27677(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27677   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  las demandas de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados   GABRIEL  TIBADUIZA  ÁNGEL y OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY contra la sentencia de segundo  grado  de  2  de  noviembre  de  2006  mediante  la cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca  confirmó  la  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  del  mismo  Distrito  Judicial,  por cuyo medio los condenó como  coautores  del  concurso  de delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo  agravado   —respecto  del  último  procesado la condena también abarcó los ilícitos de hurto calificado  y  agravado  en  la  modalidad  de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa             personal—.  En  la  misma  decisión  se  condenó  a  Alexi  Monroy  Torres  como  coautor  del  delito de  secuestro extorsivo.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal de la siguiente forma:   

“El  día  26  de febrero de 2003, siendo  aproximadamente  las  9:30  a.m.,  los  señores  OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY,  GABRIEL   TIBADUIZA   ÁNGEL   y  ALEXI  ORLANDO  MONROY  TORRES  ingresaron  al  establecimiento   de   comercio   denominado  “SENSACIÓN”,  ubicado  en  el  municipio  de  Zipaquirá, con el cometido de apoderarse de unas joyas que allí  se  comercializaban.  Acto  seguido,  hizo presencia en el lugar un agente de la  Policía  Nacional,  quien  tras entregar su arma de dotación como éstos se lo  ordenaron,   recibió   un  impacto  de  bala  que  en  últimas  le  causó  la  muerte.   

“Ante  el  arribo  de  un gran número de  uniformados,  los  asaltantes decidieron tomar como rehenes a la propietaria y a  las  trabajadoras  de  aquel  establecimiento,  exigiendo para su liberación un  vehículo  con  el  cual  emprender  la  huída. Solo al día siguiente, tras la  intervención  de un sacerdote y del padre de uno de los captores, se logró que  éstos  liberaran  a  la  totalidad  de  personal retenido y se entregaran a las  autoridades.”   

Abierta  formal  investigación penal por la  Fiscalía  General  de la Nación, fueron escuchados en indagatoria OSCAR  ANDRÉS  QUINTANA  MONROY,  GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y Alexi  Orlando  Monroy  Torres  a quienes se les resolvió la  situación  jurídica  el  7  de  marzo  de  2003 con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho  a la libertad provisional, como presuntos  coautores  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo  agravado,  hurto  calificado  y agravado en el grado de tentativa y porte ilegal  de armas.   

Ante  la solicitud de OSCAR ANDRÉS QUINTANA  MONROY  para  acogerse  a  los  beneficios  de  la sentencia anticipada, el 3 de  septiembre  de 2003 se llevó a cabo la respectiva diligencia de formulación de  cargos  en  la  cual  sólo  aceptó  los  relacionados con el ilícito de hurto  calificado  y  agravado en el grado de tentativa en concurso con porte ilegal de  armas,  y correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá emitir fallo  el  18  de  diciembre  de 2003 mediante el cual lo condenó a la pena de un año  (1) y ocho meses (8) de prisión.   

También  Alexi  Orlando  Monroy  Torres  se  acogió  a  la  sentencia  anticipada  al  aceptar los cargos por los delitos de  homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y  porte  ilegal  de  armas,  condenándolo el mismo despacho judicial a través de  fallo  de  9  de  junio  de 2004 a la pena de diecisiete (17) años y cuatro (4)  meses de prisión.   

Clausurado  el ciclo instructivo respecto de  los  demás  ilícitos  cuyos  cargos  no  aceptaron  y en relación con el otro  procesado,  el  mérito  probatorio  fue calificado el 27 de octubre de 2003 con  resolución  de  acusación en la siguiente forma: contra OSCAR ANDRÉS QUINTANA  MONROY  como  coautor  del  concurso delictual de secuestro extorsivo agravado y  homicidio  agravado,  a  GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL por el citado concurso además  de  los  comportamientos punibles de hurto calificado y agravado en la modalidad  de  tentativa  y  porte  ilegal  de armas de fuego, en tanto que a Alexi Orlando  Monroy  Torres  sólo fue por el ilícito de  secuestro extorsivo agravado.   

En  firme la calificación el 21 de enero de  2004,  tras  su  confirmación  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal  de  Bogotá, la etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  despacho que luego de surtir el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  sentencia  de  17  de  marzo de 2006  condenó  a  OSCAR  ANDRÉS  QUINTANA  MONROY  como  coautor  de  los delitos de  homicidio  agravado  y  secuestro extorsivo agravado, a las penas principales de  trescientos  cuarenta  y  ocho  (348)  meses  de  prisión  y  multa  de dos mil  quinientos  (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  veinte  (20) años. A GABRIEL ÁNGEL TIBADUIZA lo  condenó  por  los  citados   ilícitos,  además  de  los delitos de hurto  calificado  y  agravado  en  el  grado  de  tentativa y porte ilegal de armas de  fuego,  a  las  penas  de trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de  dos  mil  quinientos  (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como  la sanción accesoria de inhabilitación ciudadana por el tiempo de veinte  (20)  años.  Y  a  Alexi  Orlando  Monroy  Torres  como  coautor  del delito de  secuestro  extorsivo  agravado a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y  dos  mil  quinientos  (2.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  además  de  la  sanción  accesoria  ya referida por igual término que la pena  aflictiva de la libertad.   

