26293(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26293  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor   de  FERNANDO  CARDOZO  VALVERDE,   contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Militar  que  confirmó  la  emitida  en  la  Auditoría  Ciento  Cuarenta y Uno adscrita a la  Inspección  General  de la Policía Nacional, por cuyo medio fue condenado como  autor del delito de homicidio en modalidad culposa.   

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL  

“El  22-AGO-1999  hacia  las  3:30  de  la  tarde,  el  Subintendente  FERNANDO  CARDOZO VALVERDE,  conducía  una  patrulla  de  la  Policía  Fiscal  y Aduanera, por la carretera  Troncal  del  Caribe en persecución de un bus de la empresa COOLIBERTADORES que  al  parecer  transportaba  mercancía  de  contrabando,  y  al  cruzar  el PUNTE  CAMARON,  maniobró  el  vehículo, colisionando contra un barranco, ocasionando  la  muerte  de  JORGE  ENRIQUE RODRIGUEZ MONTAÑO, funcionario de la DIAN que se  desplazaba   en   la   cabina  acompañando  el  operativo  policial”1.   

Por   los  anteriores  hechos  se  inició  investigación      contra     FERNANDO     CARDOZO  VALVERDE y perfeccionada ésta, el 23 de junio de 2004  la  Fiscalía  penal  Militar Ciento Cuarenta y Tres ante la Inspección General  de  la  Policía,  calificó  el mérito probatorio del sumario con cesación de  procedimiento  a  favor  de  aquél  por  los  delitos  de  homicidio,  peculado  —referido    a    la  destrucción    de    la    patrulla—  y  lesiones  personales  —causadas  a  otros compañeros que iban en el vehículo—,   todos   en   modalidad   culposa,  decisión  que sometida al grado jurisdiccional de consulta, el 1º de agosto de  2005   fue  parcialmente  revocada por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal  Superior  Militar,  en  el sentido de acusarlo como autor de la primera conducta  punible  y  confirmarla  en  lo  demás,  pero  por  considerar  que respecto de  aquellas  había  operado la prescripción de la acción penal, pliego de cargos  notificado  personalmente  al  procesado  el  29  de  agosto de 20052.   

El  8  de marzo de 2006 la Auditoría Ciento  Cuarenta  y  Uno  Metropolitana adscrita a la Inspección General de la Policía  Nacional  puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria contra  el  acusado  por  el  delito  atribuido,  y  en  tal  virtud  le impuso las pena  principales  de  dos  (2)  años  de prisión y multa de un mil pesos ($ 1.000),  así  como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso  de  la privativa de la libertad, y le concedió la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena3.   

Del  expresado  fallo apeló el defensor del  procesado,  y  el  Tribunal  Superior Militar, mediante el suyo de 18 de mayo de  2006,  lo  confirmó,  sentencia  de segundo grado contra la que el mismo sujeto  procesal  interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación  por            vía           discrecional4.   

LA DEMANDA  

1.  Aduciendo  la  violación  de garantía fundamentales el censor, al amparo de la causal tercera  de   casación   (Ley   600   de   2000,   artículo  207-3)  formula  un cargo principal, afirmando que los  fallos  de primero y segundo grado se emitieron en un juicio viciado de nulidad,  habida  cuenta  que  el  Estado perdió competencia para sancionar al procesado,  toda  vez  que los hechos constitutivos de la conducta punible atribuida a éste  ocurrieron  el 22 de agosto de 1999 y el pliego de cargos por el correspondiente  delito  de  homicidio  culposo, aun cuando fue proferido el 1 de agosto de 2005,  sólo  le fue notificado personalmente hasta el 29 de ese mes, cuando ya habían  pasado  más  de  seis años, tiempo necesario para que atendida la pena máxima  prevista  para  ese reato operara el fenómeno extintivo de la acción penal por  prescripción,  de  acuerdo  con  las  normas pertinentes del Código Penal y el  Código Penal Militar.   

Con fundamento en lo anterior solicita casar  el  fallo recurrido, decretar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso a la  Fiscalía  Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar para que decrete la  cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.   

2. Subsidiariamente  y   con   fundamento   en   la   causal   primera   de   casación  (Ley  600  de  2000,  artículo 207-1), el  demandante  alega  la  violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia  de  errores  en  la estimación de los medios de prueba, determinantes de que se  aplicara  indebidamente  los  preceptos que tipifican la conducta punible por la  que fue acusado su representado.   

