27658(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 13   

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO,  presentada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América del Norte a través de la vía diplomática.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal 0779 de 22    de    marzo    de    2007,    la  Embajada  de los Estados Unidos de América en nuestro  país   solicitó   al   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO, la cual fue  ordenada  por  el  Fiscal  General de la Nación y materializada por la Policía  Nacional el 28 de marzo de 2007 en Medellín.   

2. En la Nota Verbal  1374  de  25 de mayo de 2007, la embajada estadounidense formalizó la solicitud  de  extradición  de  la  persona en comento, para que compareciera a juicio por  delitos  federales  relacionados  con  el  tráfico  de una sustancia controlada  (heroína)  y  el lavado de dinero, ocurridos entre el 1º de junio de 2006 y el  15  de  marzo  de  2007,  como  quiera  que se trata de uno de los sujetos de la  acusación  07-CR-099  (S-3)  (BC),  dictada  el 12 de abril de 2007 por un Gran  Jurado  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York.   

3. Fueron anexadas a  la  solicitud  de  extradición, además de las notas diplomáticas mencionadas,  copia  auténtica  de  la  acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), declaración rendida  por  Bonnie  S.  Klapper  (Fiscal Federal Adjunta del Distrito Oriental de Nueva  York),  trascripción  de  las  disposiciones penales  presuntamente    infringidas   por   el   requerido,  declaración   de   Wayne   Hauser   (Agente   Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos),  y  copia  de  las  tarjetas  deca-dactilares de ELKIN ESCOBAR  CASTAÑO  y  las  demás  personas  a quienes les fueron formulados cargos en la  referida acusación.   

4.  Luego de que el  Ministerio  de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E 0986 de 28 de mayo de  2007   conceptuó  que  “por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal   penal   colombiano”,  el  expediente  fue  remitido  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.   

5.   Una   vez  garantizada  la  asistencia letrada mediante la designación de una defensora de  oficio  y  negadas  las  pruebas  solicitadas  por  la  profesional  del derecho  tras   ser  consideradas  impertinentes,  la  Corte  ordenó   correr   traslado   por   cinco   días   para   la  presentación  de  alegatos.   

6.   Dentro  del  término  previsto,  el  Procurador  Delegado solicitó que se rindiera concepto  favorable  acerca  de  la petición de extradición de los Estados Unidos, en la  medida  en  que  concurren  los  aspectos  contemplados  en el artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal, con la exhortación al Gobierno Nacional para  que  advierta  de manera expresa al país requirente que juzgara a ELKIN ESCOBAR  CASTAÑO  únicamente  por  los  delitos  que  suscitaron  la extradición y que  además  no  se  le someta a penas crueles, inhumanas y degradantes, así como a  cualquier otra sanción punitiva prohibida por la Constitución.   

7. Por su parte, la  defensora  de  ELKIN ESCOBAR CASTAÑO solicitó a la Corte que rindiera concepto  desfavorable,  toda  vez  que la acusación formulada por el gobierno extranjero  no   es   clara   ni   concreta   en   cuanto  a  la  identificación  del ciudadano colombiano,  su  participación  real,  efectiva  y  concreta  en  los  delitos  endilgados,  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se presentaron  los  mismos  y  la  cantidad  de  sustancia prohibida que fue enviada de nuestro  país a los Estados Unidos.   

Igualmente, solicitó a la Corte que estudiara  si  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  territorio colombiano y, por último,  indicó     que     la     “opinión    pública  mundial”   conoce  que  en  las  cárceles  de  los  Estados Unidos se presentan  graves   vulneraciones  a  los  derechos   humanos,   en   especial   en  contra  de los reclusos de origen hispano.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestiones previas  

Según el artículo  35    de    la    Carta  Política  –modificado  por el acto legislativo 01 de  1997–, el artículo 18 del  Código  Penal  y  el  artículo  490  de la ley 906 de 2004, la extradición se  puede  conceder  a  los  colombianos  de  nacimiento por delitos cometidos en el  exterior,  de  conformidad  con  los tratados públicos o, en su defecto, con la  ley.   

En  el  presente caso, dada la documentación  aportada  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, la Sala  encuentra  que las conductas imputadas al colombiano de nacimiento ELKIN ESCOBAR  CASTAÑO  ocurrieron  entre el 1º de junio de 2006 y el 15 de marzo de 2007, es  decir,   después  de  que  entrara  en  vigencia  el  acto  legislativo  01  de  1997.   