Impugnada la sentencia por los defensores de  los  procesados,  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, por decisión de 2 de  noviembre de 2006 la confirmó en su integridad.   

Los defensores de GABRIEL TIBADUIZA ÁNGEL y  OSCAR  ANDRÉS  QUINTANA  MONROY formularon recurso extraordinario de casación,  con  la  presentación  de  las  respectivas  demandas, de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala.   

LAS DEMANDAS  

1.            En  representación  de GABRIELTIBADUIZA  ÁNGEL   

Al amparo de la causal tercera de casación,  prevista en el artículo   

207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  solicita  la  nulidad  de  la actuación ante la infracción del debido proceso.   

Luego   de   citar  como  infringidos  los  artículos  29  de la Constitución Política; 7° 232, 235, 238, 242, 249, 252,  255,  257, 274, 393, 399, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y  33,  70  y  71 de Código Penal, denuncia la omisión del ente investigador  de  practicar  un  estudio  biotipológico  para  conocer  la personalidad de su  defendido,  lo cual impidió que la defensa hiciera uso del derecho de presentar  alegatos  precalificatorios  ya  que  era  un  enigma  la  estructuración de la  conducta  y  el  estado  de  sanidad  mental  del  procesado,  toda  vez  que la  estrategia  defensiva  estaba  basada  en  que  los  hechos  desplegados por los  jóvenes   implicados   eran   “fruto   de  mentes  alienadas”.   

Pone de presente que solicitada la práctica  del  dictamen psiquiátrico sólo se realizó 22 meses  después  una  vez  superados los términos de la investigación, con lo cual se  vulneraron  las garantías procesales en la medida en  que   no   se  abordó  el  cuestionario  previamente  formulado  por  la  defensa  y  se propició un debate  jurídico-probatorio  tardío  en  la etapa del juicio  cuando   se   tramitó   el   incidente   dada  la  objeción  por  error grave del dictamen presentada.   

Resalta que en relación con la “personalidad     con    rasgos    esquizoides    y    comportamientos   antisociales”,   como  describió   el  perito  la personalidad de TIBADUIZA ÁNGEL, la literatura  médica   es  prolija  en  considerar  que  cualquier  anomalía  o  alteración  psíquica  comprende  los  supuestos   de   un  retraso  mental,  psicopatía  o  enajenación  mental, así como las eximentes penales  que de ellas se derivan.   

Para  el libelista, si se hubiera practicado  la  aludida  experticia,  su  asistido  habría tenido fundamento para solicitar  sentencia  anticipada,  como lo hicieron los otros incriminados, obteniendo así  una   rebaja   punitiva,   además,  hubiera  permitido  con  grado  de  certeza  profundizar  en  la  objeción  del  dictamen  psiquiátrico  para  precisar  su  capacidad   de   comprensión   y   de   determinación   a  fin  de  alegar  su  inimputabilidad   penal  y  obtener  así  una  sanción  más  benigna  que  la  reclusión carcelaria impuesta.   

En     consecuencia,     solicita  a  la  Sala  casar  la  sentencia  y  dar “pleno  desarrollo  a  lo  normado  por  el  artículo  217,     numeral     2°.     del    Código    de    Procedimiento  Penal”.   

2.  En  representación  de  OSCAR  ANDRÉS  QUINTANA MONROY   

Bajo   la  causal  primera  de  casación,  contemplada  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación  directa  de  la  ley  sustancial ante la aplicación indebida del inciso 2° del  artículo  29  del Código Penal al predicar que su representado era coautor del  delito  de  homicidio  agravado, ya que en concepto del demandante no se reúnen  los presupuestos para tal figura.   

Tras  la  cita doctrinaria y jurisprudencial  relacionada  con  la coautoría, el defensor asevera que el Tribunal erradamente  consideró  que  la  presencia de QUINTANA MONROY en el lugar y en el momento en  que  se  produjo el homicidio del agente de tránsito a manos de Alexi Monroy lo  convertía en coautor impropio.   

Así,   postula   los   siguientes  yerros  judiciales:   

1.            Desconocer la sindéresis de los hechos,  por   cuanto   el  razonamiento  del  Tribunal  no  se  atiene  a  la  sucesión  lógico-temporal en que acaecieron.   

Señala  que si bien los actos constitutivos  del   delito   de   hurto    calificado  y  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             tuvieron  ocurrencia  entre  el  momento  en  que  los  asaltantes  entraron  al  establecimiento  de  comercio y tras inmovilizar a la propietaria procedieron al  apoderamiento  de las joyas, conducta que no se perfeccionó ya que su defendido  al  intentar  salir  de  allí fue desarmado por un tercero y debió regresar al  ver  que la Policía rodeaba el lugar, lo que sucedió a partir de este momento,  como  la  retención de las víctimas, no forma parte del plan criminal inicial,  ni  se  enmarca  en la conducta típica del hurto, sino que desencadena un nuevo  hecho    delictivo    de    secuestro,    situación   no   prevista   por   los  asaltantes.   

