26848(13-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de mayo de dos mil  ocho (2008)   

Decide la Sala lo que en derecho corresponda,  respecto  al  recurso  de  reposición oportunamente interpuesto en contra de la  providencia  mediante la cual se rechazó la demanda de parte civil presentada a  nombre  de  LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MERCEDES FAJARDO YARA y las jóvenes  LAURA, VALENTINA Y ANDREA VELÁSQUEZ FAJARDO.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   La  Dra.  MARÍA  GLADYS  MARTÍNEZ  IDÁRRAGA,  en  su  condición  de   Directora  Seccional  de Fiscalías de  Pereira,  fue  acusada  por  la  Fiscalía  Delegada ante la Corte como presunta  responsable  del  ilícito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y  los  supuestos  fácticos que sirvieron de soporte a dicha decisión fueron dos,  a saber:   

1.1.  Que como esposa del Gerente del Fondo  Editorial    de    la   Gobernación   de    Risaralda,   trató   de   presionar         al       Fiscal       que    conocía  la investigación   

adelantada   por   el   incendio  de  dicha  institución, con el ánimo de favorecer a su cónyuge.   

1.2.  Que  al  percatarse sobre la inminencia  de   la expedición de orden de captura en contra de su cónyuge, solicitó  al  Fiscal  General  de  la  Nación  que  variara  la  asignación del proceso,  logrando  que se remitiera a la ciudad de Armenia, donde laboraba la Dra. MARTHA  LUCÍA  MEJÍA  DUQUE,  ex  jefe de la aquí procesada, quien se desempeñaba en  dicha localidad como Fiscal Delegada ante el Tribunal.   

2.   Encontrándose  la actuación en la  etapa  del  juicio, se allegó demanda de constitución de parte civil y en ella  se  afirma  que  el  Dr.  LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, Fiscal 15 Seccional de  Pereira,  adscrito  a  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Salubridad Pública,  quien   recibió  por  asignación la investigación preliminar relacionada  con  la  conflagración  del  Fondo  Editorial  de la Gobernación de Risaralda,  recibió  presiones  de  la  Directora  Seccional  de Fiscalías de Pereira para  favorecer  a  su  cónyuge, quien iba a ser vinculado por el delito de incendio,  pero  al  no  encontrar eco, solicitó la reasignación de la investigación que  fue remitida a una agencia fiscal de Armenia.   

Se  agrega  que en represalia por la falta de  colaboración  que  recibió  del  Fiscal  LUIS  ÁNGEL  VELÁSQUEZ  GARCÍA, la  Directora  Seccional  de Fiscalías de Risaralda solicitó el traslado de aquél  “por  necesidades  del servicio”, sin contar con su delicado estado de salud  “como  lo  informan  la  historia  clínica y los diferentes conceptos médico  psiquiátricos”  y  que  de esa manera se demuestra la actitud persecutoria de  la funcionaria hacia quien no cedió a sus oscuros propósitos.   

En   ese  orden  de  ideas,  reclamó  como  pretensiones  el  pago de perjuicios morales, los cuales consideró causados con  la  persecución arbitraria y abusiva a que lo sometió su superior jerárquica,  quien  propició  su  traslado,  lo  que  al final terminó llevándolo de forma  obligada  a  renunciar  y  separarse del servicio judicial.  Añade que esa  decisión  la  adoptó para no exponer su vida y por el delicado estado de salud  física  y mental que le había desencadenado el hecho de haber sido investigado  y juzgado penalmente.   