Así  mismo,  tanto  en  el  pliego de cargos  07-CR-099  (S-3)  (BC)  como  en  el  resto  del expediente, se advierte que, en  términos  generales,  los  hechos  atribuidos  al  requerido en extradición se  refieren    a   su   pertenencia   a   una   agrupación   que   “opera  principal-mente  en el área de Nueva York y es responsable,  entre  otras cosas, de la distribución de la heroína de la organización en el  área  de  Nueva York y del lavado de las utilidades provenientes de la venta de  dichos    narcóticos    para    enviarlos    desde   los   Estados   Unidos   a  Colombia”1.   

Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar de ocurrencia del hecho, la Sala encuentra que los delitos imputados a  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos fueron  cometidos  en  el  exterior,  en la medida en que se circunscriben a actividades  relacionados  con  el  negocio  ilícito  de  la  heroína que tienen su foco de  realización en la ciudad de Nueva York.   

A su vez, como en este asunto, de acuerdo con  lo  preceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio  de   extradición  aplicable  entre  los  Estados  Unidos  y  Colombia,  resulta  procedente  obrar  de  conformidad  con la ley 906 de 2004, en razón de que los  hechos  endilgados  tuvieron  ocurrencia  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia   –gradual   y  sucesiva– del estatuto en  mención.   

Por  último,  ya  que  el  artículo 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal dispone que la Corte fundamentará su concepto  en  la validez formal de la documentación enviada por  el  ejecutivo,  la  plena demostración de la identidad  del  solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad,  el  cumplimiento  del  principio  de  la doble incriminación (según el cual el  hecho  que  motiva  la  petición  debe  también  estar previsto como delito en  Colombia  y  estar  reprimido  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro años) y la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  con  la  resolución  acusatoria regulada en el derecho procesal  interno,  se  analizará  a continuación  y en el orden mencionado la convergencia  de tales elementos en el presente asunto.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  enviada   

Según lo establecido por el artículo 495 de  la  ley  906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  presentarse por vía diplomática, o en casos excepcionales por  la  consular,  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la trascripción  auténtica  de  la  resolución  de  acusación  o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos  que  determinan  la reclamación, así como el lugar y la  fecha  de  su  ejecución,  y aportando, además, la información que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

A  su  vez,  el  artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado por el numeral 118 del artículo 1 del decreto  2282  de  1989,  prescribe  que  los  documentos públicos otorgados en el país  extranjero  por  funcionarios  del  mismo  o  con  su  intervención,  deben ser  presentados   y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  o, en su defecto, por el de una nación amiga, con lo que se presume  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia   y,  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  con el cónsul colombiano.   

En  el  asunto  que concita el interés de la  Sala,  fueron  observadas las exigencias en comento, toda vez que el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América presentó la solicitud formal de extradición  mediante  la  vía  diplomática,  esto  es,  por  intermedio  de su embajada en  nuestro  país,  a la cual adjuntó copia de la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC),  dictada  el  12 de abril de 2007 por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Nueva York, en la que se relacionaron  los  comportamientos  que  soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su  ejecución2,  al  igual que le anexaron los datos necesarios para establecer la  identidad     de     la     persona     reclamada3 y las disposiciones penales al  parecer                  infringidas4.  Así mismo, fueron aportadas  las  declaraciones  juradas  de  Bonnie  S.  Klapper, Fiscal Federal Adjunta del  Distrito      Oriental     de     Nueva     York5,  y  de  Wayne  Hauser, Agente  Especial  de  la  Administración  Anti-narcóticos6.   

Los   anteriores   documentos,   que  obran  traducidos           al          castellano7   (en   forma  certificada  y  autenticada   según   la   legislación   del   estado   requirente8), y en los que  aparecen  las  firmas  autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,   y  posteriormente  ante  el  jefe  de  legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones                 Exteriores9,  deben  ser tenidos en cuenta  por  su  valor  probatorio, en la medida en que cumplen las exigencias previstas  en  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil, modificado por el  numeral 118 del artículo 1 del decreto 2282 de 1989.   

Por  lo  tanto,  el  requisito  de la validez  formal de la documentación remiitida se satisface en este asunto.   

