28131(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28131  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

      

          Magistrado  Ponente   

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 236  

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de Jairo Enrique  Salazar  Rivera  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Neiva  el 27 de febrero de 2007, confirmatoria del fallo  anticipadamente  emitido  en  primera  instancia por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  22  de  junio  de 2006, mediante la cual se  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 38 meses de prisión y multa de  $2’500.000,     como  responsable del delito de pornografía con menores.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

Junto  con  un  escrito  anónimo, al Colegio  ‘José   María  Aguirre  Charry’,  de Aipe (Huila),  fue  remitido  un  CD  en  el  que  aparecían  teniendo relaciones sexuales una  estudiante  menor  de  edad  de  esa  institución  con  dos adolescentes, entre  quienes     figuraban    Jairo    Enrique    Salazar  Rivera. Copia de dicho vídeo fue igualmente enviado a  otras oficinas públicas y a personas naturales.    

Por  parte del Rector del Colegio, Licenciado  Alonso  Charry  Parra  se remitió a la Fiscalía el CD, el escrito anónimo, un  informe  elaborado  por la psicóloga de ese plantel Diana Mireya Charry Vanegas  como  resultado de la evaluación a la menor estudiante CLPA -quien aparecía en  el  vídeo-  y  una  vez  escuchada  la versión de CLPA, así como culminado el  adelantamiento  de  diligencias  preliminares,  el  11  de  octubre  de  2004 se  decretó  formal  apertura  de la investigación, ordenándose la indagatoria de  Jairo    Enrique    Salazar    Rivera   y Blanca Cecilia Jiménez Ospina.    

Vinculados  como  fueron al proceso, el 24 de  octubre  de  2005  la Fiscalía Tercera Seccional de Neiva se abstuvo de imponer  en  su  contra  medida  de aseguramiento alguna y consecuente con esta decisión  dispuso precluir en su favor la investigación.   

Impugnado  este  proveído  por el Ministerio  Público,  el  mismo  fue  revocado por la referida autoridad el 6 de febrero de  2006,  para en su lugar ordenar la detención de los procesados por el delito de  pornografía y, además, su detención preventiva.   

Allegada  abundante prueba testimonial, el 27  de  abril  de  2006  el  procesado  elevó petición de sentencia anticipada, en  forma  tal  que  el 10 de mayo posterior se rituó la diligencia de formulación  de  cargos  con  la  atribución  del delito tipificado por el artículo 218 del  C.P., que hubo de aceptar el imputado.   

Separada  entonces la investigación respecto  de    Salazar    Rivera,  sobrevinieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos  anotados en precedencia.   

   

DEMANDA  

Un  cargo  esgrime  el defensor del procesado  contra  la sentencia recurrida con fundamento en la causal tercera de casación,  esto es, haberse dictado dentro de un proceso viciado de nulidad.   

Expone  cómo la expectativa de la recurrente  ante  el Tribunal era que se impusiera la pena mínima al procesado y que con la  rebaja  en  la  mitad por sentencia anticipada ésta arrojara 36 meses, en forma  tal que le fuera concedido el subrogado del artículo 63 del C.P.   

Sin  embargo,  el  ad  quem  no se pronunció  respecto  de  dicha  petición  aduciendo  que  la  temática  propuesta  no  se  encontraba  dentro  de  los  motivos que la legitimaban tratándose de sentencia  anticipada,  cuando  desde  su  margen  la  misma  sí  está comprendida en los  supuestos  del  artículo  40  del  C.  de P.P., circunstancia que conforme a la  jurisprudencia  de  la Corte se ha entendido es lesiva de la doble instancia, lo  cual   comporta   motivo   de   nulidad  por  quebranto  del  debido  proceso  y  defensa.   

Para  relevar  la  trascendencia  del  vicio,  asegura  que  al  no  estudiarse  la  viabilidad  de  revisar  la  dosificación  punitiva,  tampoco se consideró que si la pena quedaba en 36 meses se tenía la  opción  de  la  condena  condicional,  máxime  cuando la menor contaba para la  fecha  de  los  hechos  con 17 años y 4 meses, aspecto que en su criterio no la  diferenciaba  psicológicamente  de  una  persona mayor de 18 años. Añade, por  demás,  que  razones  de  “equidad” hacían viable imponer una sanción que  posibilitara considerar el subrogado deprecado.   

Solicita,  así,  se decrete la nulidad de la  actuación a partir de la sentencia de segunda instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Rechaza  el  Procurador  Primero Delegado las  pretensiones  del  actor,  pues  ciertamente  la  apelación contra la sentencia  anticipada  de  primer  grado  se  ocupó  de aspectos para los cuales no estaba  legitimado  controvertir.  Allí  se  discrepó con la responsabilidad misma del  procesado  frente  al delito imputado -que se adujo exclusivamente debió recaer  en   Blanca   Cecilia   Jiménez-   y   también   se   discutió  el  grado  de  culpabilidad.   

