28506(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28506  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 85  

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Resuelve   la   Corte   sobre    las  solicitudes  de  pruebas  elevadas  por  el defensor y por HÉCTOR FABIO GARCÍA  VENGOHECHEA,   ciudadano  colombiano  solicitado  en  extradición, a través de vía diplomática, por el  Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.   

ANTECEDENTES  

Mediante   Nota  verbal  5152 de 24 de  julio   de  2007,  el  Gobierno  de   Estados   Unidos   de   Norteamérica,    a    través   de   su   Embajada  en  Bogotá  solicitó  la  detención  provisional,  y  formalizó  la petición de  extradición     del     ciudadano     colombiano    HÉCTOR    FABIO    GARCÍA  VENGOHECHEA,     para  comparecer en juicio por la acusación por los siguientes cargos:   

“CARGO UNO  

Desde  2002 o alrededor de esa época hasta  abril  de  2007  o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en  otras  partes,  los  acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL  ARCHILA  alias Salomón, alias El Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias  Chana,  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  VENGOHECHEA  alias  La Gatia, FRANCOAIS LAVEAUX  alias  Chacho  con  conocimiento  de  causa  y  deliberada  e  intencionadamente  conbinaron  (Sic),  concertaron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras  personas  conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína,  la  cual  es  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, y la cantidad de la  cocaína  fue  5  kilogramos  o  más, en violación a la Sección 841(a)(l) del  Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realiaban  (sic)  acciones  y hacían declaraciones con el fin de  ocultar  y  disfrazar,  y  hacer  que  se ocultara y disfrazara, el objetivo del  concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo en violación a las Secciones 846, 841  (a)(   1)   y   841  (b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  2002 o alrededor de esa época hasta  abril  de  2007  o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en  otras  partes,  los  acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL  ARCHILA  alias  Salomón, alias El Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO alias  Chang,  HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias  Chacho  con  conocimiento  de  causa y deliberada e intencionadamente conbinaron  (sic),  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  si y con otras personas  conocidas  y  desconocidas  para  el Gran Jurado para importar hacia los Estados  Unidos  desde  algún  lugar  fuera  de  dicho  país  cocaína,  la cual es una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  y  la  cantidad  de la cocaína fue 5  kilogramos  o  más,  en violación a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realiaban  (sic)  acciones  y hacían declaraciones con el fin de  ocultar  y  disfrazar,  y  hacer  que  se ocultara y disfrazara, el objetivo del  concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo  en  violación  a las Secciones 963 y  841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”.   

2. La captura fue realizada por miembros de  la  Policía  Judicial  de la Fiscalía General de la Nación, el 31 de julio de  2007.   

3.  Mediante  Oficio  OAJ.E.  1875 de 25 de  septiembre  de  2.007, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de  Relaciones   Exteriores  remitió  la  Nota  Verbal  No.  2969   de  24  de  septiembre  de  2007,  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  Norteamérica solicita la extradición del ciudadano referido.   

4.  Esta  Sala,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por el artículo 500 (Trámite)   de  la  Ley 906 de 2.004 (Código  de  Procedimiento  Penal),  corrió  traslado, por el  término  de  diez días al requerido en extradición, a su defensor y al Agente  del  Ministerio  Público,  para  que  solicitaran  las pruebas que consideraran  necesarias1.   

5. Oportunamente, el defensor y el ciudadano  colombiano  requerido en extradición HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA piden se  ordene la práctica de las siguientes pruebas:   

         5.1. Por el defensor:   

a.  Se  solicite  a  las autoridades de los  Estados  Unidos  de Norteamérica “el arribo del INDICMENT” que se encuentra  señalado   como   EXHIBIT   B,  con  las  formalidades  exigidas  por  las  autoridades   colombianas,  al  considerar  que  el  que  fue  aportado  aparece  corregido manuscrituralmente.   

b.  Que  la  Sala  de oficio ordene las que  considere pertinentes.   