En  este orden, indica que el Tribunal yerra  al  desconocer  que la muerte del agente de la policía Edison Córdoba ocurrió  precisamente  en  el  segundo contexto de los hechos, esto es, con posterioridad  al  momento  en  que  se  frustra  el  apoderamiento  de  las joyas y cuando los  asaltantes  ejercen  la  retención  de sus víctimas no para apoderase de tales  bienes, sino para huir del lugar.   

2.            Dar  por  sentada  la  existencia  de un  tácito  acuerdo  común en la supuesta concurrencia de un dolo eventual, cuando  la  sola  presencia  de  éste  no  es  suficiente para suponer la existencia de  aquél.   

Explica  que  el  Tribunal dedujo el acuerdo  tácito  simultáneo  común  para  el  delito  de  homicidio  del hecho que los  procesados  estaban  concertados  en  la  utilización  de  armas  de fuego para  perpetrar el delito de hurto.   

Dice no discutir que tal acuerdo operó para  el  comportamiento  punible  de  secuestro,  pese a que no estaba previsto en el  plan  criminal,  porque  al  retornar  al  lugar  QUINTANA  MONROY  una  vez fue  desarmado  cuando  intentaba salir de la joyería y alertar a sus compañeros de  la  presencia de la Policía se produjo un inmediato cambio de planes en el cual  Alexi  Monroy Torres asumió la posición directiva al ordenarle a aquél llevar  a  las  rehenes  a  la  parte  trasera del inmueble, mientras él se quedaba con  TIBADUIZA ÁNGEL haciendo frente a la situación.   

Para el libelista, no puede predicarse que el  acuerdo  en  relación con la privación de la libertad de las víctimas abarque  el  delito  de homicidio producido después, toda vez que no medió una voluntad  incondicional  de  realizar  tal  conducta típica por parte de su defendido, ni  existió  un  concurso  de  voluntades en el cual cada uno de los intervinientes  tenía  claro  lo  que  iba  a  hacer  el  otro  en  relación  con  una acción  homicida.   

Asevera  que  sería  dolo  eventual  si  el  homicidio  se  hubiera dado en  desarrollo del delito de hurto y mediara un  posible  acuerdo  tácito  consecuencial, además estima que el apoderamiento se  frustró  por  los  miembros  de  la autoridad que rodearon el lugar y no por la  presencia  del  agente  Edison  Córdoba,  quien  resultó muerto, pues ingresó  cuando   ya   estaba   en   marcha  el  segundo  curso  de  los  acontecimientos  constitutivos  del  delito  de  secuestro  y  que  si  bien  el  policial  sólo  pretendía  poner  fin  a  la  toma  de  rehenes,  su  muerte no se produjo como  reacción  a  tal  retención, pues cuando Alexi Monroy Torres accionó el arma,  aquél  no se estaba interponiendo en el secuestro, su presencia no era así una  acción  de  rescate,  sino  una  intervención aislada y personal para intentar  convencer  a los secuestradores de que se entregaran y dejaran en libertad a las  rehenes.   

Aduce  que para predicar el dolo eventual de  su  defendido  respecto  del delito de homicidio no bastaría con que se hubiera  representado  como  probable  que  él  o  sus compañeros accionaran un arma de  fuego,  sino  que  tendría  haber  previsto el resultado muerte como probable y  pese  a  ello  continuar  la  acción  dejando  su  no  producción al azar, sin  embargo,  no obra algún elemento de juicio para acreditarlo, pues su acción se  limitó  a  secuestrar  cuando  recibió  la  orden de trasladarse a la parte de  atrás de la joyería, sin visualizar lo que ocurría en la misma.   

Y  que aún de aceptar la presencia del dolo  eventual  en  la  muerte  del  agente  de  la  policía,  ello  no  satisface la  existencia  del  acuerdo  común,  pues  como  lo  manifestó Alexi Monroy en la  audiencia  pública,  la acción de disparar el arma de fuego fue producto de su  decisión  personal  motivada por las circunstancias y el estado anímico en que  se   encontraba   y   no  por  el  acuerdo  expreso  o  tácito  con  los  otros  implicados.   

3.             Darle   calidad  de  aporte  objetivo,  efectivo  y  esencial  para la realización del homicidio a unos comportamientos  que no tienen incidencia efectiva respecto del delito de homicidio.   

Para el demandante, el Tribunal incurrió en  un  “Error de percepción y de razonamiento respecto  de  los  hechos”, pues no es exacto que al momento en  que  el  agente  de  la Policía Edison Córdoba hizo presencia en el lugar, los  acompañantes   de   Alexi  Monroy  “apuntaban  sus  revólveres  contra  las  damas”,  dado que para ese  instante  las  rehenes  se encontraban en la parte trasera de la joyería y eran  custodiadas  únicamente por OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY, quien incluso estaba  desarmado,   sin  que  tal  acto  de  inmovilización  pueda  considerarse  como  contribución   objetiva   a   la   acción   de   matar  ejecutada  por  Monroy  Torres.   