En  concreto  sostiene el recurrente que los  falladores  incurrieron  en  falso  raciocinio  al  apreciar  los  testimonios y  deducir  que  el  accidente  se  presentó  porque  su  representado conducía a  excesiva  velocidad  el  vehículo  en  el  que  colisionó, pues no tuvieron en  cuenta  que  tal  aspecto  necesariamente  tenía  que  estar acreditado con una  prueba  de  orden  técnico,  además  que  los juzgadores tampoco señalaron el  mérito otorgado a las declaraciones.   

Destaca  que al momento de fallar el juez se  enfrenta  a  dos  estados  intelectivos: el de certeza y el de duda, y que si el  fallador  no  tiene  la  convicción  acerca  de  los elementos esenciales de la  infracción   o   de   su  atribuibilidad  al  procesado,  debe  proferir  fallo  absolutorio,  lo cual correspondía en el presente asunto, y no como lo hicieron  los  jueces  de primero y segundo grado mediante la tergiversación de elementos  de  convicción  y  el  desconocimiento de la duda probatoria, motivo por el que  solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Tiene dicho la  Sala,  y  lo  reitera  una  vez  más,  que  al  haber  regulado  el  Código de  Procedimiento  Penal  los condicionamientos de procedibilidad de las causales de  casación,  los  requisitos  formales de la demanda y la finalidad de este medio  de  impugnación,  una interpretación sistemática de su texto permite sostener  la   unificación   normativa   en   esta  materia  por  parte  del  legislador,  comprendiendo   en  esta  reglamentación  las  sentencias  del  Tribunal  Penal  Militar,  pues  en  ella  se  incluyen  además de los fallos proferidos por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial, los dictados por esa Corporación  Castrense5.   

En  consecuencia,  siendo  claro que todo lo  relacionado  con  el  recurso  de  casación  está  regulado  por el Código de  Procedimiento  Penal, aún respecto de fallos de la justicia militar6,  obligado se  hace  recordar  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 218 del  Decreto  2700  de 1991 (Mod. Ley 81 de 1993, artículo  35),  Código  de  Procedimiento Penal vigente para la  época  de  los  hechos,  el  recurso  extraordinario  de  casación  era viable  respecto     de     sentencias     “proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los tribunales superiores de  distrito  judicial  y  el  Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo   máximo   sea   o   exceda  de  seis  (6)  años”  (negrillas  fuera de texto).   

También establecía el citado precepto en su  inciso  tercero  que  la  Sala,  de  manera excepcional y en forma discrecional,  “puede aceptar un recurso  de  casación  en  casos  distintos  de  los arriba mencionados, a solicitud del  procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales”.   

En  el  caso  examinado  se  observa  que el  defensor   del   procesado   acudió   al   recurso  extraordinario,  impugnando  oportunamente  el  fallo  de  segunda instancia emitido por el Tribunal Superior  Militar,  respecto  de  un  delito  que,  de acuerdo con la previsión normativa  aludida,  cumple  con  el requisito de la pena privativa de la libertad exigida,  toda  vez  que  FERNANDO  CARDOZO VALVERDE  fue  condenado  por  la conducta punible de homicidio en modalidad  culposa,  descrita  en  el artículo 264 del Código Penal Militar vigente en la  época    de    los    hechos   (Decreto   2550   de  1988), para la cual la misma norma prevé una sanción  que   oscila  entre  dos  (2)  y  seis  (6)  años  de  prisión7,  lo cual permitía el recurso de casación por la vía ordinaria o  común,  sin necesidad de acudir a la excepcional o discrecional como lo propuso  el demandante.   

2.  Ahora bien, en  cuanto  a  los fundamentos del cargo principal propuesto en la demanda, mediante  el  cual  aspira  el  censor a que la Corte declare la nulidad porque la acción  penal  derivada  de  la  conducta punible de homicidio culposo habría prescrito  antes  de  quedar en firme el pliego de cargos, es necesario destacar que en ese  argumento  el  memorialista  hace  abstracción  de que el delito lo cometió un  servidor  público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, y  de  conformidad  con  el  artículo  82 del Decreto Ley 100 de 1980 (83  de la Ley 600 de 2000), el máximo de  pena  previsto  para  ese  delito debía incrementarse en una tercera parte para  efecto  de  computar  el término de prescripción durante la etapa instructiva,  conforme  así  lo tiene decantado la jurisprudencia8.   

En   otras   palabras,   el   cargo   es  manifiestamente  infundado  pues  si  de acuerdo con el artículo 74 del Decreto  2550  de  1988,  Código  Penal  Militar de la época de los sucesos, la acción  penal  en  la  fase  instructiva  prescribe en un plazo igual al máximo de pena  fijado  para  la  correspondiente  conducta  punible,  sin  que  en ningún caso  pudiera  ser  inferior  a  cinco  (5)  años ni mayor de veinte (20)9, es claro que  en  el  caso  concreto  la  facultad  punitiva  del  Estado  frente al delito de  homicidio  culposo,  sancionado con seis (6) años de prisión, se extinguía en  lapso  de  ocho (8) años al hacer el incremento ordenado en el artículo 82 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  período  que para la fecha en que se notificó al  procesado  el  pliego  de  cargos  dictado  en  segunda  instancia  (29   de   agosto   de  2005)  no  había  alcanzado   a   cumplirse   desde  cuando  ocurrieron  los  hechos  (22 de agosto de 1999).   

Por lo tanto, atendida la incontrovertible y  palmaria  sin  razón  de  la propuesta, la Sala se ve precisada a no aceptar el  cargo  porque  no  obstante  que  la  denuncia fue enfilada por los cauces de la  causal  tercera  de  casación,  que  no  exige  un rigor lógico argumental tan  depurado  como la de los otros motivos de impugnación, al ser manifiesto que no  se  configuró el vicio invalidatorio alegado, tampoco es perentorio un fallo de  fondo.   

3.   El   cargo  subsidiario  que el censor erige con base en la causal primera de casación, por  violación  indirecta de la ley sustancial, es menos afortunado que el anterior,  dado  que  sin  concretar  los  medios  de  prueba  en  los  que habrían tenido  ocurrencia  los eventuales errores de apreciación, el libelista indistintamente  afirma,  sin  el  menor rigor argumentativo, que el desaguisado consistió en un  falso  raciocinio,  pero no señala cuál de los postulados que integran la sana  crítica  (lógica, ciencia y experiencia)   fue  el  desatendido  o  equivocadamente  aplicado,  para  luego  sostener  que  los  falladores  arribaron  a  la  certeza  de los extremos de la  conducta   punible  imputada  merced  a  la  tergiversación  de  los  elementos  probatorios,  con  lo  que  estaría aludiendo a un falso juicio de identidad, e  igualmente  considera  que  el  fallo de responsabilidad carece de los motivos o  razones  que  expliquen  el  mérito  concedido  a  los  medios de conocimiento,  aspecto  que se relaciona con una posible ausencia de fundamentación, cuya sede  para debatir y probar es la causal tercera de casación.   

Ante  un  alegato  de tan precario alcance e  insubsanable  ambigüedad,  resulta  necesario  insistir  en  que  el recurso de  casación  en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación  y  crítica  vinculante,  que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y  por  ello  no  puede  entenderse  como  instancia  adicional,  ni  como potestad  ilimitada  para  revisar  el  proceso  en su totalidad, en sus diversos aspectos  fácticos   y   normativos,   sino   como   fase   extraordinaria,   limitada  y  excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el  estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la  ley,  con  cargos  que  han  de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una  nueva  sentencia,  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la  proferida  por los  falladores de instancia.   

4.  Finalmente, es  oportuno  precisar  que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o  en   el   fallo   impugnado,   violación   de   derechos   o   garantías   del  procesado   FERNANDO   CARDOZO   VALVERDE,  como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de FERNANDO CARDOZO VALVERDE,  de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado.   

2  Cuaderno original 2,  folios 361 a 376 y 393 a 403.   

3  Cuaderno original 2, folios 495 a 516.   

4  Ídem, folios 546 a 553, 557, 561, y 565 a 579.   

5    Auto   de   5   de   diciembre   de   2007,   Radicación   Nº  27965.   

6  Sentencia de 16 de septiembre de 1992, Radicación Nº 7851.   

7 Con  igual  monto  estaba  sancionado  en  el  Decreto  Ley  100  de  1980, artículo  329.   

8 Cfr.  Sentencias  de  20  de  abril de 1999, Rad. Nº 9997, y 20 de mayo de 1993, Rad.  Nº 20179.   

9 Igual  previsión  normativa  consagraba  el  artículo  80  del  Decreto  Ley  100  de  1980.     

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