La  demanda señala que  la pérdida del  empleo  en  difíciles  condiciones de salud física y mental le acarreó al Dr.  LUIS  ÁNGEL  VELÁSQUEZ  GARCÍA una deplorable situación económica  que  desencadenó   gran  desestabilización  de  todo  orden  en  cada  uno  de  los  integrantes  de  su  célula  familiar y que su estado de salud mental se vino a  menos  desde  antes  de retirarse del servicio judicial a causa de los problemas  que  durante  el  mismo  le  tocó  afrontar  por  la  incidencia  directa de la  procesada.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

1.   La  Sala  rechazó  la  demanda  al  considerar  que  la acción civil es una institución jurídica prevista para el  resarcimiento  de  los  daños y perjuicios causados por la conducta punible, en  favor  de  la  víctima  o  perjudicado  que acredite haber sufrido un perjuicio  directo  y  que  pretenda  la garantía de los derechos a la verdad, la justicia  y/o la reparación.   

En  ese  orden  de  ideas,  se  señaló  la  necesidad  de  que  quien  alegue  el  perjuicio  en  virtud  del  cual pretenda  constituirse  parte civil, acredite el daño real, concreto y específico que ha  sufrido, a causa del hecho punible que se investiga.   

2.  En el caso concreto se consideró que  el  daño  moral  alegado  por  el  accionante, se ocasionó con la sistemática  actitud  de  persecución  que  ejerció  la Directora Seccional de Fiscalía de  Pereira,  quien  luego  de tratar infructuosamente de influenciar al funcionario  instructor,  de  manera  vindicativa solicitó su traslado a otra ciudad, lo que  finalmente desencadenó en una aparente renuncia voluntaria.   

De  ahí  que  al  confrontar  los  supuestos  fácticos  de  la acusación y de la demanda de parte civil, se concluyó que no  acompañaba  la  razón  al  accionante cuando sostuvo que el abuso de autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto  se  tipificó  no sólo porque la funcionaria  pretendió  favorecer  los  intereses  de su cónyuge en el proceso penal por el  incendio  del Fondo Editorial de Pereira, sino por la actuación vindicativa con  la  que  solicitó  el traslado del fiscal de conocimiento, pues a ésta última  conducta  no  hizo mención la resolución de acusación, providencia que limita  el objeto del proceso.   

Por  último,  se  dijo  que  la descripción  fáctica  de  la resolución de acusación, no corresponde a la planteada por el  accionante  en  la  demanda  de  constitución  de parte civil y ello impediría  declarar  judicialmente que los hechos en virtud de los cuales se produjeron los  daños  y  perjuicios, cuya indemnización se reclama, son producto del ilícito  que  se  investiga,   pues  en  virtud  el  principio de congruencia, sólo  resultaría  procedente  declarar  civilmente  responsable  a  la  enjuiciada de  aquellos  hechos  que  le  fueron  imputados  en  la  resolución  de acusación  y,   por tanto como el perjuicio alegado no tiene nexo de causalidad con la  acción  típica  que se le endilga a la procesada, o por lo menos no dentro del  objeto  procesal  de  la  presente  causa,  ello  lo excluye de la condición de  víctima  o perjudicado directo que se requiere para constituirse parte civil en  el proceso penal.   

En  la  providencia atacada se sostuvo que la  condición  de  víctima  o  perjudicado  que legitima la constitución de parte  civil  dentro  del proceso penal, sólo la pueden reclamar aquellas personas que  han  recibido  un daño o perjuicio directo con la conducta punible atribuida al  procesado;  por  tanto,  cuando  la  demanda civil la promueve quien no tiene la  calidad  de  perjudicado  directo,  da lugar a su rechazo y así se procedió en  este  caso,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el Código de Procedimiento  Penal, artículo 52.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El impugnante considera que el delito de abuso  de  autoridad  por acto arbitrario e injusto  como delito subsidiario, pero  autónomo   y   que   forma   parte   del  Título  de  los  Delitos  contra  la  Administración  Pública  es  una  modalidad  en  los  que  al  tiempo  que  se  transgrede  un interés jurídico público, también se pueden afectar y ofender  derechos   e   intereses   jurídicos  de  un  particular,  ya  que  pueden  ser  pluriofensivos.   Trae  a  colación que la entonces Directora Seccional de  Fiscalía  de  Risaralda,  aprovechando  su  posición  de superior jerárquica,  desde  el  punto de vista administrativa, con relación al Fiscal Seccional LUIS  ÁNGEL  VLEÁSQUEZ GARCÍA, en un acto arbitrario y  deshonesto, y abusando  de  sus funciones, le pidió especial información en varias oportunidades sobre  el  caso del incendio del Fondo Editorial del Departamento de Risaralda, lo cual  tomó  un  matiz  diferente  cuando  vino  a  solicitar que le diera un trámite  amañado  y/o  torcido  a  dicha  investigación,  por  encontrarse  su cónyuge  involucrado en la misma.   

