28376(29-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28376  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 45   

Bogotá, D. C., veintinueve de febrero de dos  mil ocho.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado del requerido JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA, contra  el  auto  del  30  de  enero  del  año  en curso por medio del cual se negó la  nulidad  solicitada  por  el  mismo  apoderado  y  se admitió la renuncia a los  términos previstos en la ley elevada por el solicitado.   

          ANTECEDENTES PROCESALES   

1.  Recibida la presente documentación para  el  correspondiente  trámite  de extradición del ciudadano JOSÉ MARÍA BARROS  IPUANA,  solicitado  por el gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte  lo  requirió  para  que dentro de un término prudencial designara un defensor,  ante  cuyo silencio, en auto del 2 de octubre de 2007 el despacho del Magistrado  Sustanciador  le  asignó  una  defensora  de  oficio,  quien asumió el cargo a  partir  del  8  siguiente, según constancia obrante al folio 14 del cuaderno de  la  Corte,  decisión  que  se  le  comunicó personalmente al interesado BARROS  IPUANA.   

          2.  En  auto  del  9  de  octubre  de  2007,  de  conformidad con el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  se  dispuso  correr  traslado a los  intervinientes  por  el  lapso  de  10  días para que soliciten las pruebas que  estimen  necesarias,  decisión  que  se  notificó  personalmente al Ministerio  Público y al solicitado en extradición el 11 de octubre de 2007.   

6. El 22 de octubre de 2007 se recibió en la  Secretaría  de  la  Sala memorial del requerido otorgando poder a un abogado de  confianza  para que asuma su defensa en este trámite. El apoderado presentó en  la  misma  fecha  escrito solicitando que se declare la nulidad de la actuación  surtida  “a partir del auto que designó defensor de  oficio  del  señor  JOSÉ  MARÍA  BARROS  IPUANA,  y se corrió traslado a los  sujetos   procesales  para  solicitar  la  práctica  de  pruebas”,  tras aducir que su representado es un indígena del grupo étnico  WAYUU,  con  asentamiento  en la comunidad de Kalerruwou, resguardo indígena de  la  Alta  y  Mediana  Guajira  del  municipio de Uribia, y perteneciente al Clan  Iguana,  y  que  por  su  desconocimiento  de  los trámites de la jurisdicción  ordinaria  no  comprendió el requerimiento que se le hizo para que designara un  defensor   de   confianza  y  por  ello  no  había  procedido  de  conformidad.   

3.  A  su  vez,  el 26 de octubre de 2007 se  recibió  en  la  Secretaría  de la Sala, memorial suscrito por el requerido en  extradición  JOSÉ  MARÍA  BARROS IPUANA, con pase de la oficina jurídica, en  el  cual  solicita  que  se  agilice el trámite de extradición y que para ello  renuncia  a  toda  clase de términos, práctica de pruebas, recursos y alegatos  que a su favor le concede la ley.   

          4.  El  proceso  ingresó  al  despacho  el  21 de enero del año en  curso,  ante  el  requerimiento  del  defensor  para  que  se  le  contestara su  petición  de nulidad, y en proveído del 30 siguiente, la Sala negó la nulidad  impetrada   por   el   defensor,  aceptó  la  renuncia  que  el  solicitado  en  extradición  hizo  de los términos procesales consagrados a su favor y dispuso  que,  sin  más  dilaciones,  se  corriera  el  traslado para solicitar pruebas,  dispuesto en el auto del 9 de octubre de 2007.   

          Se   resalta   que   la  negativa  de  la  nulidad  se  fundamentó,  esencialmente,  en  el  hecho de que el expediente revela que el ciudadano JOSÉ  MARÍA   BARRIOS   IPUANA,  independientemente  de  su  eventual  condición  de  indígena,  es  una persona que comprende perfectamente el trámite que aquí se  surte,  al  punto  que  había puesto de presente su interés de que el mismo se  realice  a  la mayor brevedad posible, renunciando, para ello, a los términos y  recursos que se contemplan a su favor.     

         

          Por  lo tanto, no encontró la Sala motivo alguno para retrotraer la  actuación  surtida,  máxime  cuando  la  misma apenas se inicia, pues, dijo, a  pesar  de que el auto que ordenó correr el traslado para que los intervinientes  soliciten  las  pruebas  que estimen necesarias, se dictó desde el 9 de octubre  de  2007,  todavía  no había corrido el traslado pertinente, situación que se  mantiene.   

Sobre  la notificación de ese último auto,  ante  la  información  de  la  Secretaría  en el sentido de que no había sido  posible  que  el  defensor  de  JOSÉ  MARÍA  BARROS  IGUANA  compareciera a la  Secretaría  a notificarse personalmente, se dijo que del texto del memorial que  presentó  el  22  de  octubre  de  2007, surgía evidente su conocimiento de la  decisión,  por  lo  que su notificación debía entenderse surtida por conducta  concluyente.        