Y si bien hubo otros temas sobre los cuales el  Tribunal  no  se  pronunció,  como  aquellos  relacionados con la mayor o menor  gravedad  de  la conducta, el daño real o potencial generado con el punible, la  necesidad  y función de la pena, dicha omisión es una simple irregularidad sin  mérito  invalidatorio,  como  que  sobre  los  mismos  se  ocupó  el a quo con  argumentos que el actor lejos está de desvirtuar.   

Advierte  entonces  el  Delegado  que el  “discurso  impugnatorio en modo alguno demuestra una equivocada aplicación de  los  criterios  legales  en  punto  a determinación de la pena impuesta a Jairo  Enrique  Salazar  Rivera,  pues se limita a la exposición del criterio personal  de  la  defensora,  insustancial  e  intrascendente, que no permite constatar la  violación de la ley sustancial en el fallo cuestionado”.    

   

Solicita,  en  dicha  medida,  no  se case la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1.  Las  diversas  formas  de  terminación  anticipada  del  proceso  a  que conducen, entre otras  hipótesis,  aquellas  relacionadas con la aceptación de cargos, por ministerio  de  la  ley,  restringen  los  supuestos en que resulta viable su ataque bien en  ejercicio  de  los  recursos  ordinarios,  como  también  del extraordinario de  casación.   

De ahí que en multiplicidad de oportunidades  cuando  se  está  frente  a fallos emitidos bajo dicha modalidad, haya la Corte  advertido  que  esa  especial  forma  de su culminación anticipada restringe la  procedencia  de  los  medios  de  impugnación  a  un ámbito dentro del cual el  objeto  de  inconformidad  no  puede  implicar,  en caso alguno, la consiguiente  retractación  de  los  cargos  que  habiendo sido admitidos en forma voluntaria  condujeron  no  solamente  al expedito proferimiento de la sentencia, sino a una  reducción  punitiva  significativa  como  su  contraprestación,  dentro de los  presupuestos    que    una    política   criminal   coherente   con   ella   ha  previsto.   

2. Fue dentro de un  tal  contexto  que  el  artículo  40  de  la  Ley  600  de 2.000 condicionó la  viabilidad  de  los  recursos tratándose de esta clase de sentencias y respecto  del  procesado  o  su  defensor,  a  tres concretos tópicos relacionados con la  dosificación  de  la sanción, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.    

Por ende, comportando la aceptación de cargos  un  instrumento  de  aceleración de las actuaciones procesales penales, una vez  se  ha  producido  la  misma,  pauta  de  rigor  a  seguir  es el respeto que su  carácter  imperativo  y poder vinculante tienen para el juez y el procesado, en  tanto  el  primero no puede desbordar el marco de los cargos contenidos en dicho  acto  y  el  inculpado  que asiente la imputación no puede desdecir de la misma  oponiéndose  a  su  concreción  jurídica en la sentencia; es decir, que está  proscrita  su  retractación  por  motivos diversos de aquéllos previstos en la  ley como de admisible reclamación.   

Dicho marco de referencia está dado, según  se  dijo,  por  los  aludidos  tres temas relacionados con la pena impuesta, los  sustitutivos penales y la extinción del dominio sobre bienes.   

3.  En  el  caso  concreto,  como  quiera  que  el  Tribunal  desechó  entrar  a pronunciarse con  detenimiento  en  relación  con  uno  de  los  dos  aspectos  en que fundara el  defensor   del   procesado  su  ataque  al  fallo  de  primer  grado,  esto  es,  precisamente,  el  concerniente  al  sustitutivo  de  la  condena  de ejecución  condicional,  advirtiendo  que  los  argumentos de la apelación comportaban una  retractación  al  desechar  la  propia tipicidad del delito de pornografía con  menores,  mientras  sí  respondió  al  aspecto del recurso concerniente con el  pedido   de  prisión  domiciliaria  que  denegó,  en  dicha  circunstancia  ha  cimentado  el  actor  casacional  su  discrepancia  con el fallo, esto es, en la  ausencia  de  pronunciamiento  sobre  los  motivos  reales  sustentadores  de la  sanción  inferida  y  a partir de la misma, en la consiguiente negativa para la  aceptación de la condena de ejecución condicional solicitada.   