3.  Identificación  plena  entre la persona  requerida  en  extradición  y  la  capturada  con tal  fin   

En  la  Nota  Verbal  0779 de 22 de marzo de  200710,    fueron    consignados  como  datos relativos a la identidad de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO que  éste  es  ciudadano  colombiano, nació el 24 de abril de 1956 en Medellín, es  conocido  con  los  alias  de  El maestro,  El  viejo  o  Juan   Carlos   y   está  identificado    con   la   cédula   de   ciudadanía   número   70’101.129.   

Como  la  mayoría  de  estos  datos  fueron  confirmados  al momento de notificar a ELKIN ESCOBAR CASTAÑO la resolución por  medio  de  la  cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines  de  extradición,  y  en  especial  lo  relacionado  con  su  nombre,  fecha  de  nacimiento    y    número    de   identificación11,   la   Sala  concluye,  al  contrario  de  la  afirmación  genérica  que  presentó  la  defensora en este  sentido,  que  la  persona aprehendida y que permanece privada de la libertad en  razón  de  este  trámite  es la misma que es solicitada por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

4.      Principio      de      doble  incriminación   

De acuerdo con los requisitos señalados en el  numeral  1  del  artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para conceder  la  extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En  la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), se le  imputaron a ELKIN ESCOBAR CASTAÑO los siguientes cargos:   

Cargo uno  

(Asociación  ilícita  para  distribuir  y  poseer con intención de distribuir heroína)   

[…]  

16.  Aproximadamente entre el 1 de junio de  2006  y  el  1  de febrero de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva York y otros lugares, los imputados […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO […] y […] otros, a sabiendas e intencional-mente se  asociaron  ilícitamente  para  distribuir y poseer con intención de distribuir  una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un kilogramo o más de una  sustancia  conteniendo  [sic]  heroína, una sustancia controlada de Tabla I, en  violación  al  Título  21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841  (a)  (1); Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841  (b)  (1)  (A)  (1); Título 18, Código Federal de los  Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.   

Cargo dos  

(Asociación   ilícita   para   importar  heroína)   

[…]  

18.  Aproximadamente entre el 1 de junio de  2006  y  el  1  de  febrero  de  2007,  ambas fechas siendo aproximadas y están  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  […]  y  […] otros, a sabiendas e  intencional-mente   se  asociaron  ilícitamente  para  importar  una  sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde un lugar en el extranjero, delito que  involucró  un  kilogramo  o  más  de una sustancia conteniendo [sic] heroína,  sustancia  controlada  de  Tabla I, en violación al Título 21, Código Federal  de los Estados Unidos, Sección 952 (a).   

(Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  963,  960  (a)  (1)  y  960 (b) (1) (A); Título 18, Código  Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.)   

Cargo tres  

(Asociación  ilícita  internacional  para  distribuir)   

[…]  

20.  Aproximadamente entre el 1 de junio de  2006  y  el  1  de  febrero  de  2007,  ambas fechas siendo aproximadas y están  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  […]  y  […] otros, a sabiendas e  intencional-mente  se  asociaron  ilícitamente  para  distribuir  una sustancia  controlada,  con  la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilegal-mente  importada  a  los  Estados  Unidos, delito que involucró un kilogramo o más de  una  sustancia  conteniendo [sic] heroína, una sustancia controlada de Tabla I,  en  violación  al  Título  21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección  959 (a).   

(Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  963,  959  (c),  960  (a) (3) y 960 (b) (1) (A); Título 18,  Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 3551 y sig.)   

[…]  

Cargo seis  

(Importación de heroína)  

[…]  

26. Aproximadamente entre el 1 de octubre de  2006  y  el  5  de  octubre  de  2006,  ambas fechas siendo aproximadas y están  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  […]  y  […] otros, a sabiendas e  intencionalmente  importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un kilogramo a más de una  sustancia   conteniendo  [sic]  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.   

(Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  952  (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código  Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.)   

Cargo siete  

(Distribución y posesión con intención de  distribuir heroína)   

[…]  

28. Aproximadamente entre el 1 de octubre de  2006  y  el  5  de  octubre  de  2006,  ambas fechas siendo aproximadas y están  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  […]  y  […] otros, a sabiendas e  intencionalmente  distribuyeron  y  poseyeron  con  intención de distribuir una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia   conteniendo  [sic]  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.   

(Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)  (1)  y  841  (b)  (1) (A) (i); Título 18, Código  Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.)   

