28036(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28036  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.033  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  MARCELINO  YEPES  CALANCHE  y  FARIDES  CECILIA BOVEA CABANA  contra  la  sentencia  proferida  el  15  de  diciembre  de 2006 por el Tribunal  Superior de Barranquilla.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Así los resumió el Tribunal:  

El  día  17 de julio de 1998, en la Notaría  Tercera  de  Barranquilla,  entre  los señores FARIDES  CECILIA  BOVEA  CABANA  en calidad de vendedora, y  LIZANDRO  MEZA  MÀRQUEZ  en  calidad  de  comprador, se celebró un contrato de  promesa  de  compraventa  sobre  el  inmueble  ubicado  en  la calle 84 A No 39C  –  06,  (hoy  cra. 39C No  84-86)  Conjunto Residencial MARIFIEL I, de la ciudad de Barranquilla, propiedad  de  la  vendedora,  por  un  precio  total de cincuenta y ocho millones de pesos  ($58.000.000.oo),  el cual se cancelaría por medio de un cheque pos fechado del  CITIBANK  por  valor  de  once mil dólares (US 11.000), y el restante, es decir  cuarenta  y  tres  millones  de  pesos ($43.000.000), financiado a 90 días, sin  intereses,  respaldado  con  una  letra  de  cambio  girada  a  favor del señor  MARCELINO  YEPES CALANCHE, esposo de la señora FARIDES  CECILIA  BOVEA  CABANA, entregando desde ese mismo día  la tenencia material del inmueble al señor LIZANDRO MEZA MARQUEZ.   

Las partes acordaron que el otorgamiento de la  escritura  pública de venta se realizaría el día 15 de octubre de 1998, en la  Notaría  Segunda  de Barranquilla, sin embargo, tal obligación nunca se llevó  a  cabo porque en la fecha en mención ninguna de las partes se hizo presente en  la  notaría,  así  como  también se incumplió con la obligación del pago en  los términos estipulados.   

A  pesar  del  incumplimiento  inicial,  el  comprador  realizó en el mes de enero de 1999 (días 5 y 8) 2 abonos que fueron  recibidos por los compradores.   

El  día  28  de  enero  de  2000,  el señor  MARCELINO   YEPES  CALANCHE  presentó  demanda  ejecutiva  en  contra  del  señor  LIZANDRO  MEZA  MARQUEZ,  aportando  como  título ejecutivo la letra de cambio suscrita por el demandado,  por  valor  de  cuarenta  y  tres  millones  de  pesos  ($43.000.000),  más sus  correspondientes  intereses  moratorios,  solicitando  además  en embargo de un  inmueble de propiedad del mismo.   

Que el señor LIZANDRO MEZA MÀRQUEZ continuó  realizando  abonos  directamente  a  los  demandantes  y  por  intermedio  de su  apoderada,  desde  el  mes de octubre de 2000 hasta el 13 de enero de 2003, así  como  después de tres devoluciones se hizo efectivo el cheque entregado, por un  valor  al cambio de la tasa representativa del dólar al año 2000, de veintiún  millones      cuatrocientos     cincuenta     mil     pesos     ($21’450.000.)  para un total entregado por  el  deudor  de  cincuenta  y  cuatro  millones  quinientos veinticinco mil pesos  ($54.525.000).   

Que el 4 de diciembre de 2001, de conformidad  con   la   escritura   pública  No  783  de  la  Notaría  Única  de  Ponedera  (Atlántico),  la señora FARIDES CECILIA BOVEA CABANA, da en venta a la señora  CARMEN  FRANCISCA  TEHERÀN  CALANCHE,  el  mismo inmueble prometido en venta al  señor  LIZANDRO  MEZA  MARQUEZ, señalando que el mencionado inmueble era de su  propiedad  exclusiva,  que  no lo ha enajenado por acto anterior y lo transfiere  libre de pleitos.   