Agrega que no es extraño que la Fiscalía no  haya  relacionado hechos o situaciones fácticas constitutivas de daño para sus  representados,  porque  rara  vez  el acusador tiene cabal e íntegra noticia al  respecto  y  sólo  por  vía  excepcional  alcanza  a tener dominio de los  efectos  y  alcance  de  la ilicitud y porque quien tiene capacidad de referirse  detalladamente  a  los  efectos  dañinos,  es  precisamente quien los soportó.  Considera   entonces   que   el   hecho  de  no  hacer  referencia  “ni  suscinta,  ni  detalladamente en la pieza vocatoria a juicio  criminal     por    la    Fiscalía,    convencidos  estamos  que tal situación no tiene porque restringir  en  modo  alguno  la  aspiración  o  pretensión  de  intervenir  con fines del  resarcimiento  ecónocmico y además, con los que se imparta o dispense justicia  y  se  conozca la verdad óntica y real de lo acontecido.  Cualesquier otro  entendimiento  no haría otra cosa que hacer nugatoria los derechos y garantías  constitucionales  que  les  asiste a las víctimas y que no son otras que las de  intervenir  en  defensa  de  sus  intereses  y en pie de igualdad con los demás  sujetos   procesales   que  interactúan  en  el  proceso  penal”.   

Agrega que en algunas ocasiones los efectos de  la  delincuencia se prolongan en el tiempo y eso fue lo que ocurrió aquí, pues  fue  la  acción  refleja,  subsiguiente o posterior de la procesada la que hizo  que  se  tornara más gravosa las consecuencias de la comisión del ilícito que  tuvo  ocasión  de protagonizar.  Toda esta información se encuentra en el  proceso  por  vía  documental  y  testimonial  y aunque no se exprese directa y  claramente   en   la   acusación,   fluye  como  hecho  real  al  interior  del  mismo.   

Señala que al no lograr su cometido, se vino  lanza  en ristre contra su insubordinado delegado, por no haberse prestado a ser  comodín  o  pieza  útil  a  sus  mezquinas  intenciones y toda esta situación  fáctica  forma  parte,  en  nuestro  entender,  de la delincuencia que aquí se  trata;   en consecuencia, no puede desconocerse su calidad de víctima, por  no  estar  enlistado  el  comportamiento en la resolución acusatoria, porque un  tal  tecnicismo,  no  puede  dar  al  traste  con los derechos de sus asistidos;  además,  porque  entre los requisitos legales para constituirse parte civil, no  se  exige  por  parte  alguna que los hechos de la demanda necesariamente tengan  que ser los mismos de la resolución de acusación.   

Insiste  en  que  lo  sometió  al  escarnio  público  cuando  quiso  pisotear  su  dignidad  y buen nombre, pues a causa del  proceso  investigativo  del  incendio  del Fondo Editorial de la Gobernación de  risaralda,  expuso  o enfrentó su palabra y buen nombre de cara al dicho mendaz  e   inmoral   de   la   procesada,   afectando   su  derecho  inalienable  a  la  dignidad.   