[…]  

Cargo catorce  

(Importación de heroína)  

[…]  

42. Aproximadamente entre el 20 de diciembre  de  2006  y el 30 de diciembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas y están  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  […]  y  […] otros, a sabiendas e  intencionalmente  importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un kilogramo o más de una  sustancia  conteniendo  [sic]  heroína,  una  sustancia  controlada de Tabla I.  (Título  21,  Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952 (a), 960 (a)  (1)  y  960  (b)  (1)  (A);  Título  18, Código Federal de los Estados Unidos,  Secciones 2 y 3551 y sig.)   

Cargo quince  

(Distribución y posesión con intención de  distribuir heroína)   

[…]  

44. Aproximadamente entre el 20 de diciembre  de  2006  y el 30 de diciembre de 2006, ambas fechas siendo aproximadas y están  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  […]  y  […] otros, a sabiendas e  intencionalmente  distribuyeron  y  poseyeron  con  intención de distribuir una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia   conteniendo  [sic]  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.   

(Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)  (1)  y  841  (b)  (1) (A) (i); Título 18, Código  Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.)   

Cargo dieciséis  

(Importación de heroína)  

[…]  

46. Aproximadamente entre el 12 de marzo de  2007  y  el  15  de  marzo  de  2007,  ambas  fechas siendo aproximadas y están  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  […]  y  […] otros, a sabiendas e  intencionalmente  importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde  un  lugar  en  el  extranjero,  delito que involucró un kilogramo o más de una  sustancia  conteniendo  [sic]  heroína,  una  sustancia  controlada de Tabla I.   

(Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  852  (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A); Título 18, Código  Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.)   

Cargo diecisiete  

(Distribución y posesión con intención de  distribuir heroína)   

[…]  

48. Aproximadamente entre el 12 de marzo de  2007  y  el  15  de  marzo  de  2007,  ambas  fechas siendo aproximadas y están  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  […]  y  […] otros, a sabiendas e  intencionalmente  distribuyeron  y  poseyeron  con  intención de distribuir una  sustancia  controlada,  delito  que  involucró  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia   conteniendo  [sic]  heroína,  una  sustancia  controlada  de  Tabla  I.   

(Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)  (1)  y  841  (b)  (1) (A) (i); Título 18, Código  Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.)   

Cargo dieciocho  

(Lavado de dinero)  

[…]  

50.  Aproximadamente entre el 1 de junio de  2006  y  el  1  de  febrero  de  2007,  ambas fechas siendo aproximadas y están  incluidas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva  York  y  otros  lugares, los  imputados  […]  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  […]  y  […] otros, a sabiendas e  intencional-mente   se   asociaron  ilícitamente  para  realizar  transacciones  financieras  que  afectan  el comercio interestatal e internacional, a saber: la  transferencia  y  entrega de divisas estadounidenses, que de hecho representaban  el  producido  de  ciertas actividades ilícitas específicas, a saber: tráfico  de  drogas,  en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos,  Sección  841  (a)  (1),  sabiendo  que  los activos objeto de las transacciones  financieras  representaban  el producido de alguna forma de actividad ilícita y  que  esas  transacciones  eran  diseñadas  en  todo  o en parte para ocultar la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  propiedad y el control del dinero  procedentes  de  dicha  actividad  ilícita especifica, en violación al Título  18,   Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (1)  (B)  (i).   

(Título 18, Código Federal de los Estados  Unidos,   Secciones   1956   (h)  y  3551  y  sig.)12.   

Estos cargos guardan evidentes semejanzas con  las  conductas  que  penalmente han sido sancionadas en Colombia como delitos de  concierto   para   delinquir   agravado,   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  y lavado de  activos.   

El primer comportamiento se encuentra regulado  en  nuestra  legislación  en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado  por  el artículo 8 de la ley 733 de 2002, el artículo 14 de la ley 890 de 2004  y el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, que señala:   

Artículo  340-.  Concierto     para     delinquir.     Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   financiamiento  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18)  años  y  multa  de dos mil setecientos (2 700) hasta  treinta  mil  (30  000)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

El  segundo  delito  está  previsto  en  el  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el artículo 14 de la ley 890  de 2004:   

Artículo  376-.  Tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y tres punto treinta y tres (1 333.33) a cincuenta mil (50  000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona  o  droga  sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10 000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3  000) gramos de hachís, dos mil (2 000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola, cuatro mil (4 000) gramos de metacualona o droga  sintética,  la  pena  será  de  noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  treinta  y tres (133.33) a mil  quinientos (1 500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Y el último se halla regulado en el artículo  323  de  la  ley  599  de 2000, modificado por el artículo 17 de la ley 1121 de  2006:   

Artículo  323-.  Lavado  de  activos. El que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre  bienes  que  tengan  su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes,    trata    de   personas,   extorsión,  enriquecimiento   ilícito,   secuestro   extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública, o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de seiscientos  cincuenta   (650)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

En  este  orden  de  ideas,  las  conductas  imputadas,  además  de  ser  típicas  en nuestro país, están sancionadas con  penas  de  prisión  no  inferiores  a  los  cuatro años y, en consecuencia, se  cumple    lo    relativo    a   la   concurrencia   del   principio   de   doble  incriminación.   

