26400(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26400   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.85  

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado por el defensor de PEDRO PASCUAL MORALES OSPINA, contra el  fallo  de  segundo  grado  de  20  de junio de 2006 mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Rionegro  por  cuyo  medio  lo  condenó  como autor del delito de  homicidio en la modalidad de tentativa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las  8 de la noche del 19 de junio de  2000  en  la Cafetería “Los Delfines”  de  Rionegro  (Antioquia),  luego  de  que  PEDRO  PASCUAL MORALES  OSPINA,      en      compañía     de     sus     trabajadores     —JOSÉ  LEONIDAS NARANJO GÓMEZ y JOSÉ  ALEXANDER  OLAYA  ACEVEDO—,  increpara  a  CARLOS  MARIO  GALLEGO  OSORIO  para  que  le cancelara los daños  ocasionados  a  una  motocicleta en un accidente automovilístico ocurrido días  antes,  accionó  su arma de fuego en repetidas oportunidades causándole varias  heridas.   

Según  la valoración médico legal GALLEGO  OSORIO,  además de la incapacidad provisional de cuarenta y cinco días, quedó  con    las   siguientes   secuelas:   i)  deformidad  física  de  los  contornos  del  cuerpo  de carácter  permanente   ii)  pérdida  funcional    permanente    del   órgano   de   la   locomoción,   iii)  perturbación  funcional permanente  de   los   órganos   de   la   excreción   urinaria   y  rectal,  iv)  perturbación  funcional del órgano  de    la    cópula,   v)  perturbación  funcional  permanente  del miembro superior derecho así como del  órgano  de  la  pinza  y vi)  perturbación       psíquica       permanente1   

.  

El 20 de junio de 2000 (día siguiente de los  hechos)  PEDRO  PASCUAL MORALES OSPINA se presentó ante la Fiscalía General de  la  Nación  y entregó además un revólver calibre 38 largo con tres cartuchos  y tres vainillas.   

Luego  de  su  vinculación  a  través  de  indagatoria  a  la  investigación penal que se inició, su situación jurídica  se  resolvió  por proveído de 11 de agosto de 2004 con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  el  beneficio de la libertad provisional, como  presunto  responsable  del  delito de homicidio en la modalidad de tentativa, no  obstante,  a  través  de  decisión  de  20  de agosto siguiente se revocó tal  restricción  al  considerar  que  no  cumplía  con  los  fines previstos en el  artículo 355 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

Clausurada  la  investigación,  el  mérito  probatorio  del sumario se calificó el 20 de octubre de 2004 con resolución de  acusación  por  el  mismo ilícito, decisión que fue confirmada el 31 de enero  de  2005  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Antioquia.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Rionegro, despacho que luego de llevar a cabo el  acto  público  de  juzgamiento,  a  través  de  fallo  de  7 de marzo de 2006,  condenó  a  PEDRO  PASCUAL  MORALES  OSPINA  como  autor  del  delito objeto de  acusación  a  la  pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

En   virtud  del  recurso  de  apelación  formulado  por  el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia mediante fallo de  20  de junio de 2006 confirmó íntegramente la decisión, por lo que insiste el  mismo  sujeto  procesal  con  la  interposición  del  recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA  

El defensor formula tres cargos, el primero,  con  el  carácter de principal, al amparo de la causal tercera de casación por  nulidad  y  los  restantes,  como  subsidiarios,  bajo  la  causal  primera  por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Primer  cargo  (Principal):  Nulidad  por  errónea calificación jurídica   

Bajo  la  premisa  relacionada  con  que la  intención  del procesado fue la de lesionar y no la de  dar   muerte  a la víctima, el defensor denuncia la errónea calificación  jurídica  dada al delito que aparejó la aplicación indebida de los artículos  103  y  27  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  y la consecuente falta de  aplicación    de    los    artículos    331,    336    y    337    del   mismo  ordenamiento.   

Advierte que pese a  configurarse  un  error  de  juicio  que exigiría acudir a la causal primera de  casación,  elige  la  causal  tercera  ante  el  vicio de estructura que socava  el  debido  proceso ya que la afectación del supuesto  fáctico  de  la  resolución  de  acusación  al  no  configurarse el delito de  homicidio  sino  el  de pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro,  incide  en la competencia al corresponder su conocimiento a los juzgados penales  municipales,  yerro  que incluso no sería posible enmendar mediante un fallo de  reemplazo   ante   la   necesaria   congruencia  que  se  debe  guardar  con  la  acusación.   

Tras   precisar  que  debido  a  un  falso  raciocinio  el  Tribunal  no advirtió que las pruebas ofrecían dudas acerca de  la  verdadera intención del comportamiento de su defendido, agrega que también  que  para  deducir  el  dolo  fueron  desconocidas reglas de la experiencia y se  aplicaron  otras  desprovistas  de  la  necesaria  generalidad al afirmar que el  procesado  arribó  al lugar de los hechos armado y que no disparó una vez sino  varias  veces,  porque  en  criterio del defensor no hay una máxima que permita  aseverar  que  todo  el  que  llega  armado  a  un  lugar tiene ánimo de matar,  además,  la  experiencia  enseña  que  accionar  un arma de fuego varias veces  contra   una   persona,   según   el   contexto   situacional,   puede  revelar  indistintamente el ánimo de lesionar o el propósito de matar.   

