26410(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26410  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  267   

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2005,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Cartago (Valle) condenó a WILLIAM  NIÑO   ANDRADE,   por  el  delito  de  peculado  por  apropiación    en    calidad    de    interviniente,  a  la pena de cincuenta y  cuatro  (54)  meses  de  prisión,  a  inhabilitación  de  derechos y funciones  públicas  por  el término de cuatro (4) años, al pago de multa en cuantía de  veintinueve  millones  trescientos  cuarenta  y  tres  mil setecientos cincuenta  pesos  ($  29.343.750),  a  indemnizar  los  perjuicios  materiales generados al  municipio  de Ulloa (Valle), pagando a favor de esta entidad territorial la suma  de  treinta  y  nueve  millones  ciento  veinticinco mil pesos ($39.125.000); le  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  le concedió la prisión domiciliaria.   

Al   desatar   el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  implicado,  con el fallo del 30 de junio de  2006,  el  Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primer grado, con  la  modificación  consistente  en  declarar  que  no  se  trata de peculado  por  apropiación,  sino que se  procede   por   el   delito  de  abuso  de  confianza  calificado  y,  en  consecuencia,  condenó  a  NIÑO  ANDRADE  a  la  pena de treinta y seis (36) meses de prisión, a inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y al pago de multa  equivalente    a    treinta    (30)    salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

En  esta  oportunidad,  resuelve de fondo el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de WILLIAM  NIÑO ANDRADE.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Cartago (Valle), en la sentencia de  primer grado:   

“El  día 30 de enero de 2001, la señora  MARTHA  LUCÍA  BEDOYA PATIÑO, Alcaldesa del municipio de Ulloa, Valle, para el  periodo  2000-2002,  presentó  denuncia  penal  contra  la señora BLANCA  DORY MARÍN PELÁEZ, quien ocupó  el  mismo cargo en la citada población durante el periodo 1998-2000, por cuanto  se  encontraron  varias  irregularidades  cometidas  durante su administración,  entre  ellas, inconsistencias en los contratos de obras públicas celebrados con  el   contratista  WILLIAN  NIÑO  ANDRADE.” (Se destaca)   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia instaurada por la  señora  Martha  Lucía  Bedoya  Patiño,  la  Fiscalía Sexta Seccional de Buga  (Valle),   el  21  de  febrero  de  2001,  dispuso  adelantar  la  averiguación  preliminar,  en  desarrollo  de la cual se llevaron a cabo varias diligencias en  orden  a  esclarecer los sucesos denunciados. (Folio 7  cdno. 1)   

2.  La  evolución del acopio probatorio dio  lugar  a  que la misma Fiscalía delegada, con proveído del 13 de septiembre de  2002,  abriera  investigación  y  dispusiera  la  vinculación de WILLIAM NIÑO  ANDRADE     (arquitecto    contratista)     y     de    BLANCA    DORY    MARÍN    PELÁEZ    (alcaldesa   de   Ulloa  –Valle,   al   tiempo   de   los  hechos).  (Folio 49, 98 y102 cdno. 1)   

En  su  indagatoria,  NIÑO ANDRADE explicó  varios  motivos  por los cuales no cumplió cabalmente los objetos contractuales  y  que,  inclusive,  por diferentes problemas financieros se vio “obligado  a  disponer  de los anticipos de mis contratos adquiridos  para  terminar  las  obras  de  la  alcaldía  y  esperar que se me retribuyeran  nuevamente   y   de  esta  manera  continuar  con  la  contratación.”   

3.  Como  no  fue  posible  que la implicada  BLANCA  DORY  MARÍN PELÁEZ compareciera, se vinculó como persona ausente y se  le  designó  defensor  de  oficio.  (Folio 126 cdno.  1)   

4.  Al  definir la situación jurídica, con  resolución  del 8 de junio de 2004, la Fiscalía instructora afectó con medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva sin excarcelación a  BLANCA  DORy  MARÍN  PELÁEZ, como autora del concurso de delitos integrado por  interés    indebido    en   la   celebración   de  contratos,   peculado  por  apropiación   a  favor  de  terceros  y  prevaricato por omisión.   

En la misma providencia declaró que, si bien  se  contaba  con elementos de prueba para imponer medida de aseguramiento contra  WILLIAM  NIÑO  ANDRADE,  no  la  hacía  efectiva,  por  no  ser  necesaria  su  detención,  dadas  las  calidades  personales  y  la comparecencia del mismo al  proceso.   

La  Fiscalía,  expresó,  entre  otras  las  siguientes razones para su decisión:   

“La  misma  aceptación  del señor NIÑO  ANDRADE   contratista   vinculado   a  la  investigación,  llevan  a  demostrar  certeramente  que  lo  edificado al derredor de esta denuncia es cierto, la dama  (BLANCA   DORY   MARÍN  PELÁEZ)  en  su  función  pública  obró  de  manera  irresponsable  y  olímpica…pues  él  mismo en sus explicaciones acepta el no  cumplimiento  de  algunos contratos y el haberse entregado por el municipio como  anticipos que acepta deber…   

En ese orden considera este instructivo que  la  alcaldesa  incurre  en  concurso en vulneración de varios tipos penales, en  prima  facie,  relacionado  con  el  interés  que  de  contera  se evidencia en  relación  a  insistir  en  la  escogencia de un contratista, particularmente el  arquitecto  WILLIAM  NIÑO  ANDRADE,  interés  que  se  infiere  de  una exacta  correlación  de  actitudes  de  ambos,  él  incumple  reiteradamente  con  los  contratos que ella sin importar…continúa adjudicando.   

Obsérvese que cada una de las acciones que  se  dibujan  en el comportamiento de la dama…adjudicación masiva de contratos  sin   cumplimiento   de   los  anteriores,  omisión  de  acciones  para  exigir  cumplimiento  a  la postre para salvaguardar los intereses de la administración  representada,  sin duda lo anterior sobrepone de manifiesto un interés personal  y  egoísta  al  propio de la función pública, pues más le importaba proteger  los   intereses   de  su  amigo  que  de  los  que  se  le  había  confiado  la  representación.   