El hecho de que la Fiscalía haya limitado el  marco  fáctico  y  jurídico  de  la  acusación  en contra de la procesada, no  quiere  decir  que sea esa institución la que le otorga la calidad de víctima,  pues  ello  deviene  de  la  misma ley sustantiva y procedimiental que es la que  ordena  reconocerle  ese status a aquella persona en quien ha recaído en todo o  en  parte  la acción delincuencial. Es que la fiscalía no tiene por qué saber  de  que  manera  incidió, si fue que lo hizo, la conducta del delincuente en su  víctima,  pues  es  éste  quien  está en mejores condiciones de decir de qué  manera  resultaron  lesionados  sus  derechos  e  intereses  jurídicos  por  la  comisión  del reato;  por ende, considera que mal se hace en exigirle a la  fiscalía  toda esa fundamentación, pues como sucede en muchos casos y éste no  fue  la excepción, no tiene ni tuvo conocimiento o dominio de todos esos hechos  y circunstancias.   

Manifiesta su desacuerdo con el rechazo de la  demanda  de parte civil, pues con tal decisión se está anticipando a lo que es  materia de la sentencia.   

Petición   especial    en  caso  de persistir la decisión, solicita que se reponga el auto  que  rechazó  la  demanda  de  parte  civil y se admita sobre la base de que no  sólo  los  mueve  el  interés  económico  de  resarcimiento  del  daño, sino  también  el  ánimo  de  que  se  realice  la justicia y se busque y obtenga la  verdad,  pues  en  fin  de  cuentas,  así  se  expresó por sus mandantes en el  memorial en que le otorgaron poder para actuar.    

Concluye  que  la Sala le pidió acreditar el  daño  real,  concreto  y  específico que ha sufrido, a causa del hecho punible  que  se  investiga  y  eso  es  precisamente  lo  que  han  pretendido  hacer al  intervenir  en  este  debate,  que  se  les  brinde  la  posibilidad procesal de  demostrar  ese  agravio de naturaleza moral y/o psicológica que se le infligió  al  LDr.  LUIS  ANGEL  VELÁSQUEZ G.l, a su cónyuge y cercanos consanguíneos y  para  ello fue que postularon unos medios de disuasión de carácter testimonial  en la demanda de parte civil   

Petición    subsidiaria    En  el  evento  de que solo se llegue a considerar al Dr. LUIS ANGEL  VELÁSQUEZ   como único agraviado y víctima en este asunto, sólo en este  entendido  renuncian  a  la  constitución  de parte civil de su demás familia.   

En consecuencia, se dispone la Sala a resolver  el  recurso de reposición que entró a Despacho para su decisión en el día de  hoy.   

C O N S I D E R A C I O N E S:  

1.   De  manera  reiterada, la Sala ha expuesto que el recurso de  reposición  constituye  un  medio otorgado por la ley a los sujetos procesales,  para  que  provoquen  un  nuevo  examen  de  la  providencia,  a  partir  de los  argumentos  expuestos  en  la sustentación, pues se busca de esta manera que el  funcionario  tenga  la  posibilidad  de  corregir  los yerros en que haya podido  incurrir.   

En  este  caso, el recurrente sostiene que si  bien  es  cierto   el  delito  de  abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto  se  encuentra  consagrado  en  el  Título  de  los  delitos  contra la  Administración  Pública,   este  tipo  de  conducta  también  puede  ser  pluriofensivo  y  afectar  a  un  particular;  sin embargo, ello no es objeto de  discusión,  toda  vez que la demanda no se rechazó por esa razón, sino porque  en  los fundamentos fácticos de la acusación que son los que limitan el objeto  del  proceso,  no  se  incluyó  la  solicitud  de  traslado del entonces Fiscal  Seccional,  LUIS  ÁNGEL  VELÁSQUEZ  CARGÍA como una conducta constitutiva del  ilícito atribuido a la procesada.   

