26262(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 26262  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente            

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 175  

Bogotá  D.C.,  dos (2) julio de dos mil ocho  (2008).              

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  de CAMILO MACANA PABÓN  contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el  Tribunal Superior de Neiva, el 31 de enero de 2006, mediante la cual revocó  la  dictada  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 11  de  abril  de 2005, y lo condenó a las penas principales de 5 años de prisión  y  multa  de  83.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autor de la conducta punible de rebelión.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Con respaldo en el informe deI 19 de julio  del  2004, el Bloque Antiterrorista del Departamento de Policía Huila, ubicó a  disposición  de la Coordinación de las Fiscalías Especializadas de la Ciudad,  las  declaraciones  de  Nelviluar  Fierro,  Marlio  Mora  Morales y Julio César  Torres  Valderrama,  desmovilizados  de  las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia  (FARC),  quienes  dan  a  conocer  una  serie  de hechos propios de la  insurgencia,   denunciando   a  presuntos  integrantes  y  colaboradores  de  la  guerrilla,  especialmente  del frente 17 Angelina Godoy, con área de influencia  en los municipios de Neiva, Baraya, Tello y Colombia (Huila).   

“Con  respaldo en la anterior delación, se  adelantaron   labores  de  inteligencia  y  verificación,  estableciéndose  la  identidad  e  individualización de las personas objeto de denuncia, y por tanto  mediante   informe   del   Grupo  Antiterrorista  de  la  Policía,  fechado  el  veintisiete  (27)  de  julio  de  2.004,  fueron  ubicadas a disposición de las  autoridades  competentes, las personas señaladas como milicianos o auxiliadores  de la guerrilla”.   

A N T E C E D E N T E S  

Por  los  anteriores  hechos  y  luego de la  investigación  preliminar, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados  de  Neiva,  el  23  de  julio  de 2003, profirió  resolución     de     apertura     de    instrucción    ordenó    abrir    la  instrucción.   

Escuchado   en   indagatoria   Camilo   Macana   Pabón,  el  instructor,  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en su contra por el  punible de rebelión y concierto para delinquir.   

Cerrada la investigación, la Fiscalía Cuarta  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 14 de  julio  de  2004,  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  en  contra  de  Camilo Macana Pabón  por  el  delito  de  rebelión  y precluyó la investigación por la  conducta punible de concierto para delinquir.   

Apelada  que  fuera la anterior decisión, la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el 10 de  septiembre de 2004, la confirmó.   

El  expediente  pasó al Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito de Neiva que, luego de tramitar el juicio, el 11 de abril de 2005,  dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que  absolvió a Camilo  Macana  Pabón  por  el  delito de  rebelión.   

Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal  Superior  de Neiva, el 31 de enero de 2006, al desatar el recurso, lo revocó y,  en    su    lugar,    condenó    a   Camilo   Macana  Pabón  a las penas principales de 5 años de prisión  y  multa  de  83.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autor de la conducta punible de rebelión.   

Contra  la  anterior  decisión,  el defensor  de  Camilo  Macana  Pabón,  interpuso recurso de casación.   

L A      D E M A N D  A    D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  procesado, con base en la  causal  primera  de  casación,  presenta  dos cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

La  defensa  de  Macana Pabón, basada en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley  sustancial  por  “aplicación  indebida  del  artículo  467  del  Código  Penal  consagratorio  del delito de  rebelión,  como  consecuencia  de  la  estructuración de un error de hecho por  falso  juicio de existencia por suposición de la prueba de confesión, que a su  turno  se  derivó de la infracción de la norma de medio a la que se contrae el  artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”.   

Acota que la sentencia del Tribunal se fundó  única  y  exclusivamente en la prueba de confesión; sin embargo, considera que  dicho  elemento  de  juicio  no  existió, puesto que lo que hizo Macana Pabón,  “es  reafirmarse  en  una  posición  férrea,  por  decirlo   menos,  cuando  se  le  preguntó  si  ha  pertenecido  al  Frente  17  “Angelino  Godoy”  de  las  FARC:  ‘…  no señor nunca he pertenecido a ningún grupo ni mucho menos a  los  del frente 17…”. Al final de su injurada manifiesta: “… yo nunca he  pertenecido  a  la  guerrilla  ni  he  sido miliciano eso es falso absolutamente  falso  que  de  pronto  alguna vez lo manden a uno por allá a mirar algún filo  que  (sic) se mira o que cosas extrañas se ven pero de ahí nunca más he hecho  cosas  de las cuales me están acusando y, por lo tanto, me tuve que venir de la  finca    a    trabajar    aquí   a   Neiva   para   no   participar   en   esos  problemas…”.   