4.  Es un hecho que  el  Juez  Quinto  Penal  del Circuito de Neiva expuso en la sentencia argumentos  tales  como la gravedad de la conducta punible objeto de juzgamiento, el agravio  inferido  a la menor ofendida por haber sido sometida al escarnio público -dada  la  divulgación  de un vídeo en donde sostenía relaciones sexuales-, el grado  de  culpabilidad  con  que actuó el sentenciado y la necesidad y función de la  pena,  esto  es,  en  específica  referencia  a  los elementos contenidos en el  artículo  61  del Código Penal para fundar la individualización de la pena, y  con  asidero  en los cuales resolvió -dentro del cuarto mínimo fijado entre 72  y         78         meses-,         imponer         76         meses         de  prisión,         

También  que  el defensor se reveló contra  dichas  motivaciones, bajo la pretensión de obtener por la segunda instancia un  pronunciamiento  favorable  a  la  imposición  de la mínima pena de 72 meses y  así  contar  con un elemento objetivo -sanción privativa de la libertad que no  excediera  de  tres  (3)  años,  acorde  con  el  artículo  63  del C.P.-, que  posibilitara acceder a dicho mecanismo sustitutivo.   

5.  Es  igualmente  veraz  que  si  bien  el  cometido  último  del  impugnante al fallo de primera  instancia  lo  fue  obtener  el  mencionado  sustituto,  también lo es que para  refutar  algunas  de  las razones base del cálculo punitivo que lo excluyó con  un  parámetro  de  objetividad  -por el monto de la pena-, acudió a argumentos  comprensivos  de  una  implícita  retractación, al desdecirse que la difusión  -comercialización-  del  vídeo  hubiera sido directamente obra del inculpado o  estuviera  en  su propósito, cuando este es, sin duda, un elemento integrado al  tipo  penal  objeto de reproche -artículo 218 del C.P.-, que, consiguientemente  implicaba abandonar la aceptación de cargos.   

6. No obstante que  este  particular  motivo  se  mostraba  contrario  al  ámbito  en  que  por ley  resultaba  legítimo  oponerse  a la decisión falladora anticipadamente emitida  en  primera instancia, el hecho de comprender uno de los elementos valorados por  el  Juez  para  la  justificación  de  no  imponer la sanción mínima sino una  superior  en cuatro meses -que en todo caso según se observó estaba dentro del  cuarto  mínimo-,  parecería  excluir  cualquier otra motivación por parte del  Tribunal,  si  en cuenta se tiene que estando orientado a desvirtuar el reproche  intensificado  por  el  grado  de  culpabilidad, persistían las razones para el  mayor  cálculo punitivo y así, por ende, para la pena impuesta de 76 meses que  -con  el  descuento concedido de la mitad en aplicación favorable del artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004-, sería de 38 meses, en todo caso superior a los  tres años que igual haría incaplicable el sustituto pretendido.   

Una  comprensión  del  fenómeno  en  estos  términos,  reduciría  la  disputa  en  torno a si realmente estaba impelido el  Tribunal  a  valorar  cada  uno  de  los  demás  argumentos  expuestos  por  el  impugnante,  o  si, tal y como procedió, bastaba que al estudiar uno de ellos y  desecharlo  por  carecer  de  interés  el  recurrente,  se  obviaran los demás  tácitamente,  al  mantenerse  incólume  la decisión de primer grado objeto de  cuestionamiento.   

7.   Sobre   el  particular  obsérvese  que  en  el  mismo  orden  que  posibilitó  censurar el  contenido  de  la  impugnación  contra  el  fallo a quo, se encontraba la tesis  según  la  cual  el  elemento  del daño que se ocasionó a la víctima con las  revelaciones  del  vídeo  al  ser sometida al escarnio público -ponderado a la  vez  para  la no imposición del mínimo punitivo-, mereció en las afirmaciones  de   la   opositora  una  consideración  también  excluyente  del  ámbito  de  aceptación  de  responsabilidad  por  parte  de  Jairo  Enrique  Salazar  Rivera que condujo a la anticipación  del  fallo,  pues  en  una  reflexión  descalificadora de la libertad sexual de  CLPA,  aseguró  haber  sido  su  propio comportamiento lo que “originó dicho  escándalo”,  es decir, desconociendo que en la difusión -comercialización-,  del    vídeo,   desde   luego,   fue   completamente   ajena.      

Así,  lo que resulta un indiscutible hecho,  en  los términos señalados, es que la nulidad propuesta en casación por falta  de  motivación no ameritaría vicio tal que fuera conducente a la invalidación  del  fallo en procura de obtener en su integridad un pronunciamiento comprensivo  de  todos  y  cada uno de los argumentos defensivos expresados en sustento de la  apelación,  como que sin haber elaborado esa mayor valoración el contenido del  fallo  atacado en el aspecto relativo a la negativa para conceder el sustitutito  de  la  condena  de  ejecución condicional se mantenía, de donde la pretendida  irregularidad  aducida  en esta sede carecería, en últimas, de trascendencia y  por  ende,  de implicación sobre la indemnidad del proceso, por lo que el fallo  se mantendrá intacto.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                                    Permiso   

   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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