En  relación  con  la  región  anatómica  (tórax)  donde la víctima recibió las heridas afirma que allí puede también  ocasionarse  la  muerte o simplemente lesionar, así como es dable que ocurra en  otras  partes  del  cuerpo  menos  vitales, máxime cuando en un alto porcentaje  “antes que el tino del agresor, es el azar el que a  la   postre   determina   el   destino   final   de   un  disparo”.   

Igualmente, refuta al juzgador por establecer  la  intención homicida en la ausencia de credibilidad del dicho del procesado y  de  sus  acompañantes  dadas  las  contradicciones  en  que  incurrieron  y por  desestimar  los  buenos  antecedentes  de  aquel, por cuanto, según estima, con  ello  se desconoció la regla de la experiencia relacionada con que las personas  de bien ordinariamente suelen comportarse como tales.   

En  este  orden, detalla que, además de los  buenos  antecedentes  de  su  defendido  y  de  su  dicho  acerca del móvil del  comportamiento,  sumado al hecho que no utilizó todos los cartuchos de su arma,  se  acredita que no tenía intención de matar o por lo menos se generaban dudas  las cuales debieron ser resueltas en su favor.   

La  trascendencia  la  encuentra  en  que el  procesado  fue condenado a setenta y ocho (78) meses de prisión, cuando la pena  por  imponer  por  el  delito  de  lesiones  personales  correspondería sólo a  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  y  por  ende  se haría merecedor de la prisión  domiciliaria,  por ello solicita la nulidad desde la resolución de acusación a  fin  de  que  la  Fiscalía corrija el yerro y emita una nueva calificación del  sumario.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta   de   la   ley  sustancial.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Postula     que     para   excluir    la    legítima    defensa    de    un   tercero  el   

juzgador  incurrió  en un yerro fáctico al  tergiversar  el  material probatorio y afirmar que el procesado decidió libre y  conscientemente  participar  de  la  agresión  al  trenzarse una riña, lo cual  aparejó  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  9º,  11, 27 y 103 del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  y  la exclusión evidente del artículo 32  numeral 6º del mismo estatuto punitivo.   

Pone de presente que los juzgadores razonaron  de  manera  contradictoria  al  aceptar  que  el  incriminado  no participó del  inicial  intercambio  de  golpes  y  que luego en el fragor de la riña sacó su  arma  de  fuego,  porque  en  criterio del censor, las pruebas revelan que en un  principio  se  suscitó un enfrentamiento entre la víctima con los trabajadores  que  acompañaban  a  su  representado,  luego de lo cual intervino éste, tal y  como  lo  declararon JOSÉ LEONIDAS NARANJO, ALEXANDER OLAYA ACEVEDO y la propia  víctima.   

Agrega  que incluso, de existir una riña no  se  puede  descartar  tajantemente  la legítima defensa, como lo ha admitido la  jurisprudencia  cuando  alguno  de  los  participantes  altera  en  su favor las  condiciones  del  altercado,  pudiendo así quien queda en desventaja ejercer la  defensa  objetiva,  porque en este caso ante el hecho de que la víctima apuntó  su  arma  de  fuego  hacia  la  humanidad  de  JOSÉ LEONIDAS NARANJO GÓMEZ, el  enjuiciado  se  vio  precisado  a usar su revólver en ejercicio de la legítima  defensa de un tercero.   

Como  corolario de lo anterior solicita a la  Sala  casar el fallo y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio en favor  de su defendido.   

Tercer cargo (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio   

En  esta  oportunidad  el  yerro fáctico lo  postula  por  falso  raciocinio  que  llevó  a  la  aplicación indebida de los  artículos  9º , 11, 27 y 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y la falta de  aplicación  del  artículo  32 numeral 6º del mismo ordenamiento que prevé la  figura de la legítima defensa.   

En criterio del demandante, el juzgador para  descartar  la  causal excluyente de responsabilidad apreció de forma equivocada  que  la víctima no esgrimió un arma de fuego, desconociendo así las reglas de  la  sana  crítica  que  permiten  inferir que sí la exhibió al apuntar contra  JOSÉ   LEONIDAS   NARANJO   situación   que   justificó   la   respuesta  del  procesado.   

Destaca   que  el  juez  de  primer  grado  contradictoriamente  afirmó  que  no  era creíble que la víctima empuñara su  arma  contra  NARANJO,  pues de haber sido así no se habría dejado acribillar,  además,  porque  de  su  temperamento se establecía que no era “pusilánime”,  sino  de “armas             tomar”,  antagonismo  que  continuó el  Tribunal  al  creer libre de sospechas u objeciones los testimonios de ALEXANDER  OLAYA  y JOSÉ LEONIDAS NARANJO y dar por ciertas sus aseveraciones al punto que  revocó   la   orden   del  juez  de  primer  grado  de  compulsar  copias  para  investigarlos  por  falso  testimonio,  pero  no  les  dio  credibilidad  cuando  afirmaron  que  vieron a la víctima esgrimir una arma de fuego, la cual incluso  ésta  admitió  portar  para  el  momento  de  los  hechos aunque negó haberla  exhibido.   