El  asunto  fue  puesto en conocimiento de la  Fiscalía  No 49 Seccional de Patrimonio Económico, la cual inició apertura de  investigación  preliminar,  proceso  en el cual además el denunciante LIZANDRO  MEZA  se  constituyó  en parte civil, actuación que fue admitida el día 12 de  junio de 2003, por dicha Fiscalía.   

El  día  12  de  septiembre  de  2003, en la  Fiscalía  Seccional  No  49  de Patrimonio Económico, las partes LIZANDRO MEZA  MARQUEZ  y  MARCELINO  YEPES CALANCHE y la señora FARIDES CECILIA BOVEA CABANA,  acompañados  de  sus  respectivos  apoderados,  llevaron  a  cabo  audiencia de  conciliación  según  la  cual  LIZANDRO  MEZA  MARQUEZ,  acordó  el pago, con  relación  a  la  obligación  pendiente de cinco millones de pesos ($5.000.000)  con  la  correspondiente obligación del señor MARCELINO YEPES CALANCHE, de dar  por  terminado  el  proceso  ejecutivo adelantado en el Juzgado Quinto Civil del  Circuito,  así  como levantar las medidas cautelares ordenadas en el mencionado  proceso.  También  se  estableció  que  en  la  fecha  de pago prevista, 28 de  octubre  de  2003,  en  la  Notaría Séptima de Barranquilla, la señora CARMEN  TEHERAN  CALANCHE,  a  nombre  de  quien  se  realizaría el pago, correría las  escrituras  de  la  casa  prometida en venta la cual es habitada por la hija del  señor MEZA MARQUEZ.   

Llegado el día y hora señalada en el acta de  conciliación  suscrita,  las  partes  MARCELINO YEPES CALANCHE, FARIDES CECILIA  BOVEA  CABANA  y  CARMEN  TEHERAN CALANCHE, no asistieron a la Notaría para dar  cumplimiento  a  lo  acordado, no así el señor LIZANDRO MEZA MARQUEZ, quien si  compareció  de  acuerdo  con la constancia expedida por la Notaría Séptima de  Barranquilla1.   

2. Una vez comunicado el incumplimiento de la  conciliación,  la  Fiscalía  49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe  Pública  y el Patrimonio Económico, reabrió la investigación, y por auto del  31  de  octubre  de  2003  resolvió  la  situación  jurídica,  con  medida de  aseguramiento  en  contra  de  MARCELINO YEPES CALANCHE  y  FARIDES  CECILIA  BOVEA  CABANA.  Más  adelante,  el  23  de  junio  de  2004  calificó  el  mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de  estafa y fraude procesal.   

3. El 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Barranquilla condenó a los procesados como coautores de  las  mismas  conductas  punibles,  a  las penas principales de seis (6) años de  prisión  y  multa  por  valor  equivalente  a  420  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el año 2001 y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un periodo de 5 años 9  meses.   Así  mismo,  les  impuso  el  pago  solidario  de  los perjuicios  materiales y morales causados con las infracciones.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  confirmó    parcialmente   la   decisión   del   A  quo,   por  cuanto  la modificó en el sentido de  absolver  a  FARIDES  CECILIA  BOVEA  CABANA únicamente por el delito de fraude  procesal  y,  en  consecuencia,  le  impuso  las penas principales de 2 años de  prisión  y  multa  de  $2.000  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad en  providencia que es objeto del recurso de casación.   

Modificó así mismo la pena impuesta  a  Marcelino  Yepes  Calanche y la fijo en cinco (05)  años de prisión   y  multa  de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes  más  mil  pesos ($1000) y redujo a cinco (05) años la accesoria de inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

LA DEMANDA  

Cargo primero  

El  defensor  de  los  procesados  acusa  la  sentencia  de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa  de  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto los juzgadores  dejaron   de  analizar  la  manifestación  hecha  por  el  señor  MARCELINO  YEPES  CALANCHE,  tanto  en  la  diligencia  de indagatoria, como en la audiencia pública, respecto a que él le  había  informado  al señor Lisandro Meza Márquez sobre la venta del inmueble,  por  lo  que  dicha  venta  dejaba  de ser “a espaldas” o desconocida por el  citado  señor;  dejaba  sin  piso  la maniobra engañosa de venta del inmueble,  pieza  esencial  de  la  tipicidad  del  punible de estafa y que daba lugar a la  aplicación del in dubio pro reo.   

