27192(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  27192   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 013  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el  recurso de casación  propuesto  por  el  defensor  de  JORGE ALBEIRO PULIDO  VALENCIA  y  VÍCTOR ANDRÉS  MATEUS  RODRÍGUEZ  contra  la  sentencia  del  28  de  noviembre  de  2006,  por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali  confirmó,  con  algunas modificaciones, la dictada el 27 de  septiembre   del   mismo   año  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS  

Así los resumió el Tribunal:  

El  diecisiete (17) de enero de la presente  anualidad,  en  horas  de la mañana, perdieron la vida en la ciudad de Cali los  señores  JAIRO  ARTURO  ROMERO  GONZÁLEZ, CARLOS ARTURO MESA DUQUE y ALEXANDER  ESCOBAR     DUQUE    a    raíz    de    varios    disparos    propinados    por  desconocidos.   

Por  estos hechos, son capturados instantes  después,  por Agentes de Policía, en sectores aledaños al lugar del insuceso,  los  señores JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA, VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ y  ARMANDO  NARANJO  CASTRO,  quienes  son  puestos  a disposición de la autoridad  competente,    donde    se    legaliza    su    captura   y   se   les   formula  imputación.1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Presentado el escrito de acusación, el 12  de  julio  de  2006 se llevó a cabo audiencia para su formulación ante el Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali, quien luego de agotar el  trámite  correspondiente  condenó  a ARMANDO NARANJO CASTRO,    JORGE   ALBEIRO   PULIDO   VALENCIA   y  VÍCTOR   ANDRÉS   MATEUS   RODRÍGUEZ  a  la  pena principal de cuarenta y siete (47) años de prisión y a  la  accesoria  de inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el  término  de  veinte  (20)  años, como coautores responsables de los delitos de  homicidio  agravado,  en  concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el  de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Así  mismo,  los absolvió de los cargos de  homicidio  en  el  grado de tentativa, en concurso homogéneo, que se les había  formulado.   

El Tribunal Superior de Cali, al conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la Fiscalía y la defensa, revocó la  absolución  por  el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, para  en  su  lugar  condenarlos por esta conducta cometida en concurso, aumentando la  pena  en  cinco  (5)  años más, para un total de cincuenta y dos (52) años de  prisión.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal, el recurrente acusa la sentencia del  Tribunal   por  error  de  derecho,  en  la  modalidad  de  falso juicio de  legalidad,  toda  vez que el sentenciador aceptó material probatorio que había  sido  aportado  al  proceso  con  desconocimiento de de las formalidades legales  requeridas para su aducción.   

Cita   como  normas  vulneradas,  en  forma  indirecta,  los  artículos  29  de la Carta Política y 23, 302, 303, 306, 392,  343,  306,  402,  437,  438, 439, del Código de Procedimiento Penal y de manera  directa  los  artículos  27,  31,  103,  104  numerales 7 y 10, 365-2 y 366 del  Código Penal.   

El    primer  error  de  derecho lo hace consistir en que el día 18  de  enero  de 2006, a las 18 y 30 horas se llevó a cabo audiencia preliminar de  legalización  de  captura,  presidida  por  la  Juez  18  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de Garantías, quien le concedió el uso de la palabra a  la  fiscalía  para  que  manifestara  las  circunstancias  en que se produjo la  captura  de  JORGE  ALBEIRO  PULIDO  VALENCIA, VÍCTOR  ANDRÉS  MATEUS  RODRÍGUEZ y ARMANDO NARANJO CASTRO, a  quienes  presentó  como  indiciados  y  procedió  a  narrar  las  ‘circunstancias  fácticas’.   

Para  demostrar  lo  ocurrido,  ofreció  el  testimonio  del  señor  Germán  Alberto  Burbano  Cajas  y manifestó que esta  persona  obró  como  Jefe  de  la  Unidad  de  Policía  Judicial del Centro de  Servicios   Judiciales   y   que   estuvo   a   cargo   de   toda  la  actividad  policial.   

La  señora Juez le preguntó al Fiscal si el  agente  Burbano  Cajas  colaboró  en las capturas de los tres indiciados y este  respondió  que  es  un  investigador  del C.T.I., Jefe de Policía Judicial que  coordinó  el  operativo.  Que no presentó a todos los agentes que participaron  en  las  capturas porque se trataba de una audiencia preliminar, cuyo propósito  era  que  la  juez  conociera,  a  través  del testimonio jurado de un servidor  público, las circunstancias en que se desarrollaron las capturas.   

La funcionaria accedió y la defensa solicitó  el  uso  de  la  palabra  para  manifestar  que  se  trataba  de  un  testigo de  referencia,  no  presencial  de  los  hechos  y  que no debía ser escuchado. No  obstante,  sin  ninguna  consideración,  la  señora  Juez  dispuso escuchar al  testigo.   

El  Fiscal procedió a interrogar al testigo,  quien  indicó su nombre, dijo laborar para el Cuerpo Técnico de Investigación  y  desempeñarse  como  Jefe  de  Policía  Judicial  del  Centro  de  Servicios  Judiciales.  En  ningún momento se aportó prueba demostrativa de la calidad de  servidor  público,  sino  solo  su  manifestación,  avalada  por el instructor  asignado.   

Una  vez el testigo narró lo referente a las  capturas  de  los  indiciados, la señora Juez le concedió el uso de la palabra  al  representante  del  Ministerio  Público,  quien  inició  el interrogatorio  manifestando  que  lo  narrado por Burbano Cajas coincide con lo manifestado por  el  señor  Fiscal  y  le preguntó de qué manera obtuvo el conocimiento de los  hechos   y   aquel   respondió   que   por   ser   el   Jefe   de  la  Policía  Judicial.   

Así   mismo,   en   el   desarrollo   del  contrainterrogatorio  que  formularon  los defensores, el testigo manifestó que  se  enteró de los hechos por información recibida por la línea 123 y CAD, que  no  participó  en  la  captura  de los indiciados, que no presenció los hechos  objeto  de  investigación  y  habló  de  los  informes  policivos  pero no los  presentó.   

En el momento en que se le concedió el uso de  la  palabra al Fiscal para realizar el ‘redirecto’, el  testigo  informó  que  a  las  personas  capturadas  se  les  hizo  conocer sus  derechos,  que  obtuvo  el  informe  de  capturas en flagrancia, en especial, la  lectura  de  los  derechos  firmada  por los capturados y el acta de buen trato.   

El agente del Ministerio Público le preguntó  si  había  verificado que se hubieran elaborado los derechos de los capturados,  a  lo  que  respondió  que  es  una  de  sus funciones y finalmente aceptó que  verificó  la  constancia  de  la lectura de los derechos del capturado, pero no  estuvo presente en las capturas.   

A  una  de  las  preguntas  de  la  defensa  respondió    que   no   leyó   los   derechos   del   capturado   JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA.   

Acto   seguido,   el  Fiscal  solicitó  la  legalización   de  las  capturas  y  en  el  mismo  sentido  se  pronunció  el  representante  del  Ministerio  Público quien no advirtió ninguna trasgresión  de derechos.   

Por   su   parte,  los  defensores  de  los  aprehendidos  solicitaron  la ilegalidad de la captura y, finalmente, el juzgado  decretó  la  legalización  de las mismas, decisión que la defensa en conjunto  recurrió en apelación.   