4.            Atribuir  la  calidad  de co-dominio del  hecho  a  unos  actos  que  no  tienen esas características al no incidir en el  control ejecutivo de los cursos causales en el delito de homicidio.   

Advierte  que  su  asistido  no  estuvo  en  condiciones  de  dominar  el  hecho  del delito de homicidio al no tener bajo su  control  la  posibilidad  de  iniciar,  continuar,  detener o interrumpir con su  comportamiento  la  realización del tipo, al punto que ni siquiera tuvo noticia  de  la presencia del policial Edison Córdoba en el lugar de los acontecimientos  al  estar  ocupado  en  la parte que le correspondía del delito de secuestro de  inmovilizar  a las rehenes, percatándose de lo sucedido una vez Monroy consumó  el acto homicida.   

Argumenta   que   el  Tribunal  de  manera  contradictoria  atribuyó a su representado la calidad de coautor pero razonando  como  si  fuera  cómplice  cuando  concluyó  que  no  tenía  efectivamente un  co-dominio   del   hecho   sino   que   se  trató  de  un  simple  refuerzo  al  homicidio.   

5.  Pretender  deducir  la  existencia de un  acuerdo  tácito de la conducta de los intervinientes posterior al delito por no  haber abandonado el plan delictivo.   

En  criterio  del  impugnante,  el  juzgador  plural  contrarió  la lógica de los hechos, por cuanto los aportes al ilícito  sólo  pueden darse en la fase ejecutiva y no luego de su consumación, así que  ni  aún  la  ausencia  de  manifestaciones de rechazo implican consentimiento o  participación activa en el mismo.   

Señala que el Tribunal incurrió en un error  de  apreciación  al  pretender hacer ver que la muerte estaba calculada por los  asaltantes  y que su producción no afectó el plan criminal, puesto que para el  momento  de  la occisión no se estaba ejecutando ningún plan criminal limitado  a  que  los  asaltantes penetraban a la joyería, inmovilizaban a sus víctimas,  se  llevaban  el  botín  y  huían,  el cual se frustró porque cuando creyeron  haberlo  logrado  y  QUINTANA MONROY salió con las joyas fue encañonado por un  tercero  que  lo despojó del arma, percatándose aquél que la Policía rodeaba  el lugar.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar el  fallo y absolver a su defendido del delito de homicidio agravado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            Demanda  en  representación  de GABRIEL  TIBADUIZA ÁNGEL   

El demandante postula la nulidad procesal por  no  haberse  realizado en la fase sumarial una pericia médico legal del estudio  biotipológico  de  su  defendido  a  fin  de  denotar  un trastorno mental para  tenerlo  como  inimputable,  ya  que  la misma sólo se practicó en la fase del  juicio,  lo  que  en  su  criterio  impidió  plantear  una  adecuada estrategia  defensiva,  el acogimiento a sentencia anticipada o profundizar la objeción que  por error grave se hizo de tal dictamen.   

No desconoce la Sala que el valor esencial de  la   persona  humana,  reconocido  desde  el  texto  constitucional,  impone  la  obligación  a  los  funcionarios  judiciales,  como  garantes  de  los derechos  fundamentales,  que  si  algún  dato  procesal o las mismas manifestaciones del  sindicado  permite  vislumbrar  la situación de minusvalía relacionada con las  facultades  de comprensión y determinación en sus comportamientos, se disponga  lo  necesario  para  ofrecerle el tratamiento judicial, punitivo y aún clínico  adecuado.   

Igualmente,  resulta  diáfano  que  para el  juicio  sobre  la  capacidad mental de la persona se ha de acudir a las ciencias  auxiliares  a  fin  de que expertos médicos, sicólogos o siquiatras determinen  científicamente  la  eventual  alteración  de  las  facultades  cognoscitivas,  intelectivas  o  volitivas  del  procesado,  además  de  su clase y entidad que  puedan  conllevarle  la  limitación para reconocer la ilicitud de la conducta y  de  determinarse  de  acuerdo con la comprensión que de ello tenga, luego de lo  cual   corresponderá  la  valoración jurídica sobre la relación modal y  temporal  de  fenómeno mental con el comportamiento delictivo objeto de estudio  a  fin  de  predicarle  la  calidad  de  inimputable  con  miras a prodigarle la  atención terapéutica de rehabilitación o curación que amerite.   

Así  mismo, la Corte ha precisado que falta  de  la  prueba  técnica, como medio idóneo para determinar el trastorno mental  del  que adolezca el procesado, puede socavar las bases estructurales del debido  proceso;  sin embargo, es este caso es patente que la falta de trascendencia del  cargo  anunciado  le resta la idoneidad necesaria para su admisión toda vez que  el  procesado  sí fue valorado psiquiátricamente y se concluyó que no estaban  alteradas  sus  facultades  mentales  y  por  lo  tanto  tenía  la capacidad de  comprender  la  ilicitud  del  comportamiento y de autorregularse de acuerdo con  esa comprensión.   