En  la  sentencia  de  segunda instancia, ese  desconocimiento  va  más  allá  y  hasta se pronuncia en claro error cuando no  acepta  ni  siquiera que la manifestación de MARCELINO  YEPES  estaba dentro del plenario y de esa manera deja  por   fuera   “la  juridicidad  del  IN  DUBIO  PRO  REO”.   

El  yerro  es  trascendente  porque  si  los  juzgadores  hubiesen  considerado dicho señalamiento, hubiesen concluido que la  venta  no  se  hizo  engañosamente,  sino  que  fue  anunciada,  con lo cual se  desvirtúa la maniobra engañosa que imputaron en la sentencia.   

Olvidó  el  juzgador  que  la  venta  de  un  inmueble  registrada  en  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, se  presume  de  público  conocimiento  y  por  tal  razón,  esa sana crítica que  pregona  el  juzgador, riñe con las reglas de la experiencia, el sentido común  y “los ordenamientos de ley”.   

Solicita  se case la sentencia recurrida y en  su  lugar  se  profiera  fallo  absolutorio,  en  aplicación  del  in dubio pro reo.   

Cargo segundo  

Acusa  la sentencia de ser violatoria, por la  vía  directa  de  la  ley  sustancial  y  aclara  que  la  censura  se refiere,  exclusivamente,   al   delito   de  fraude  procesal  atribuido  a  MARCELINO   YEPES   CALANCHE,   desde  la  presentación  de  la  demanda  ejecutiva ante el Juez Quinto Civil del Circuito  para   el   cobro  de  la  letra  de  cambio  por  la  suma  de  $43’000.000.oo   contra   Lisandro   Meza  Márquez,  lo  cual ocurrió el 28 de enero de 2000, en vigencia del Decreto 100  de 1980.   

No  obstante,  como el sentenciador argumenta  que  el  delito  se  continuó  con el mantenimiento en error al juez, al no ser  informado  de  los  abonos  que  recibía  el acreedor durante el desarrollo del  proceso,  se  debe  aplicar  la Ley 599 de 2000, que consagra en su artículo 32  numeral  10º  la  causal  excluyente  de  responsabilidad,  que  el juzgador no  reconoció   y   de  esa  manera  vulneró  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso.   

Para  fundamentar  la  censura  aduce  que su  representado  no  es abogado, ni estaba actuando en ese proceso en forma directa  porque  la  ley  no  se lo permite. En esas condiciones no se le puede reprochar  que  actuara  en  el  proceso, informando al juez sobre los abonos que recibía,  pues eso tenía que hacerlo su abogada Elida Stella Acosta.   

No  se  aplicó  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  las  pruebas,  porque  el  procesado  carecía de conocimientos  jurídicos,  no  es  abogado  y,  por tanto, no se le puede atribuir la conducta  punible.   

Cargo Tercero  

Por la vía de la violación directa, acusa la  sentencia  del  Tribunal  por interpretación errónea de la ley sustancial y de  los   principios   de  favorabilidad,  defensa  y  libertad  respecto  de  ambos  procesados.   

Recuerda que FARIDES  BOVEA  CABANA  fue  condenada  por el delito de estafa  cometido  en  vigencia  del  Código  Penal de 1980, y absuelta por el de fraude  procesal.  No  obstante,  el  A quo   se  equivocó  al  dosificar la pena conforme a lo dispuesto en el  artículo  61-2  de la Ley 599 de 2000, cuando por favorabilidad, debió aplicar  el  artículo  67  del  Código  Penal  de  1980,  que impone la aplicación del  mínimo  de la pena cuando concurran, únicamente, circunstancias de atenuación  punitiva,  con  lo cual la pena imponible es de un año, término susceptible de  la condena de ejecución condicional.   