5.  Equivalencia de la providencia dictada en  el exterior   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  493  de la ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Este  presupuesto fue igualmente cumplido por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América en este caso, toda vez que la  acusación  07-CR-099  (S-3)  (BC),  dictada  el 12 de abril de 2007 por un Gran  Jurado  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva  York,  es equiparable al escrito de acusación que el representante de la  Fiscalía  General  de  la  Nación presenta ante el funcionario competente para  adelantar  el  juicio,  de  conformidad con lo señalado en los artículos 336 y  337  de  la  ley 906 de 2004, en la medida en que contiene la individualización  de  la  persona  acusada,  una  relación  de  las  conductas  imputadas  con su  relación  jurídica  y  la  trascripción  de  las normas penales presuntamente  vulneradas,  aparte  de que constituye el inicio de la fase del juicio en el que  el   procesado   tendrá  la  oportunidad   de  defenderse  de  los  cargos  formulados   y   que   culmina   con   una  sentencia  que  le  pondrá  fin  al  proceso.   

Además, es de destacar que al contrario de lo  que  alegó la defensora de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO en su intervención final, no  es  cierto  que la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC) carezca de claridad en cuanto  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar que rodearon la realización de los  delitos   endilgados   a   su  protegido,  ni  en  lo  atinente  a  su  concreta  participación  en los mismos, tal como se desprende de la simple lectura de los  cargos  transcritos en precedencia, en los que se advierte con suficiencia tanto  una  imputación  fáctica  como una imputación jurídica que satisfaría desde  el  punto  de vista de nuestro ordenamiento los principios de estricta legalidad  y  jurisdiccionalidad  de los delitos y de las penas, sin perjuicio de que hayan  sido  incluidos  datos,  relacionados  con  fechas  y  cantidades   de   sustancia  controlada,  con  valores  aproximados  a  fin  de  cubrir  con  miras a la realización del juicio ciertos  márgenes de error.   

El elemento de la equivalencia, por lo tanto,  también concurre.   

6. Precisiones finales  

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  la  ley  906  de  2004,  la  Corte  procederá  a emitir concepto  favorable  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

Así  mismo,  la  Sala,  en  atención  a  la  solicitud  que  en  este  sentido  presentó  el  Ministerio  Público  y  a  la  preocupación  esbozada  por  la  defensora  al final de su alegato, exigirá al  Gobierno  Nacional  que,  de  acoger  esta opinión, condicione la entrega a que  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO  no  sea  juzgado por hechos distintos a los que fueron  materia  de  la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), ni que esté sometido por parte  del   país   requirente  a  penas  de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua,  desaparición  forzada  o  confiscación,  de conformidad con lo previsto en los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Finalmente,  no sobra señalar que, en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2 del artículo 189 de la Constitución, le  corresponde    al    Gobierno   Nacional   realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  imponga a la concesión de la extradición, al igual que  determinar    las    consecuencias    que    derivarían    de    su    eventual  incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

CONCEPTUAR    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición de ELKIN ESCOBAR CASTAÑO por los cargos a él  imputados  en la acusación 07-CR-099 (S-3) (BC), dictada el 12 de abril de 2007  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York,   

Por   secretaría,   se   comunicará  esta  determinación  al  requerido  ELKIN  ESCOBAR  CASTAÑO,  a  su  defensora  y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aclaración de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA    DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

         

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes13   para  que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”14   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce15,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Folio 227 de la carpeta   

2 Folios 178-200 ibídem   

3 Folio  123 ibídem   

4  Folios 153-168 ibídem   

5  Folios 202-219 ibídem   

6 Folios 129-151 ibídem   

7  Folios 25-114 ibídem   

8  Folios 220-223 ibídem   

9 Folio  224 ibídem   

10  Folio 1 ibídem   

11 Folio 12 ibídem   

12 Folios 84-95 ibídem   

13  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

14  Sentencia C-1106/00.   

15  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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