Reitera  que  el  Tribunal  infiere con  nitidez  una  confesión que no existe “habida cuenta  que  la  misma  no fue explícita ni categórica”, al  punto  que  si se marginara la aludida confesión el fallo ineludiblemente seria  de carácter absolutorio por falta de prueba.   

A  reglon seguido, anota que en este caso no  hubo  confesión expresa, como erradamente lo adujo el Tribunal, en la medida en  que  su  defendido  fue  aprehendido  con base en las sindicaciones de Nelviluar  Fierro y Marlio Mora Morales.   

Comenta que el juzgador de segunda instancia  llegó  al grado de conocimiento de certeza respecto a la autoría del delito de  rebelión  con  base en una confesión tácita o ficta no prevista en el derecho  penal,  en  tanto  que  ésta  debe ser expresa y determinante, Es decir, que no  debe   existir   dudas  acerca  de  la  declaratoria  de  la   misma  y  su  contenido.   

Sostiene   que  el  comportamiento  de  su  defendido   fue   enmarcado   dentro   de   unos   contendidos  normativos  cuya  estructuración  carece  de  respaldo  probatorio.  Manifiesta  que ese error de  hecho   por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  la  prueba  de  confesión,  también se erige en trascendente en relación con el artículo 232  del  Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que la sentencia condenatoria  debe  dictarse  con  apoyo  en prueba que conduzca a la certeza de la existencia  del hecho y la responsabilidad del procesado.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.   

Segundo cargo (subsidiario)  

También  basado  en  la  causal  primera de  casación,  el defensor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta,  la  ley  sustancial  por  “aplicación  indebida del  artículo  467  del  Código  Penal  consagratorio del delito de rebelión, así  como  en  la  falta  de  aplicación  de los artículos 281 y 282 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  consecuencia  de  la estructuración de un error de  hecho  por falso raciocinio recayente en la prueba de confesión, que a su turno  se  derivó de la infracción de la norma medio a la que se contrae el artículo  238, inciso 1° del Código de Procedimiento Penal”.   

Asegura que el Tribunal incurrió en error de  hecho   por   falso   raciocinio,   en   tanto   que  construyó  deductivamente  argumentaciones  con  relación a la prueba de confesión. No obstante, advierte  que  apreciadas  las  pruebas  con  base  en  la  regla  de  la  sana  crítica,  necesariamente  tendríamos  que concluir que del caudal probatorio no emerge el  grado   de  convencimiento  de  certeza  para  concluir  en  la  existencia  del  hecho.    

Recalca  que  el  fallador  de  instancia,  vulnerando     los     principios     lógicos     de     causa     –    efecto     “consideró  que  el  efecto  de  que el señor CAMILO MACANA PABÓN,  observara   desde   los   “filos”  —para    acudir    al    dicho   literal   del   indagado— de las montañas, la presencia o no de  “cosas  extrañas  “, tuvo como causa el hecho de pertenecer al Frente 17 de  las  FARC  y  como  tal su labor de “atalaya” en mantener a! grupo rebelde e  insurgente,  informado  respecto  de  la presencia o no del ejercito en la zona,  cuando  en  puridad  de  verdad, la causa de esa observación no podía ser otra  que  la intimidación ejercida por el propio grupo subversivo, en vista a que mi  defendido,  para  mal  o  para  bien (creemos que en la situación actual lo fue  para  mal)  vivía  a  la orilla de la carretera  e ineluctablemente tenía  que  ver  pasar  a miembros del grupo insurgente en frente de su casa ubicada en  el  sector  rural  del  municipio de Baraya (Huila), exactamente en la vereda La  Profunda”.   

Acota que se desestimó la calificación que  el  acusado  hizo  de su comportamiento en la indagatoria, consistente en que no  le  tenía  miedo a la guerrilla  como causa del permanente contacto con el  grupo  insurgente.  Afirma  que en forma errónea se deduce la ausencia de miedo  cuando  es  precisamente  lo contrario a lo afirmado por el indagado y, segundo,  el  hecho  de  asegurar  que  existe  costumbre  o  contacto  permanente  con la  guerrilla   no   puede   deducirse   en   lógica   jurídica   que   el   miedo  desaparece.   