Adicional  a  ello,  se  equivocó  cuando al  situarse  en  el  primer  cuarto  de  movilidad señaló que iba de 1 a 3 años,  cuando lo correcto es de 1 a 2 años y seis meses.   

El  mismo  desfase  se presenta en torno a la  pena  impuesta  a  MARCELINO YEPES CALANCHE,  pues  los  sentenciadores  reconocen  que  el  delito  de  fraude  procesal  se  inició  con  la  presentación de la demanda ejecutiva presentada  ante  el  Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, lo cual ocurrió el 28  de  enero  de  2000.  Sin  embargo, se le aplica la Ley 599 de 2000 que entró a  regir  el  24  de  julio  de  2001,  sin  observar que resulta más favorable el  Código Penal de 1980.   

El  error  es  trascendente, porque la pena a  imponer  a los procesados permitía la concesión del subrogado de la condena de  ejecución condicional el fallo hubiese resultado diferente   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que se examina será inadmitida,  por  ausencia  de  los  requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento Penal.   

El  libelista  postula  en  el  cargo  primero  un error de hecho por  falso  juicio de existencia, argumentando que los juzgadores dejaron de analizar  la  manifestación  de su representado, MARCELINO YEPES  CALANCHE,   relativa  a  que  éste  había  informado  al  señor Lisandro Meza  Márquez  sobre  la venta del inmueble, situación que deja sin piso la maniobra  engañosa de venta del inmueble.   

La  propuesta  adolece  de  la  suficiencia  argumentativa  necesaria,  porque además de señalar la especie de error que se  demanda  y  la  prueba  sobre  la cual recae, es indispensable que el demandante  elabore   una   nueva  valoración  probatoria  que  involucre  el  elemento  de  apreciación  presuntamente omitido, con la finalidad de acreditar la incidencia  del dislate en la decisión recurrida.   

En  otras palabras, el demandante no se puede  sustraer  del  deber de precisar cuál es la información que brinda el elemento  excluido,  así  como  el  mérito  demostrativo que le corresponde, y la manera  cómo  su análisis conjunto con los demás elementos que soportan la decisión,  incide  en  las  conclusiones  del  sentenciador, a tal punto que otra sería la  orientación de lo resuelto.   

El principio de razón suficiente que rige en  casación,  comporta  el  deber  de  presentar  una  demanda  clara,  precisa  y  coherente,  dado  que  la  Sala  no puede pasar por alto las deficiencias en que  incurra  el  censor,  a  menos  que  perciba  un  desconocimiento  flagrante  de  garantías    fundamentales   de   los   sujetos   procesales   o   del   debido  proceso.   

A  la  luz  de  tales derroteros se tiene, en  consecuencia,  que  la  simple  manifestación  del  recurrente  no  acredita la  ocurrencia  de  la  omisión  que atribuye a los sentenciadores, y menos aún la  falta  de reconocimiento de la duda probatoria que más adelante pregona, porque  para  ese  efecto,  también  estaba  obligado  a  demostrar  de  qué manera la  sentencia  desconoció  su  existencia  a partir de la incursión en el error de  hecho  que  postula  de  cara  a  la  realidad  procesal  y  no, con sustento en  afirmaciones   genéricas,  carentes  de  respaldo,  porque  esta  postura  hace  inoperante cualquier ataque en sede de casación.   

En   el   cargo  segundo,  el  recurrente  acusa  la  sentencia  de ser  violatoria  de  la  ley  sustancial,  por  la  vía directa, pero no menciona el  sentido   de  esa  violación,  sino  que  consigna  una  serie  de  inquietudes  tendientes   a   demostrar  que  se  debió  aplicar  la  causal  excluyente  de  responsabilidad  consagrada  en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal  de   2000   a   MARCELINO  YEPES  CALANCHE,  bajo  la  errada  consideración  que  en  esta  sede  es posible  prolongar  el debate jurídico y probatorio que culminó con el proferimiento de  la sentencia de segundo grado.   