De   esa   manera,  con  fundamento  en  lo  manifestado  por  el  funcionario instructor y lo ratificado por el ‘presunto’  servidor  público, la Juez 18 Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de Garantías legalizó las capturas por  considerar  que  se realizaron en flagrancia, pero además guardó silencio ante  la   solicitud   de   excluir  el  testimonio  del  señor  Burbano  Cajas,  por  ilegal.   

No  obstante,  esa  prueba  de  referencia no  sirvió  para  probar que la captura de los tres indiciados se produjo en estado  de  flagrancia  porque  el  testigo,  quien  no acreditó su calidad de servidor  público,  no  tuvo  el  conocimiento personal contenido en el artículo 402 del  Código de Procedimiento Penal.   

Al  no probarse nada con dicho testimonio, la  captura  de  todos  los  procesados  deviene  ilegal,  porque si bien existieron  informes  policivos,  así  como de las capturas en flagrancia y de los derechos  de  los  capturados  firmadas  por ellos y del acta de buen trato, no se explica  por  qué  la  Fiscalía no allegó esos documentos a la audiencia preliminar de  legalización  de  captura.  La  respuesta  que  surge es que los informes y las  actas no existían para ese momento.   

Concluye  el demandante que si la captura fue  ilegal,   jamás   se   puede   edificar  un  fallo  de  carácter  condenatorio  argumentando  que  como  la  captura  se  produjo  en  estado  de  flagrancia se  compromete de manera grave la responsabilidad penal.   

Para    demostrar    el    segundo    error   de   derecho  que  atribuye  al  sentenciador,  aduce  el  libelista  que el 16 de marzo de 2006 se  llevó  a  cabo  la  reanudación  de la audiencia de formulación de acusación  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado, donde la Fiscalía  presentó    un    escrito    de    ‘corrección’  de  la acusación y le solicitó a la señora Juez que conforme al artículo 434  del Código de Procedimiento Penal ordenara su incorporación.   

Más adelante, el funcionario instructor adujo  ‘moción      de  procedimiento’   para  manifestar  que  por  errores  de  impresión  en  el  escrito  de  ‘corrección’  faltaba  un  párrafo y para efectos  del  registro lo leyó. Luego indicó que antes de correr traslado a las partes,  tenía  para  presentar  un escrito de ‘adición’ a la  acusación  y  solicitó a la señora Juez que se hiciera un estudio conjunto de  los dos escritos.   

Concedida la solicitud por la funcionaria, el  Fiscal  señaló  que en el escrito de ‘adición’  relaciona  el  informe  de  laboratorio No 20498 y una certificación laboral de  funciones  y  de  servidores  públicos y los nombres de tres testigos o peritos  que  pretende  hacer  valer, ellos son, Alejandro Aguirre Pineda, Wilson Barrios  Sánchez y Alexander Gómez Betancourt.   

Terminada  la audiencia de formulación de la  acusación,     la    señora    Juez    no    incorporó    las    ‘correcciones’      ni      la      ‘adición’   conforme  a  las  previsiones  del  artículo   343-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Sumado  a  ello,  la  ‘adición’  al escrito de acusación se realizó  por  fuera  de  la  oportunidad  procesal  correspondiente  y la declaración de  Wilson  Barrios  Sánchez  fue  fundamento  de  los juzgadores de instancia para  dictar el fallo condenatorio.   

Así mismo, es consecuencia de lo anterior que  hasta  este momento procesal, el ciudadano Germán Alberto Burbano Cajas aún no  haya  demostrado  su  calidad de servidor público, como tampoco lo hicieron una  gran   número   de  personas  que  rindieron  testimonio  en  el  juicio  oral.   

En    punto    de    la    trascendencia,  señala  que  los  errores  mencionados  incidieron en  forma  decisiva  y  perjudicial  en  la declaración de justicia contenida en el  fallo  recurrido  en  casación,  en  tanto  el  juzgador  aceptó  ese material  probatorio   que   sirvió   de  fundamento  a  la  decisión  tomada,  pese  al  desconocimiento  de  las  formalidades legales requeridas para su incorporación  al  proceso,  por lo que impera reparar ese agravio, máxime que con la restante  prueba  testimonial  no  se  soporta  el  fallo condenatorio ante las múltiples  contradicciones y narración inverosímil de varios deponentes.   

Solicita,  en  conclusión,  casar  el  fallo  recurrido  y  reemplazarlo  por  una  absolutorio  a  favor  de  sus defendidos.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.     La  defensa   

Insistió  en  los argumentos expuestos en el  libelo,  acerca  del  desconocimiento  de  las  reglas  de producción sobre dos  pruebas  que sirvieron de base para el fallo recurrido. Asegura que la prueba de  referencia  aludida  en  la demanda es ilegal y no puede servir para fundamentar  una  condena, pues la misma se utilizó para acreditar que sus defendidos fueron  capturados  en  flagrancia,  siendo  que en este caso era posible escuchar a los  testigos directos quienes residían en la ciudad de Cali.   

Lo  importante  para demostrar la captura en  flagrancia  son  los informes de policía, las actas de captura, de aprensión y  de  buen  trato  de  los  procesados,  pero en ese momento no existían. Ello es  así,  porque  con  posterioridad  apareció  un  acta  suscrita  por uno de sus  defendidos  a  las 9:54 horas de ese día 17 de enero del 2006, y firmada cuatro  minutos  después,  a  las 9:58, lo cual convierte la prueba en ilegal porque no  se  dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el articulo 302 del Código  de  Procedimiento  Penal  para la legalización de la captura. Por eso al fiscal  presentó  al jefe de Policía Judicial de Cali, que no intervino en la captura,  sino  que  fue  un  testigo de oídas, de donde se sigue que esas capturas no se  hicieron en flagrancia y por lo tanto se tornan ilegales.   

Por otra parte, señaló que en la audiencia  de   formulación   de  la  acusación  se  presentó  otro  error  de  derecho,  consistente  en  que la señora Juez no incorporó la corrección ni la adición  presentadas  por  el  instructor  y  de  esa manera la resolución de acusación  quedó  como  estaba en el escrito. Uno de los aspectos que se adicionaba era el  relativo  a  las  certificaciones  de los servidores públicos, no solamente del  doctor  Burbano  Casas  que  fue  el  que  declaro  como  miembro de la Policía  Judicial, sino de muchos otros declarantes en todo el juicio oral.   

Se  configura  así  un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad   porque  esa  prueba  se  ha  debido excluir,  conforme  a  lo  dispuesto  en  los artículos 29 de la carta política y 23 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.     La  Fiscalía   

El  primer  aspecto  que  aborda   el  delegado,  es  el  propuesto  de  manera  oficiosa  por  la Sala, consistente en  examinar   si   desde  la  naturaleza  y  alcance  de  los  principios  de  concentración,  inmediación e  inmutabilidad  judicial  y  en  previsión  legislativa  del  inciso tercero del  articulo  454  de  la  Ley  906,  es  posible  que  después  de iniciar la fase  probatoria,  se reanude un juicio oral con un juez diferente al que instauró la  vista pública.   