Después de reseñar a un autor, comenta que  la  prueba  de confesión, que considera valorada a espaldas de la sana critica,  es  la  base  de  la  sentencia  y  que  si  se  marginara el fallo habría sido  absolutorio.   

Considera   que  respecto  a  la  conducta  delictual  que  se  le  atribuye  a  su defendido carece de respaldo probatorio,  motivo  por  el cual de no haberse incurrido en dicho error, en manera alguna se  habría  podido  edificar  una sentencia condenatoria en contra de Camilo Macana  Pabón.   Así  mismo,  sostiene que el error de hecho por falso raciocinio  también  se  erige en trascendente, en relación con la norma medio a la que se  contrae   el   artículo   238,   numeral  1°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, dictar la de reemplazo absolviendo a su  defendido.   

CONCEPTO     DE     LA    PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Aduce  que  los hechos de este proceso fueron  conocidos  por  el Bloque Antiterrorista del Departamento de Policía del Huila,  a  través  del informe del 19 de julio de 2004, donde se denunciaba a presuntos  integrantes  y  colaboradores  de la guerrilla del Frente 17 Angelino Godoy, con  esta  delación se estableció la identidad e individualización de las personas  que  pertenecían  a  dicha  agrupación  insurgente,  quienes  fueron puestos a  disposición de las autoridades competentes.   

Frente al punto en discusión, anota que no le  asiste  razón al recurrente, toda vez que la confesión existe materialmente en  el  proceso  como  consta  entre  los  folios  174  y  178 del cuaderno No. 4°.   

De  igual  manera,  acota  que el Tribunal se  apoyó   en   la   confesión   rendida  por  Macana  Pabón  para  atribuir  su  responsabilidad  y  emitir  así  el  fallo  condenatorio,  al  señalar  que el  procesado   estima   justificado   su   actuar  en  razón  a  la  intimidación  presuntamente  ejercida  por  la  guerrilla,  pero sobre este particular aspecto  dice  que no se solicitó pruebas con el fin de robustecer tal afirmación, pues  la  insuperable coacción ajena y el miedo insuperable para ser reconocidas como  causales  de ausencia de responsabilidad penal no basta con invocarlas, sino que  es  necesario  acreditar  la  existencia  de  todos  y cada uno de los elementos  estructurales que la conforman.   

En  consecuencia,  aduce que el cargo no debe  prosperar.   

Segundo cargo  

Recuerda que en este caso el censor propone la  censura  en  torno a la confesión rendida por Camilo Macana Pabón, al sostener  que  el  fallador  de  instancia  faltó  a  los  principios lógicos de causa –  efecto,  pues  el  Tribunal  erróneamente  consideró  que  el  efecto  que  el  procesado  observara  desde los “filos”  de  las montañas, la presencia o no de cosas extrañas, tuvo como  causa  la  de  pertenecer  al  frente 17 de las FARC y, la labor de “atalaya”, era para mantener informado  al  grupo insurgente de la presencia del ejercito en la zona, cuando la causa de  la   observación   no   podía   ser   otra  que  la  intimidación  del  grupo  guerrillero.   

De  lo  anterior,  afirma  que la regla causa  —  efecto  que plantea el  censor  no  tiene  aplicación  en  la  estimación  que le dio el fallador a la  confesión  del  procesado,  para  atribuirle  su responsabilidad en la conducta  punible de rebelión.   

Añade  que  bajo  este  planteamiento,  la  posición  del  censor  pierde  validez,  pues  el sentenciador de segundo grado  dedujo  de  la  confesión  del procesado Camilo Macana, que cuando éste indica  que  observaba  desde  un  filo  de  una  montaña  con el fin de detectar cosas  extrañas,   constituya   un   claro   e  indiscutible  acto  de  auxilio  a  la  subversión.   

Por lo anterior sugiere a la Corte, desestimar  las   censuras   planteadas,   y   en   consecuencia   no   casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  acusa  que  las  dos  censuras formuladas por el casacionista  resultan  incompatibles  entre sí, toda vez que un cargo se funda sobre la base  que  no  hubo  confesión y, el otro, que al apreciarse dicho elemento de juicio  se   vulneraron   las   reglas  de  la  sana  crítica,  puesto  que  se  faltó  “a  los  principios  de la lógica; pues a pesar que  ellas  se presentaron en forma principal y subsidiaria, en su interior contienen  el  mismo  contenido argumentativo a la luz de la violación indirecta por error  de hecho”.   