Tan desatinado es el fundamento de la censura,  que  ni  siquiera se percató del deber que asiste a quien demanda la ilegalidad  del  fallo  por  la  vía  directa,  consistente  en  admitir  los  hechos  y la  valoración  de  las  pruebas en la forma como se encuentran  declarados en  el  fallo. Bajo esa errada postura, desatiende los juicios de los sentenciadores  y  orienta  su discurso a desvirtuar la responsabilidad que se le atribuyó a su  representado  por el delito de fraude procesal, argumentando que no es abogado y  carece de conocimientos jurídicos.   

Y  es  que si la violación directa de la ley  sustancial  implica que la discusión gire únicamente en torno a la aplicación  del  derecho,  tampoco  es  posible  argumentar  que se dejó de aplicar la sana  crítica  en la valoración de las pruebas, pues un reclamo de esa naturaleza se  debe  invocar en cargo aparte y de acuerdo a las precisiones de orden técnico y  jurídico ampliamente difundidas por la jurisprudencia.   

Para   finalizar,   en   el   cargo  tercero atribuye al sentenciador la  interpretación   errónea   de  la  ley  sustancial  y  de  los  principios  de  favorabilidad, defensa y libertad respecto de ambos procesados.   

Si  bien es cierto que el desconocimiento del  principio  de  favorabilidad  resulta  admisible  demandarlo  por  la vía de la  violación  directa,  resulta  claro  que  el  fundamento  de  la censura es por  completo  desatinado, porque en materia de dosificación punitiva el funcionario  judicial  está facultado a imponer la pena respectiva dentro de los parámetros  correspondientes  pero  examinando, además de las circunstancias de agravación  y  de atenuación punitiva, los criterios para fijar la pena, previstos tanto en  el Código Penal de 1980 como en la Ley 599 de 2000.   

Por  manera  que,  el  libelista  incurre  en  insalvable    desatino   al   afirmar   que   el   A  quo  se equivocó al dosificar la pena impuesta a  FARIDES  BOVEA  CABANA por el  delito  de  estafa  conforme a los lineamientos del artículo 61-2 de la Ley 599  de  2000  y  que  por  favorabilidad  se  debió  atender  a  lo dispuesto en el  artículo  67 del Código Penal de 1980, pues evidentemente no advirtió que, al  tenor  de  esta última disposición, la posibilidad de imponer el mínimo de la  pena,   cuando   concurran  exclusivamente  circunstancias  de  atenuación,  es  “sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo  61”.  (subraya  fuera del  texto).   

De  la  revisión  de  la actuación que debe  hacer  la  Sala  para  verificar  el  respeto  a  las  garantías de los sujetos  procesales  –  según la tesis jurisprudencial que viene operando desde el 16 de  junio  de  2006,  expresada  en  el  radicado  25215-   se  advierte que el  Tribunal,   al   momento   de   ajustar   la   pena  a  imponer  a  FARIDES  CECILIA BOVEA CABANA por el delito  de  estafa, como consecuencia de la absolución por el de fraude procesal que le  atribuyó  el  A quo, aplicó  por  favorabilidad el artículo 356 del Código Penal de 1980, modificado por el  artículo  17  de  la  Ley 23 de 1991, vigente para el momento en que ocurrieron  los  hechos.  Como  no  se imputaron circunstancias específicas o genéricas de  mayor  punibilidad,  advirtió  que  sólo  se  podía  mover  dentro del cuarto  mínimo,  que  va de 1 año a 3 años y 3 meses de prisión, teniendo en cuenta,  además,  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  genérica  relativa a la  ausencia de antecedentes penales de la procesada.   

Con  esa  precisión  y teniendo en cuenta lo  dispuesto  en  el  inciso  3º del artículo 61 del Código Penal del año 2000,  señaló  que  la  pena  a  imponer  es  de  dos años de prisión, “habida  cuenta  del  daño  real  causado a la víctima LISANDRO  MESA,  la  intensidad  del dolo con que se cometió la conducta y la gravedad de  la   misma”2.   