5.2.  Por  el  requerido  en  extradición  HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA:   

a. Solicitar a la Dirección Marítima   de  la  República  de Colombia, la posición de GPS en la cual se encontraba el  buque Tanque Dolux A, a finales de noviembre de 2005.   

b. Solicitar a la DEA:  

b.1.   copia  de  la  autorización  para  interceptación de comunicaciones.   

b.2.  El  desglose  de  las personas que se  relacionan en el INDICMENT como los testigos (1), (2), (3), y (4).   

c.   Las  evidencias  que  contengan  sus  huellas  dactilares en el material incautado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Como  aspecto  preliminar,  se  debe  precisar,  que  la  solicitud  de  extradición  que  se  realiza  por parte del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de Norteamérica, corresponde a la acusación  formulada    contra    el    ciudadano    colombiano   HÉCTOR   FABIO   GARCÍA  VENGOHECHEA, ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  del  Distrito  Medio de la Florida, bajo el  número  5:07-cr-10-OC-10GRJ  dictada  el 3 de mayo de 2007, donde los hechos en  la  que  se soporta vienen ocurriendo desde 2002 o alrededor de esa época hasta  abril  de  2007,  con lo que resulta viable la aplicación a este trámite de la  Ley   906   de   2004   (Código   de  Procedimiento  Penal).   

2.-  Importa  advertir,  que  la Sala en el  trámite  de  extradición  ordenará  la práctica de las pruebas solicitadas y  las  que  a  juicio  de  la  Corte  Suprema de Justicia sean indispensables para  emitir  su  concepto,  según  lo  reglado  en  el  artículo  502  (Fundamentos   de   la   Resolución   que   concede   o  niega  la  extradición)  de  la  Ley  906  de 2004 (Código   de   Procedimiento   Penal);  concepto  que  se  circunscribe a lo siguiente:  a.) la verificación de la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el Ejecutivo; b.) la plena  identidad  entre  la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines  de  extradición;  c.) el principio de la doble incriminación; d.) el principio  de  equivalencia,  esto  es,  que la providencia  proferida por autoridades  extranjeras  en  que  se  funda  la  solicitud,  sea  una  sentencia  o al menos  equivalga  a  la  resolución  de  acusación  en  el sistema colombiano; y, e.)  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  los tratados  públicos.   

Otros aspectos que igualmente condicionan la  práctica  de  las  pruebas  durante el trámite, están relacionados, en primer  lugar,  con  el  principio  de  doble  incriminación,  son: f.) que la conducta  atribuida  se  reprima  en el país requirente con pena privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años; y, g.) que el hecho motivo de la  solicitud  no  sea  un  delito político o de opinión. En segundo lugar, con el  cumplimiento  de  lo normado en la Carta Política, a partir de la modificación  hecha  a  su  artículo  35  por  el  Acto  Legislativo 01 de 1.997 –artículo       1º-,  que limitó la extradición a hechos ocurridos con posterioridad  al  17  de  diciembre de 1.997, conforme a los artículos  490 (extradición)   y   493   (requisitos  para concederla u ofrecerla)  del   mismo  estatuto  procesal  penal  (Ley  906  de  2004).   

Es   preciso   aplicar   al  trámite  de  extradición,  en  lo  referente a la solicitud, decreto y práctica de pruebas,  lo  establecido  en  el  artículo  359  (Exclusión,  rechazo  e  inadmisibilidad  de  los medios de prueba)  del  mismo  ordenamiento  instrumental,  porque la sola consideración de uno de  los  sujetos  intervinientes  en  la  actuación,  acerca de la necesidad de las  pruebas   que   pide,  deviene  insuficiente  para  que  la  Corte  disponga  su  recaudo.    

De  este  modo  la Sala debe evaluar si las  pruebas  que  se piden son admisibles, pertinentes, útiles y eficaces; en punto  a  acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno de los requisitos en los que  la Corte debe fundar su concepto.   

3.  En  este  evento se advierte que de las  pretensiones  probatorias  del  defensor   y  del  ciudadano  HÉCTOR FABIO  GARCÍA  VENGOHECHEA  relacionadas  en  los  antecedentes  de  este  auto, en el  numeral  5,   no se dirigen a desvirtuar alguno de los requisitos sobre los  que  debe fundamentar esta Sala su concepto; por el contrario, buscan incidir en  el  proceso por el cual es requerido por la autoridad judicial extranjera, a fin  de  desvirtuar  los  cargos  que  le  dedujera la Corte Distrital de los Estados  Unidos  del  Distrito  Medio  de la Florida, bajo el número 5:07-cr-10-OC-10GRJ  dictada  el 3 de mayo de 2007; aspectos probatorios que se deben ventilar dentro  de  ese  proceso,  como  el  mismo abogado defensor manifiesta conocer y así lo  declara en el libelo de solicitud.   

Tiene   dicho   esta   Sala2  que  en  el  trámite  de extradición no es posible cuestionar la validez o el mérito de la  prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho,  el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado de  responsabilidad  del  acusado;  la  normatividad  que  prohíbe  y  sanciona  la  conducta  punible;  la  calificación  jurídica correspondiente; la competencia  del  órgano  judicial;  la  validez del proceso en el cual se le acusa; la pena  que  le  correspondería  purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable  o  la  vigencia  de  la  acción  penal, pues todo ello atañe a la  órbita  exclusiva  y  excluyente  de  las autoridades del Estado requirente, de  modo  que  si  alguna  controversia  existe  al  respecto  es  al  interior  del  respectivo  proceso  donde se debe formular con fundamento en los mecanismos que  para tal propósito provea la legislación extranjera.   

En  este  mismo sentido, si el requerido en  extradición  se siente inconforme con los soportes probatorios de la acusación  formal  presentada  ante  el  Gran Jurado del Distrito Medio de la Florida y por  tanto  solicitar  como  práctica de pruebas en este trámite los documentos que  soporten   la   ubicación   de   una   nave   marítima;  la  legalidad  de  la  interceptación  de unas comunicaciones; los nombres de los testigos de cargo; y  sus  huellas  como hallazgo en los decomisos que se hayan realizado, no es en el  trámite  que se surte ante esta Corporación donde los debe aducir, si no, como  de  manera  reiterada  lo  ha expresado esta Sala y el mismo togado hace expresa  manifestación  de  ese  conocimiento jurisprudencial, el aporte de esas pruebas  lo  debe  hacer,  es  ante  los  estrados  judiciales  del Estado requirente con  ocasión a su juzgamiento.   

Igualmente,  si la defensa considera que la  documentación  que  se  aportó por parte del Estado requirente como EXHIBIT B,  no  reúne  los  requisitos exigidos por la legislación colombiana, ese aspecto  habrá  de  ser  discutido  y valorado en otra oportunidad, diferente a la etapa  que  aquí  se  surte,  sin  que  en este momento considere la Sala, que se hace  necesario  probatoriamente  y para el efecto, solicitar a las autoridades de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  “el arribo del INDICMENT” señalado como  EXHIBIT  B.   

No  existe razón, para en este estadio del  trámite,  realizar  debate  sobre el cumplimiento de la formalidad y validez de  la  documentación  que  soporta  la  acusación  formal  que  remite  el Estado  requirente,  pues  esa  actividad,  la realiza la Sala pero en el momento que la  ley  procesal fija como oportunidad para emitir concepto sobre la procedencia de  la  solicitud  de  extradición,  etapa  que  es  subsiguiente a la que ahora se  surte,   motivo   por   el   cual   no   se   realiza   otra  consideración  al  respecto.   

Teniendo   en  cuenta  la  petición  del  defensor,  la Sala no considera necesario para emitir concepto en este trámite,  ordenar pruebas de oficio.   

En  consecuencia, se denegará la petición  de  pruebas  hecha  por  el  ciudadano  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA VENGOHECHEA y su  abogado.    

         

Contra  la  presente providencia procede el  recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1. Negar la práctica de las pruebas que se  dejaron  puntualizadas  en  esta decisión, solicitadas en su oportunidad por el  requerido  en  extradición  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  VENGOHECHEA y su defensor,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

2.  De conformidad con lo preceptuado en el  inciso  final  del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004), una vez en firme la  presente  providencia,  permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala  a  disposición  de los sujetos procesales, por  término de (5) días para  alegar.   

3.  Contra la presente decisión procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,      Notifíquese      Y  Cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Cuaderno de la corte, folio 18.   

2  Concepto   de   extradición   de   13  de  febrero  de  2008,  radicación  No.  28033.     

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