28055(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28055  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.070  

Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  sentenciado  MIGUEL    ANTONIO    CABEZAS    BALCAZAR,  como  abogado  y en ejercicio del derecho a la defensa, contra la  sentencia  proferida el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado 51 Penal del Circuito  de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El señor José Darío Muñoz Ospina puso  en  conocimiento  de  las autoridades competentes, que el 15 de febrero de 1999,  durante  la  práctica  de una diligencia de embargo y secuestro ordenada por el  Juzgado  31  Civil  Municipal  de  Bogotá,  en  la cual fungía como secuestre,  procedió  a entregar en calidad de depósito los bienes objeto de la diligencia  al  apoderado  de  la  parte demandante, doctor MIGUEL ANTONIO CABEZAS BALCAZAR,  quien legalmente aceptó el cargo de depositario.   

El Juzgado 31 Civil Municipal, en providencia  del  8  de  junio  de 1999, ordenó el desembargo de los bienes sobre los cuales  recayó  la  medida cautelar y su devolución a la demandada, en cumplimiento de  lo  cual  se  requirió  al  secuestre,  quien  a  su vez se dirigió al abogado  depositario   de  los  bienes,  quien  no  realizó  la  restitución  ordenada,  situación  que,  según  el  denunciante,  causó  grave perjuicio a la señora  Alexandra  Santacoloma Aparicio y al mismo secuestre, a quien se le han impuesto  multas y sanciones.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 28 de  agosto  de  2003  la  Fiscalía  153 Seccional acusó al implicado como presunto  autor  responsable  del  delito de abuso de confianza agravado, decisión que la  Fiscalía  22  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 25 de  febrero de 2004.   

3. El 22 de mayo de 2006, el Juzgado 63 Penal  Municipal    de    Bogotá    condenó    a   CABEZAS  BALCAZAR,   por  esa  misma  conducta punible, a la pena principal de dieciséis  (16)  meses  de  prisión,  multa equivalente a cincuenta mil pesos, y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, por el mismo tiempo.   

4. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá  confirmó   la   decisión  del  A  quo,  en providencia objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

El recurrente acusa la sentencia, por la vía  directa,  de  ser  violatoria de la ley sustancial, por indebida aplicación del  artículo  358  del  Código  Penal de 1980 y falta de aplicación del artículo  40, numeral 4º, de la misma normativa.   

Luego  de  ilustrar  ampliamente  sobre  los  elementos  que  estructuran  el  tipo  penal, concreta que la fase subjetiva del  abuso  de  confianza es esencialmente doloso y en su descripción reclama que el  sujeto  activo  sea  tenedor de la cosa mueble ajena y que en vez de devolverla,  como  era  su  obligación,  se  la apropie en provecho suyo o de un tercero, lo  cual  implica  que  el  autor  tenga  la representación efectiva y actual de su  actuar contrario a la ley.   

Para demostrar la trascendencia del error, una  vez   destaca   un   aparte   del   fallo   de  segunda  instancia,  señala  el  demandante:   

Claramente se evidencia que el abogado MIGUEL  CABEZAS  motivó su comportamiento (sic) de que al hacerle entrega de los bienes  muebles  a  su poderdante (Leonor Santaella), como resultado de la diligencia de  Embargo  y Secuestro, ésta se encontraba dispuesta a devolverlos en caso de que  así  lo  exigiera  el Juzgado donde cursó para la época en que ocurrieron los  hechos,  el  proceso  ejecutivo;  claramente se puede colegir en el sustrato   representativo  de  su  comportamiento  la  ausencia  de  DOLO porque el abogado no obró con la representación  de   que   en   su   conducta  concurrían  los  elementos  que  hacían  de  su  comportamiento  un actuar manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico y,  muy  por  el contrario, obró persuadido de que su determinación era adecuada a  la  Ley  ante  la  certeza de que su poderdante por gozar de toda su confianza y  ser  una persona de comportamiento intachable, devolvería los bienes una vez el  secuestre  se los solicitara, configurándose así en su actuar la contrapartida  del  DOLO  llamada error de  Tipo…(negrilla     original     del     texto)1.   

Además, el error resultaba invencible, si se  tiene  en  cuenta  que la entrega de los bienes a su poderdante no se evidenció  la   idea   de   realizar  sobre  los  mismos  acto  alguno  de  disposición  o  apoderamiento.  Estaba  convencido  que  obraba  conforme  a  los postulados del  derecho civil, en cuanto a la figura del mandato judicial.   

Concluye  que  si se llegara a estimar que el  error  de tipo fue vencible, su conducta entonces resulta intrascendente para el  derecho penal.   