No  surge  desconocimiento  del  principio de  favorabilidad,  porque  a  la  misma  conclusión  se  hubiese  llegado bajo los  lineamientos  del  Código  Penal  de  1980  que,  al igual que el actual, en su  artículo  61  que  impone  al  juez  aplicar  la  pena  dentro  de los límites  señalados  por  la  ley,  “según  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de  atenuación o agravación y la personalidad del agente”.   

En  este  orden,  desacierta  el libelista al  reclamar  para  su defendida la aplicación del mínimo de la pena prevista para  el  delito  de  estafa soportado, únicamente, en la presencia de circunstancias  de menor punibilidad o de atenuación punitiva.   

Tampoco  le  asiste  razón al afirmar que en  relación  con  la  conducta punible de fraude procesal atribuida a MARCELINO  YEPES  CALANCHE  se debió  aplicar,  por  favorabilidad,  la pena prevista en el Código Penal de 1980. Las  razones  fueron  ampliamente  expuestas, con gran tino, por el Tribunal Superior  de  Barranquilla.  Pero  el  siguiente  aparte  de  la  sentencia  recurrida, es  suficiente para ilustrar la falta de razón del casacionista:   

En  ese orden, debe precisarse que incurre en  confusión  el  defensor sobre el concepto del principio de congruencia, pues el  inconformismo  exacto  recae  es  en el momento consumativo del delito de fraude  procesal,  y  así  determinar cual es la legislación aplicable al caso, por lo  que   se  hace  necesario  establecer  la  naturaleza  de  esa  conducta,  y  su  consumación.  De  tal  forma se trata de un delito de ejecución permanente, es  decir,  sus  efectos  se prolongan en el tiempo, mientras se siga manteniendo en  error  al  funcionario,  y  su  consumación  ocurre  con  la  ejecutoria  de la  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley, cuya expedición se  buscaba,  si  allí  termina  la  actuación  del  funcionario,  o con los actos  necesarios  posteriores para la ejecución de aquélla, lo cual se traduce en el  caso  sub  examine,  con el  proferimiento  en  el  proceso  ejecutivo de la sentencia de fecha 7 de junio de  2002,  por  la  cual  el  Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, ordenó  seguir  con  la orden de pago, liquidar el crédito y rematar el bien, es decir,  que  para tal fecha la legislación aplicable claramente era la Ley 599 de 2000,  que  entró  en  vigencia  el  24  de julio de 2001, y no como infundadamente lo  pretende  el togado de la defensa, pues resulta acomodado y caprichoso pretender  establecer  el  momento  consumativo  del  delito  de  fraude  procesal  con  la  presentación  de  la  demanda  ejecutiva, cuando tal acto constituyó el inicio  del  ardid  con el cual se pretendía mantener en error al funcionario judicial,  posición  acomodada  del  recurrente,  dirigida a conseguir que se efectuara el  proceso  de  dosificación  punitiva  de  acuerdo  a  los extremos punitivos que  señalaba   el   artículo   182   del   Decreto-Ley   182  de  19803.   

Con  los  mismos  argumentos aducidos ante el  Tribunal,  el  demandante  pretende  desquiciar  la  legalidad  del  fallo,  sin  precisar  la  norma  de carácter sustancial sobre la cual hace recaer el yerro,  la  modalidad  de la violación, la clase de error cometido, ni su trascendencia  en la decisión recurrida.   

De esa manera, dejó de atender a los mínimos  requerimientos   de  claridad,  precisión  y  coherencia,  indispensables  para  entender  el  sentido  de  la  censura, así como la identificación del dislate  aducido y la concreción de sus consecuencias.   

La   demanda,  en  consecuencia,  debe  ser  inadmitida.   

Como de otra parte, no se observan causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por el defensor de MARCELINO  YEPES   CALANCHE  y  FARIDES  CECILIA BOVEA CABANA.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr fls 12 al 15 C. Tribunal.   

2  Cfr fl 24 C. Tribunal.   

3  Cfr fls 19 y 20 C. Tribunal.     

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