En este orden, aprecia que ante la agresión  inminente  y  contraria  al  ordenamiento jurídico por parte de la víctima que  alteró  las  condiciones  iniciales de la riña con los otros protagonistas, el  enjuiciado  debió  intervenir  en  defensa de la vida de JOSÉ LEONIDAS NARANJO  GÓMEZ  accionando  su  revólver con los disparos estrictamente necesarios para  neutralizar el ataque.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar el  fallo  y  proferir  en  su  reemplazo  decisión  absolutoria en beneficio de su  representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Sala  no  casar la sentencia por razón de los  cargos formulados.   

Primer  Cargo  (Principal):  Nulidad  por  errónea calificación jurídica   

Considera   que   el   demandante  debió  optar  por  la causal primera de   

casación toda vez que en la Ley 600 de 2000  sólo  es  viable  la nulidad por error en la calificación jurídica dada en la  resolución  de acusación cuando la variación de la adecuación típica genera  cambio  de competencia, y si bien aquí el funcionario que le corresponde fallar  el  delito  de  homicidio  es  diferente  del  llamado  a  juzgar el ilícito de  lesiones  personales,  al  ser  éstas una especie delictiva de menor entidad no  impide  al  juez  del  circuito emitir la sentencia al operar el fenómeno de la  prórroga de competencia.   

Para  la representante de la Procuraduría,  el  yerro  denunciado  no  se  advierte,  porque  además de que el libelista no  demuestra  que  el  Tribunal  para  demostrar  el dolo homicida y no observar el  ánimo   de  lesionar  haya  violado  las  normas  de  la  sana  crítica,  solo  corresponde a su personal apreciación probatoria.   

Pone  de  manifiesto que el Tribunal aunque  confirmó  el  fallo,  se apartó de las consideraciones probatorias del juez de  primer  grado,  pues  estimó  que  el  único  autor  de  los disparos  fue  el  procesado y que la víctima  no esgrimió un arma de fuego en contra de JOSÉ LEONIDAS NARANJO.   

Resalta  así  que  para  el juez plural se  presentó  una riña que por su naturaleza descartaba la legítima defensa y que  si  bien  el procesado no participó en su fase inicial, más tarde sucumbió en  ella  al  esgrimir  su  arma  de fuego con el fin de causar la muerte a GALLEGO,  además,  porque  no  resultaba proporcional que le propinara más de un disparo  precisamente  a la región axilar, clavicular, el esternón y la mandíbula, sin  que  la  visión  probatoria  alternativa  que exhibe el defensor sea suficiente  para demostrar el yerro en el razonamiento judicial del fallador.   

De la regla de la experiencia según la cual  todo  aquel  que  llega  armado a un lugar, tiene el propósito de matar, que en  criterio     del     recurrente     fue    empleada    por    el    ad              quem,  aclara  la  Delegada  que  no fue  referida  en el fallo, sino  la  relacionada con que “cuando una persona porta un  arma  lo  hace  para usarla”, además, la intención  del  juzgador  fue  deducida  de varias circunstancias: portar el arma, realizar  varios  disparos,  la  región  anatómica  afectada  y  la  inexistencia de una  agresión inminente que justificara el comportamiento.   

Resalta  así  la  consideración  judicial  relacionada  con  que  no resultaba lógico que si la intención era lesionar se  repitieran  los  disparos  y  que  se  afectara  el  tórax, pues la experiencia  enseña  que  los  disparos  pudieron  dirigirse  a  las  manos o a las piernas,  máxime  que el procesado reconoció su destreza en el manejo de armas, llegó a  buscar  a toda costa el pago de los daños de la motocicleta, estaba acompañado  y sabía que uno de sus trabajadores también estaba armado.   

De  la  región  anatómica  en  la  que se  causaron  los  disparos,  que  para  el  censor puede indistintamente significar  ánimo  de lesionar o de matar, detalla la Procuradora el análisis del Tribunal  para  descartar  en este caso la intención de simplemente causar un daño en el  cuerpo,  por cuanto el accionar del arma fue repetido, razonamiento que incluía  la idoneidad del medio utilizado, esto es, un arma de fuego.   

Concerniente al azar que para el impugnante  puede  entrar  en  juego  en  la producción del resultado, la representante del  Ministerio  Público  pone  de  presente  el análisis del juzgador acerca de la  destreza  que  en  el  manejo  de  armas admitió el enjuiciado lo que no dejaba  algún espacio para el albur.   

También   expone  que  la  regla  de  la  experiencia  esgrimida  por  el  demandante  relacionada con que las personas de  bien  ordinariamente  suelen  comportarse  como  tales, fue abordada por el juez  plural  para concluir que no resultaba válida, dado que hay individuos con buen  comportamiento anterior que cometen delitos.   

Al  no  evidenciar  así  el  yerro  en  la  calificación  jurídica que pudiera generar la nulidad solicitada por el censor  o  la  emisión de un fallo de reemplazo, sugiere la Procuradora que el reproche  no prospere.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad   

En   relación  con  la  denuncia  de  la  tergiversación  de los dichos de JOSÉ LEONIDAS NARANJO y ALEXANDER OLAYA y del  propio  sindicado  que  aseguraron  que  éste  no  participó en la riña y que  llevó  al  juzgador  a desconocer la legítima defensa, estima la representante  del  Ministerio  Público  que  el fallo no distorsionó el material probatorio,  pues  afirmó  conforme  con lo narrado por los participantes, que el enjuiciado  no  intervino  en  los  momentos iniciales de la riña sino que más adelante se  involucró  en  ella  e  hizo  uso  de  su arma de fuego, sólo que no se le dio  crédito  como  tesis  defensiva dada la extrema coincidencia de las narraciones  de  aquellos  atestantes que se mostraban mentirosos frente a la prueba técnica  y al dicho de la víctima.   

Explica  así  que  no  es contradictorio el  análisis   del  sentenciador  referente  a  que  una  riña  se  desarrolle  en  diferentes  fases  y  que  no todos los que participan en ella lo hagan en todas  sus  fases,  de  ahí  que  en  un  primer  momento al encontrarse exaltados los  ánimos  del  procesado  y  la víctima se produjo un intercambio de empujones y  agresiones  físicas  entre  ésta  con  JOSÉ  LEONIDAS NARANJO y en un segundo  momento  ya  en el fragor de la reyerta intervino el incriminado haciendo uso de  su arma de fuego.   

En consecuencia, propone la Procuradora que  la censura tampoco prospere.   

Tercer  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio   

También  vaticina  el fracaso del reproche  que  funda  el demandante en el desconocimiento de los  postulados   de   la  sana  crítica  que  impidieron  estructurar  la  legítima  defensa al negar que la víctima exhibió un arma de  fuego  contra JOSÉ LEONIDAS NARANJO, por no exponer algún postulado de la sana  crítica pretermitido por el sentenciador.   

Agrega  que  el  Tribunal  se  basó  en  la  sana crítica para restar  credibilidad  a  ese  hecho  anunciado por el procesado y sus trabajadores y que  justificaría  la  intervención de aquél  en  defensa  de  un  tercero,  puesto que si así hubiera  ocurrido  el provocador (víctima)  con  el  arma empuñada y atento a disparar se hubiera defendido y no se habría  dejado acribillar de múltiples disparos.   

Relativo    a   que   el   ad              quem  revocó  la  decisión del juez de  primer  grado  de  compulsar copias contra los testigos de descargos, aclara que  de  un  lado,  ello  obedeció  al  advertir  que los trabajadores del procesado  querían  favorecerlo cuando se cotejaron sus dichos con la prueba técnica, los  varios  disparos propinados en la humanidad de la víctima y el número de cinco  detonaciones  que sugería que posiblemente tuvieran también responsabilidad en  el  delito,  sin  que  el  juez  de segundo grado haya encontrado verídicas sus  atestaciones  sino  que  ante  el  número  de vainillas halladas en el arma del  proceso,  confrontado  con  el  examen  médico  legal permitía aseverar que la  víctima  recibió  tres  disparos  todos  provenientes  del  arma de aquél, no  habiendo entonces ya razón para investigar a sus dependientes.   

De otra parte, que el Tribunal encontró que  si  el  juez  de primera instancia había admitido que se dio la agresión de la  víctima   hacia  NARANJO  no  podía  atribuírseles  a  los  trabajadores  del  procesado  un  falso  testimonio,  situación que también hacía innecesaria la  compulsación de copias aludida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer  Cargo  (Principal):  Nulidad  por  errónea calificación jurídica   

De  la premisa relacionada con que el tipo  penal llamado a regular el   

supuesto  fáctico  objeto de análisis es  el  de pérdida anatómica o funcional de un órgano  o  miembro  y  no  el  de  homicidio  en el grado de  tentativa  denuncia  el  censor  la  errónea  calificación jurídica, yerro de  juicio  que  en  su  concepto  afectó  la  estructura  procesal y que impone la  anulación desde la resolución de acusación.   

Aunque   las  nuevas  soluciones  de  la  normatividad  adjetiva  de  la  Ley  600  de  2000  permiten  la emisión de una  sentencia  de  reemplazo,  la  pretensión del censor no está llamada al éxito  dada la sin razón de su planteamiento.   

Efectivamente,      conforme  con  los  requisitos  previstos  en  el artículo 398 del  estatuto  procesal  en  comento,  la  resolución de acusación debe contener la  imputación   no   sólo   fáctica,   sino   también  jurídica,  pero  en  la  fase  del  juicio  puede  ajustarse  la  adecuación  típica  a  través  del  trámite  previsto para su  variación   en   el   artículo   404   del  mismo  estatuto.   

La  observancia de tal instituto, no sólo  constituye  una  garantía  para  el  procesado  a  fin  de  que  cuente  con la  oportunidad  de  controvertir  la  acusación  o  incorporar nuevos elementos de  juicio  frente  a la nueva imputación, sino que busca preservar el principio de  congruencia  que  debe  guardar la sentencia con los cargos de la resolución de  acusación.   

La Sala desde la decisión de 14 de febrero  de  2002  (Radicación  18452)  precisó los aspectos que se deben observar para  variar  la  calificación jurídica provisional cuando se advierte error en ella  por  parte del funcionario acusador al valorar los elementos de convicción o en  la  selección  del  precepto  que regula el comportamiento investigado o cuando  por  prueba  sobreviniente  se altera un elemento estructural del tipo, la forma  de  coparticipación  o  imputación  subjetiva  o algún evento configurador de  circunstancias  que  modifiquen los límites punitivos que hagan más gravosa la  situación jurídica del enjuiciado.   

No es necesario adelantar tal procedimiento  de   variación  cuando  de  algún  modo  se  va  a  favorecer  al  procesado  dado que el juez puede degradar la responsabilidad, de  ahí  que  si  el  fiscal  considera  que  el acusado debe ser condenado por una  especie  delictiva de menor entidad que la imputada en la acusación o que se le  debe  reconocer  una  circunstancia atenuante o alguna causal que aminore o aún  excluya  su  compromiso  penal,  sólo  basta con su alegación al momento de su  intervención  o bien puede el juez reconocer tales eventos al momento de emitir  el fallo.   

No  obstante,  si  como consecuencia de la  modificación  de  la adecuación típica el conocimiento del delito corresponde  a  un  juez  de  menor  jerarquía  el  funcionario  judicial  respectivo  queda  habilitado  para proseguir con la actuación al operar la figura de la prórroga  de  competencia,  tal  y  como  lo  prevé  el artículo 405, en tanto que si el  conocimiento  del  asunto  está  asignado a un juez de mayor jerarquía se debe  surtir el trámite de colisión de competencia.   

Precisado  esto,  le  asiste  razón  a la  representante  de  la  Procuraduría al afirmar que el libelista debió formular  la  censura  al  amparo  de  la  causal primera de casación, pues como yerro de  juicio  es  viable  emitir fallo de reemplazo al no mudarse el supuesto fáctico  endilgado  y  ser  una  situación  que a la postre favorecería al procesado al  degradar  la  responsabilidad de un delito de homicidio en el grado de tentativa  a uno de menor entidad de lesiones personales.   

Sin embargo, la  Sala  no  advierte  el  falso  raciocinio denunciado por el censor, pues ninguna  arbitrariedad  o  irracionalidad  en  la  valoración  probatoria  por parte del  Tribunal  se  avizora en la acreditación del dolo homicida con el que actuó el  procesado.   

En  efecto,  el  juzgador  no  desdeñó  el  análisis de las reglas  de   la   experiencia,   esto  es,  los  juicios  que  se  forman  a  partir  de  comportamientos  sometidos  a  una identidad circunstancial, especialmente en lo  que  tiene  que  ver con los eventos antecedentes, concomitantes y subsiguientes  relacionados  con  el actuar de   MORALES OSPINA; de un lado, el hecho  de  que  al lugar acordado con la víctima para buscar el pago de los daños que  en  un  accidente  automovilístico  le  causó  a una de las motocicletas de la  empresa      de     la     cual     aquel     era     socio     (“Alarmas          Mundiales         Ltda.”)   arribó   armado   y   en  compañía  de  dos  de  sus dependientes, circunstancias numérica y de entidad  que  lo  ponía  en  una posición de superioridad frente a CARLOS MARIO GALLEGO  OSORIO.   

En este sentido, no corresponde a la realidad  la  aseveración del impugnante según la cual judicialmente se aplicó la regla  de  la experiencia que: “todo aquel que llega armado  a   un   lugar,  lleva  en  su  ánimo  el  propósito  de  matar”,  porque  el juzgador de manera objetiva empleó la relacionada con  que:  “cuando  una  persona  porta un arma lo hace  para  usarla”,  sin  referir allí a la intención  del  agente,  pues ésta la dedujo con la ilación de otras circunstancias, como  la  referente  a  que  el  procesado  intervino en la  reyerta  suscitada  en  principio entre JOSÉ LEONIDAS NARANJO y GALLEGO OSORIO,  al   luego   esgrimir   su   arma  de  fuego,  pero  principalmente,  por  el  número  de veces que la accionó (3), repetición que  necesariamente  podía causar daños letales en la víctima y que desvirtúa que  su ánimo fuera el de solamente lesionarla.   

De  la  misma  manera,  racionalmente  el  sentenciador  analizó  la  región  anatómica  de  la  víctima  a  la cual el  procesado   dirigió   los   disparos:  zona  axilar,  clavicular,  esternón  y  mandíbula,  con  lo cual  claramente podía afectar órganos vitales y que  por  ende elimina la alternación aludida por el defensor relacionada con que en  el  tórax puede ocasionarse indistintamente la muerte  o simplemente lesiones.   

Así  como  lo  consideró  el  juzgador,  la experiencia enseña que los disparos bien pudieron  dirigirse  a  las  manos o a las piernas de la víctima, de ahí que se plasmara  en    el    fallo    como    regla   de   la   experiencia   que:   “cualquier  ciudadano  medio  sabe que disparando varias veces a  una  persona  necesariamente  se  le va a causar la muerte, si tales disparos se  dirigen a la zona torácica.”   

También el azar, que según el recurrente en  un  alto  porcentaje  determina el destino final de un disparo, quedaba excluido  ante  la destreza en el uso de armas que admitió el procesado al indicar que el  revólver  que  utilizó  lo  tenía desde el 18 de noviembre de 1997, agregando  que   había   realizado  varias  prácticas  (polígono)  con  otros  tipos  de  armas.   

Si nuestro sistema penal está basado en el  Derecho  Penal  de  Acto,  de  conformidad  con lo previsto en el inciso 2º del  artículo  29  de  la  Constitución  Política  acerca del deber de juzgar a la  persona  por  el  acto que  se  le imputa, en nada incide para la declaración de responsabilidad lo que las  personas  sean o su buena conducta anterior, pues lo fundamental es acreditar el  comportamiento  desplegado,  de ahí que la regla de la  experiencia  empleada  por el demandante concerniente a que las personas de bien  ordinariamente   suelen   comportarse   como  tales,  que  en  su  criterio  fue  desconocida  por  el  fallador,  resulte  además  de nimia, impertinente.    

Aunque  la  Corte  no desconoce que la buena  conducta  anterior del agente puede tener trascendencia en sede de dosificación  punitiva  o  para  la  concesión  de  subrogados  penales, el juzgador de todas  formas  analizó  que  el  procesado  se  mostraba  como  buen padre de familia,  ejemplo  para  la  sociedad en sus relaciones laborales y comerciales, sumado el  hecho  que se entregó voluntariamente a la autoridad al otro día del percance,  sólo  que  al  analizar la actitud general de las personas de bien y ver que no  era  una  regla  invariable  de  que  siempre  o  casi  siempre  se  comportaran  adecuadamente  concluyó  que no es “una presunción  válida  que  personas que obren así no puedan obrar frente a ciertos casos con  la intención de causar la muerte”.   

En  la misma línea el fallador analizó las  circunstancias   antecedentes   del   hecho   que  se  remontaban  al  accidente  automovilístico  en  el  cual GALLEGO OSORIO le causó daños a una motocicleta  de  la  empresa  de  la  cual  el  procesado  era  socio  de  cuya reparación o  indemnización  se  había  sustraído  en  forma  burlona  al  incumplir  citas  anteriores,  de  manera  que  PEDRO  PASCUAL  MORALES OSPINA dispuso encararlo y  concretarlo  de  ahí  que  además  de  ir  armado  se  hizo acompañar por sus  dependientes.   

Por último, confirma la improsperidad de la  censura  que  la  intención  de  simplemente  lesionar  por  la  que  aboga  el  demandante  al  afirmar  que  el  Tribunal no advirtió las dudas existentes, no  puede  ser  establecida de manera residual, esto es, que si hay incertidumbre en  el  propósito de matar se establezca como reducto el ánimo de lesionar, porque  en  tal  caso  debería  entrar  a operar el principio de resolución de duda en  favor  del  procesado  y  aquí  claramente se estableció el ánimo homicida de  MORALES  OSPINA  resuelto  por  el  juzgador con el análisis conjunto de varios  factores  naturalísticos  como  la  idoneidad  del  elemento  empleado (arma de  fuego),  la  cantidad  de disparos que realizó (3), la región del organismo de  la  persona  a  la  cual  los  dirigió,  así como el altercado que originó el  enfrentamiento  para  concluir  que:  “suponer  que  nunca  existió  ni siquiera en la mente del ahora acusado la posibilidad de que  se  representara  como  posible que al sacar su arma de fuego esta se usara para  poner  fin  a una vida es hilar muy delgado, y aunque admitiéramos esto dado lo  repentino  de  los  hechos,  el que posteriormente volviera y disparara, permite  concluir  que  la  intencionalidad  iba  más  allá,  y el resultado muerte era  fácilmente   previsible   y  cognoscible  y  por  lo  mismo  si  se  ejecutaba,  querido…”.   

El cargo no prospera.  

Segundo  y  tercer  cargo (subsidiarios ):  Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de  identidad y falso raciocinio   

La  inconformidad  del censor radica en la  declaración  de responsabilidad penal de su representado por el homicidio en la  modalidad  de  tentativa,  cuando  en  su  criterio,  se  imponía una decisión  absolutoria por encontrarse su obrar ajustado a derecho.   

Para  el  fin  anterior  postula en cargos  separados  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por un yerro fáctico  motivado  tanto  en  un  falso juicio de identidad, como en un falso raciocinio,  sin     embargo,     como    quiera    que    ambos    reproches    responden   a   dos   matices   de   una   misma   pretensión   y  fundamentación,     resulta     aconsejable     su    análisis    de    manera  conjunta.   

El  defensor  parte  de  la base que dada la  agresión  inminente  y  contraria  al  ordenamiento  jurídico  por parte de la  víctima,  el procesado debió intervenir en defensa de la vida de su trabajador  JOSÉ   LEONIDAS  NARANJO  GÓMEZ  accionando  el  revólver  con  los  disparos  estrictamente necesarios para neutralizar tal ataque.   

Resulta  vano  el  esfuerzo del demandante  para   edificar  la  existencia  de  un  ataque  inminente  contra  uno  de  los  trabajadores  de  su  defendido,  pues  como lo señala la Procuradora Delegada,  busca  sólo  la  eficacia  probatoria del dicho acomodaticio de los testigos de  descargos    para    presentar    otra   apreciación   diferente   a   la   del  fallador.   

La  causal  de ausencia de responsabilidad  del  numeral  6º  del  artículo 32 del nuevo Código Penal, de la necesidad de  defender  un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente,  permite  a  la  persona  proteger  un  bien jurídicamente tutelado sea propio o  ajeno,  siempre  que  medie proporcionalidad. Los elementos que la informan son:  i)   una   agresión  ilegítima   o   antijurídica  que  ponga  en  peligro  algún  bien  jurídico  individual,  ii) el ataque  al  bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o  sin  duda  alguna  vaya  a  comenzar  y que aún haya posibilidad de protegerlo.  iii)  la  defensa  ha de  resultar  necesaria  para  impedir  que el ataque se haga efectivo, iv)  la entidad de la defensa debe ser  proporcionada  cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta  y    los    medios    utilizados,    v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.   

En   la   valoración   probatoria   del  ad    quem   ninguna   contradicción   se  presenta  al estar acreditada la configuración de una reyerta ocasionada por el  reclamo  hecho  hacia  la  víctima  para que cancelara los daños que le había  causado     a     una     motocicleta     de    la    empresa    “Alarmas          Mundiales         Ltda”  de  la  cual el procesado era  socio,  de  ahí  que  al presentarse el ánimo común entre los combatientes de  causar  daño, con posterioridad intervino aquél al accionar su revólver, como  se   concluyó   judicialmente,  “decidió  libre,  conciente   y   voluntariamente  participar  de  dicho  acto  de  agresión  que  necesariamente    excluya    la    posibilidad    de    hablar    de    LEGITIMA  DEFENSA”.   

Y si bien el juez de primer grado admitió  que  la  víctima apuntó inicialmente el arma de fuego que portaba contra JOSÉ  LEONIDAS  NARANJO,  quien  trabajaba  para el enjuiciado, el Tribunal consideró  que  ninguna  incidencia  tenía  para  estructurar  la  defensa  objetiva de un  tercero  por  tratarse  de  un  suceso  acaecido  en  medio de una reyerta, pero  descartó  esa  versión  de  mediar  una agresión inicial por parte de GALLEGO  OSORIO  por  no  ofrecer  credibilidad: “pues no es  lógico  que  si  le  apuntaba  con el arma de fuego a José Leonidas Naranjo no  hubiera  disparado  cuando  fue  atacado,  máxime si se tiene en cuenta que dio  muestras   de   que   no   era   una   persona   pusilánime,   sino   de  armas  tomar”.   

La  Sala tampoco encuentra contradictorio el  análisis  judicial  relacionado  con  que  una  reyerta  puede desarrollarse en  diferentes  momentos  sin  que  sea  necesario que en todas sus fases participen  todos  los  intervinientes,  aquí  se  estableció que inicialmente los ánimos  estaban  exaltados  ante el reclamo hecho por el procesado a la víctima para la  cancelación  de  los perjuicios de la motocicleta, razón por la que se produjo  un  intercambio  de empujones con JOSÉ LEONIDAS NARANJO y en un segundo momento  ya  en  el  fragor  de  la  riña  intervino  el procesado al accionar en varias  ocasiones su arma de fuego en contra de la humanidad de GALLEGO.   

Es  cierto  que  en  principio en la riña  aceptada  mutua y libremente no opera la justificante, porque ante el acuerdo de  manera  coetánea  empieza  el ataque y no se responde así a una agresión, sin  embargo,  no  toda  reyerta  impide  la estructuración de la defensa necesaria,  puede  ocurrir  que  la forzosamente aceptada venga precedida de una agresión o  que   una   vez   tranzada,   uno   de   los   sujetos   ejecute   una   acción  desproporcionada.   

La  nota  diferenciadora entre la riña y la  legítima  defensa  no  es  el  embate mutuo, juega papel fundamental el aspecto  subjetivo  de  los  intervinientes.  En  aquella  prima  la  voluntad  común de  causarse  daño,  en  tanto  que  en  ésta  se  responde a una agresión ajena,  injusta,    actual    o   inminente   sin   que   se   la   haya   provocado   o  propiciado.   

Pero fue precisamente la configuración de  una  riña consentida la que avaló el Tribunal destacando que el ataque provino  del  enjuiciado,  de  ahí  que  no  se  tratara  de la necesidad de defender un  derecho  ajeno  contra  injusta agresión que legitimara la conducta atentatoria  contra  el  bien jurídico de la vida de GALLEGO OSORIO. Para ello no le otorgó  crédito  a  las  declaraciones  de  descargos  que  referían  que  la víctima  exhibió  previamente  un  arma  de  fuego,  como  ya  se  resaltó,  sin que la  desestimación  de  unas pruebas y el crédito otorgado a otras pueda significar  la  tergiversación  fáctica del caudal probatorio, pues simplemente responde a  los  criterios  de  apreciación sustentados en la sana crítica que permitieron  analizar   las  variables  relacionadas  con  la fiabilidad de los dichos de JOSÉ  LEONIDAS   NARANJO   GÓMEZ   y   JOSÉ   ALEXANDER   OLAYA  ACEVEDO  dada  su relación de dependencia con el enjuiciado, como quiera  que  eran  sus  trabajadores,  pero  principalmente  porque la coherencia de sus  relatos  “resulta  no  ser  más  que  un  libreto  aprendido como en las películas de vaqueros.   