En  efecto,  un  perito  de  la  Sección de  Psicología  y  Psiquiatría  Forense  del  Instituto de Medicina Legal, tras el  análisis  de  los  antecedentes  personales  y  familiares  del  procesado,  su  versión  de  los hechos y lo plasmado en el expediente, además del específico  examen  mental  que  le  practicara  el  14  de  diciembre  de  2004  determinó  que:   

“…en  dichos  momentos  el  sindicado  poseía  un  juicio  conservado  que  le permitía analizar la situación que se  presentaba,   discernir  sobre  las  posibles  maneras  de  afrontarla  y  tomar  decisiones  de  acuerdo  con  este  discernimiento. Los actos que describió dan  cuenta  que  podía  discriminar  la  realidad de la fantasía, que el examinado  pudo  relatar  los  hechos  con lujo de detalles, describiendo con quien estaba,  donde  se  encontraba,  mencionar  con quiénes se relacionó y lo que hizo. Los  hechos   fueron  rememorados  con  precisión  relatando  detalles,  horarios  y  circunstancias  precisas,  lo  cual  sustenta  que  para  aquellos  momentos  el  sindicado  tenía  conservadas  sus  funciones  mentales  superiores  y  ello le  permitía   realizar   actos  conscientemente  sin  que  estuviera  alterada  su  capacidad  de  comprensión  y autodeterminación. Todo lo cual nos habla de que  ello  no  es  un  acto  descoordinado  sino  que  es  producto  del  análisis y  aprehensión  de  la  realidad  con  una  respuesta  acorde  con este análisis.  Todo  lo  anterior  nos  descarta  la presencia de un  Trastorno  Mental  para  el  momento de los hechos investigados. Sus actuaciones  para  el  momento  de  los  hechos  estuvieron  realizados bajo una capacidad de  compresión         y         autodeterminación         conservadas.”1   

(Subrayas  ajenas  al  texto).   

Y si bien tras el trámite incidental ante la  objeción  por  error grave del dictamen formulada por el defensor, en decisión  de  7  de  febrero  de  2005  le  fue  negada  por  cuanto no refutaba o atacaba  directamente  la  conclusión  pericial,  sino  simplemente  echaba  en falta la  debida  respuesta  al  cuestionario  aportado por la defensa, de todas formas se  accedió  a  la  adición  de  la  pericia  a  fin  de  dar  respuesta  a  tales  cuestionamientos  relacionados  con  la  posibilidad  de  que la personalidad de  TIBADUIZA  ÁNGEL  fuera  sicopática,  si tendía al tipo paranoide o tenía la  tendencia  a  reaccionar  ante circunstancias de graves connotaciones afectivas,  entre otros aspectos.   

Por   lo  anterior,  el  perito  concluyó  que:   

“En    el    sindicado   TIBADUIZA      ÁNGEL     encontramos  una   personalidad   con   rasgos   esquizoides   y  comportamientos   antisociales,   es   evidente   lo  esquizoide   en   escoger   casi   siempre   su   actividades   en  solitario,  no  tener  amigos íntimos ni personas de confianza, el  poco  interés  en  establecer  vínculos, su frialdad  emocional  y  un aplanamiento afectivo: su comportamiento antisocial se ve en el  carecer  de  empatia es decir no identificarse con los  sentimientos   y   necesidades   de   los   demás,   y   en   su   irresponsabilidad  indicada  por  la  incapacidad  de  mantener  un  trabajo   con  constancia  o  de  hacerse  cargos  de  obligaciones  económicas  como  en el caso de su rol de padre. Todo lo anterior  conforma  su  manera  de ser y de desenvolverse en el  medio  que lo rodea, sin que constituya una enfermedad  mental,   ni  tampoco  compromete  su  capacidad  de  comprensión  y  de  auto  determinación  (…) tiene  comportamientos  antisociales  que no cumplen los criterios para decir que tenga  un  trastorno  antisocial de la personalidad sino que  estos  comportamientos se consideran unos rasgos de su carácter y no le alteran  por  sí  mismos  la  capacidad  de  comprender  y  autodeterminarse,  sino  que  dan  una orientación de hacía dónde quiere dirigir  su    conducta    sin    que    esta   orientación   altere   Ia   capacidad      de      volición      del     individuo.”    2Subrayas           no  integradas.   

También  respecto  de  la  reacción  ante  “circunstancias    de    graves    connotaciones  afectivas”  concluyó  el  experto  que para  el  momento  de  los  hechos  el  procesado  hizo  un  manejo  racional  de  sus  emociones  sin  permitir que ellas  alteraran  sus  funciones  mentales  superiores  y  que al momento de los hechos  podía    “libremente  decidir    acerca    de   las   circunstancias   afrontadas   sin   que se encontrara abolición de su voluntad”.   

Por  lo  tanto,  dado  que  el  procesado al  momento  de  los  hechos  reunía  las  condiciones  sicológicas  para valorar,  dirigir  y  comprender  las consecuencias de sus actos y  ser consciente de  su  proceder  ilícito,  además  de  sopesar  con  suficiencia  el juzgador sus  manifestaciones  en  la  indagatoria y el restante material probatorio lo trató  como imputable sujeto al respectivo tratamiento penitenciario.   