Solicita se case la sentencia y se dicte fallo  absolutorio de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a lo dispuesto en el inciso 1º  del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal, la casación procede  contra  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  delitos  que tengan  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo  exceda  de  ocho  años.  En  este  caso, el procesado  MIGUEL  ANTONIO  CABEZAS BELALCAZAR  fue  condenado  como  autor  responsable  del  delito  de  abuso  de  confianza  agravado  (artículos  358  y 359 del Código Penal de 1980, aplicado  por  favorabilidad)  cuya  pena  oscila entre uno (1) y  siete  (7)  años  seis  (6) meses de prisión, quantum  punitivo  que  no  alcanza  para acceder al recurso por la vía ordinaria.    

El  libelista,  por  tanto,  debió acudir al  recurso  por la vía excepcional, para lo cual se hacía necesario acreditar las  exigencias  consagradas en los artículos 205 y  212 de la ley 600 de 2000.  Bajo  esos  derroteros,  no  sólo  es  indispensable  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  exigidos  para  la  admisión  de  la demanda, sino que el  interesado debe justificar su viabilidad.   

En  ese  orden,  la admisión de la casación  discrecional  está  supeditada  a que el recurso haya sido formulado contra una  sentencia  de segunda instancia, que la demanda sea presentada oportunamente por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  legitimados para ello y que los cargos  formulados  cumplan  con  la técnica que se exige para la casación. Pero, así  mismo,  que  el  recurrente  señale los motivos por los cuales se debe admitir,  bien  sea porque se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o por  que  se ha vulnerado alguna  garantía fundamental en el curso del proceso.  Motivación  que  puede ir comprendida en el desarrollo y fundamentación de los  cargos o en capítulo aparte.   

Una vez acreditado ese requisito adicional, la  Sala  procede  a  examinar  si en la formulación, desarrollo y demostración de  los  cargos  se  observaron  los  lineamientos  de  orden  técnico que rigen el  recurso.  Si no se advierte como cumplida aquella exigencia especial, la demanda  será  inadmitida,  al  igual  que   cuando  no  se  cumplen los requisitos  estipulados  en  el  numeral  3º del artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal.   

3.  En  el  asunto que es objeto de examen se  constata  que el demandante no advirtió la posibilidad de acudir a la casación  discrecional  y  por tanto no incluyó, en capítulo aparte, ni en el desarrollo  de  la censura, el argumento atinente a justificar la procedencia del mecanismo,  sino  que  procedió directamente a la formulación del cargo cuyo fundamento no  coincide  con  alguno  de  los motivos específicos consagrados en el inciso 3º  del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.    

4.  Y si bien esa omisión es suficiente para  inadmitir  el  libelo,  se  debe  señalar que en el desarrollo de la censura se  desentendió  de  los requisitos de técnica y fundamentación que debe contener  un  ataque  a  la  sentencia  de segunda instancia, por la vía de la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  que  comporta  la absoluta aceptación de los  hechos y las pruebas como fueron declarados por el juzgador.   

En consecuencia, desacierta el casacionista al  tratar  de  demostrar,  en  contraposición  a  los juicios del juzgador, que su  comportamiento  se  adecua  a  la  causal  de  inculpabilidad  consagrada  en el  artículo  40-4 del Código Penal de 1980, en cuanto no obró con dolo, esto es,  con  la  representación de que en su conducta concurrían los elementos propios  de  un  actuar manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. Todo ello, a  la  manera  de  un alegato de libre factura, que tampoco acredita la manera como  se  produjo  la anunciada falta de aplicación del precepto aludido en el cargo.  El  reclamo,  como  se observa, no recae en la normatividad aplicada o dejada de  aplicar,   ni  denota  la  aceptación  incondicional  del  aspecto  fáctico  y  probatorio  plasmado  en  el  fallo,  sino que evidencia una discrepancia con el  criterio del sentenciador.   

De esa manera, el demandante dejó de lado el  cumplimiento  del  discurso  argumentativo  que  comporta  la  invocación de la  violación  directa,  donde  solo  es  admisible  el  cuestionamiento  netamente  jurídico, de puro derecho.   

En  consecuencia,  la  demanda  deberá ser  inadmitida y contra esta decisión no procede recurso alguno.   

5.  Como la Corte ha revisado el expediente y  no  encuentra  protuberantes  causales  de  nulidad  ni  violación flagrante de  derechos fundamentales, no procede un pronunciamiento de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  a nombre del procesado MIGUEL ANGEL CABEZAS  BALCAZAR  y,  en  consecuencia,  declarar  desierto el  recurso.   

2.  DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREGO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                           JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                        Secretaria   

    

1  Cfr fl 216 C causa.     

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