Recuerda  que el juicio oral, en el presente  caso,   fue   instaurado   por  la  señora  Juez  Segunda  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali,  quien  presidió las sesiones del 27 de junio del 2006  fecha  en  la  cual  se  oyó  en  declaración  al  subintendente Jaime Bellota  Bandidas,  y  del  24  de  julio  siguiente,  cuando  luego de resolver en forma  negativa  una  solicitud  de  la  Fiscalía  para que se tuvieran en cuenta unos  documentos,  reanudó  nuevamente  la  audiencia  de  juicio  oral.  La  tercera  sesión,  celebrada  el  4  de  septiembre  de 2006, fue presidida por el doctor  Orlando  Alfonso  Rodríguez  y  en  su  presencia  se  practicaron  las  demás  diligencias  solicitadas,  quien finalmente, el 26 de septiembre de 2006, dictó  el  fallo  correspondiente  y  en  momento  alguno mencionó la declaración del  subintendente Jaime Bellota Bandidas.   

Es cierto que el inciso tercero del artículo  454  de  la  Ley 906 establece … “si el termino de suspensión incide por el  transcurso  del tiempo en la memoria de la audiencia sobretodo en los resultados  de   las   pruebas  practicadas,  esta  se  repetirá.  Igual  procedimiento  se  realizará  si  en  cualquier  etapa del juicio oral se debe cambiar el juez”.  Pero  es  igualmente  cierto que es principio rector el contenido en el articulo  27  del mismo estatuto, según el cual, “en el desarrollo de la investigación  y  del  proceso  penal  los servidores públicos se ceñirán a los criterios de  necesidad,  ponderación,  legalidad  y  corrección de los comportamientos para  evitar  excesos  contrarios al ejercicio de la labor judicial y especialmente de  la justicia”.   

En consecuencia, se debe concluir que en este  caso  no  es  necesario  dar  cumplimiento a lo requerido por la parte final del  inciso  tercero  del artículo 454 mencionado, porque la prueba que se practicó  en  presencia de la doctora Benítez Sarmiento no fue definitiva para la condena  de  PULIDO  VALENCIA,  MATEUS  RODRÍGUEZ, y NARANJO CASTRO.   

Tampoco se puede perder de vista el contenido  del  articulo  146  – 4 del Código de Procedimiento Penal, cuando establece que  el  juicio  oral  se  debe  registrar  por  cualquier  medio de audio-video, que  posiblemente  el  nuevo  juez  utilizará  para  saber  lo  que  ha ocurrido sin  necesidad  de  una  nueva  práctica por no haber presenciado el juicio desde un  principio.   

Por esas razones el delegado considera que no  es procedente la casación planteada.   

En  relación con la demanda formulada por el  recurrente,  recuerda  que  el  agente  Germán  Alberto Burbano fue oído en la  audiencia  preliminar  de  legalización de captura de los indiciados, donde sí  es  posible  tomar  decisiones  con  la  evidencia  de  referencia.  Además, la  sentencia  se  fundamentó  en  testigos  directos  y  no de referencia, como lo  asegura  el  defensor  de  los  procesados.  En su criterio, no se debe casar la  sentencia de segunda instancia.   

3.  El  Ministerio  Público   

El  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego  de  hacer  un  relato de los hechos, las circunstancias en que se  produjo  la  captura  de  los  procesados, así como de sus exposiciones y otros  aspectos,  señala  que  el demandante en la formulación de los cargos pretende  tratar  asuntos  analizados  en las instancias que ya prescribieron y revivir un  debate superado en el transcurso del juicio.   

Subraya que lo actuado en la parte preliminar  no  es  lo que determina el fallo y el demandante, prácticamente, dirigió toda  su  crítica  a  lo  actuado en la formulación de la acusación, más no en las  pruebas  que se tuvieron en cuenta para condenar. Además, en punto de la prueba  de  referencia  y  anticipada  solo  cabe la desvaloración y estas se vuelven a  producir  en  el  juicio  cuando  se  produzca  una  controversia  en torno a lo  expuesto  en  la  parte  preliminar.  En  este  caso, el testigo Germán Burbano  también  declaró  en el juicio oral ante el juez de conocimiento; allí con la  ayuda  de  un  mapa  y  un  croquis  con los sitios donde se realizo la captura,  narró  que  luego  de escuchar la información de los patrulleros, visitó cada  uno    de   los   lugares   para   verificar   que   todo   se   hubiera   hecho  correctamente.   

En síntesis el testigo del que se alega por  falso  juicio  de  legalidad,  seguramente  en  algún momento declaró no haber  presenciado  los  hechos  personalmente,  sino  que  todo  era  a través de sus  agentes.  Pero  en  las  sentencias de primera y segunda instancia no se nombró  esa declaración para argumentar la condena.   

Recuerda el Delegado de la Procuraduría que  el  articulo  438  enlista  los casos excepcionales de admisión de la prueba de  referencia  y  el  juez puede determinar si la admite, lo cual es un problema de  valoración  y  no  de  legalidad. No obstante, el recurrente aduce que respecto  del  testimonio  de  Germán  Burbano se incurrió en falso juicio de legalidad,  que  no  se acreditó su calidad de servidor publico, como también ocurrió con  un  gran  número  de personas que rindieron su testimonio en el juicio oral, de  donde  se  infiere  que  en  el  fondo  pretende  acreditación  documental como  certificados   o   registros   lo  cual  ya  no  es  necesario,  siendo  que  la  manifestación  de  la  persona es suficiente salvo que la persona incurriera en  una falsedad.   

El  demandante  pretende hacer ver que de la  captura  en  flagrancia se infiere la participación en el delito, lo cual no es  cierto,  pues  de  la  previa  individualización de la persona que propinó los  disparos  y  todavía  tiene  el arma en su poder, es que se produce la captura.   

Concluye que ninguno de los dos cargos puede  prosperar.    

                   

El  casacionista  interviene nuevamente para  insistir  en  que  la  flagrancia no está probada porque no hay un solo testigo  que  afirme  que  sus  defendidos  fueron los culpables, y para solicitar que la  Sala  se pronuncie de oficio en relación con el inciso tercero del articulo 454  del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES  

1. Advierte la Sala que en la formulación del  primer  error el casacionista  pretende  revivir  etapas  del  proceso  ya  superadas,  dentro de las cuales se  planteó  la  misma  inconformidad  que  invoca  como  sustento del recurso y se  resolvió en forma adversa a sus intereses.   

1.1. Como se observa en el video que contiene  el  registro  de la audiencia preliminar de legalización de captura2, el Fiscal 21  de  la  Unidad Especializada de Cali, luego de hacer un recuento de los hechos y  de  la  forma  como se produjo la captura de cada uno de los imputados, ofreció  el  testimonio  del  doctor  Germán  Alberto  Burbano  Cajas,  Jefe de Policía  Judicial     del     Centro     de     Servicios     Judiciales     –C.T.I.  Cali-  aduciendo que fue quien  coordinó  toda  la  actividad  investigativa  del asunto y, por tanto, tiene un  panorama    claro    acerca    de    las    circunstancias   que   rodearon   el  operativo.   

El citado funcionario, al que la señora Juez  18  de Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías estimó pertinente  escuchar,  suministró  los  pormenores  de esa situación, pese a que no estuvo  presente  en  el  momento  de  la  aprehensión,  y respondió al interrogatorio  formulado por la fiscalía, el Ministerio Público y la defensa.   

Culminadas las intervenciones, la titular del  despacho   legalizó   las   capturas,  en  cuanto  advirtió  configuradas  las  circunstancias  contenidas  en  los  numerales  1º  y 2º del artículo 301 del  Código  de  Procedimiento Penal, decisión que todos los defensores recurrieron  en apelación.   

1.2. Ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito  con   Funciones   de   Conocimiento   se   llevó   a   cabo   la  audiencia  de  sustentación   del  recurso,  al  cabo  de la cual la titular del despacho  confirmó  la  decisión  proferida  por la funcionaria de primera instancia, al  considerar  que tal decisión fue ajustada a derecho3.   

1.3. En  la audiencia de formulación de  acusación  celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cali  con  Funciones de Conocimiento, uno de los defensores solicitó la nulidad  de  lo actuado, argumentando que se vulneró el debido proceso y el derecho a la  defensa,  porque  la persona que se presentó a la audiencia ante el funcionario  de  Control  de Garantías, con la cual se legalizó la captura, no intervino en  la  aprehensión,  ni  en ninguno de los hechos que dieron lugar a la captura en  flagrancia de los acusados.   

La titular del despacho negó la solicitud por  considerar  que  la situación expuesta por el defensor no constituye una causal  extrema   que   justifique   la  declaratoria  de  nulidad,  que  el  punto  fue  suficientemente  debatido y resuelto con antelación por el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de Cali y, por que los vicios que se pueden reclamar dentro de la  audiencia,    son    los   generados   luego   de   radicado   el   escrito   de  acusación4.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  en providencia del 29 de marzo de 2006, confirmó la decisión de primera  instancia  con  argumentos  que la Sala estima pertinente destacar, por resultar  plenamente  ilustrativos  de  la  solución definitiva que se le imprimió a las  referidas inquietudes de la defensa. Dijo la Colegiatura:   

De  acuerdo  al  artículo  302 de la misma  norma  procesal  penal  vigente, cualquier persona podrá capturar a quien fuere  sorprendido  en  flagrancia  pero tratándose de autoridad ella deberá conducir  al  aprehendido lo más pronto posible o en el término de la distancia, ante la  Fiscalía General de la Nación.   

Las   conductas  por  las  cuales  fueron  capturadas  las  personas  hoy en día acusadas contemplan delitos que comportan  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión (HOMICIDIO AGRAVADO,  PORTE  ILEGAL  DE  ARMAS  DE  USO  PRIVATIVO  DE  LAS  FUERZAS  ARMADAS  Y HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO).   

Ahora  bien,  la  Fiscalía  General  de la  Nación  recibió  los  informes  de  la  autoridad  policiva  aprehensora y del  presentado  al  Jefe  de  la  Policía  Judicial del CTI, GERMAN ALBERTO BURBANO  CAJAS,  organismo  investigativo   adscrito  directamente  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación (artículo 201 del Código de Procedimiento Penal). A su  vez,  el  doctor BURBANO CAJAS presentó el aludido informe al Fiscal competente  para  que  asumiera  la dirección, coordinación y control de la investigación  (artículo 205 del Código de Procedimiento Penal).   

Ante  tal situación, la Juez de Control de  Garantías  que  conoció del caso al examinar la situación no encontró razón  alguna  para declarar ilegal la captura de los acusados, después de escuchar al  interrogatorio  directo  del  funcionario  de  la Policía Judicial hecha por el  Fiscal  y  luego  de  oír  los  argumentos  del mismo, los cuales fueron de una  claridad meridiana.   

Esta instancia considera que en el presente  caso  nada  se  opone  a  que, para legalizar las capturas, el fundamento sea el  informe recibido de la autoridad de Policía Judicial.   

Evidentemente, para legalizar una captura no  es  necesario,  aunque  sí  aconsejable,  que  quien  la  hubiere  ejecutado se  presente  a  rendir  el  informe que de ella se pueda exigir, puesto que de otra  manera  ello  implicaría que en los casos en que esa persona no pudiere hacerse  presente  por  diferentes  razones, ello fuese suficiente para tildar la captura  ilegal y dejar en libertad al aprehendido.   

Como consecuencia de lo anterior, el Juez de  Garantías  debe examinar todo el material que se presenta a su disposición por  el  Fiscal  y,  en  cada  caso,  valorar  si  la  captura  se  hizo o no con las  formalidades  legales  y  puede  ser  aceptada  como  válida  en  los  estrados  judiciales  puesto  que,  de acuerdo al contenido del artículo 302 inciso 5, la  ley  exige  alternativamente  ó el informe recibido de la autoridad policiva ó  del   particular  ó  con  la  evidencia  física  y  los  elementos  materiales  probatorios,  que  se pronuncie en la audiencia preliminar el Juez de Garantías  sobre  la  legalidad de la aprehensión y las solicitudes que haga la Fiscalía,  la defensa o el Ministerio Público.   

Ahora  bien,  en  relación con la presunta  existencia  de  una  prueba de referencia alegada como tal en esta sustentación  del  recurso  de  apelación  sobre la existencia de una causal de nulidad, debe  dejar  en  claro la Sala que, a su criterio, el informe presentado por el señor  BURBANO  CAJAS  no  puede  calificarse  como  prueba de referencia puesto que la  misma  no ha sido presentada en el transcurso del juicio oral ante el respectivo  juez            de            conocimiento5.   

1.4.  No  obstante, si el pretendido error se  hubiese  configurado,  su  intrascendencia  es  evidente  porque,  como  bien lo  destacó   el   representante   del  Ministerio  Público  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de casación, la declaración rendida por el doctor  Burbano  Cajas no sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria. Recuérdese  que  de  las  versiones  suministradas  por  Javier  Andrés  Parra –  guardia  de  seguridad  del edificio  Porvenir-  y  de  los policiales Wilson Barrios Sánchez, José Rubiel Grajales,  Juan  Carlos Román Franco, José Alexander Collazos, Julián Fajardo González,  Jerson  Latorre  y  Carlos Osorio Zapata y del ciudadano Carlos David Torres, la  Colegiatura  concluyó  en  la responsabilidad de los procesados y de su captura  en flagrancia.   

2.  Similares  consideraciones  amerita  la  postulación     del    segundo    error  de  derecho  que  el demandante atribuye a la señora Juez Segunda  Penal  del  Circuito,  por no haber incorporado al inicial escrito de acusación  las                   ‘correcciones’  y  la ‘adición’   presentados   por   la  Fiscalía,  conforme  a  las  previsiones  del  artículo 343-1 del Código de Procedimiento  Penal.   

2.1. Aún cuando en este momento no es posible  incursionar  en el análisis de los defectos que exhibe el libelo, que se tienen  por  superados  con  su  admisión,  es  imperioso  advertir desde ahora, que el  reclamo  aludido  por el libelista resulta intrascendente, si se tiene en cuenta  que  en  la  audiencia pública de formulación de acusación celebrada el 16 de  marzo  de  20066  ante  la  citada  funcionaria de conocimiento, tanto el escrito de  ‘corrección’    como    el    de    ‘adición’  presentado por el señor Fiscal a la  acusación  fue  objeto  de  conocimiento  y  análisis  por  parte de todos los  sujetos  procesales,  pues  para  efectos  del  registro  se  dio  lectura de su  contenido   y   la   defensa  solicitó  un  receso  de  diez  minutos  para  su  estudio.   

El   artículo   343-1   del   Código   de  Procedimiento  Penal  de  2004  dispone  que  antes de finalizar la audiencia de  formulación   de   acusación  el  juez  incorporará  las  correcciones  a  la  acusación  leída.  Formalidad  que  se  cumplió a cabalidad en este caso, tal  como  se  observa  en  los  registros  de  la  sesión  celebrada  el 7 de abril  siguiente  la  funcionaria de conocimiento recordó a los sujetos procesales que  el  escrito  había  sido  objeto  de  ‘corrección’ y  ‘adición’  en la sesión pasada y de ellos  se  corrió  traslado  a  las  partes. Acto seguido el instructor procedió a la  lectura  del  escrito  de  acusación  y  al descubrimiento de pruebas. Para ese  mismo efecto intervino la defensa.   

Culminadas las intervenciones, la señora Juez  declaró  incorporada  la  corrección  y  adición efectuadas a la acusación y  señaló  fecha  para  la celebración de la audiencia preparatoria, el próximo  27  de  abril  de  2006  a  las  ocho  de la mañana7.   

3.  Así las cosas, necesario es señalar que  en  sede  de  casación no es posible plantear los mismos argumentos expuestos a  lo  largo  del  proceso,  sin atender al principio de preclusión de las etapas,  con  el  único  fin de lograr un pronunciamiento diverso al de los funcionarios  de  instancia,  pretextando que se han vulnerado las garantías fundamentales de  los  procesados,  cuando  en realidad la resolución que se le ha dado al asunto  se  ajusta a las prescripciones normativas pertinentes. El simple desacuerdo con  los  juicios  de  los funcionarios de instancia no es suficiente para esperar un  pronunciamiento  de  fondo por parte de la Corte, pues la orientación del mismo  debe  satisfacer,  como  mínimo,  el cumplimiento de una de las finalidades del  recurso   y   proteger  las  garantías  fundamentales  que  hubiesen  resultado  afectadas  con el fallo recurrido, condiciones que en este caso no se derivan de  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali.   

Por  todo  lo  anterior,  el  cargo  no está  llamado a prosperar.   

4. PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO  

4.1.   La   Sala,  con  fundamento  en  las  finalidades   de   la   casación,   estimó   oportuno   examinar  si   desde   la   naturaleza   y   alcance   de   los  principios      de      concentración,       inmediación      e     inmutabilidad          judicial8,  y la previsión legislativa  del  inciso  3º  del  artículo 454 de la ley 906 de  2004,  es  posible  que  se  reanude  un  juicio oral  presidido por un juez distinto del que instaló la vista pública.   

La   norma  en  comento  es  del  siguiente  tenor:   

Si el término de suspensión incide por el  transcurso  del  tiempo  en  la  memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre  todo  de  los  resultados  de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual  procedimiento  se  realizará  si  en  cualquier  etapa  del juicio oral se debe  cambiar el juez.   

Ab  initio, se hace  necesario  recordar  las  características  del  procedimiento consagrado por el  nuevo  sistema  para la celebración de la audiencia pública en el juicio oral,  como  punto  de  partida  fundamentado  en  las  finalidades  de  la  casación.   

Como  bien  se  sabe,  la etapa del juicio se  constituye  en  el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios  de  inmediación  y  concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo  de  un  debate  público  y  oral, con la práctica y valoración de las pruebas  recaudadas  y  con  la  participación  directa  del  imputado.  El principio de  concentración  se  materializa  con esa evaluación en un espacio de tiempo que  le  permita  al  juez  fundamentar  su  decisión  en  la  totalidad  del acervo  probatorio que se ha recaudado en su presencia.   

En  concreto,  atendiendo a los principios de  inmediación y concentración,  en  donde  se  centra el  aspecto  fundamental  de  este pronunciamiento, es deber del juez tener contacto  directo  con los medios de prueba y con los sujetos procesales que participan en  el  contradictorio,  sin  alteración alguna, sin interferencia, desde su propia  fuente.  Por ello y para que la inmediación sea efectiva, se hace necesario que  el  debate  sea  concentrado  y  que  no  se prolongue para que la memoria no se  pierda  en el tiempo. El debate puede agotar todas las sesiones consecutivas que  sean  necesarias,  pero  no  se debe suspender por un periodo muy largo, pues de  otra  manera, parámetros de valoración como los  propuestos en la Ley 906  de    2004   en   sus   artículos   404   y   4209   

,  no  se  verían  cumplidos, si se tiene en  cuenta  que  la  polémica,  tanto jurídica como probatoria del juicio, se debe  desarrollar ante el juez de conocimiento, en un lapso breve.   

Desde esta perspectiva resulta lógico pensar  que   si   la  inmediación  comporta  la  percepción  directa  del juez sobre las pruebas y los alegatos de  las    partes    y   la   concentración  implica  la valoración del acervo probatorio en un lapso temporal  que  no  puede  ser  prolongado,  tales  parámetros  se verían afectados si en  determinado  momento  del debate el juez que instaló la audiencia pública debe  ser reemplazado por otro.   

   

Por  tanto,  los  principios  de inmediación      y      concentración,  inspiradores   de  un  sistema  con  una  estructura  y  finalidades  claramente  determinadas,  solo  cobran  sentido  a  través  de  la  participación activa,  ineludible  y  permanente  del  funcionario  de  conocimiento,  cuyo rol ha sido  definido  por  la Corte Constitucional al momento examinar la constitucionalidad  del   artículo   361   de   la  Ley  906  de  200410, así:   

16.  Ahora  bien,  de  la  interpretación  teleológica  y  sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley  906  de  2004,  la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que dentro  de  las  características  claras  del  sistema  penal acusatorio se encuentran,  entre otras, las siguientes:   

i) Separación  categórica  en las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de  ello,  desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada  al  juez  y  se  convierte  en una etapa de preparación para el juicio. De esta  forma,  al  juez  penal  se le encomienda el control de las garantías legales y  constitucionales  y el juzgamiento mediante el debido proceso oral. Al respecto,  Ferrajoli dijo:   

“La  separación  del  juez y acusación es el más importante de todos los elementos  constitutivos  del  modelo  teórico  acusatorio, como presupuesto estructural y  lógico  de  todos  los  demás  (…)  la  garantía  de  la  separación, así  entendida,   representa,   por   una   parte,  una  condición  esencial  de  la  imparcialidad  del  juez  respecto a las partes de la causa, que, como se verá,  es  la  primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez; por  otra,  un  presupuesto  de  la carga de la imputación y de la prueba, que pesan  sobre  la  acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio”.  

Esa separación de  funciones,   incluso,   hace   que   algunos   doctrinantes   afirmen   que  las  responsabilidades   en   relación   con   la  política  criminal  se  hubieren  modificado,  pues  el  referente  de la eficacia para la Fiscalía General de la  Nación  será  la  disminución  del  delito  y  el castigo oportuno del mismo,  mientras  que  para  el juez es la protección de los derechos de las personas y  la  eficacia de la investigación.

ii)  El  rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado  en  el  control  de  los  actos  en los que se requiera ejercicio de la potestad  jurisdiccional   o  que  impliquen  restricción  de  derechos  o  calificación  jurídica  de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en  el  cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos  sustanciales    en   juego.   En   este   aspecto,   el   mismo   autor   citado  manifestó:   

“la rígida  separación  de  papeles  entre  los  actores  del proceso, que como se ha visto  (…)  constituye  la primera característica del sistema acusatorio, impide que  esa  carga  pueda  ser  asumida por sujetos diversos de la acusación: ni por el  imputado,  al  que  compete el derecho opuesto de la refutación, ni tampoco por  el  juez  que  tiene  la  función  de  juzgar  libremente  la fiabilidad de las  verificaciones  o  refutaciones expuestas. De la misma manera que al acusador le  están   vetadas   las  funciones  de  enjuiciamiento,  al  juez  deben  estarle  prohibidas las funciones de acusación (…)”   

iii)   La  actuación  judicial  solamente  procede  a petición de parte. Así, de acuerdo  con  el  artículo  250  de  la  Constitución, el ejercicio de la acción penal  está  a  cargo  de  la  Fiscalía,  quien puede solicitar al juez de control de  garantías  las  medidas  necesarias  para  asegurar  la  comparecencia  de  los  imputados,  la  conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa  misma  autoridad  tiene  a  su  cargo la presentación del escrito de acusación  ante   el   juez  de  conocimiento,  la  solicitud  de  la  preclusión  de  las  investigaciones  y  las  medidas necesarias para la protección de las víctimas  (250-   4,   5,   6   y   7).   

iv)  El  proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio,  concentrado y público.   

v) Es posible  que  el  proceso  penal  no  se  inicie  o  se  termine  pese a la certeza de la  ocurrencia   de   un   delito  porque  existió  aplicación  del  principio  de  oportunidad  o  porque  hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los  casos  de  terminación  anticipada  del  proceso,  existirá  control  judicial  material    y    formal    de    la    decisión    adoptada.   

vi)  Las  funciones  judiciales  del  control  de  garantías  y  de  conocimiento suponen la clara distinción de dos  roles  para  los  jueces  penales.  El  primero,  el  que  tiene  a  su cargo la  protección   de   las  garantías  y  libertades  individuales  en  las  etapas  preliminares   a   la   imputación   y,  el  segundo,  el  juez  que  tiene  la  responsabilidad  de  llevar  adelante  el  juicio penal con todas las garantías  procesales y sustanciales propias del debido proceso.   

17.  De otra  parte,  con  la  introducción  del sistema penal acusatorio, también cambiaron  estructuras  en  la  actividad probatoria que deben adecuarse a los nuevos roles  del  juez  y  de  los  intervinientes  en  el proceso penal. Dicho de otro modo,  dentro  de  los  rasgos  estructurales  más  marcados en el procedimiento penal  acusatorio   colombiano,   se   encuentran  los  que  modificaron  la  actividad  probatoria   en  el  proceso,  puesto  que  el  Constituyente  y  el  legislador  consideraron  necesario  modificar  e  intensificar  la  aplicación  de  reglas  procesales  importantes  para  condicionar  la  averiguación de la verdad en el  proceso  penal  y,  de  esta  forma,  concretar  el  deber de buscar la justicia  material  en  nuestro Estado Constitucional. En efecto, para la Sala es evidente  que  la aproximación democrática y pluralista de la verdad en el proceso penal  impone  el  respeto,  por parte de la legislación y de la jurisdicción, de los  principios   de  la  actividad  probatoria  que  buscan  conciliar  la  tensión  existente  entre  eficacia  del  derecho  penal  y  respeto  por  los derechos y  libertades    individuales.    

Estos  elementos  de  la  actividad  probatoria,  que  surgen de la  estructura  misma del sistema penal, se pueden sintetizar así: 

i)  Es  fundamental  distinguir  los  actos  de  investigación  y  los  actos  de  prueba.  Los  primeros tienen como  finalidad   recaudar  y  obtener  las  evidencias  o  los  elementos  materiales  probatorios  que  serán  utilizados  en  el  juicio  oral  para  verificar  las  proposiciones  de  las  partes  y el Ministerio Público y, para justificar, con  grado  de  probabilidad,  las  decisiones que corresponden al juez de control de  garantía  en  las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los  actos   de  investigación  se  adelantan  por  la  Fiscalía,  la  Defensa,  el  Ministerio  Público  y  la  víctima  con  el  control y vigilancia del juez de  control  de  garantías.  Los  segundos,  los  actos  de  prueba,  son  aquellas  actuaciones  que  realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto  de  incorporar  los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas  dirigidas  a  obtener  la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de  hecho.   

ii) El sistema  acusatorio  se  identifica  con  el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus,  dame  las  pruebas  que  yo  te daré el derecho, pues es claro que, mientras la  preparación   del   proceso   mediante   la   realización   de  los  actos  de  investigación  está  a  cargo  de las partes y el Ministerio Público, el juez  debe  calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica  de ellos.   

iii)  En  el  nuevo  esquema  escogido  por el legislador y el constituyente para la búsqueda  de  la  verdad,  los  roles  de  las  partes frente a la carga probatoria están  claramente  definidos:  aunque  si  bien  coinciden en que todos tienen el deber  jurídico  de buscar la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, pues ésta  no  sólo  es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente  la  posición  adversarial  en  el  juicio, pues los actos de prueba de la parte  acusadora  y  de  la  víctima  están  dirigidos a desvirtuar la presunción de  inocencia  y  persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los  extremos  de  la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la  parte  acusada,  la  finalidad  es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza  sobre     la     responsabilidad     penal     del     imputado.

iv)    El    nuevo    Código   de  Procedimiento   Penal   impone  al  juez  el  deber  de  formar  su  convicción  exclusivamente  sobre  la  base  de  la prueba producida durante el juicio oral,  salvo  el  caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el  juicio  no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no  se  hayan  presentado  en  la  audiencia  preparatoria,  pues  el  sistema penal  acusatorio   está  fundado  en  la  concepción  adversarial  de  la  actividad  probatoria  y,  como  lo  advertía  la  doctrina  italiana,  en  la concepción  dialéctica  de la prueba, según la cual “el concepto de prueba moderno se ha  basado  en  el  orden  asimétrico, en el que se privilegia al juez, mediante la  formulación de la verdad real que supera la verdad probable”   

v) Por regla  general,  el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria  del  juez,  pues  él  no  sólo  está impedido para practicar pruebas sino que  está  obligado  a  decidir  con  base  en  las que las partes le presentan a su  consideración.  De  tal  forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la  presunción  de  inocencia  del  acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de  los   hechos  o  sobre  su  responsabilidad  penal,  el  juez  simplemente  debe  absolverlo  porque  no  puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la  audiencia  preparatoria  y  controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria  del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado.   

De  acuerdo  con lo anterior, se tiene que el  juez  de  conocimiento  es  quien dirige el debate probatorio entre las partes y  define  la  responsabilidad  penal  del  acusado, con total garantía del debido  proceso    penal.    Su   permanencia   hasta  finalizar  el  debate  y  dictar el fallo correspondiente, es  consecuencia  lógica  del  respeto  a  los principios que se vienen examinando.  Tanto  así,  que  el  inciso  3º  del  artículo 454 insiste en la permanencia  física  de  funcionario  que  controla  el  debate  al  punto  que,  en caso de  suspensión  de  la  audiencia  de  juicio oral, la misma se debe repetir cuando  dicho  término  incida  en  la memoria de lo sucedido, en los resultados de las  pruebas  practicadas,  así  se  trate  del  mismo  juez  que ha tenido contacto  directo  con  los  medios de prueba, pues lo esencial es que mantenga invariable  el  conocimiento pleno del juicio, indispensable en la formación de su concepto  acerca  de  lo ocurrido en esa fase del proceso. De otra manera se afectaría la  estructura  del nuevo modelo procesal penal y se distorsionaría el rol que debe  cumplir  el  juez y, de contera, se desconocerían garantías fundamentales como  el debido proceso y el derecho a la defensa.   

Sobre el tema, así se  expresó la Corte  Constitucional, en sentencia C-591 de 2005:   

En  efecto, las modificaciones introducidas  al  proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el régimen  probatorio,  por cuanto la construcción de la prueba cambia de escenario, en el  sentido     de    que    se    abandona    el    principio    de    permanencia  de la prueba, según el cual  las  pruebas  practicadas  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación desde la  indagación  preliminar  tienen  validez para dictar una sentencia, por aquellos  de  concentración  e  inmediación  de  la  prueba practicada en el curso de un  juicio  oral,  público  y  con  todas  las  garantías.  De  tal suerte que los  elementos   materiales  probatorios  y  las  evidencias  recaudadas  durante  la  investigación,  si  bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al  ejercicio  de  los  derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de   una  sentencia  condenatoria,  decisión  que  debe  estar  soportada en pruebas  practicadas durante el juicio oral.   

En   tal   sentido,  la  prueba  deja  de  encontrarse  dispersa  en  varios  escenarios  procesales,  escrita,  secreta  y  valorada  por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su recaudo, para  ser  practicada  de  forma concentrada en el curso de un juicio oral, público y  con todas las garantías procesales.   

Además  es preciso tener en cuenta, que el  nuevo   modelo   acusatorio   es   un   sistema   de  partes,  según  el  cual,  el  imputado  ya no es un  sujeto  pasivo  en  el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que  demanda  su  participación activa, incluso desde antes de la formulación de la  imputación  de  cargos.  Por  lo  que,  sin  considerar  una  inversión  de la  presunción  de  inocencia,  las  cargas  procesales  se  distribuyen  entre  la  Fiscalía  y el investigado, imputado o procesado a quien le corresponde aportar  elementos  de  juicio  que  permitan  confrontar  los  alegatos  del acusador, e  inclusive  los  aportados  por  la  víctima  a  quien también se le permite la  posibilidad de enfrentar al imputado.   

En  efecto, durante la etapa preprocesal de  indagación,  al  igual  que  en  el curso de la investigación, no se practican  realmente   “pruebas”,  salvo  las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la  Fiscalía  como  por  el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios,  evidencia  física  e  información,  tales  como  las huellas, los rastros, las  armas,  los  efectos  provenientes  del  delito,  y los mensajes de datos, entre  otros.  En  el  escrito  de  acusación,  el  cual  se  presenta ante el juez de  conocimiento  en  el  curso  de  una audiencia de formulación de acusación, el  fiscal  deberá  descubrir  las  pruebas  de  cargo,  incluyendo  los  elementos  favorables  al  acusado.  A  su  vez, podrá solicitarle al juez que ordene a la  defensa  entregarle  copia  de  los  elementos materiales de convicción, de las  declaraciones  juradas  y  demás medios probatorios que pretenda hacer valer en  el  juicio.  Posteriormente,  en  el  curso  de  la  audiencia  preparatoria, la  Fiscalía  y la defensa deberán enunciarle al juez de conocimiento la totalidad  de   las   pruebas   que   harán   valer  en  el  juicio  oral,   pudiendo  solicitársele  la  aplicación de la regla de exclusión. Finalmente, en virtud  del  principio  de  inmediación de la prueba en el juicio oral, se practicarán  las pruebas que servirán para fundamentar una sentencia.   

En  efecto, el principio de inmediación de  la   prueba,   es   definido   por   Pfeiffer    como   aquella  posibilidad  “que  tiene  el  juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de  pruebas  para  tomar  la  decisión  acertada  en el campo de la responsabilidad  penal”11   

.  De  tal  suerte  que, la aplicación del  mismo  en  un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia,  por  cuanto  es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las  pruebas  ante  el  juez  que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho  principio,           según           Roxin12   

,  el  juez  debe proferir una sentencia de  acuerdo  con  sus  propias  impresiones personales, que obtiene del acusado y de  los  medios  de  prueba  en  el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para  que,  en  casos  excepcionales,  se  puedan  practicar  pruebas  anticipadas,  a  condición  de  que  se  respeten  todas  las  garantías procesales13.   

Así  las  cosas,  dentro  del  esquema penal  acusatorio  y  sus  referentes rectores, la posibilidad jurídica de reanudar un  juicio  oral  presidido  por  un juez distinto al que instaló la vista pública  puede  llegar  a  desconocer  los  principios  constitucionales  de inmediación      y     concentración        y  a  distorsionar  el  papel  que el juez debe cumplir en el juicio  oral  que,  como  etapa  medular,  concibe  su permanencia de manera imperativa.   

4.2.  Sentados los anteriores parámetros, la  Sala  procede a examinar si en el marco del nuevo sistema, en el presente asunto  se  quebrantaron  los  principios aludidos de manera sustancial y, por esa vía,  resultaron  afectados  el  debido  proceso  y  el  derecho  a  la defensa de los  procesados   JORGE  ALBERTO  PULIDO  VALENCIA,  VICTOR  ANDRES    MATEUS    RODRIGUEZ   y   ARMANDO   NARANJO  CASTRO.    

Observa la Sala que la Doctora MARÍA WBALDINA  BENITEZ  SARMIENTO, Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cali, presidió  la  audiencia  pública  del  27  de  Junio  de  2006,  en la que se escuchó en  declaración  al SI JAIME E. VILLOTA DIAZ, y la del 24 de Julio siguiente, en la  cual negó la aducción de unos documentos a la fiscalía.   

A  partir  del  04  de  Septiembre de 2006 la  audiencia  pública  estuvo  dirigida  por  el  Doctor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ  quien  ostentaba  la investidura de Juez 2º Penal del Circuito Especializado de  Cali  -en  reemplazo  de  la  Doctora  BENITEZ  SARMIENTO-, en cuya presencia se  practicaron  las  demás  diligencias  solicitadas  por  las partes, y fue quien  dictó  la  sentencia  condenatoria  del  27  de  Septiembre  de 2006, decisión  confirmada  parcialmente  por  el  Tribunal,  en  la suya del 28 de noviembre de  2006,  que revocó la absolución por el delito de tentativa de homicidio, para,  en  su lugar, condenar a los procesados por esta conducta, cometida en concurso.   

Desde esa perspectiva, la Sala advierte que en  esta  oportunidad  los  principios  de  concentración  e inmediación no  se  vieron  afectados  por  el  cambio  de  juez  en  el  debate  probatorio,  como tampoco las garantías fundamentales de los sentenciados, dado  que  el relato del SI JAIME E. VILLOTA DIAZ,   quien   declaró   ante  la  Juez  que  instaló  la  audiencia,  MARÍA    WBALDINA   BENITEZ   SARMIENTO,    posteriormente   reemplazada   por   el   doctor   ORLANDO  ALFONSO  RODRIGUEZ,   no fue  tenido  en  cuenta  en el fallo ni como fundamento de la sentencia y, por tanto,  no  generó  irregularidad  de  carácter  sustancial  constitutiva  de nulidad.   

4.3.  No  obstante  lo  anterior,  la  Corte  considera necesario hacer las siguientes precisiones:   

La  estrecha  vinculación  de los principios  señalados  con la fase del juicio oral garantizan que la filosofía del sistema  penal  acusatorio  pueda  producir los resultados pretendidos por el legislador,  que   introdujo   cambios  importantes,  como  la  oralidad,  norma  rectora  de  referencia  de la actividad probatoria, consagrada en el artículo 9o, según el  cual   “La  actuación  procesal  será  oral  y  en su realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles  que  permitan  imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio  de  conservar  registro  de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia  de la actuación”.   

En  esas  condiciones, la inmediación que se  exige  del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en desarrollo de  ese  principio,  el  artículo  146 del Código de Procedimiento Penal determina  que  para  el  registro  de la actuación “se  dispondrá  del empleo de los medios técnicos idóneos para  el   registro   y   reproducción   fidedignos   de  lo  actuado”,  de  acuerdo  con las reglas que allí se  establecen.  Así,  el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación  del  juez  no  se  limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia,  sino  que  es  posible  acudir  a  medios  técnicos de registro y reproducción  idóneos  y  garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo  requieran.   

Véase  cómo  el  numeral 4º de la norma en  comento   ordena   que   “el  juicio  oral  deberá  registrarse  íntegramente,  por cualquier medio de audio-video, o en su defecto  audio,  que  asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para  probar   lo   ocurrido   en   el  juicio  oral,  para  efectos  del  recurso  de  apelación”. De  esa  manera,  el  nuevo  sistema  faculta  a los funcionarios de  segunda  instancia y a la Sala de Casación Penal, a obtener el conocimiento del  juicio  a  través  de los medios técnicos, en aras de dirimir los aspectos que  sean  materia  de  impugnación,  sin  que  la  valoración  probatoria  que les  corresponda  se  afecte  por no haber presenciado la práctica de las pruebas de  manera directa.   

Así, la oralidad convertida en principio, la  inmediación  y  la  concentración,  no  presentan ruptura. Y no existe ruptura  cuando,  además,  son asegurados por el empleo de medios técnicos que permiten  la  fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin  asomo  de  lesión,  permiten  en  segunda  instancia  y en sede de Casación su  examen y valoración.   

De  igual  manera, inexistente es la ruptura,  cuando  de  manera  excepcional  se acepta la prueba anticipada. Y, con todo, de  imposible  consideración  es  la  lesión,  cuando de una parte se observan los  principios       mencionados      –oralidad,  inmediación  y  concentración- y, de otra, el ejercicio  del  derecho  de defensa tanto del sujeto pasivo de la acción penal, como de la  víctima,  sin  que ellas sientan asomo de vulneración alguna; en este caso, se  ha  de realizar un delicado juicio de ponderación, sacando avante el derecho de  defensa,  pues  nos  encontramos  con  el  deber  de protección de los derechos  fundamentales, que no de las formas por las formas mismas.   

En las condiciones señaladas, es evidente que  en  el  desarrollo  del  juicio  oral es posible el surgimiento de excepcionales  circunstancias,  vicisitudes,  bien  sea  de  orden personal, laboral, etc., que  ocasionan  el cambio del juez que instaló la audiencia y que le impiden cumplir  con  la permanencia requerida  por  el  nuevo  sistema  a  lo  largo  del debate y el cabal cumplimiento de los  principios     de     inmediación    y     concentración     que regulan esa fase del proceso.   

En estas condiciones, la Sala estima necesario  precisar  que  en  el  deber  de  buscar  la  verdad  en  el  actual esquema, el  desarrollo   del   juicio   oral  no  se  puede  supeditar,  exclusivamente,  al  cumplimiento  de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es  un  trámite  de  formas,  ni  un  fin  en  sí  mismo  considerado.  Por  lo tanto, en aras de no suprimir la  eficacia   del   debate,   se  debe  examinar  en  cada  caso  concreto  si  una  incorrección,  en  punto  de  cambios  en  la  persona  del juzgador, alcanza a  trastocar  los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente,  las garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal  de   la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Notifíquese y Cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                 MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                                                             JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr  Fl 2 sentencia de segunda instancia.   

2 Cfr  CD No 1 record 27:36   

3  Cfr CD 3, record 02:42:23 en adelante.   

4  Cfr CD 5, record 15:19 en adelante.   

5  Cfr fls 84 a 86 Carpeta.   

6  Cfr CD 5.   

7  Cfr CD 7, record 47:53 en adelante.   

8  La expresión inmutabilidad  judicial,  entiéndase  referida  a  la  permanencia  del  juez  en  la etapa del  juicio oral.   

9  Artículo 404. Apreciación  del  testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez  tendrá  en  cuenta  los principios técnico-científicos sobre la percepción y  la  memoria  y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,  al  estado  de  sanidad  del  sentido  o  sentidos  por  los  cuales  se tuvo la  percepción,  las  circunstancias  de  lugar, tiempo y modo en que se percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento  del  testigo  durante  el  interrogatorio  y  el  contrainterrogatorio,  la  forma  de  sus respuestas y su  personalidad.   

Artículo     420.     Apreciación  de la prueba pericial. Para  apreciar  la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta  la  idoneidad  técnico  científica y moral del perito, la claridad y exactitud  de  sus  respuestas,  su comportamiento al responder, el grado de aceptación de  los  principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito,  los    instrumentos    utilizados    y   la   consistencia   del   conjunto   de  respuestas.   

10  Cfr Sentencia C-396 de 2007.   

11  Gerd  Pfeiffer,  Libro homenaje a Bemmann,   Munich,   1997,   citado   por   O.J.   Guerrero,  Fundamentos    teórico    constitucionales   del   nuevo   proceso  penal, Bogotá,  2005.   

12  Claus   Roxin,   Derecho  procesal  penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.   

13 En  palabras   de   Lorenzo   Bojosa  Vadell  “Las  exigencias  del  principio  de  contradicción   y  el  de  inmediación  exigen  distinguir   entre  actos  sumariales  y  actos  de  prueba y conlleva la necesidad de dar valor probatorio  únicamente  a  la  prueba practicada en la fase de juicio oral, con la estricta  excepción  de  las  pruebas  anticipadas  y  preconstituidas,  siempre  que  se  hayan  llevado  a cabo las  debidas  garantías,  principalmente el cumplimiento del deber de información e  ilustración  de  sus derechos al imputado con el fin de que pueda ejercitar con  plenitud  su  derecho  de  defensa  y  esta sea obtenida sin vulneración de los  derechos  fundamentales”,  en  “Principio  acusatorio  y  juicio  oral en el  proceso   penal   español”,   en   Derecho  Penal  Contemporáneo, dic. 2004, p. 58.     

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