Razón asiste al impugnante cuando afirma que  son  los  afectados  los  que  tienen la capacidad de detallar los efectos   dañinos de  una      determinada   

conducta; sin embargo, ese perjuicio tiene que  derivarse   causalmente   del  ilícito  en  virtud  del  cual  se  adelanta  la  investigación  penal; de ahí que en esta causa, sólo pueda constituirse parte  civil  quien pretenda obtener verdad, justicia y/o reparación, en relación con  la  específica conducta imputada en la providencia mediante la cual se convocó  a  juicio,  ya  que no se trata de establecer cualquier verdad, sino aquella que  interesa al objeto del proceso.   

Esta   exigencia   no  constituye  un  mero  tecnicismo,  ni  un aspecto que deba analizarse en la sentencia, como lo señala  el  recurrente,  pues  en  realidad se trata de un requisito sustancial que debe  examinarse desde la presentación de la demanda.   

Al   respecto,   ha   sostenido   esta  Sala:   

“El  Estatuto  Procesal  Penal prevé para  este  examen  de  admisión, además de los requisitos de forma señalados en el  artículo  46  (hoy  consagrados  en  el  artículo  48  del  C.  P.  P.), otras  exigencias  que  dan  lugar a una prueba y valoración  iniciales, como son  las  pergeñadas  en  el  artículo  50 (léase artículo 52 del actual estatuto  procesal),  que se refiere a “ilegitimidad de la personería del demandante, o  cuando  se demuestre que se ha promovido independientemente de la acción civil,  o  cuando  se  encuentre  acreditado el pago de los perjuicios o la preparación  del   daño”.    Inclusive,  la  comprobación  de  cualquiera  de  estas  circunstancias,  por  su  naturaleza, tiene una consecuencia más radical que la  atinente  a  la  falta  de  cualquier  requisito  formal, pues para esta última  falencia  se prevé la inadmisión de la demanda, mientras que para las primeras  se prescribe su rechazo in limine.   

(…)  

“Como  el  examen de la personería de las  partes  ostenta  dos  dimensiones,  la  sustantiva  y la procesal, técnicamente  denominadas  legitimación  en la causa y legitimación en el proceso, significa  que,  para  el ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal, aquéllos  son  presupuestos  de  la  demanda  en  forma y no propiamente del sentido de la  sentencia (condenatoria o absolutoria).   

Así  entonces, en cuanto a la legitimación  en  la  causa,  por  ser  un  requisito de carácter sustancial, será necesario  examinar  desde  ahora  si  el demandante verosímilmente presenta la calidad de  perjudicado  por  el  delito, es decir, si de la demanda se puede aprehender que  ha   sufrido   un   desmedro   patrimonial   o  extrapatrimonial  con  el  hecho  punible.   Y  en  relación  con la legitimación procesal, basta verificar  que  el  accionante está autorizado y tiene capacidad para actuar por sí mismo  en  el  proceso  o  que  su  apoderado  se  encuentra habilitado legalmente para  atender la representación del primero”.   

No es extraño a la teoría del proceso que,  aún  tratándose  de  procesos de conocimiento, estas exigencias sustanciales o  del  fondo  se  hagan  desde  el  comienzo del requerimiento procesal, tal es el  caso,  desde  nuestra  legislación procesal civil, de la falta de acreditación  de  la  calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado (C.P.C., art.  97-6),  o  cuando  falte  la  debida  integración  del  contradictorio (ibidem,  num.9).  Y  razón  de  la  exigencia  inicial  es  obvia, porque, por economía  procesal,  se  pretende  evitar  el  despliegue  de  todo  un  proceso  sin  una  condición   mínima   de   verosimilitud   en   cuanto  al  derecho  sustancial  pretendido.   

Por  ello,  con  alguna insistencia, en este  proceso  se  ha  señalado  que,  en  principio, no se reclama una acreditación  inequívoca  de  la  existencia  de  perjuicios  y  el valor de los mismos, pues  entiende  la  Sala  que  para ello está el proceso, pero sí exige como mínimo  una  presentación  verosímil de los daños y su relación de causalidad con el  delito.  Este  último  aspecto,  con  más veras, porque ni más faltaba que el  proceso  penal  auscultara detrimentos que no se derivan directamente del delito  investigado,  pues  es precisamente esa conexión causal inmediata la que otorga  competencia  al juez penal para pronunciarse sobre aspectos resarcitorios que de  otra manera serían de incumbencia del juez civil”.   