Frente  al  tema  que  propone  el Procurador  Delegado,  vale  destacar  que de acuerdo con lo reglado por el artículo 212 de  la  Ley  600 de 2000, el legislador previó que al interior de una misma demanda  se pueden presentar cargos excluyentes.   

En  efecto,  dicha  normativa  prevé  que es  “permitido  formular  cargos  excluyentes  de manera  subsidiaria”.   

Ahora  bien, de acuerdo con dicho texto legal  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha entendido que si bien es cierto que la ley  permite  proponer cargos excluyentes, también lo es que tal situación comporta  que  se  satisfaga  con  la  exigencia  de hacerlo en reproches separados.   Además,  se  requiere que el actor identifique cuál es el principal y cuál es  el  subsidiario, y que el fundamento de cada uno sea preciso y claro1.   

La   Corte  advierte  que  los  dos  cargos  presentados  por  el  actor  cumplen  con los anteriores parámetros, puesto que  cada  uno  se  encuentra  delimitado,  en  cuanto  a  su enunciado, desarrollo y  pedimento.   

En efecto, si se revisan los dos cargos que el  actor  eleva  contra la sentencia de segunda instancia, se advertirá que fueron  presentados  con  apego  en el cuerpo segundo de causal primera de casación, es  decir,  por  la  vía  de  la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial. No  obstante,  en  la  postulación de cada uno de ellos, el actor indicó cuál era  el  principal y cuál era el subsidiario, para lo cual procedió a presentar las  correspondientes   argumentaciones,   dando   los   razonamientos   fácticos  y  jurídicos.   

Es  verdad  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  que  en  el  cargo  primero el casacionista denuncia que en la unidad  probatoria  no  obra  la  confesión  y,  en  el  segundo,  que  dicho  medio de  convicción  fue  apreciado  sin  acatamiento  de los postulados que informan la  sana  crítica.  Sin  embargo,  de dicha situación no se puede predicar que las  censuras  resultan violatorias del principio lógico de no contradicción, en la  medida  en  que   las  mismas fueron postuladas de maneras excluyentes, sin  que la una sea consecuencia de la otra.   

Por manera que la Corte, como lo advirtió al  momento  de  declarar  ajustada  la  demanda  a las previsiones legales, los dos  cargos   fueron   elaborados  dentro  de  los  conceptos  de  lógica  y  debida  fundamentación.  De  ahí  que  no  se  advierta  la  enunciada “incompatibilidad”, motivo por el cual se  procederá    a   desatar   el   recurso   de   apelación   de   la   siguiente  manera:   

Primer cargo  

1.  El  defensor  del  acusado  Camilo Macana  Pabón,  con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo  467  del  Código Penal, por cuanto que en el acto de apreciación de  la  pruebas  incurrió  en  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia,  puesto  que  se concluyó que la prueba de confesión obraba en el trámite y de  ahí  se  dedujo el compromiso penal del sentenciado frente a los hechos por los  cuales fue condenado.   

2.  De acuerdo con el motivo seleccionado  por  el actor para demandar la infracción de la ley sustancial, recuérdese que  se  incurre  en  error de hecho por falso juicio de existencia cuando en el acto  de  apreciación de las pruebas se valora un elemento de juicio  que no fue  objeto  del proceso de producción e incorporación o, que habiendo sido aducido  fue excluido en dicho momento.   

En tales condiciones, compete al libelista que  señale  cuál  fue  el  medio  de  prueba sobre el cual se cometió el yerro; y  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  él, necesariamente el fallo habría sido  favorable  a  los intereses del procesado, ejercicio en el cual se debe tener en  cuenta    las    demás    probanzas   en   que   se   fundó   el   juicio   de  responsabilidad.   

Concluido  con  lo  anterior,  también  el  libelista  debe  demostrar  cómo  el  invocado error de apreciación probatoria  condujo  al sentenciador a violar la ley, esto es, que excluyó una norma que no  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto  o, a aplicar otra que no dirimía los  extremos de la relación jurídico procesal.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,   el   cargo   no   tiene   vocación   de   éxito   por  los  siguientes  motivos:   

En  primer lugar, la Corte advierte que no es  cierto  como lo afirma el casacionista que  el Tribunal fundó el juicio de  responsabilidad  únicamente sobre la confesión, en tanto que revisado el mismo  se  concluye  que  se  apoyó,  además, en las versiones rendidas por Nelviluar  Fierro  y  Marlio  Mora  Morales,  personas  desmovilizadas  de  la  agrupación  insurrecional   y   quienes   suministraron   a   las   autoridades   los  datos  correspondientes  de las personas que pertenecían a las FARC – EP, entre ellos,  los del hoy procesado.   

De  otro lado, como lo destacó el Procurador  Delegado,  en  el  expediente,  visibles  a  los  folios  174 y 178 del cuaderno  número  cuatro, obra la indagatoria rendida por el acusado, la que fue allegada  con  el  cumplimiento de los requisitos legales que condiciona su validez, y que  también  fue  objeto  de  apreciación  por  el  juzgador de segunda instancia,  infiriendo  la responsabilidad de Macana Pabón en los hechos por los cuales fue  condenado.   

Por  manera  que  no  le  asiste  razón  al  casacionista  para  predicar  que el Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia, en la medida en que supuso la confesión que hizo  su  defendido,  puesto  que  la misma obra dentro del proceso y, por tal motivo,  debía ser objeto de apreciación.   

Ahora  bien,  el  Tribunal  al  examinar  la  indagatoria del acusado textualmente concluyó:   

“ Del texto de la  indagatoria  en  estudio  se  infiere  con  nitidez  la confesión que el señor  CAMILO  MACANA  hizo sobre la ejecución de una tarea, por sencilla que parezca,  en  beneficio  de un grupo subversivo. Sin lugar a dudas que el ir a observar en  la   cima   de   una   montaña   o   ‘filo’,  según  las  palabras  del  procesado,  con  el  fin  de  detectar la presencia de cosas  extrañas,  es  acto  de  auxilio  a  la  subversión, ya que con esta fidedigna  información  suministrada  por  el  observador,  el  grupo  rebelde  obtendría  conocimiento  en torno a la presencia o no del ejercito en la zona, a efectos de  definir  la  estrategia  a  seguir. El estar bien informados en relación con la  presencia   del  enemigo’,  resulta  ser  de  vital  importancia   para  los  propósitos de quienes se  enfrentan   en   un   conflicto   armado  interno  como  el  nuestro”.   

En  tales  condiciones,  la  censura no está  llamada a prosperar.   

Segundo cargo  

1. Por último, el defensor del Macana Pabón,  con  apego  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio,  puesto  que  la prueba de confesión se apreció con desacato a las  reglas de informan la sana crítica.   

2. Recuérdese que cuando la censura contra la  sentencia  se  intenta  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso raciocinio, compete al casacionista  que   indiqué  cuál  fue  el  principio  de  la  lógica, el postulado de  ciencia  o  de  la máxima de la experiencia infringido, de qué manera lo fue y  su  incidencia  con  la  parte  dispositiva  del fallo, acto en el cual se deben  tener  en  cuenta  los  demás elementos de juicio en que se apoyó el juicio de  responsabilidad.   

De la misma manera, con el fin de integrar la  proposición  jurídica  completa,  al libelista le compete que señale cómo el  error  en  la  actividad  probatoria  incidió en la construcción del juicio de  derecho,  en  tanto  que  se  aplicó una norma que no gobernaba el asunto o, se  excluyó   otra   que   resolvía   los   extremos  de  la  relación  jurídico  procesal.   

3.  En el evento que ocupa la atención de la  Corte,  si bien es cierto que el  actor indicó  que el juzgador   al  apreciar  el  medio  de prueba avasalló el principio de la lógica de causa  –  efecto,  puesto que se  concluyó   que   cuando   el  acusado  manifestó  que  él  observaba  en  los  “filos” de las montañas  era  para  mantener informado a la agrupación insurgente sobre la presencia del  ejercito  en la zona, en tanto que, en su criterio, tal situación sólo llevaba  a  colegir  la  intimidación  a  la que estaba siendo sometido su procurado por  esta  agrupación  al  margen de la ley y, por ende, su irresponsabilidad en los  hechos por los que fue condenado.   

De  acuerdo  con  el  Procurador Delegado, el  supuesto  que predica el casacionista para invocar la violación de la anunciada  ley  de la lógica no está llamada a prosperar,  puesto que la conclusión  inferida  por  el  Tribunal fue fruto de estudio literal  de la indagatoria  del acusado.   

Dicho  de  otra  forma,  la  inferencia  del  Tribunal  encuentra  respaldo en el estudio objetivo de la confesión, es decir,  que  la  conclusión  que de ella se derivó encuentra soporte en el mismo dicho  de Macana Pabón.   

En  efecto,  si  se revisa el contenido de la  diligencia  de  indagatoria  de  Camilo  Macana  Pabón  se  advertirá  que  la  conclusión  que  tanto  repudia  el  libelista  fue  tomada  del  texto  de  la  diligencia.  Mírese  como  el  acusado   acepta que en la región en donde  habita  la  presencia  guerrillera  es  un hecho incontrovertible, al punto  que  él  mismo  contó  a  la  justicia  que “más o  menos”  en  “una, tres o  cuatro   veces   lo   mandan  a  uno  por  allá  a  los  filos  a  ver  que  se  ve…”.  Posteriormente  reiteró:  “…de  pronto  alguna  vez  lo manden a uno por allá a mirar algún  filo  que  (sic)  se  mira  o que cosas extrañas se ven pero ahí nunca más he  hecho    cosas    de    las    cuales    me    están    acusando…”.   

Frente  a  dicha  exculpación  el  Tribunal  concluyó  que  del  estudio  de la indagatoria del procesado se “infiere  con  nitidez la confesión que el señor CAMILO MACANA hace  sobre  la  ejecución de una tarea, por sencilla que parezca, en beneficio de un  grupo  subversivo.  Sin  lugar  a  dudas  que el ir en la cima de una montaña o  ‘filo’,  según  las  palabras del procesado,  con  el fin de detectar la presencia de ‘cosas        extrañas’  es  acto  de  auxilio  a la subversión, ya que con esta fidedigna  información  suministrada  por  el  observador,  el  grupo  rebelde  obtendría  conocimiento    en    torno    a    presencia    en    la    zona…”.   

Por   manera   que   la   conclusión   del  Tribunal   -efecto-,  es  decir,  que  la  actividad  desplegada por Macana  Pabón  constituía un auxilio a la agrupación insurreccional, estuvo conectada  con  la  afirmación del acusado consistente en que los miembros de la guerrilla  lo  enviaban  a  observar  desde  las  cúspides de la montaña el movimiento de  “cosas    extrañas”  –  causa-. De ahí que no  se advierta el pretendido error de hecho por falso raciocinio.   

De otro lado, destáquese que el principio  de  causalidad postula que todo  efecto   -todo  evento-  debe  tener  siempre  una  causa  (que,  en  idénticas  circunstancias,  una  causa  tenga  siempre  un  mismo  efecto  se  conoce  como  principio  de  uniformidad).  Se  usa  para la búsqueda de leyes definidas, que  asignan a cada causa su correspondiente efecto.   

Aquí,  resulta  claro  que la inferencia del  juzgador    encontraba   correspondencia   con   la   afirmación   del   propio  inculpado.   

Por  último,  el actor basado en el presunto  error  en  que incurrió el Tribunal al apreciar la indagatoria de su defendido,  pretende  justificar el comportamiento de éste argumentando que su accionar fue  desplegado  como  consecuencia  a  la  intimidación  que  era  sometido por los  miembros  de  esa  organización  al  margen  de  la  ley, razón por la cual no  comparte  que  la  citada  Corporación  haya  concluido que esa tesis resultaba  desatinada,   por   cuanto  el  mismo  acusado  adujo  no  tenerle  miedo  a  la  guerrilla.   

Frente a dicho argumento recuérdese que en el  acto  de  la  audiencia pública que se llevó a cabo en múltiples sesiones, el  acusado  Macana  Pabón  anotó  que  él  no le tenía miedo a la guerrilla, en  tanto     que    “uno    prácticamente    se  acostumbra”,   puesto  que  tenía  permanente  contacto   con   la   misma,   afirmación   de  la  cual  el  Tribunal  dedujo,  atinadamente,   que  en  este  supuesto  no  procedía  la  causal de   ausencia  de  responsabilidad  de  la  insuperable  coacción  ajena,  según lo  previsto por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000.   

El juzgador de segunda instancia textualmente  anotó:   

“El  procesado  estima  justificado su comportamiento en razón a la intimidación presuntamente  ejercida  por la guerrilla… La coacción ajena y el miedo para ser reconocidas  como  causales de justificación del hecho, no basta con ser anunciadas sino que  es  menester  aducir  prueba  sobre  la  cual  se  apoye,  situación  que no se  presentó  en  este caso. En tales condiciones, al no estar probada la causal de  justificación  puesta  de  presente por el procesado y por el contrario existir  la  manifestación hecha por éste  en la audiencia pública, en el sentido  de  ya  no  tenerle  miedo a la presencia guerrillera por el permanente contacto  con  la misma, se cuenta con la prueba para deducir responsabilidad penal contra  CAMILO  MACANA PABÓN en calidad de autor del delito de rebelión…”   

En  consecuencia,  resulta  claro que en este  evento  no  procedía  el reconocimiento de la invocada causal  de ausencia  de responsabilidad.   

En  efecto,  como  lo  ha  dicho la Corte, la  insuperable  coacción  ajena  como  causal de ausencia de responsabilidad, para  que  constituya circunstancia eximente de la misma, debe consistir en un acto de  violencia  moral  verdaderamente  irresistible  generado  por  otra persona, que  tenga  por  causa un hecho verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo  obligue  a  ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor  y la voluntad de evitarse el daño amenazado.   

El  Diccionario  de  la  Real  Academia de la  Lengua     Española     define     al    miedo    como    la    “perturbación  angustiosa  de  ánimo  por  un riesgo o daño real o  imaginario…”.   

Así,  el  miedo  a  que  hace  referencia la  insuperable  coacción  ajena es aquel que sufre el individuo por actos de otras  personas  que  lo logra afectar síquicamente sin excluir la voluntariedad de la  acción,  pero  sí  lo  priva  de  la  normalidad necesaria para poder atribuir  responsabilidad  penal, por estar fuera del dominio el control de la situación,  haciendo   que   esa   emoción   supere   la  exigencia  de  soportar  males  y  peligros.   

Es  decir,  en  el supuesto de la insuperable  coacción  ajena  el  individuo  se  doblega  ante la amenaza de otra persona de  sufrir  un  mal  contra  bienes  jurídicos  propios  y/o  ajenos, realizando un  comportamiento  sin  que  hubiese  perdido  consciencia  del  peligro  y  de  la  acción.   

En el mismo sentido, con la expedición de la  Ley  599  de 2000, se consagró como causal de ausencia de responsabilidad la de  obrar    “impulsado   por   miedo   insuperable”  (artículo  32,  numeral  9°)  que, de acuerdo con la  exposición  de  motivos  del  proyecto que presentó la Fiscalía General de la  Nación,  “tal  situación,  que  desde  el punto de  vista  psicológico está muy cercana a la insuperable coacción ajena, no queda  comprendida  en  ésta  por  la  exigencia  de  una  conducta  proveniente de un  tercero”.   

La  diferencia  entre  obrar  “bajo  una  insuperable coacción ajena” y  obrar    “impulsado   por   miedo   insuperable”,  consiste  en  que  la  primera  el  miedo    tiene   su   génesis   en   el  comportamiento  arbitrario  e  ilegal  de otra persona patentizado en una fuerza  irresistible  tendiente  a  condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que  realice  una  acción  determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en  el  ánimo  del hombre sin que exista coacción o intimidación, en la medida en  que  el  mismo  puede provenir antes peligros reales o imaginarios o tratarse de  miedo instintivo, racional o imaginativo.   

Así  las cosas, en este supuesto  no se  puede  predicar  la  existencia de cualquiera de las dos causales de ausencia de  responsabilidad,    habida  cuenta  que  el  comportamiento  delictual  del  acusado  no  fue  como  consecuencia  de  un acto irresistible generado por  otra  persona  ni  por un peligro real o imaginario o, por un miedo instintivo o  racional.  Todo  lo  contrario  de los datos  que obran en el expediente se  advierte  que  su  conducta  dentro  de  la  rebelión fue voluntaria sin que su  consentimiento   haya   estado   violentado   por  algunas  de  las  precedentes  circunstancias    que    conduzcan    a    predicar    la    ausencia    de   su  responsabilidad.   

En  síntesis,  el  cargo  no está llamado a  prosperar.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver,  entre otras, sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 13.678.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *