pruebas,  con  claro  desconocimiento  de  los lineamientos trazados por la jurisprudencia en cuanto a  suministrar  las  razones  de la censura, por manera que incumplió con el deber  de  sustentación que le asigna el rito penal, circunstancia que no le permite a  la  Corte  conocer la el motivo de discrepancia o en qué radica la contrariedad  de  la  providencia  con el derecho, que oriente hacia una definición distinta.   

4. Sobre el punto de inconformidad, resulta  de  utilidad  citar  lo  dicho  por la Sala al momento de pronunciarse sobre las  pretensiones probatorias de la defensa; dijo la Corte:   

“Igualmente,  si  la  defensa  considera  que  la  documentación que se aportó por parte del  Estado  requirente  como  EXHIBIT  B,  no  reúne los requisitos exigidos por la  legislación  colombiana, ese aspecto habrá de ser discutido y valorado en otra  oportunidad,  diferente  a  la etapa que aquí se surte, sin que en este momento  considere  la  Sala,  que  se  hace  necesario probatoriamente y para el efecto,  solicitar  a  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de Norteamérica   ’el   arribo   del  INDICMENT’   señalado como EXHIBIT B.   

No existe razón, para en este estadio del  trámite,  realizar  debate  sobre el cumplimiento de la formalidad y validez de  la documentación   

que soporta la acusación formal que remite  el  Estado requirente, pues esa actividad, la realiza la Sala pero en el momento  que  la  ley  procesal  fija  como  oportunidad  para  emitir  concepto sobre la  procedencia  de la solicitud de extradición, etapa que es subsiguiente a la que  ahora  se  surte,  motivo  por  el  cual  no  se  realiza otra consideración al  respecto.”7   

Entonces,  queda claro que esta Sala si se  pronunció  sobre  el aspecto aludido por el recurrente, pues estimó que con la  documentación  remitida  por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica  en  Bogotá,  era  suficiente  para  emitir  el concepto respectivo, lo que así  hará  en  el  momento oportuno; además, el Ministerio de Relaciones Exteriores  mediante  oficio  No  OAJ.E  1875  de 25 de septiembre de 2007, comunicó que la  documentación  enviada  para  este  trámite  se  halla traducida y legalizada,  luego  la  práctica  de  la prueba pedida por el defensor resulta improcedente,  como  ya  lo  dijo  la Corte en la decisión que revisa, la cual debe mantenerse  inmodificable  dado que el argumento de censura resulta inaceptable, tanto así,  que  se  traduce en una simple oposición a la conclusión de la Sala al negarle  la  pretensión  probatoria,  sin aportar razonamientos o reflexiones jurídicas  nuevas  que  pongan  en  evidencia  el  yerro  en que se incurrió y que se deba  rectificar.   

Así, y ante la ausencia de motivos por los  que  esta  Sala tenga que revocar, modificar o adicionar su decisión de fecha 9  de  abril  del  año  en curso sobre la práctica de pruebas, se impone declarar  desierto  el  recurso  de reposición propuesto por el defensor del requerido en  extradición, por cuanto no se sustento en debida forma.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.-   Declarar   desierto   el   recurso   de   reposición   interpuesto   por   el  defensor  del  ciudadano  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  VENGOECHEA,  contra  el  auto de fecha 9 de abril del año en curso mediante el cual se negó  la práctica de pruebas.   

2.-   Dése  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el numeral segundo del auto impugnado, en el  sentido  de  correr  traslado  a los interesados para que presenten sus alegatos  correspondientes.    

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                     Permiso   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN    

                          Cita medica   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                                                     YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1.  Cuaderno de la corte, folio 18.   

2.  Folios 39 a 50 cuaderno de la corte.   

3.  Folio 54 ibidem   

4.  Folios 58 a 61 cuaderno de la corte.   

5.-  Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137.   

6.  Auto  de  16  de abril de 1998. Sobre el mismo punto, sentencia de 8 de julio de  2004, radicado 15001.   

7.-  Folio 47 cuaderno de la corte, auto de 9 de abril de 2008.     

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