Así las cosas, la trascendencia que resalta  el   demandante   acerca  de  que  la  falta  de  la  oportuna  valoración  psiquiátrica   impidió   al   procesado  el  haberse  acogido  a  sentencia  anticipada  o  que la misma hubiera permitido planear una  mejor  estrategia  defensiva para resaltar su inimputabilidad o explorar más la  objeción del dictamen, resulta a todas luces vacua.   

Incluso,   la   inexistencia   de   alguna  alteración  mental  del  procesado, llevó al Tribunal a restarle entidad a que  la    práctica    de    la   pericia   se   hubiera   hecho   ya   avanzado  el proceso, pues tal paso del tiempo hacía improbable el  falseamiento   de   la  prueba  alegada  por  el  defensor,  basado  en  que  no  permaneciera   la   profunda   aflicción  mental  que  padecía su representado para el momento de los hechos.   

En   consecuencia,   el   cargo  no  será  admitido.   

3.  En  representación  de  OSCAR  ANDRÉS  QUINTANA MONROY   

Con  la denuncia de la violación directa de  la  ley  sustancial ante la aplicación indebida del precepto relacionado con la  couatoría  penal,  pretende el censor modificar la responsabilidad predicada de  su defendido exclusivamente respecto del delito de homicidio.   

Es  sabido  que violación directa de la ley  sustancial  versa  exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que  se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser  de  selección  normativa  al  radicar  en  la  existencia  de  la  disposición  (falta     de     aplicación     o     exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al  darle  a la disposición un sentido que no tiene o  errar    en    su    significado    (interpretación  errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera  evidenciar  que  se  dejó de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada  al  caso  concreto,  lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la apreciación y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre  la  actividad  probatoria  y la valoración por parte de los falladores, la vía  de  ataque  legalmente  adecuada  es la indirecta, ya que a la infracción de la  ley  sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción  directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.   

En este caso, el defensor pregona que uno de  los  coautores, Alexi Orlando Monroy se excedió el plan criminal delimitado por  la  acción  de  hurtar  y  que al desbordar el acuerdo común y la división de  trabajo  por  cuenta  propia  y  bajo  su  único  dominio realizó el delito de  homicidio  en  la  persona del agente de policía Edison Córdoba, sin que pueda  predicarse  tal  hecho  punible respecto de MONROY TORRES al no ser una conducta  prevista,  ni  previsible  por  éste,  de  la  cual  no  tenía  tampoco alguna  posibilidad de participación.   

Si  bien el demandante postula el reparo por  violación directa de la   

ley sustancial, el desarrollo que le imprime  a   la   censura   resulta   a   todas   luces  desafortunado  con  la  adecuada  fundamentación  lógica que se debe observar por cuanto no respeta los hechos y  las  pruebas  como  fueron  aprehendidos y estimados estimadas por el Tribunal y  cae  a  no  dudarlo  en  una  infracción  indirecta  de  la  ley  de  carácter  sustancial.   

Efectivamente, contrario a demostrar el error  de  selección  normativa  del  juzgador,  repara  en la secuencia de los hechos  considerada   judicialmente  al  destacar  que  los  mismos  acaecieron  en  dos  contextos            claramente           diferenciables:           primero  cuando los asaltantes entraron al  establecimiento  de  comercio  y tras inmovilizar a la propietaria procedieron a  apoderarse  de las joyas, conducta truncada cuando su representado MONROY TORRES  intentó  salir  del lugar pero fue desarmado y se percató de la multitudinaria  presencia      de      la      autoridad      policial,      y      segundo    el   relacionado  con  la  retención  de  las  víctimas  y  el  homicidio  del policial, por cuanto tales  conductas no estaban concebidas dentro del plan criminal inicial.   

Para  el  Tribunal la planeación de consuno  del  hecho  se  establecía  de las mismas manifestaciones de los procesados que  admitieron  que  trece  días  antes de los hechos decidieron hurtar la joyería  para  lo cual se aprovisionaron de armas de fuego, entrando el día  previo  en    “labores   de   inteligencia”    para    precisar    empleados   y   vigilancia   con   qué  contaban   

, esperando al día siguiente para cumplir lo  pactado  y  que llegado el momento, ingresaron de manera independiente, QUINTANA  MONROY  exhibiendo  un  revólver  exigió que las alhajas fueran depositadas en  una  bolsa  mientras GABRIEL TIBADUIZA y Alexi Monroy conducían a las empleadas  a la parte de atrás a una bodega para encerrarlas.   

Por  lo  anterior  concluyó  el  juzgador  que:   

“…había consenso y reparto de funciones  entre  los  procesados. Cada uno de los encartados tenía conciencia del rol que  debía  desempeñar  con un pleno dominio funcional del proyecto criminal, pues,  no  es  cierto  como  lo  advierte  el  letrado encargado de la defensa de OSCAR  ANDRÉS,  que  no  tuvieran  papeles  asignados, todo lo contrario, a partir del  relato  de  su  prohijado,  que  concuerda  con lo expuesto por las testigos, se  colige,  que habían precisado la tarea que adelantaría cada uno, lo que indica  que  la  voluntad  de  los  tres convergía en un plan común, asumiendo la obra  propuesta.   