La  segunda  vulneración está dirigida al  menoscabo  del  patrimonio  económico  del municipio de Ulloa, como también se  halla  probado  en  la  suma de más de setenta millones de pesos y que sin duda  constituye   un   peculado  a  favor  de  terceros,  precisamente  a  favor  del  contratista  que  abiertamente  acepta  haberlos  recibido y gastado, lo que por  ende  implica  que  él  como  receptor  directo  se  convierte en coautor de la  conducta”. (Folios 130 y 131 cdno. 1)   

5.  El  11 de junio de 2004, en la ciudad de  Cartago  (Valle)  se  produjo  la  captura  de  BLANCA  DORY  MARÍN PELÁEZ, ex  alcaldesa  municipal  de  Ulloa;  y  el  2  de  julio siguiente le fue concedida  libertad  provisional, al “dejar de hacerse efectiva  la     detención     preventiva”.    (Folio 148 y 161  cdno. 1)   

6.  Recaudada  la  prueba necesaria, el 4 de  agosto   de   2004   se   declaró   cerrada   la  investigación.  (Folio 177 cdno. 1)   

7. Al calificar el mérito del sumario, el 3  de  septiembre  de  2004,  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de Buga (Valle), con  similares   argumentos   que  al  definir  la  situación  jurídica,  profirió  resolución  acusatoria  contra  WILLIAM  NIÑO  ANDRADE  autor  de peculado   por   apropiación;  y  contra  BLANCA   DORY  MARÍN  PELÁEZ  como  autora  del  concurso  entre  interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  peculado  por apropiación  y  prevaricato por omisión,  y tipificados en los artículos 133, 144 y 150 del Código Penal,  Decreto 100 de 1980. (Folio 190 cdno. 1)   

La  acusación  no fue impugnada y quedó en  firme  el  28  de  septiembre de 2004, después de culminar la notificación por  estado. (Folio 2901 cdno. 1)   

8.  Asumió  la  fase de la causa el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle).   

Efectuada  la  audiencia  preparatoria,  la  implicada  BLANCA DORY MARÍN PELÁEZ manifestó su intención de someterse a la  justicia,  aceptó  los cargos a ella endilgados en la resolución acusatoria y,  con  sentencia  anticipada  del  27  de  julio  de  2005, el mencionado Despacho  judicial  la  condenó  a la pena de cinco (5) años de prisión, como autora de  interés    ilícito    en   la   celebración   de  contratos,   peculado  por  apropiación  y  prevaricato  por  omisión”;  y  le  fue  concedida la detención  domiciliaria.   

9. El trámite anterior generó la ruptura de  la  unidad  procesal  de modo que, por separado, continuaron las diligencias con  relación al contratista.   

En  desarrollo  de  la audiencia pública de  juzgamiento,  al presentar su alegato final, la Fiscalía solicitó condena para  el   implicado,   pero   no   en   calidad  de  coautor,  sino  de  interviniente    en    el   delito   de  peculado  por  apropiación,  porque  NIÑO  ANDRADE  no reúne las calidades especiales de servidor público,  exigibles al sujeto activo calificado.   

Finalizado el debate, mediante sentencia del  24  de octubre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle)  condenó   a   WILLIAM   NIÑO   ANDRADE,   por   el   delito   de  peculado  por  apropiación en calidad de  interviniente, a la pena de  cincuenta  y  cuatro (54) meses de prisión; y adoptó las otras determinaciones  indicadas en la parte inicial de esta providencia.   

Con  relación  a  la  responsabilidad  del  implicado,  como  interviniente  en  el  delito de peculado por apropiación, el  A-quo expresó:   

“En  este  caso, la ex alcaldesa BLANCA  DORY  MARÍN  PELÁEZ  favoreció con dineros del municipio de Ulloa, Valle, los  intereses  del señor WILLIAM NIÑO ANDRADE, quien se apropia como particular de  los  recursos  económicos  de la administración, situación que lo coloca como  un  TERCERO  INTERVINIENTE,  tal  y  como  lo señala el artículo 30 del actual  Código         de         las         Penas1.   

Están agotados en el plenario los elementos  que   tipifican   el   delito   de  Peculado  por  Apropiación,  pues,  con  la  coparticipación  de  un  sujeto  activo  calificado, servidor público quien al  frente  de  una  relación  funcional  en  cumplimiento de su cargo, teniendo la  disponibilidad  de  los  bienes,  o  caudales  públicos,  abarcando el deber de  cuidarlos  y  administrarlos, decide apoderarse de éstos en cuantía superior a  $39.000.000.oo,  para  posteriormente  entregarlos  a  un  tercero  contratista,  generándose  un  detrimento  considerable  al  municipio  de Ulloa, Valle. Este  apoderamiento  debe entenderse como la ejecución o materialización de actos de  disposición,  actos  de  señor  y dueño, de un bien del Estado, los cuales se  desvían    del    cumplimiento    o    fines    del   Estado.”   (Folio 14 cdno. 1)   

10.  El  defensor  interpuso  el  recurso de  apelación,  aduciendo  que  el  implicado  debía ser absuelto. No obstante, la  decisión  de  primer  grado fue confirmada, con modificaciones, por el Tribunal  Superior  de Buga (Valle), con fallo del 30 de junio de 2006, donde expresó que  WILLIAM    NIÑO    ANDRADE    no    debía    responder    como    interviniente    en    el   delito   de  peculado  por  apropiación,  sino    como    autor    de   abuso   de   confianza  calificado,  y lo condenó a la pena de treinta y seis  (36)  meses de prisión, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso y al pago de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Con  relación  al  cambio en la adecuación  típica de la conducta, el Juez colegiado indicó:   

“Lo  que  está  claro  es  que el señor  WILLIAM  NIÑO ANDRADE, obrando como contratista, se apropió de unos dineros de  esa   entidad   territorial   que   le   fueron   entregados  como  anticipo  para  la  ejecución  de  unas  obras;  lo  que  significa  que  no  puede  predicarse  en  su contra calidad de  coautor    de    un    delito    propio,     y     por     ello     tampoco     la     de     interviniente.   

(…)  

Al  no  haberse demostrado coautoría de un  particular  en  un  delito  que exige calidades especiales para el autor, no era  pertinente deducir la calidad de interviniente.   

Distinto  sería  si se hubiera considerado  que  el  acusado,  de  consuno  con  el  servidor  público ordenador del gasto,  hubiera  acordado cometer la  conducta  punible investigada pues, en ese evento, su condición de extraneus,  o  lo  que  es  lo mismo: de  coautor de un delito propio  sin  las  calidades  exigidas  por  la  ley  para  el autor, lo convertirían en  interviniente,  al  tenor de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 30  de la Ley 599 de 2000.   

Pero  como  la conducta ilegal endilgada al  señor  WILLIAM  NIÑO  ANDRADE  consistió  en  que  se  apoderó, en  solitario,  de dineros públicos que  recibió  como  anticipo  para  construir  unas  obras,  el delito que ha debido  imputársele,  teniendo  en  cuenta  la época de los hechos, era el de peculado  por extensión (…).   

Ahora  bien,  pertinente  es expresarlo, el  delito  de  peculado  por  extensión  fue  subrogado por el punible de abuso de  confianza  calificado  descrito  en  el  artículo 250 de la Ley 599 de 2000, el  cual  se  configura,  entre  otras eventualidades, cuando la apropiación ilegal  recae  sobre  “bienes  pertenecientes  a empresas o  instituciones  en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos  a  cualquier  título  de  éste.”  (Las  negrillas  pertenecen   al   texto)   (Folios   7   y  8  cdno.  Tribunal)   

11.   Inconforme  con  la  determinación  anterior,  el defensor de WILLIAM NIÑO ANDRADE interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación, que se resuelve en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  propone el defensor de WILLIAM  NIÑO  ANDRADE  contra el fallo del Tribunal Superior de Buga. Uno, invocando la  causal         segunda         –incongruencia-  prevista  en  el  numeral  2° del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000; y el restante, con arreglo a  la    causal    tercera    ibídem   –nulidad-,  por  vulneración  del  derecho  a la defensa y el debido  proceso.   

PRIMER   CARGO.  Incongruencia  entre  la  resolución acusatoria y el fallo   

Asegura  el  defensor  que  la  sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia  no  está  en  consonancia  con los cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación, falencia que habilita a la Corte  Suprema  de  Justicia  para  casar  el  fallo impugnado y en su lugar absolver a  WILLIAM NIÑO ANDRADE.   

Recuerda  que la Fiscalía extendió cargos  al   procesado   por   el   delito  de  peculado  por  apropiación   (artículo   133,   Decreto   100  de  1980),   en  la  fase  de  juzgamiento  no  se  varió la calificación siguiendo los parámetros indicados  en  el  artículo 404 de la Ley 600 de 2000; y que, no obstante, el Ad-quem  lo  condenó  por  abuso  de confianza calificado (artículo  250, Ley 599 de 2000).   

A  decir  del  libelista,  como el Tribunal  Superior   estimó  que  NIÑO  ANDRADE  actuó  “en  solitario”,  sorprendió  a la defensa, toda vez que  el  abogado  que  asumió  ese  encargo  implementó  una  estrategia dirigida a  “realizar  estimaciones  fundadas en la posibilidad  de  que  un  particular para la época de los hechos al desaparecer el delito de  peculado  por  extensión que consagraba el art. 138 del Decreto Ley 100 de 1980  (modificado  por la Ley 190 de 1995, art. 20), no podía ser acusado o condenado  por  esta  modalidad  o  especie delictiva, que además tiene en particular como  interés  jurídico  afectado  el  de  la  Administración Pública (titulo III,  capítulo  I,  Ibídem),  distinto  de  la  conducta  punible  por la cual se le  condena  finalmente cual es del de patrimonio económico (título XIV, capítulo  I, art. 358 ibídem).”   

El  cambio de la adecuación típica tenía  que  realizarse  en  forma expresa, como lo señala el artículo 404 del Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000),  antes  de  la  sentencia,  pues  comporta  una  garantía para el  ejercicio  del derecho a la defensa, que en este caso resultó vulnerado, porque  no  fue  factible que el abogado analizara para refutar los elementos del delito  de   abuso   de   confianza   calificado,  dado  que,  con  relación  al  dinero  entregado  como anticipo,  existen  varias  hipótesis,  como  por  ejemplo,  que  pasa a ser propiedad del  contratista,  o  que  se toma como un simple préstamo, o que de no aplicarse al  objeto contractual genera una acción civil.   

Y    ello    es    así    –acota  el  censor-  aun cuando en este  caso   específico,   para   NIÑO   ANDRADE   la  irregular  variación  de  la  calificación  significa  un  beneficio  en  términos  punitivos,  dado  que al  interviniente     en  peculado se le sanciona con  pena    mayor    que    al   autor   de   abuso   de  confianza,  cuestión  que  resulta  ser  un  sofisma,  porque  lo  correcto  era  absolver al implicado por el ilícito de peculado por apropiación.   

Afirma  que  WILLIAM  NIÑO ANDRADE, siendo  contratista,    no    podía    responder    como    autor    de    peculado  por  apropiación;  y  como  el  delito   de   peculado   por  extensión,  aplicable  al  tiempo  de  los  hechos  a  los  particulares,  no  subsistió  en  la  Ley 599 de 2000, al no haberse variado la calificación como  era  debido, tampoco podía ser condenado por abuso de  confianza calificado.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor del  implicado.   

SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.  Nulidad por violación del derecho a la defensa   

El  libelista  retoma  los  argumentos  del  reproche   anterior,  para  explicar  que  la  falta  de  consonancia  entre  la  resolución  acusatoria y el fallo y la variación de la calificación jurídica  de  la conducta sin apego al procedimiento legal, generó menoscabo al derecho a  la  defensa  y  al  debido  proceso,  en concreto porque el apoderado de WILLIAM  NIÑO  ANDRADE  no  pudo  controvertir los extremos del ilícito de abuso  de  confianza  calificado, y se le  privó  de  la oportunidad de conciliar o terminar el proceso por indemnización  integral.   

Pretende  que  la  Sala  de Casación Penal  declare  la  nulidad  de  lo  actuado,  a partir de la calificación del mérito  sumarial,  para  que se realice la nueva imputación, de modo que, previo debate  probatorio,  la  defensa  y  la  Fiscalía  en  igualdad  de condiciones, puedan  establecer si en realidad se está frente a una conducta delictiva.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  advierte  que  el  libelista  incurre  en  falencias  de fondo  insalvables,  que  conducen al fracaso de sus pretensiones, por lo cual solicita  a la Corte no casar el fallo impugnado.   

Atendiendo  al  principio  de  prioridad,  analiza  en  primer  lugar lo concerniente a la nulidad y, luego, la censura por  incongruencia.   

SOBRE EL PRIMER CARGO. Nulidad  

En  criterio de la Procuradora Delegada, el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar,  toda  vez que el Tribunal Superior sí  podía  variar  la  calificación  jurídica,  “para  disminuir  la  responsabilidad  del  implicado”, sin  menguar  el  derecho a la defensa ni conspirar contra el debido proceso, por las  siguientes razones:   

-.   La   nueva   imputación,  esto  es,  abuso    de    confianza    calificado,  conservó  intacto  el marco fáctico que fue objeto del proceso,  consistente  en  si  la  apropiación de bienes del Estado se predicaba de NIÑO  ANDRADE,    en    calidad    de    servidor   público,   como   particular,   o  interviniente.   

-.  La conducta reprochada con el delito de  abuso    de    confianza    calificado  es  justamente la del particular que se apropia en provecho suyo o  de  un  tercero,  entre  otros,  de  bienes del estado, que es el mismo supuesto  fáctico   del  peculado  por  extensión.   

-.  Fue  un  error  que  la Fiscalía en la  audiencia  pública  de  juzgamiento afirmara que NIÑO ANDRADE era interviniente  en  el  delito de peculado  por  apropiación,  pues  lo  correcto era endilgarle el peculado por extensión  (Decreto  100  de 1980), que  evolucionó  para  convertirse  en  abuso de confianza  calificado,  en  la  Ley  599  de  2000,  como  lo  ha  reiterado la jurisprudencia.   

-.  No existe sorprendimiento a la defensa,  ya  que  durante todo el proceso, e inclusive al impugnar la sentencia de primer  grado,  abogó  porque  se  reconociera que el contratista actuó como ciudadano  particular  y  no  asimilado  a  un  servidor  público; y que, por lo tanto, no  podía   ser   procesado   por   peculado,   sino   por  el  delito  de  abuso  de  confianza.   

-.   El  desistimiento,  que  reclama  el  casacionista  como  una  posibilidad  perdida  debido  a  la  alteración  de la  calificación   jurídica   de   la   conducta,  no  era  aplicable,  porque  el  abuso    de    confianza    calificado no es un delito querellable.   

-.  La  extinción  de la acción penal por  indemnización   integral   o   por   conciliación,   frente   al  abuso  de  confianza calificado, que es un  delito  contra el patrimonio económico, sí se contemplan como posibilidades en  los  artículos  41  y  42  de  la Ley 600 de 2000. Pese a ello, el implicado no  expresó  su intención de acudir a alguna de esas figuras, en las oportunidades  procesales pertinentes.   

Por lo antes expuesto, solicita a la corte  no casar la sentencia materia de impugnación.   

SOBRE     EL     SEGUNDO     CARGO.  Incongruencia   

Con  apoyo en jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal  y  de  la  Corte  Constitucional, la  Procuradora   Delegada   destaca   la   importancia   procesal  inherente  a  la  consonancia –  personal,  fáctica y jurídica-, entre  la  resolución  acusatoria y la sentencia, dado que, su desconocimiento implica  “no  solo  violación  a  la estructura lógica del  proceso  sino  al derecho a la defensa en uno de sus aspectos esenciales como lo  es el derecho de contradicción.”   

Recuerda  que  para  la  variación  de la  calificación  jurídica,  sin  generar situaciones de  inconsonancia,  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000)  estableció  un  método,  que  es obligatorio, únicamente si se  trata  de  agravar  la  situación  del  implicado;  no  así  cuando  la  nueva  imputación le favorece, ya que el Juez puede hacerlo directamente.   

En  este  caso  particular  –observa    la   delegada-   en   la  resolución          acusatoria         se         endilgó         autoría       de      peculado  por  apropiación,  como si el  contratista   fuera  servidor  público;  al  percatarse  de  su  error,  en  su  alegación   final  en  desarrollo  de  la  audiencia  pública,  la  Fiscalía  solicitó que NIÑO ANDRADE fuera condenado en calidad  de  interviniente  en ese mismo ilícito, con lo cual, en la práctica varió la  calificación, para degradar la responsabilidad de aquél.   

Por    lo    anterior    –concluye- el principio de congruencia  se mantuvo incólume.   

Además,   a  decir  de  la  Procuradora  Delegada,  la  aplicación  de  la  figura del interviniente en el caso de NIÑO  ANDRADE  fue  un  error, que atinadamente corrigió el Tribunal Superior, ya que  el   implicado   no   es   un   extraneus que hubiera participado en un delito especial.   

De  ese  modo, estima que este reproche no  debe  prosperar  y  solicita  a  la  Corte  no  casar  el      fallo     materia     de     impugnación  extraordinaria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Los   cargos   que   postula   el  censor  –incongruencia y nulidad-  serán  abordados  conjuntamente,  no  solo  por  tener similar fundamento, sino  porque,  de  prosperar  alguno,  en  este  caso particular generaría los mismos  efectos,   máxime   que,   si   bien   se  trata  de  causales  diferentes,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  de la Corte ha admitido la posibilidad de que un  yerro  de  inconsonancia se presente por vía de nulidad, precisamente porque la  discrepancia  entre  la  acusación y la sentencia eventualmente podría afectar  el  derecho  a  la  defensa  y  las  formas propias del juzgamiento, de llegar a  sorprenderse  al  implicado  con imputaciones fácticas o jurídicas que no tuvo  la       oportunidad      de      controvertir.2   

1.  Se  ha reiterado en la doctrina de esta  Sala          de          la          Corte3   

,  que  pertenece a la esencia de la causal  segunda  de  casación,  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que  quien  la  postule  acepte,  sin  cuestionamientos,  los  cargos plasmados en la  resolución  acusatoria,  porque  la  denuncia por incongruencia apunta a que el  juzgador  respete  el  marco  de  la  acusación y que retorne la imputación al  ámbito dentro del cual fue formulada.   

Así  que,  en  estricto  sentido,  ni  la  calificación  jurídica,  ni  las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento a la  resolución  acusatoria,  pueden  ser objeto de impugnación cuando se invoca la  inconsonancia como causal de casación.   

Pese a ello, el defensor solicita a la Corte  casar  el  fallo  y  absolver a WILLIAM NIÑO ANDRADE, desdeñando igualmente el  cargo    por    el    delito    de    peculado   por  apropiación   formulado   en   la   resolución   de  acusación,  con  lo cual desborda y desnaturaliza el marco jurídico conceptual  de  la causal segunda de casación, por lo anotado en el párrafo precedente; y,  adicionalmente,  porque de encontrarse probada, lo que debe hacer la colegiatura  es  restablecer  la  consonancia,  y tal remedio se materializa, no absolviendo,  sino dictando la condena de sustitución a que hubiere lugar.   

2.  Si,  como se dijo, la causal segunda de  casación  está  destinada  a  que  en el juzgamiento se respete el marco de la  acusación  y  que  se  retorne  la  imputación  al ámbito dentro del cual fue  formulada,  en  el  presente caso es evidente que el defensor carece de interés  jurídico,   porque   la   enmienda   que   correspondería   adoptar   traería  consecuencias perjudiciales y más gravosas para el procesado.   

En  efecto,  el  contratista  WILLIAM NIÑO  ANDRADE  fue  acusado  por  el  delito de peculado por  apropiación,  tipificado  en  el  artículo  133  del  Código  Penal  (Decreto  100  de 1980), y sancionado con prisión de seis (6) a  quince (15) años.   

Bajo  el  entendido  que  se  trata  de  un  interviniente,  según  lo  aceptó  finalmente  la  Fiscalía,  la  pena  se reduce en una cuarta parte, de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, aplicable al  caso retroactivamente por favorabilidad.   

Establece  el artículo 60 del ibídem, que  “si  la  pena  se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se  aplicará  al  mínimo  y al máximo de la infracción básica. Esto es, para el  interviniente,  la pena por  el  delito  de  peculado por apropiación oscila entre 54 y 135 meses, es decir,  entre 4 años 6 meses y 11 años 3 meses.   

El  Juez  de  primera  instancia  impuso  a  WILLIAM  NIÑO  ANDRADE  la  sanción  mínima  de  54  meses,  al  considerarlo  interviniente   en   el   delito   de   peculado  por  apropiación.   

No  empece,  el  Tribunal  Superior de Buga  entendió  que  se  trataba  de  un abuso de confianza  calificado, que se reprime con prisión de 3 a 6 años  en los artículos 249 y 250 del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

En  el ejercicio comparativo se observa sin  dificultad    que    el    abuso    de    confianza  calificado  contempla  una pena con un límite mínimo  inferior   (3   años)  al  establecido    para   el   interviniente  en peculado por apropiación    (4   años   6   meses);  y  como  en  el evento de prosperar el cargo por incongruencia el  efecto  es  retornar  al  delito  por  el  que  se  produjo  la acusación final  (interviniente       en       peculado       por  apropiación),  en  este  caso particular comportaría  imponer  a  NIÑO  ANDRADE,  la  pena  de  4  años 6 meses de prisión, lo cual  resulta        un        contrasentido,       cuando       el       Ad-quem  tasó la pena en el mínimo de 3  años.   

Por manera que, el cargo por incongruencia,  en  su  real  dinamismo lógico -no como aparentemente lo entiende el libelista-  va  en  contra de los intereses del implicado WILLIAM NIÑO ANDRADE, y no guarda  armonía  con la naturaleza del recurso extraordinario cuando es interpuesto por  el  defensor,  entre  otras  razones, porque la Sala de Casación Penal no puede  hacer  más  gravosa la situación para el procesado, cuando es apelante único,  so   pena   de  vulnerar  la  prohibición  constitucional  de  la  reformatio in pejus.   

3. Sobre el interés jurídico para impugnar  en  casación,  en  aspectos  favorables  a  la  parte  que se representa, se ha  pronunciado  la  Sala  en  diversas  providencias,  entre  las que se destaca la  siguiente:   

“4. Incrustado, entonces, el derecho a la  impugnación  de  las  decisiones  judiciales  en  un  Estado fundamentado en el  respeto  a  los  derechos  de  la  dignidad y la libertad de  las personas,  riñe   con   su   naturaleza,  filosófica,  contenidos  políticos,  político  criminales   y  jurídicos,  el  ejercicio  de  los  medios  defensivos  legales  que   en  cumplimiento  de  los  límites  formales  y  materiales  que  lo  caracterizan,  se  emplee  no  para  que  los derechos de los sujetos procesales  resulten  lo  menos  afectados posible, sino para que sean mayormente afectados,  esto  es,  para que la  situación jurídica del impugnante se agrave, pues  si  bien  los  recursos  constituyen  un  derecho,  es  el  propio Estado el que  presumiendo  la  legalidad  y  el  acierto  de  las decisiones judiciales, sólo  posibilita  su  ejercicio en beneficio del recurrente, reservándose por razones  de  orden público otro mecanismo judicial como el de la consulta para los casos  expresamente  consagrados  en  la  ley,  en  virtud de la cual por encima de los  derechos  individuales  de cada uno de los sujetos procesales, aún desmejorando  las  situaciones  declaradas  judicialmente   en  su  favor, hace primar la  legalidad,   llegando  hasta  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  cuando  no  existiendo   otro  mecanismo  que  la  evite,  se  impone  para  garantizar  los  derechos     constitucionalmente    reconocidos    para    el   juzgamiento  penal.   