La  Sala  concluye  que  lejos  de  toda  evidencia  probatoria,  busca  el  censor  la  justificación  por  el  interés  superior  del  sindicado  de  salvar  la  vida  de  JOSÉ  LEONIDAS NARANJO como  respuesta  a  la  agresión  injusta,  actual  o  inminente por parte de GALLEGO  OSORIO,  pues  se insiste, la razón fundamental para  que  judicialmente  se descartara la licitud de su actuar fue el acaecimiento de  una  riña  querida  y  propiciada  en  forma  voluntaria por el procesado y sus  acompañantes,  con  la  víctima,  máxime  el   incidente  anterior de la  causación   de   daños   a  la  moto  y  las  evasivas  del  responsable  para  sufragarlos.   

Sobre este último aspecto, luego de que en  su  declaración  GALLEGO  OSORIO  aclarara  que en el percance automovilístico  acaecido  días  antes  de  los  hechos,  él  se hizo responsable de los daños  ocasionados  a  la  motocicleta  pese a que fueron causados por otra persona que  conducía  el  automóvil en el que se movilizaba, detalla que tras varias citas  que   no  pudo  cumplir  “en  el  restaurante  los  Delfines  me  dijeron  que   ese señor había llamado varias veces berraco  preguntando  por  mí hasta que una vez llamó entonces me dijo que como íbamos  a  cuadrar  y  que  o si no para él tomar otras medidas, yo le respondí que lo  que  quisiera……él  llegó  acompañado de otros dos tipos, yo me encontraba  comiendo,  entonces  cuando  fui a salir un amigo me dijo que esos tipos andaban  armados…” y agrega que él llevaba un revólver,  lo  echó  dentro  de  la camisa y cuando salió, inicialmente MORALES OSPINA lo  trató  mal y luego uno de los que lo acompañaban se le abalanzó, a lo que él  también  respondió  al  empujarlo, situación que revela diáfanamente, de una  parte,  que  la  víctima no alcanzó a esgrimir el arma de fuego y de otra, que  la   actitud   del   incriminado   y   sus   trabajadores  fue  la  de  enfrentar a GALLEGO OSORIO por las  evasivas   que  les  había  dado  para  reparar  los  daños  de  la  motocicleta,  sin  que  tampoco este  problema  anterior  sirva de pretexto para sustentar  la legítima defensa como justificación de la conducta.   

Finalmente, el antagonismo que denuncia el  libelista  basado  en  que  el  Tribunal no objetó los  testimonios  de  ALEXANDER  OLAYA  y  LEONIDAS  NARANJO  y  dio  por ciertas sus  aseveraciones  al  punto  que  revocó  la  orden  del  juez  de primer grado de  compulsar  copias  para  investigarlos por falso testimonio y sin embargo no les  dio  credibilidad cuando afirmaron que vieron a la víctima esgrimir una arma de  fuego,  surge  claro  que  la orden del juez de compulsar copias obedeció a dos  circunstancias:  la  primera porque eventualmente los dos testigos podían estar  involucrados   en   el   delito   contra   la   vida   ante   los   varios   disparos  que  recibió  la  víctima,  pues  se  hablaba  inicialmente  de cinco detonaciones y se sabía que uno de ellos también estaba  armado,  sólo  que  por  el  número  de  vainillas  encontradas en el arma del  procesado  y  las  heridas  recibidas  por GALLEGO se concluyó que sólo fueron  tres  los  disparos  que  recibió todos provenientes del arma de aquél, siendo  innecesaria,   por   ende,   la  investigación  por  separado,  y  la  segunda,  relacionada  con  investigarlos  por  el  probable  delito  de  falso testimonio  también  resultaba  sin  sentido ya que el juez de primer grado había admitido  la  agresión  de  la  víctima hacia NARANJO, precisamente lo que referían los  atestantes,   sólo  que  tal  postura  no  encontró  soporte  racional  en  la  valoración del Tribunal.   

Vista entonces la realidad contenida en el  fallo  impugnado,  ha de concluirse que carecen de razón los planteamientos del  defensor,       y       por      consiguiente,      las      censuras     están    llamadas    a    su  desestimación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar  el  fallo      por     razón     de     los  cargos  formulado por el  defensor de PEDRO PASCUAL MORALES OSPINA.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                                YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cinco  años  después,  el  24 de noviembre de 2005,  CARLOS  MARIO  GALLEGO  OSORIO  falleció,  pero  el médico que le practicó la  necropsia  determinó  que  no  había  relación  de causalidad con las heridas  recibidas  el  19 de junio de 2000, toda vez que el shock séptico que ocasionó  su  muerte sobrevino por el inadecuado y negligente manejo del paciente, además  del  lamentable estado de desnutrición y abandono que presentaba, razón por la  cual  se  ordenó  compulsar copias para investigar a las personas encargadas de  su cuidado.     

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