“Si bien al momento de ser desarrollado el  proyecto,  no  se  verificó en forma disciplinada, adviértase que las testigos  refieren  que  los  muchachos  se  pusieron  nerviosos  y no sabían qué hacer,  expresiones  que  toma el defensor de OSCAR ANDRÉS para proponer la ausencia de  división  de tareas, lo cierto es que hubo un esquema  de  procedimiento,  si bien no sofisticado ni al detalle, si simple y dirigido a  perfeccionar  el  hurto.” (Subrayas no integradas al  texto).   

Así, alejado del debate en puro derecho para  atacar  la  aplicación  de  la  norma  a  un supuesto de hecho declarado por el  Tribunal  como  probado,  el  demandante propugna por la modificación fáctica,  especialmente  porque  en  su  criterio  se  presentó una ruptura de los hechos  cuando  su defendido intentó salir del lugar con el botín pero debió retornar  al  ver  la  presencia  de  la  Fuerza Pública, momento en que, en su criterio,  terminó  el atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, cuando  es  claro  que  para el Tribunal las acciones desencadenantes, como el homicidio  del  policial,  tenían  la  específica finalidad de asegurar y perfeccionar el  hurto.   

El   libelista   sólo   pretende  deducir  conclusiones  ajenas a los fallos y anhela la modificación fáctica al resaltar  que  fue  otro el ejecutor de la acción homicida, sin embargo, resulta diáfano  que  para la coautoría funcional el acuerdo del plan criminal no requiere de un  pacto  detallado,  pues se deduce de los actos desencadenantes de los hechos que  demuestran  la  decisión  conjunta de su realización, además, en ese designio  común  ninguno de los participantes realiza íntegramente el tipo penal, ya que  cada  uno  de  ellos hace su aporte, sólo que el delito se les imputa de manera  integral.   

Según  la teoría  del  dominio  del hecho, autor es quien domina el hecho  y   para  efectos  de  la  coautoría  lo  decisivo  es  tener  un  dominio  funcional  del  hecho,  pues cada  sujeto  domina  el  acontecer  total en cooperación con los demás, no tiene en  sí  mismo  un  dominio  parcial,  ni  tampoco el  dominio global, sino que  éste se predica de todos.   

De acuerdo con la definición prevista en el  artículo   29   de  la  ley  600  de  2000  relacionada  con  que  “Son  coautores  los que, mediando un acuerdo común, actúan con  división   del  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia  del  aporte”,  la    Corte    Suprema    de    Justicia3   

ha enfatizado en la necesaria presencia de  los  siguientes elementos: i)  un    acuerdo   o   plan   común;   ii)       división       de       funciones       y       iii)  trascendencia del aporte en la fase  ejecutiva del ilícito.   

Lo  anterior  implica  al  operador judicial  sopesar  el  factor  subjetivo relacionado con el asentimiento expreso o tácito  de  los  sujetos  conforme  al  plan  común y su decidida participación en tal  colectividad  con  ese  propósito  definido, así como factores objetivos dados  por  la  conducta  desplegada  por  cada uno como propia de una labor conjunta o  global  y  la  entidad de tal aporte, siempre y cuando tal contribución se haya  dado  en  la  fase  ejecutiva  del  comportamiento,  de ahí que las situaciones  relacionadas  con la ideación o con los actos preparatorios, o posteriores a su  consumación no constituyan couatoría.   

Aunque  sofísticamente  el  defenso  dice  respetar  los hechos tomados por el Tribunal para denunciar que no coinciden con  los  presupuestos  legales  de la coautoría, es claro que pretende mostrar otra  realidad   fáctica  al  indicar  que  su  asistido  simplemente  se  encontraba  desarmado  en  un  lugar  distante  de la escena de los acontecimientos (bodega)  cumpliendo  la  orden  que  le dio Alexi Monroy de custodiar a las rehenes y que  por  ello  no podía participar en la acción homicida, no obstante, tal postura  desconoce  el  supuesto fáctico aprehendido por el juzgador relacionado con que  al  momento  en  que  hizo presencia el policial Edison Córdoba, Alexi apuntaba  con  un  arma  a la cabeza de Franceneth Flechas, dueña del establecimiento, en  tanto  que  GABRIEL  TIBADUIZA  sujetaba  a  Ana  Dolores, sin que OSCAR ANDRÉS  QUINTANA  MONROY  estuviera  fuera  de  la  escena  de  los  hechos al punto que  atendió  la orden de uno de ellos de conducir a una de las damas que custodiaba  cuando  el  policial  hablaba  con  Alexi,  luego para el juzgador tal conducta,  lejos  de  tenerse como ajena al delito contra el bien jurídico de la vida, era  una  contribución  efectiva de la reacción del grupo, cumpliendo un acuerdo si  no previo, sí concurrente al desenvolvimiento de los sucesos.   