5. Así, y si bien es cierto que la defensa  técnica  cumple  en  relación  con la administración de justicia, un papel de  colaboración  sobre  el  descubrimiento  de  la  verdad  real  y el respecto de  garantías  que puedan abarcar los derechos de los demás sujetos procesales, lo  cual  implica  atribuirle  un  deber  de interés general, lo es igualmente, que  frente  a su defendido, la actividad profesional debe estar encaminada al empleo  de  todos  los  medios  legal  y  jurídicamente  permitidos  para beneficiar la  situación  procesal  de aquél, lo cual le impide sacrificar los derechos de su  procurado  so pretexto de sacar avante aquellos que teóricamente puedan incidir  en  el  carácter público del juzgamiento, pero que en su particular situación  no  lo han afectado, lo que si se haría al provocar su corrección para hacerla  más  gravosa.”  (Sentencia  de  casación,  abril  20  de  1999,  radicación  10391).   

En ese orden de ideas, el defensor carece de  interés  jurídico  para  postular  el  cargo  por  incongruencia  y,  en tales  condiciones, se desestimará.   

4.  De  otra  parte,  si  bien es cierto se  varió  la  calificación  jurídica  de  peculado por  apropiación  a  abuso  de  confianza   calificado,  también  lo  es  que  no  se  vulneró  el  derecho  a la defensa, como atinadamente lo destaca la Procuradora  Delegada,  porque  en  éste último delito se activa bajo el supuesto de que un  ciudadano  particular  se  apropie  de  bienes  del  Estado;  y  esa hipótesis,  precisamente  –que  NIÑO  ANDRADE  actuó como contratista, sin desplegar función pública, sino como una  persona  independiente-  fue  discutida  por  la  defensa  a lo largo de toda la  actuación  procesal, de donde resulta evidente que la controversia probatoria y  conceptual no tuvo obstáculo de ninguna especie.   

En  consecuencia,  no  se  casará el fallo  impugnado.   

5.  Sin  embargo,  la Corte advierte que el  Tribunal  Superior  de  Buga  incurrió  en un grave error al condenar a WILLIAM  NIÑO  ANDRADE  como  autor  de  abuso  de  confianza  calificado,  cuando,  en  atención  a  lo  demostrado  probatoriamente,   la   correcta   calificación   jurídica   de   la  conducta  correspondía      a     interviniente  en peculado por apropiación,  como  en su alegato final lo solicitó la Fiscalía y con acierto  lo   sancionó   el   Juez   de   conocimiento   en   la  sentencia  de  primera  instancia.   

Se precisa, en consecuencia, dejar en claro  el  título  de  imputación  correspondiente  a WILLIAM NIÑO ANDRADE, ciudadano particular que participó en  su  propia  conducta  punible,  no  de  manera independiente; ni accesoria, como  sucede  en los casos de complicidad e instigación; sino que tomó parte de modo  principal,  con  dominio  del hecho y en igualdad de condiciones con BLANCA DORY  MARÍN   PELÁEZ   (alcaldesa   municipal  de  Ulloa  –Valle,  al  tiempo  del  ilícito),  excepto  porque  ella tenía la calidad de  servidor público.   

Con  todo,  llegado  el  asunto al presente  estadio  procesal,  la precisión que hará la Sala no tiene otro alcance que el  de   reiterar   la   jurisprudencia,  con  fines  pedagógicos,  puesto  que  la  prohibición  de  la  reformatio in pejus  impide  retornar  a la pena que en justicia ha debido imponerse al  implicado,     vale     decir,     la     que     atañe     al     interviniente    en    el   delito   de  peculado       por      apropiación.   

5.1  En  desarrollo de la investigación se  comprobó  lo  siguiente,  como  se  verificó  en  la  reseña de la actuación  procesal, que en sus detalles no se estima necesario repetir:   

i)  En  ejercicio  de  su  gestión  como  alcaldesa  del municipio de Ulloa (Valle), la señora BLANCA DORY MARÍN PELÁEZ  asignó  varios  contratos  en  forma directa y sin acatamiento del principio de  selección  objetiva, a su amigo, el arquitecto, WILLIAM NIÑO ANDRADE, quien no  solo  incumplió  el  objeto  contractual, sino que se apropió de un porcentaje  importante del dinero recibido como anticipo.   

ii) La mencionada señora aceptó los cargos  que   le   endilgó   la   Fiscalía  –y  fue  condenada  anticipadamente-  por los delitos de interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  peculado  por apropiación  a  favor  de  terceros y prevaricato por  omisión.  La  persona  beneficiada  con la ilegítima  adjudicación  fue NIÑO ANDRADE; para él fue el dinero que salió del erario y  él  mismo  resulto  amparado por el silencio cohonestador de aquélla, quien no  entabló  acciones  judiciales,  pese a que sus subalternos le advirtieron de la  necesidad de actuar frente a las notorias irregularidades.   

iii) Al definir la situación jurídica y en  la  calificación  del  mérito  sumarial  se  tuvo  a  la ex alcaldesa de Ulloa  (Valle)  y  al contratista, como coautores  de peculado por apropiación,  ante  la  evidencia  de  que  los dos actuaron de común acuerdo,  puesto  que  nada diferente a su amistad explicaba semejante nivel de confianza,  tolerancia y desgreño permisivo en la administración municipal.   

iv)  En la audiencia pública, la Fiscalía  se  percató  de  que  a  NIÑO  ANDRADE  no  podía  imputársele  el delito de  peculado  por apropiación a  título  de autor –coautor-  porque  en él no convergían las calidades especiales que requiere ese ilícito  contra  la administración pública; pues, no era servidor público ni a través  de los contratos le fue discernida alguna función pública.   

Consciente  de  ello,  el  Fiscal  delegado  solicitó    que    al   contratista   se   le   condenara   como   interviniente, en las voces del artículo  30  de  la  Ley  599  de  2000.  Y  por tratarse de una petición jurídicamente  acertada,  el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartago (Valle), así profirió  la sentencia.   

vi)  El  Tribunal  Superior,  sin  embargo,  equivocadamente  desligó  por  completo  el  comportamiento  de  WILLIAM  NIÑO  ANDRADE,  de  la conducta delictual desplegada por BLANCA DORY MARÍN PELÁEZ; y  modificó  la decisión de primer grado, para condenar al contratista como autor  de   abuso   de   confianza   calificado.   

5.2   De   ese   modo,   el  Ad-quem  ignoró que la contratación fue  un  paso  previo,  el allanamiento del camino, para que finalmente NIÑO ANDRADE  se  apropiara  de  los  recursos  pertenecientes  a  Ulloa  (Valle);  y que esos  contratos  fueron  preconcebidos por la alcaldesa, para favorecer a su amigo, el  mismo  arquitecto  a  quien  asignó pluralidad de obras públicas, aun después  que  empleados  de  la  administración  municipal  le advirtieran el cúmulo de  irregularidades  detectadas,  entre  las  que  se  encontraba,  por supuesto, el  incumplimiento  del  objeto  pactado sin el reintegro de los recursos entregados  por concepto de anticipo.   

Es errada, entonces, la conclusión a la que  arriba   el   Tribunal  Superior,  en  el  sentido  que  WILLIAM  NIÑO  ANDRADE  (contratista),  unilateralmente  y  sin  conocimiento  alguno  de  BLANCA  DORY  MARÍN  PELÁEZ  (alcaldesa),   decidió  apropiarse   del   dinero   que   debió   destinar   al   cumplimiento  de  los  contratos.   

Es un razonamiento equivocado, que conspira  contra  el principio lógico de no contradicción; pues, la ex alcaldesa aceptó  haber   cometido   el   delito   de   peculado   por  apropiación,  no  para  que  el dinero ingresara a su  haber  personal, sino con el fin de beneficiar al tercero contratista; y el Juez  colegiado,  de espaldas a esa realidad, incurrió en falso raciocinio, al borrar  de  un  tajo  el innegable compromiso objetivo y subjetivo de ella, para afirmar  que  todo lo hizo NIÑO ANDRADE, como si la contratación hubiese sido legítima  y él hubiera actuado aisladamente, sin conocimiento de aquélla.   

5.3  Cuando,  en casos como el presente, el  servidor  público,  responsable de la ordenación del gasto, se pone de acuerdo  con  el  contratista,  quien  es  un  ciudadano  particular  y no asume función  pública,  para  defraudar  a  la  administración, a través de la comisión de  ilícitos,  y  se  planifica  una  estrategia  diseñada  de  consuno, desde una  óptica        naturalística       se       predica       la       coautoría.   

Sin  embargo,  desde  el  punto  de  vista  jurídico,  el concepto normativo de autor  se  reserva exclusivamente al servidor público en quien convergen  las   calidades   especiales   exigidas   por   el   tipo   penal   (intraneus).   El   otro,  el  ciudadano  particular  (extraneus) pasa  a  ocupar  la  posición  de interviniente,  en  los  términos del artículo 30 del Código Penal, Ley 599 de  2000;  empero, con relación a ambos se mantiene el mismo título de imputación  delictual.  Para  el  presente  asunto,  peculado por  apropiación.   

Al  respecto,  confrontar, entre otros, los  siguientes  pronunciamientos  recientes de la Sala de Casación Penal: sentencia  del    5   de   diciembre   de   2007   (radicación  28780);  auto  del  22 de febrero de 2008 (radicación  26146) y auto del 9 de abril  de     2008     (radicación    29452).   

5.4 Si el servidor público y el particular  se  ponen  de  acuerdo  para  delinquir, de modo que aportan de manera principal  (no  accesoria) a su propio  delito,  mediando la división del trabajo necesaria para alcanzar los objetivos  comunes,  en la órbita de las acciones naturales se consideran coautores. En el  campo  normativo y a la luz del régimen penal, no son propiamente coautores. El  servidor  público es autor y  el      particular      interviniente.   

La sanción penal para ellos no es ni puede  ser   la   misma,   toda   vez   que   el   contenido  de  injusto  (desvalor   de  acción  más  desvalor  de  resultado)     y    culpabilidad    (juicio    de  reproche),  son  disímiles porque dimanan de diversos  factores.   

En  atención a ello, el último inciso del  artículo 30 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece:   

“Al  interviniente  que  no teniendo las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le rebajará la pena en una cuarta parte”.   

El  servidor  público  tiene  especiales  deberes  de  sujeción,  impuestos  por la Constitución Política y la ley, que  permiten exigirle un comportamiento más arraigado a derecho.   

En  efecto, de acuerdo con lo estipulado en  el  artículo  6°  de  la  Carta,  los  particulares  son responsables ante las  autoridades   por  infringir  la  Constitución  y  las  leyes.  Los  servidores  públicos  están llamados a responder por infringir la Constitución, las leyes  y,   además,   por   omisión   o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.   

Es corolario de lo anterior, con relación a  un   delito  especial,  que  el  ciudadano  particular  nunca  puede  ser  autor  (en     la    concepción    jurídica    de    la  autoría);    sólo    podría    ser   determinador,         cómplice       o       interviniente,  según  lo que indique el  recaudo probatorio.   

Y,  correlativamente,  la  autoría  en los  delitos  especiales  se  reserva  exclusivamente  al  servidor  público, cuando  actúa   dolosamente   apartándose   también  de  los  deberes  especiales  de  sujeción.   

En  términos  de  ROXIN,  “podemos  considerar  cierto  que sólo un intraneus puede ser autor  de  los  delitos  de  funcionarios….Examinado  más de cerca el punto de vista  determinante   para   la  autoría…se  revela  que  no  es  la  condición  de  funcionario  ni  tampoco  la  cualificación  abstracta…lo  que convierte a un  sujeto  en  autor:  más  bien  es  el deber específico (que se deriva de tener  encomendada  una  concreta  materia  jurídica) de los implicados de comportarse  adecuadamente,  cuya  infracción  consciente fundamenta la autoría”4.   

5.5   La  doctrina  y  la  jurisprudencia  nacionales  –también  la  legislación-    optaron    tiempo   atrás   por   mantener   la   unidad   de   imputación,  o  el  mismo  título   de  imputación,  cuando  en  un  delito especial concurren dolosamente quien reúne las calidades  especiales  que  el tipo exige (intraneus)  y  otras personas que no tienen esas características (extraneus).   

En  el  caso  que  se  examina,  donde  la  alcaldesa  y  el  contratista  concurrieron  con  conocimiento  y  voluntad a la  materialización   del   ilícito,   el  delito  imputable  a  ambos  es  el  de  peculado por apropiación. A  ella,  como  autora y a él,  como             interviniente.   

La  teoría  que abogaba por la ruptura del  título  de  imputación  fue  superada,  inclusive  por  la  legislación penal  colombiana,  que  en  el  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, definitivamente se  decidió  por  el  mantenimiento de la unidad de imputación, al estatuir que la  sanción   condigna   al   interviniente,      es      la      que      corresponde      al     autor,  disminuida  en la cuarta parte; y  la  punibilidad,  para  ser proporcional, deriva del único delito que resulta a  ambos endilgable.   

Se  verifica  así,  una  vez  más, que el  Tribunal  Superior  de Buga soslayó el principio de unidad de imputación, dado  que   la   alcaldesa   de   Ulloa   (Valle)   fue  condenada  como  autora        de       peculado   por   apropiación,   y,  sin  embargo,  dicha  corporación  decidió que el contratista debía responder como  autor   de   abuso  de  confianza  calificado;  con lo  cual  ignoró  el  conocimiento  mutuo  y  las  voluntades concurrentes hasta la  concreción de un dolo común.   

5.6 Sobre esta temática, en sentencia del 8  de  julio  de  2003,  (radicación 20704),  la  Sala  fijó un hito que se ha reiterado invariablemente hasta  confeccionar la línea jurisprudencial vigente.   

En  aquella  oportunidad  esta  colegiatura  expresó:   

“Es que, siendo absolutamente claro el  artículo   305  en  señalar  que al determinador le corresponde la pena prevista  en  la  infracción  y  al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la  mitad,  si  ellos  carecen  de  la  cualificación especial que el tipo penal no  exige  para  que  su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza  los  propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación,  se   conserva  la  distinción  entre  formas  de  intervención  principales  y  accesorias  y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados  de compromiso penal.”   

“Por  eso, cuando dicha norma utiliza el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.”   

…  

“Por tanto, al determinador de un delito,  con  o  sin  la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena  prevista  para  la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente  no  necesita  condición  alguna  y  en  definitiva  careciendo o no de ella, le  corresponde  la  pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte  a la mitad.”   

“Pero al coautor, pues necesariamente el  inciso  final  tiene  como  supuesto el concurso de sujetos, que realizando como  suyo  obviamente  el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo  con  la  cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena  que  le  corresponderá  será la prevista para la infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con el inciso final del precitado artículo 30.  Así,  vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  la pena que le  corresponderá  será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación,  disminuida  en  una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la  cualidad exigida para el sujeto activo.”   

“Además,  así entendida esa acepción,  se  explica  porqué  conductas como el peculado por extensión ya no encuentran  una  específica  regulación en la Ley 599 de 2.000, pues aquella opera como un  amplificador del tipo penal.”   

Para  observar  la  ratificación  de  la  anterior   jurisprudencia,  confrontar:  sentencia  del  15  de  junio  de  2005  (radicación  20528);  auto  del    5   de   diciembre   de   2007   (radicación  28770);  auto del 15 de diciembre de 2007 (radicación  27712); auto del 23 de enero  de  2008 (radicación 28890);  auto   del   20   de  febrero  de  2008  (radicación  26146);  y  auto  del  9 de abril de 2008 (radicación 29452).   

5.6 En síntesis, como en el presente asunto  se  demostró  que  se  gestó  un  dolo común para desviar dineros del Estado,  entre  BLANCA  DORY  MARÍN  PELÁEZ,  cuando  se desempeñaba como alcaldesa de  Ulloa  (Valle),  y  el  arquitecto  WILLIAM  NIÑO  ANDRADE,  contratista que no  desempeñó  ni  asumió  funciones  públicas, hizo mal el Tribunal Superior de  Buga  al  romper  la unidad de imputación, para endilgar a éste el ilícito de  abuso    de    confianza    calificado.   

Ambos  debieron  responder por el delito de  peculado  por  apropiación,  ella,  en  como autora y él,  en     calidad     de     interviniente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo  impugnado,  por  las  razones  expuestas  en la parte  motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                         AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Se  refiere al Código Penal, Ley 599 de 2000.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Auto del 16 de julio de 2006.  Radicación 25064.   

3  Sentencias  del  19 de diciembre de 2000, 14 de agosto de 2000 y 11 de diciembre  de   1999,    Radicaciones  Nos.  15.941,  15.946,  14.655  y  14.796,  respectivamente.   

4 ROXIN  Claus.  Autoría  y  dominio  del  hecho  en  derecho  penal.  Marcial  Pons Ediciones Jurídicas y Sociales  S.A. Madrid. 1998. p 384.   

5 Alude  al     artículo    30    (partícipes) del Código Penal, Ley 599 de 2000.     

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