         

EL RECURSO DE REPOSICIÓN  

          Contra  la  anterior  determinación,  el  apoderado  del  requerido  interpuso  recurso  de reposición cuyo sustento puede resumirse en el siguiente  orden:   

          La   circunstancia  de  que  su  defendido  haya  renunciado  a  los  términos  consagrados  a  su favor, es muestra de su inmadurez psicológica, la  que  también le impidió pronunciarse cuando fue requerido para la designación  de   un   abogado,   razón  por  la  cual  es  necesario  rodearlo  de  mayores  garantías.   

            Refuta que se haya tenido como notificado por conducta concluyente  del  auto  que  ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, pues tan solo  se  le  reconoció personería el 30 de enero de 2008, fecha a partir de la cual  pudo lograr el acceso al expediente.   

          Insiste  en  que  su defendido desconoce  totalmente  el  significado del lenguaje jurídico de la legislación ordinaria,  así  como  las  implicaciones  de  sus  decisiones,  razón  por  la  cual debe  retrotraerse  la  actuación a partir del auto que dispuso la designación de un  defensor  de  oficio  para  que  se proceda “a correr  nuevo  traslado del término probatorio”, para que su  representado,  ahora  sí,  con el pleno conocimiento de las consecuencias de su  decisión,   proceda   o   no   a   renunciar   al   derecho  consagrado  en  su  favor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Los   argumentos   que   expone   el   defensor  del  requerido  en  extradición  señor  JOSÉ  MARÍA  BARROS IPUANA para insistir en que la Corte  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del nombramiento de defensor de  oficio,  no  conducen  a  adoptar  una decisión distinta de la asumida por esta  Corporación cuando se denegó la pretensión.   

         La  Corte  observa que ninguna irregularidad sustancial que hubiere  dado  lugar  al menoscabo del derecho de defensa u otra garantía fundamental se  ha   configurado  en  el  trámite  que  se  adelanta  respecto  del  mencionado  ciudadano,  pues a partir del recibo de las diligencias por la Corte, se brindó  al  solicitado  en  extradición  la  posibilidad  de  designar  un  defensor de  confianza  que  lo  asistiera  en  el  trámite,  al punto que ante su silencio,  conforme  a  la  autorización  que  el  artículo  510  del  Estatuto  Procesal  confiere,  el  2  de  octubre  de  2007  se designó como defensor de oficio del  señor  BARRIOS IPUANA a una profesional del derecho y una vez posesionado éste  se  dispuso correr el  correspondiente traslado para que los intervinientes  en   la   actuación  solicitaran  las  pruebas  que  consideren  pertinentes  y  conducentes, traslado que se encuentra pendiente de surtir.   

         Debe  advertirse  que  estando  en  curso la notificación de dicha  orden,  el  solicitado  otorgó  poder  al profesional que ahora pretende que se  anule  el  trámite,  olvidando  que  la  defensa,  sea pública, de oficio o de  confianza,  asume  el  proceso en el estado en que se encuentra al momento de su  designación,  sin  que de otra parte por no haber aparecido desde el inicio del  trámite,  la  ley  tenga  previsto  que  la actuación deba retrotraerse por el  sólo  capricho  de pretender que se revivan fases que han sido superadas acorde  con el debido proceso constitucional.   

          Además,  reitera  la  Sala  que,  contrario  a  lo  alegado  por el  apoderado  de  BARROS  IPUANA,  no  existe  razón  sería  para  suponer que el  requerido  no  comprende  el  trámite  que  aquí  se  surte, pues de todas las  decisiones  se le ha notificado personalmente, sin que haya hecho manifestación  alguna  al  respecto, renunciando incluso a los términos que la ley contempla a  su  favor,  sin que de éste hecho puede derivarse “inmadurez psicológica”,  sino,  todo lo contrario, completo conocimiento de sus derechos y prerrogativas,  al  tiempo  que  no  se trata de una situación inusual, pues de acuerdo con los  registros  de  la Sala, son muchos los solicitados en extradición que renuncian  a   los   términos   consagrados   a   su   favor1.      

          En  cuanto  a  la  discusión alrededor de la notificación del auto  que   ordenó  correr  traslado  para  solicitar  pruebas,  basta  advertir  que  independientemente  del  reconocimiento formal de personería a un apoderado, la  ley  procesal  penal legitima al defensor designado para que actúe a partir del  momento  en que acepte la designación –artículo  120  de  la Ley 906 de 2004-, que en este caso lo fue con  la     misma     presentación     del     poder2,   sin   que   sea  necesaria  formalidad alguna para su reconocimiento.    

         

          De  otro  lado,  si  la pretensión del recurrente tiene como objeto  que   se  corra  un  “nuevo  traslado  del  término  probatorio”,   la   misma   resulta   completamente  desatinada,  pues  ese término, como lo advirtió la Sala en el auto recurrido,  no se ha surtido aún.    

          Por  lo  tanto, ante la carencia de razón  y  de  fundamento  en la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume  la providencia ameritada.   

         Este  auto  no  es  susceptible de recurso, pues no contiene puntos  que  no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros  sujetos intervinientes para impugnar.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

         NO  REPONER  la  providencia  objeto  de  impugnación.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

   ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Por    relatoría    se   tienen   registrados   68  casos.   

2  Ver folio 25 cuaderno de la Corte     

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