Y agregó dicha providencia:  

“Una vez más se advierte que no bastan las  expresiones  genéricas para reivindicar un perjuicio moral, pues decir que como  ciudadano  colombiano  se  siente  agraviado por la decisión preclusiva …, es  algo  que no trasciende el daño público propio de toda infracción, máxime si  se   trata   de   las   que   ofenden   los  bienes  jurídicos  institucionales  (administración  pública,  por ejemplo), pero que en realidad no presentan una  ofensa  directa  a  uno  o  varios  ciudadanos  en  particular  o  a  un grupo o  asociación  de  ellos,  precisamente porque no se detecta ese vínculo estrecho  entre    el   delito   y   alguna   condición   o   ejercicio   particular   de  aquéllos”1.   

Se aclara entonces que es precisamente la ley  la  que  determina  los  requisitos  sustanciales  y procesales que legitiman la  constitución  de  parte civil y que la exigencia de acreditar el perjuicio real  directo  y  concreto,  derivado  del  delito  investigado, no constituye un mero  capricho,  sino  una lógica interpretación de las disposiciones que regulan la  materia.   

Tampoco   resulta   válido   el  argumento  consistente  en  que  el  perjuicio  alegado  proviene  de  una acción refleja,  subsiguiente  o  posterior,  pues  realmente  la  actuación en que se fundó la  constitución  de  parte  civil  (la  solicitud  de traslado del Dr. LUIS ÁNGEL  VELÁSQUEZ  GARCÍA), no constituye el efecto de la acción en virtud de la cual  se  dictó  la  acusación  y, por el contrario, se trata de una conducta que no  fue  atribuida  como  ilícita  en este proceso;  además, ello no ocurrió  precisamente  por  desconocimiento  del hecho como lo insinúa el recurrente, ya  que  el  Ministerio  Público  en  su  alegato precalificatorio hizo alusión al  asunto,  pero  el  funcionario  instructor  no la incluyó en la providencia que  calificó el mérito del sumario.   

Frente  a  la  petición  especial  de que se  reponga  la  decisión  en  el  entendido  de  que  se  persigue  la verdad y la  justicia,  se  insiste en que los presupuestos sobre los cuales se pretendió la  constitución  de  parte  civil  determinan que esta solicitud sea despachada de  manera  desfavorable,  pues   la solicitud de traslado del funcionario, tal  como  se  ha  repetido en precedencia,  no tiene ningún nexo de causalidad  con los fundamentos de la acusación.   

En  estas  condiciones, entonces, no converge  ningún  argumento  a favor de la tesis del recurrente, siendo del caso señalar  que  aprovechó  la  sustentación  del recurso para hacer referencia a aspectos  nuevos  como  la  forma  en que la enjuiciada mancilló el derecho a la dignidad  del  procesado,  poniendo su dicho en tela de juicio; sin embargo, ello no será  objeto  de  análisis  en  esta  decisión,  toda vez que no puede utilizarse el  mecanismo   de   la  impugnación  para  enmendar  errores  o  complementar  los  argumentos  expuestos,  porque  de esa manera se desnaturalizaría el recurso de  reposición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  E:   

         

1.     No  reponer      el      auto     de     dieciséis         (16)   de   abril   de   2008,   mediante   el   cual  se  rechazó la constitución de parte civil presentada a nombre de  LUIS  ÁNGEL  VELÁSQUEZ  GARCÍA,  MERCEDES  FAJARDO  YARA,  LAURA, VALENTINA Y  ANDREA VELÁSQUEZ FAJARDO.   

2.  Contra  el  presente auto no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS       AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 Auto  de septiembre 29 de 1998, radicado No. 11911.     

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