En un planteamiento contradictorio el censor  aduce  que  el   policial  Edison  Córdoba sólo pretendía poner fin a la  toma  de  rehenes  pero  que  su  muerte  no  se  produjo  como  reacción a tal  retención  ya  que  para el momento en que Alexi Monroy Torres accionó el arma  aquél  no  se  estaba  interponiendo  en  el secuestro, su presencia no era una  acción  de  rescate, sino una acción aislada y personal encaminada a convencer  a  los  secuestradores   de  que  se entregaran y dejaran en libertad a las  víctimas.   

También  como  una  aporía (contradicción  indisoluble),  admite  que el acuerdo común se puede predicar para el delito de  secuestro  pese a que no estaba previsto en el plan criminal inicial,  pero  no  para  el  punible  de homicidio, cuando uno y otro ilícitos los ubica en la  segunda fase de los hechos.   

    

Así, en vez de decantar el cargo en aspectos  netamente  jurídicos,  el  defensor  enfatiza  en  el espacio probatorio cuando  repara  en  que  no  hay  elementos  de  juicio  que  permitan acreditar el dolo  eventual  en  que  actuó  su  defendido  quien  en  su  concepto,  se limitó a  desplegar la acción de secuestrar.   

De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 599  de  2000, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos  de  la  infracción  penal  y  quiere su realización (dolo directo), y también  cuando  la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y  su  no  producción  se deja librada al azar (dolo eventual). En este último el  sujeto  se representa una probabilidad concreta de realizar una conducta punible  que  no  hace  parte  de  su  propósito  criminal  pero la asume al no intentar  evitarla y dejar su no producción encomendada a la suerte.   

La  Sala  ha  enfatizado  en  que  para  la  determinación  procesal  del  dolo  aunque  es  factible  que  a  través de la  confesión  del  procesado,  respaldada  por  los demás elementos de prueba, se  logre  acreditar,  en  ocasiones  se  debe establecer a partir del examen de las  circunstancias   externas   que   rodearon   los   hechos,   ya   que  tanto  la  intencionalidad  en  afectar  un  bien  jurídico,  o  la  representación de un  resultado  ajeno  al  querido por el agente y su asunción al no hacer nada para  evitarlo,  al  ser aspectos del fuero interno de la persona se han de deducir de  los elementos objetivos que arrojan las demás probanzas.   

Por lo anterior, el Tribunal constató que al  ingresar  los  procesados  al  establecimiento  portando armas de fuego a fin de  cumplir  el  designio  criminal  de  apoderarse  de  las  joyas, era fácilmente  deducible  que  eran  conscientes  que tal conducta no sólo ponía en riesgo el  bien  jurídico  del  patrimonio  económico  sino  también  el  de  la  vida e  integridad personal:   

“Ellos   actuaron  con  conocimiento  y  voluntad  en  la  producción  del resultado aceptado como probable. Recuérdese  que  los  tres llegaron armados al establecimiento y pese a que OSCAR manifestó  en  su  diligencia  de  inquirir  que  las  armas  iban  a  ser  utilizadas para  amedrentar  a  las damas, lo cierto es que, igualmente dijo que habían previsto  que  el  plan podía tomar un rumbo distinto, puesto que convinieron, en caso de  que  la  situación se “complicara” encontrarse en Bogotá, lo que significa  que  armados  como  estaban  con  revólveres,  aptos para matar, enfrentaban el  riesgo de lesionar o matar y lo asumieron”.   

Si  el  recurrente  buscaba controvertir las  conclusiones  de la sentencia a partir de la apreciación que en ella se hizo de  los  medios  de  prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta de  la  ley  sustancial mediante la postulación de alguno de los errores de hecho o  de  derecho  (falso  juicio  de  existencia,  de identidad o falso raciocinio, o  falso juicio de convicción o de legalidad, en uno u otro caso).   

En  suma,  como  el  impugnante exhibe otra  arista  de  valoración de los medios probatorios desde su óptica defensiva con  miras  a  la  pretensión  de  absolución de su asistido respecto del delito de  homicidio,  sin que tampoco plantee errores probatorios en que haya incurrido el  Tribunal,  tales  falencias  pueden  ser  enmendadas  por  la Sala en virtud del  principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.   

Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se impone no admitir la  demanda.   

Finalmente,  la  Sala  no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo impugnado violación de derechos o garantías fundamentales de los  procesados  GABRIEL  TIBADUIZA  ÁNGEL  y  OSCAR  ANDRÉS QUINTANA MONROY, o del  sujeto  no  recurrente  Alexi  Monroy Torres, como para que se haga necesario el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que  le  asiste  a fin de asegurar  su   protección   en  los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000).   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  las  demandas  de  casación interpuestas por los defensores  de  GABRIEL  TIBADUIZA  ÁNGEL  y OSCAR ANDRÉS QUINTANA MONROY, por las razones  dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

      

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO      

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 274 y 275 cuaderno N° 4   

2 Folio  85 Cuarderno N° 5   

3  Entre otras, sentencia de casación de 21 de agosto de  2003. Rad. 19213.     

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