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Proceso No 29109
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 028
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mi ocho (2008).
V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
A N T E C E D E N T E S
1. El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, en el curso de la audiencia de formulación de acusación que se adelanta en contra del acusado Jairo Benavides Zambrano, por el delito de tráfico de estupefacientes, negó la nulidad de la actuación planteada por el defensor del procesado, decisión contra la cual el citado profesional del derecho interpuso recurso de apelación, impugnación que fue concedida.
2. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, donde por reparto le correspondió al Magistrado Augusto Ospitia Garzón, para que sustanciara el asunto en calidad de ponente, quien fijó fecha para la celebración de la correspondiente audiencia de sustentación del recurso de apelación.
3. Informados de dicho trámite los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal, el doctor Héctor Hernández Quintero manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), debido a que con la doctora Alba Cristina Morales Lozano, quien actúa como fiscal dentro del citado proceso, “compartimos una relación sentimental desde hace tres (3) años”, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 ibidem, el Magistrado Ponente ordenó remitir las diligencias a la Sala de esta Corporación, con el fin de que adopte la decisión a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con los artículos 57 y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los tribunales Superiores de distrito judicial.
2. En este asunto se aduce la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en la existencia de una amistad íntima entre una de las partes que interviene en el proceso y el funcionario judicial.
Cuando se pretende la separación del conocimiento de un asunto por invocación de alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la ley 906 de 2.004, resulta imperativo para el funcionario judicial que así propone su alejamiento del proceso, además de señalar con precisión en cuál de ellas sustenta su manifestación, expresar con claridad las razones que lo llevan a una tal propuesta, con indicación de su alcance y contenido.
Sobre la “amistad íntima”, consistente en una relación entre personas que se dispensan trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, en virtud de su raigambre subjetiva, a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
En el presente caso, el doctor Héctor Hernández Quintero ha indicado que con la doctora Alba Cristina Morales Lozano, quien actúa como fiscal dentro del citado proceso, “compartimos una relación sentimental desde hace tres (3) años”, situación que permite evidenciar con claridad los vínculos de amistad íntima –afectivos y sentimentales– que los une con la mencionada funcionaria, sujeto procesal de la actuación que aquél debe conocer, por lo que sin duda emerge la causal de impedimento esgrimida.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que dicho funcionario judicial sea sustraído del conocimiento del asunto.
Por no desintegrarse el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el Magistrado impedido, no se dispondrá su reemplazo. (Artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hernández Quintero, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, debe separarse del conocimiento de este asunto.
2. Por expresa prohibición del artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, contra el presente auto no procede recurso alguno.
Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Cópiese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Permiso
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria