26163(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26.163  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Aprobada  acta  número  236   

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008).   

Realizada la diligencia de audiencia pública  dentro  de  la causa seguida en contra de Néstor Iván  Moreno  Rojas,  ex  Alcalde  de  Bucaramanga  y actual  Senador   de  la  República,  quien  fue  acusado  como  autor  del  delito  de  fraude     a    resolución    judicial,      procede     la     Sala     a     emitir     la     sentencia  correspondiente.   

HECHOS  

El  22  de octubre de 2003 el señor Cristian  Barrera  Cáceres  instauró  denuncia  penal,  entre  otros, contra el entonces  Alcalde   Municipal   de   Bucaramanga  Néstor  Iván  Moreno   Rojas,  por  el  presunto  delito  de  fraude a  resolución  judicial  que  hizo consistir en el hecho  según  el  cual, en sentencia del 14 de Junio de 2002, proferida por el Juzgado  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Bucaramanga, confirmada en segunda instancia  mediante  sentencia   del  31  de  octubre  de  2002,  pronunciada  por  la  Sala  Laboral  del Tribunal Superior   

de esa misma ciudad, se dispuso el pago de las  indemnizaciones  correspondientes  y  el reintegro del denunciante, el de Blanca  Cecilia   Prada   García   y   Alicia  Silva  Murcia,  como  servidores  de  la  administración  municipal,  tras  haber  sido  despedidos  ilegalmente el 30 de  marzo  de  2001  por el entonces Presidente del Cabildo Municipal Rafael Antonio  Cáceres.   

Esa  decisión  fue parcialmente cumplida por  Néstor    Iván    Moreno    Rojas,    toda  vez  que  se  limitó  al pago de las  indemnizaciones,  pero se negó a cumplir con la orden  de reintegro.   

EL PROCESADO  

El  doctor  Néstor  Iván  Moreno Rojas es natural de Miami, de de 43 años  de  edad  para la época de la diligencia de indagatoria, nació el 8 de febrero  de  1961,  es  hijo  de  Samuel  Moreno  Díaz y María Eugenia Rojas de Moreno,  casado,  médico  de profesión, actual Senador de la República y se identifica  con    la    cédula    de    ciudadanía   número   19.436.716   expedida   en  Bogotá.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Con  base en la  denuncia  la  Fiscalía  24  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de  Bucaramanga,  mediante  resolución del 30 de octubre del mismo año, dispuso la  apertura    de   la   instrucción   en   contra   del   imputado   Néstor   Iván  Moreno   Rojas  como  presunto  autor  del  delito  de  fraude    a   resolución  judicial.  (fl.  43  cdo.  1)   

2.  El 4 de marzo de  2005  se  clausuró  la  fase  instructiva  y  el  6  de  mayo del mismo año se  precluyó  la  investigación  a  favor del procesado. (fls. 153 a 157 cuaderno.  1).   

3.  La  resolución  calificatoria  fue  apelada  por  el apoderado de la parte civil y el Ministerio  Público  y,  en  decisión  del  10 de julio de 2006, la Fiscalía 4ª Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga la revocó y en su lugar profirió  resolución    de    acusación    en    contra    el   inculpado   Néstor       Iván      Moreno    Rojas   como   presunto   autor  responsable   del   delito  de  fraude  a  resolución  judicial.   

         

4.  De la etapa del  juicio   correspondió   conocer  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  despacho  que  mediante  auto  del  24  de julio de 2006 avocó el  conocimiento del asunto.   

5.  Estando en curso  la  causa,  se  obtuvo certificación de la Secretaría General del Senado de la  República,  en  el  sentido  de  que el doctor Néstor  Iván   Moreno   Rojas  fue  elegido  Senador  de  la  República  por  circunscripción  nacional,  para  el  período  constitucional  2006-2010,  cargo que asumió el 20 de julio de 2006. Por esa razón, el Juzgado  de  conocimiento,  con  auto  del  7  de  septiembre  de 2006 y con arreglo a lo  previsto  en  el  numeral  7  del  artículo  75  de la Ley 600 de 2000, dispuso  remitir  las  diligencias,  por  competencia, a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.   

6. El 9 de octubre de  2006  la  Sala  avocó  el  conocimiento  del  proceso,  en  atención  al fuero  constitucional  del  procesado,  y  dispuso imprimir el trámite señalado en el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

7.   El   27  de  abril   de  2007  se celebró la diligencia de audiencia preparatoria (fs.,  204,    cuaderno   1    Corte)  y  el  13  de junio de 2008 se llevó a cabo la sesión de audiencia  pública  (fl. 58, cuaderno 2  Corte).    

ACTUACION  PROBATORIA   

1.  En  la  etapa  instructiva se recaudaron las siguientes pruebas:   

1.1. Sentencia del 14  de  junio  de  2002  proferida  por  el  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga  dentro  del  proceso  especial  de  reintegro  instaurado contra el  Municipio  de Bucaramanga, en la que se declara que el despido de Blanca Cecilia  Prada  García,  Alicia  Silva  Murcia  y  Cristian Barrera Cáceres  es  ineficaz  y,  por  tanto,   se  ordena  a  la  entidad  demandada  reintegrar  a  los  antes  mencionados  a  los cargos de Auxiliar Administrativo  Grado  8;  Auxiliar  de Servicios Generales Grado 7 y Secretario ejecutivo Grado  17,  respectivamente,  que  venían  desempeñando  en  el  Concejo Municipal de  Bucaramanga  a  marzo  30  de  2001,  o a otros de igual o superior categoría y  funciones  similares  o  equivalentes, junto con el reconocimiento y pago de los  salarios    y   prestaciones   dejados   de   percibir   desde   la   fecha   de  desvinculación.(fl. 13 cuaderno original).   

1.2 Sentencia del 31  de  octubre  de  2002  proferida  por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  confirmatoria  de  la  anteriormente  reseñada.  (fl. 15 cuaderno  original).   

1.3  Resolución No.  543  del  16  de  diciembre de 2002 por medio de la cual, el entonces alcalde de  Bucaramanga,  Néstor  Iván  Moreno Rojas  no accede al reintegro ordenado, pero reconoce y ordena el pago de  los  salarios  y  prestaciones  dejados de percibir por los demandantes desde el  momento de la supresión de los cargos. (fl. 39 cuaderno original).   

1.4  Certificación  del  Secretario  Administrativo  de  la  Alcaldía  de  Bucaramanga  y  acta  de  posesión  que  da  cuenta  de  la  calidad  de  alcalde  de esa ciudad que para  entonces    ostentaba    Néstor   Iván  Moreno  Rojas,  con    indicación    puntual    de    sus    funciones.    (fl.   49   cuaderno  original).   

1.5 Informe suscrito  por  la  Investigadora Judicial I adscrita al C.T.I. (fl. 55 cuaderno original),  en el cual afirma que:   

a)  Para el 30 de marzo de 2001 los empleados  cuyo  reintegro  se  dispuso por orden judicial,  se encontraban vinculados  en  carrera  administrativa  del Concejo Municipal de Bucaramanga, en los cargos  ya  referenciados y, las funciones que para entonces cumplían  aparecen en  la Resolución No. 176 del 28 de diciembre de 1.998.   

b) La reestructuración del Concejo Municipal  y  la supresión de algunos cargos, sobrevino luego  de un estudio técnico  elaborado  por la Universidad Cooperativa de Colombia y la  aprobación, en  marzo  de  2001,  de  unos acuerdos municipales destinados a fijar la estructura  del  Concejo,  la  planta de personal, las escalas salariales y la notificación  de la supresión de los cargos.   

c) El Acuerdo No 013 del 29 de marzo de 2001,  en  consonancia  con  la  Ley  617  de  2003  de  ajuste  fiscal, estableció la  estructura  orgánica  del  Concejo  Municipal  de  Bucaramanga, mientras que el  Acuerdo    017   de   marzo   de   2001   fijó   la   planta   global   de  personal.   

d)  El Presidente del Concejo Municipal de la  época,   Rafael   Antonio   Cáceres  Martínez,  fue  quien  comunicó  a  los  demandantes  la  supresión de los cargos que ocupaban, conforme la nueva planta  de  personal  establecida    en  el  Acuerdo 017 de marzo de 2001, que  fijó  en  16  el  número  de  cargos,  con señalamiento de su denominación y  código.   

e)  Mediante el Decreto 0174 del 5 de octubre  de  2001  el  Alcalde  Iván  Moreno Rojas  estableció  la  nueva  planta  de  personal del nivel central del  Municipio  de  Bucaramanga,  conservando  los cargos de Secretario Ejecutivo del  Despacho,  Código 535, Grado 06; Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 05  y  Auxiliar  de  Servicios  Generales, Código 605, Grado 4. En algunos casos se  conservó  el  cargo  con el mismo grado, y en otros, el cargo pero con distinto  grado.   

f)  Como  el  Concejo  Municipal  no  tiene  personería  jurídica,  corresponde  al  Municipio  de  Bucaramanga  asumir los  fallos proferidos por los jueces laborales.   

g) La alcaldía no ha accedido al reintegro de  los  demandantes,  en  los  cargos  que  venían desempeñando, o a otro igual o  superior  categoría,  porque  considera  que  en  la  planta  de personal de la  Administración  Central  Municipal y el Concejo Municipal no existen empleos de  categoría  igual o superior, con funciones equivalentes o similares, razón por  la  cual únicamente reconoció y ordenó el pago de los salarios y prestaciones  dejados   de  percibir  por  los  demandantes,  hasta  la  notificación  de  la  Resolución 0543, realizada en 16 de diciembre de 2002.   

1.6  Resolución No.  055  del  29  de  febrero  de  2000,  expedida  por  el  Gerente  del Proceso de  Reestructuración  de  la  Administración Central del Municipio de Bucaramanga,  por  medio  de  la cual se resuelve suprimir en su totalidad los cargos, con los  respectivos  códigos  y  grados,  de los empleos relacionados en el Decreto 218  del  30  de  diciembre  de  1998 y sus complementarios, por el cual se ajusta la  Planta   de   Personal,   los   Manuales   de   Funciones  y  requisitos  de  la  Administración   Central   del  Municipio  de  Bucaramanga.  (fl.  58  cuaderno  original).   

1.7  Acuerdo No. 018  del  29 de marzo de 2001, por medio del cual el Concejo Municipal de Bucaramanga  fija  las  escalas  de  remuneración de las distintas categorías de empleos de  esa corporación. (fl. 61 cuaderno original).   

1.8 Decreto 0020 del  29  de  febrero de 2000, por medio del cual la Alcaldesa (E) de Bucaramanga fija  la  planta de personal adscrita al Despacho del Alcalde y señala que los cargos  y  empleos no incluidos en ella, se entienden suprimidos a partir del 1 de marzo  de 2000. (fl. 63 cuaderno original).   

1.9 Resolución N. 34  del  2  de  abril  de  2001,  publicada  en  la  Gaceta del Concejo Municipal de  Bucaramanga,   por  medio  de  la  cual  el Concejo de esa ciudad adopta el  Manual  Específico de Funciones y Requisitos  de los diferentes empleos de  la    Planta    de   Personal   de   esa   corporación.   (fl.   100   cuaderno  original).   

1.10 Cristian Barrera  Cáceres  amplió  los  términos  de  su  denuncia  para  enfatizar  que con la  reestructuración  de  la  planta  de  personal,  las  funciones  del Secretario  Ejecutivo,  Código  52504, Grado 4, corresponden en esencia, salvo la señalada  en  el  numeral  6,   a las que él cumplía como Grado 17, sólo que antes  esas  funciones  se  reducían  a  9  y  ahora  se ampliaron a 14. Estima que la  reestructuración  fue  una  farsa  pues  no  se efectuó ninguna evaluación ni  calificación  de  servicios  y  en últimas quedó sin empleo porque no contaba  con apoyo político. (fl. 117 cuaderno original).   

1.11            Alicia  Silva  Murcia  declara  que  su  vinculación  al  concejo  la  consiguió con el apoyo del concejal Iván  Moreno  y,  tras  su  despido  como  Auxiliar  de  Servicios  Grado  7,  sustentado en una resolución emitida por el  Presidente  del  Concejo,  Rafael Cáceres, dos empleadas llegaron a cumplir las  funciones de su cargo. (fl. 120 cuaderno original).   

1.12  Luz  Amparo  Landinez  Ramírez  dijo que después de la reestructuración  de la planta  de  personal  pasó  a  ocupar  el cargo de Secretaria Ejecutiva cuya diferencia  funcional   más   destacada,  en  relación   con  el  cargo  anterior  de  Secretaria  de  Comisión,  es  que ahora el desempeño es rotativo o global, en  las   diferentes   dependencias  del  concejo  municipal.  Con  ocasión  de  la  reestructuración,   de  los  37  funcionarios  que  conformaban  la  planta  de  personal, sólo quedaron 16. (fl. 123 c.o.).   

1.13  El  Contralor  Municipal  de  Bucaramanga hizo saber que por los hechos materia del proceso, en  esa  entidad  no se adelanta ninguna investigación, excepto una por el presunto  daño  fiscal  generado  con   ocasión  del  pago  que  debió efectuar el  municipio  por concepto de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos  laborales   de   los  trabajadores  despedidos  con  desconocimiento  del  fuero  sindical. (fl.128).   

1.14.  Diligencia de  indagatoria  de Néstor Iván Moreno Rojas  en  la cual indica que en su oportunidad cumplió con lo dispuesto  por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, emitiendo al efecto  la  Resolución  543  de  2002, con al que se reconoció y ordenó el pago a los  demandantes  del  valor  de  los  salarios  dejados  de  percibir  a causa de su  desvinculación ilegal.   

En  esa  misma  resolución y con base en los  conceptos  emitidos  por  la  Sala de Consulta del Consejo de Estado, según los  cuales  la  administración debe proveer un acto administrativo que contenga las  razones  para  no  hacer  un  reintegro,  en  orden  a satisfacer de ese modo el  derecho   particular   del   demandante,  se  consideraron  las  certificaciones  expedidas  por  la  Secretaría  Administrativa  de  Bucaramanga  con las que se  prueba  que  no  existen  cargos  de  categoría  igual  o superior en funciones  equivalentes  o  similares  a  las  que  venía cumpliendo el demandante, en los  términos  del  artículo 1º del Decreto 1173 de 1999. En ese mismo sentido, se  tuvo  en  cuenta  la  certificación  expedida  por  la  Presidencia del Concejo  Municipal  de  Bucaramanga  que  confirma  la  inexistencia  de un cargo vacante  disponible    y    funcionalmente    equivalente    al    que    ocupaban    los  demandantes.   

En el comentado acto administrativo se cita la  sentencia  10.157  del 2 de diciembre de 1997 de la Sala de Casación Laboral de  la  Corte Suprema de Justicia, en la que se considera que no puede obligarse por  acto  o declaración de voluntad a cumplir lo imposible, sin perjuicio de que la  satisfacción   de   la   obligación  debida  se  resuelva  por  medio  de  una  indemnización de perjuicios.   

Advierte  el  inculpado  que  el  proceso  de  reestructuración  de  la  administración  en  el  concejo, la personería y la  contraloría  se  produjo  en  cumplimiento  de la Ley 617, conocida como Ley de  Ajuste  Fiscal,  destinada a disminuir los gastos de funcionamiento de modo que,  aprobado  el presupuesto, resultaba imposible incrementarlos, en contravia de lo  dispuesto  por la citada ley, de suerte que se tornaba imposible el reintegro de  los  demandantes. Esa reestructuración se produjo con base en estudio llevado a  cabo  por  la  Universidad  Cooperativa  de Colombia en el que se precisaron los  cargos que resultaba indispensable suprimir.   

Apunta el indagado que es profano en materias  jurídicas  y  la  mencionada resolución, fue redactada, elaborada y sustentada  con  la  comentada   jurisprudencia, por la oficina jurídica, con el visto  bueno  de  César  Augusto  Romero,   jefe  de  esa  dependencia.  (fl. 128  c.o.)   

2.  Pruebas acopiadas en el juicio   

2.1   Jacqueline  Suárez  López,  aunque  no  aparece  como  denunciante  en  este  proceso,  sostiene  que  formó  parte del  personal  despedido  y para entonces ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo  Grado  8.  Que tras obtener fallo laboral favorable, se dispuso judicialmente su  reintegro,   lo   que   nunca   se   produjo   porque  el  Alcalde  Moreno  Rojas pretextó la inexistencia de  cargos  iguales,  superiores  o  equivalentes,  cuando la realidad era distinta,  pues  se  contaba con 123 cargos provisionales, entre los que se contaban varios  compatibles con el que ella había ocupado.   

Destaca  que,  para la época, Hernando Otero  Acevedo  y  Gloria  Sella  Barrios,  también  despedidos,  por  vía  de tutela  obtuvieron  que  se  les  reintegra,  lo  que  prueba  que  sí  existieron  las  condiciones  para  que  en  los  demás casos la administración municipal   cumpliera  las  órdenes  judiciales, así fuera con la creación de los cargos,  como  lo  tiene  establecido  un  concepto de la Comisión Nacional del Servicio  Civil y una sentencia de la Corte Constitucional.   

Aclara   que,   tras   la  negativa  de  la  administración  para  disponer su reintegro, las tareas que desempeñaba fueron  asignadas a otras personas, por contrato.   

En  esa  misma  dirección,  Alberto Carreño  Romero,   Wilson   Ramírez   González  y  Jaime  Durán  Silva  refieren  que  tras  la orden judicial de reintegro el alcalde se negó a  cumplirla  alegando  la  inexistencia de cargos superiores o equivalentes cuando  para  entonces  por lo menos se contaba con 129 cargos en provisionalidad, entre  ellos    varios    con    funciones    equivalentes    y,   adicionalmente,   la  administración   contrató  los  servicios  de  otras  personas  para  que  cumplieran   las   mismas   funciones    de   los   despedidos. 1   

2.2  Fabiola Aponte  Carvajal  asegura que dentro  de   los   procesos   laborales   promovidos   por   los  servidores  despedidos  irregularmente,  actuó  como  abogada sustituta de los demandantes y, desde esa  condición,  hace  un  recuento  pormenorizado de las actuaciones que culminaron  con  las  órdenes de reintegro, decisiones que formalmente se trasmitieron a la  Alcaldía  sin  que  esa  entidad  procediera  a su cumplimiento, pretextando la  inexistencia  de  los  cargos, circunstancia esta última que ella personalmente  no  pudo  constatar,  pues  ignoró  si  en  verdad se contaba o no con vacantes  disponibles.  Advierte  que  ante  la  negativa  del  reintegro,  se  intentaron  acciones   ejecutivas  por  obligación  de  hacer,  pero  las  demandas  fueron  desestimadas  por  considerarse  que  lo  pertinente  en el caso era acudir a la  acción de tutela, lo que efectivamente se hizo.   

2.6  César Augusto  Romero  Molina,  a  la  sazón  Jefe  de  la  Oficina Jurídica del Municipio de  Bucaramanga  explica  que  en el marco de sus facultades y autonomía el Concejo  ordenó  el  proceso  de  reestructuración  de la planta de personal y fue así  como  se  produjo  el despido de varios funcionarios que a su turno emprendieron  acciones  judiciales  en  desarrollo  de  las  cuales  obtuvieron  que se ordena  judicialmente su reintegro.   

Como  Jefe  de la Oficina Jurídica se ocupó  del  proyecto de acto administrativo por el que no se accedió al reintegro, con  fundamento en que:   

i)  De  conformidad con la jurisprudencia del  Consejo  de  Estado  el  reintegro  debe  hacerse  en  la misma entidad donde el  funcionario venía prestando sus servicios.   

ii)  En  la  planta  global de personal de la  administración  central no había cargos equivalentes, según lo certificó por  escrito  la  Jefe de la Oficina de Talento Humano. Además, por ser empleados de  carrera  el cargo tendría que ser equivalente, pues por ese medio no es posible  obtener  un  ascenso  y,  de  otro  lado,  con  arreglo  a  los artículos 123 y  siguientes   de  la  Carta,  los  cargos  o  empleos  públicos  deben  aparecer  previamente  creados, con soporte de la correspondiente partida presupuestal, de  manera  que  estaba  vedado  al  alcalde  crear  cargos  o disponer adiciones al  presupuesto.   

iii)  Según  lo  tiene sentado el Consejo de  Estado  y  la Sala Laboral del la Corte Suprema de Justicia, la supresión de la  entidad  o  del  cargo  tornan  imposible  cualquier  orden  de  reintegro,  sin  perjuicio  del  mecanismo  compensatorio  de la indemnización, de donde resulta  que  la  obligación  original  de  hacer  se  trueca  por  una de dar, esto es,  indemnizar.   

iv)  Las  normas  de  austeridad  del  gasto  público  y las referidas la disponibilidad presupuestal, prohíben la creación  de   cargos  y  las  adiciones  para  tales  fines.2   

2.3    Vicente  Rodríguez  Ferreira,  quien  para  la época de los hechos se desempeñaba como  Secretario  Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga y tesorero, admite que  a  instancias  del doctor Romero, Jefe de Jurídica y, previa consulta a la Jefe  de  la  Oficina de Talento Humano, expidió libremente nota en la que certificó  que   no   existían   vacantes   para  cargos  equivalentes  o  superiores  que  posibilitaran  el  reintegro  de  los denunciantes. Por tratarse de empleados de  carrera,  no  era  posible  reintegrarlos  en  cargos  en provisionalidad y, por  cuanto   la   planta  de  personal  era  globalizada,  reducida  y  además,  la  reestructuración  buscaba  disminuir  el  número de cargos, no se podía crear  ningún  otro  ni  hacer adiciones presupuestales. Lo que si acató puntualmente  como  tesorero  fue  la  orden  de  pagar  las  sumas  adeudadas en favor de los  servidores                despedidos.3   

AUDIENCIA PÚBLICA  

Intervención      del     Ministerio  Público   

En concepto del Fiscal Delegado, el inculpado,  en  su  condición  de  alcalde  de  Bucaramanga,  no se sustrajo dolosamente al  cumplimento  de  la  orden  judicial  que dispuso el reintegro de los servidores  despedidos.   

Advierte  que  el  delito  de  fraude  a resolución judicial es de sujeto  activo  indeterminado  y,  para  el  caso,  no  se  discute la existencia de una  obligación  impuesta  y su incumplimiento por quien estaba obligado a acatarla,  pero  resulta  indispensable  establecer  si  esa  sustracción se hizo en forma  dolosa, como es propio del tipo penal que recoge la conducta.   

Destaca  que  para  proceder como lo hizo, el  entonces   Alcalde  de  Bucaramanga,  se  asesoró  debidamente  de  la  oficina  jurídica  del  municipio  e  hizo  un  análisis previo hasta emitir finalmente  la   Resolución  543  de 2002 con la que dispuso el pago de los salarios y  prestaciones  debidas  y no accedió al reintegro con apoyo en la certificación  de  la  Secretaria  Administrativa  de la Alcaldía, según la cual no existían  cargos  de  categoría igual o superior o con funciones equivalentes o similares  en  los  términos  del Decreto 1173 de 1999. El contenido de esa certificación  fue  avalado  con las declaraciones, recibidas en la etapa del juicio, de César  Augusto  Romero  Molina,  Jefe  de  la  Oficina Jurídica, y Vicente Rodríguez,  Secretario Administrativo de la Alcaldía de Bucaramanga.   

Romero  Molina,  de  reconocida  formación  académica,  destacó  que  resultaba  jurídica  y  físicamente  imposible dar  cumplimento   a   la  orden  judicial  de  reintegro,  porque  con  ocasión  de  reestructuración  administrativa  no existían cargos equivalentes o similares,  lo  que  descarta  el  actuar  caprichoso,  arbitrario  o desviado del inculpado  Moreno Rojas.   

Contrario  a  las  conclusiones  a  las  que  arriba   la  investigadora  judicial  sobre  el  tema  de la equivalencia o  similitud  de  los  cargos,  el  entonces  Jefe de la Oficina Jurídica explicó  adecuadamente  que  ello  no  es  cierto  porque  la nomenclatura era diferente,  distintas  las  remuneraciones  salariales  y,  aunque  algunas  funciones  eran  comunes,  los  cargos,  a partir de la reestructuración resultaban diferentes y  además,  los iniciales eran del Concejo mientras los segundos pertenecían a la  administración  municipal global y, de otro lado, no se contaba con presupuesto  para crear cargos o adicionar otros.   

Como  segundo  sustento  de  la  comentada  resolución,  el  acusado  tuvo  también  en  cuenta  la  certificación  de la  Presidencia  del  Concejo  Municipal  en  la  que  claramente  se  anunciada  la  inexistencia  de  cargos  equivalentes  o  vacantes  disponibles  con  funciones  similares, debido justamente a la reestructuración implementada.   

Un  tercer  argumento  que tuvo en cuenta el  doctor  Moreno  Rojas fue el  numeral  7  del  artículo 315 de la Carta Política relacionado con la facultad  de  los  alcaldes  para  crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias,  señalarles  funciones  especiales  y  fijar  los  aumentos  con  arreglo  a los  acuerdos  correspondientes.  Destaca  que  el  despido  no  se redujo a las tres  personas  mencionadas sino que se extendió a cerca de una veintena, todo debido  al  proceso de reestructuración de la planta de personal y en cumplimento de lo  dispuesto  por  la  Ley  617  del  6  de  octubre de 2000, destinada a sanear la  finanzas de los municipios.   

La  cuarta  premisa  que  tuvo  en cuenta el  procesado  tiene  que  ver  con  la  Sentencia  del  Consejo de Estado del 12 de  octubre  de  2000  en  la  que se conmina a la administración para que en casos  como  el  examinado, se profiera el acto administrativo que contenga las razones  para  no hacer el reintegro y ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados  de  pagar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del  acto  administrativo,  antecedente  que  se  integra  con  la Sentencia del 2 de  diciembre  del  1997  proferida  por la Sala de Casación Laboral según la cual  “…el  cierre  total  del  lugar donde prestaban el  servicio  los demandantes hace imposible su reintegro, cuando el hecho debido se  torna  imposible,  la  obligación original de dar, hacer o no hacer se resuelve  en  una  indemnización de perjuicios, de modo que lo que jurídicamente procede  es  la  demanda  judicial de  los                    perjuicios”.   

Esa  cita   que  en  la  resolución de  acusación  se  rechaza  por  no  tratarse  del cierre del establecimiento, bien  puede  resultar  aplicable  cuando  se trata del cierre de una sección o cuando  los  cargos  desaparecen,  pues  en  últimas nadie está obligado a realizar lo  imposible  de  modo  que,  la  Resolución  543  del  16 de diciembre de 2002 se  aprecia convenientemente soportada.   

No resulta entonces posible predicar el dolo  en  la  conducta  atribuida, pues las pruebas demuestran que el inculpado actuó  razonadamente  y,  como  lo  tiene  dicho  la  Sala  Penal, no es suficiente con  conocer  la  existencia  de la obligación impuesta en decisión judicial y aún  dejarla  de  cumplir,  pues   surge  como  necesario  que  la  omisión sea  exclusivamente  dolosa,  es  decir,  fraudulenta,  con  la  voluntad conciente y  decidida  de no querer cumplir la orden judicial a pesar de estar en condiciones  de  obedecerla.  La  conducta atribuida no puede entonces ser objeto de reproche  penal  por  ser atípica, por atipicidad subjetiva y, por tanto, debe absolverse  de los cargos imputados.   

Intervención del defensor.  

Reclama   sentencia  absolutoria  sobre  la  consideración de aparecer atípica la conducta imputada.   

Para  comenzar,  destaca  las  razones  que  condujeron  a  la  supresión  de  los  cargos,  hecho  generador del proceso y,  advierte  que  los  despidos  no  fueron  ordenados por el inculpado, porque los  empleados  eran  del  Concejo y no de la Alcaldía y, de otra parte, la pérdida  de  los  empleos  tuvo su origen en el cumplimento de una disposición legal, en  concreto, la Ley 617 de 2000 o de ajuste fiscal.   

Para la defensa, la conducta deviene atípica  porque:   

1. El inculpado se encontraba en imposibilidad  de  realizar la acción ordenada y, como debe asumirse, la tipicidad objetiva en  el  comportamiento  de  la  especie  se  concreta  en  la “no realización del  mandato”,  elemento  que  parece  discutible             que  se hubiera presentado en el  asunto  bajo  estudio,  pues  doctrina  y  jurisprudencia  coinciden  en que, en  situaciones  insuperables,  la  orden judicial puede cumplirse con el sucedáneo  de  la indemnización, como aconteció en presente asunto. Para que en un delito  de  omisión  propia  o  impropia,  se  configure  el tipo objetivo, es menester  considerar  la  posibilidad  de  realizar  la acción, pues a lo imposible nadie  está  obligado,  y  en  el  caso  sometido  a estudio el procesado Néstor   Iván   Moreno   Rojas   no  se  encontraba  en  posibilidad  de realizar la acción ordenada, según se expresó  en  la  Resolución  No.  543  del  16  de  diciembre de 2002, sustentada en las  certificaciones  expedidas  por la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de  Bucaramanga  y  la  Presidencia  del  Concejo  Municipal  de  esa  misma ciudad.   

Con  la  reestructuración  de  la  planta de  personal,  de  los  5  cargos  de  Secretario  Ejecutivo  que  antes  existían,  únicamente  se  conservó  una  Secretaría  Ejecutiva,  código  525  y  grado  04,    cuya   designación   recayó   en  Luz  Amparo  Landinez  Ramírez,  funcionaria  de  carrera,  resultado de otro lado que, con la reestructuración,  las  funciones  especificas  fueron  aumentadas, de donde se sigue que no podía  predicarse  la  equivalencia  o similitud que se pretende señalar. Igual sucede  con  los  cargos  de  Auxiliar  Administrativo  grado  8 y Auxiliar de Servicios  Generales grado 7.   

El  informe  rendido por la investigadora del  C.T.I.  carece  de seriedad en cuanto señala, sin  ningún fundamento, que  en  ambas  reestructuraciones,  las  de  los  alcaldes Cote Peña y Moreno   Rojas,  se  conservaron  algunos  cargos  con  el mismo grado y en otros el cargo pero con distinto grado, en  tanto  en la ampliación de su informe, se limita a relacionar conjuntamente los  existentes  en las plantas de la Administración Central del Municipio y los del  Concejo  Municipal,  olvidando  que se tata de dos entidades independientes, con  procesos  de reestructuración autónomos y que el cargo de Secretario Ejecutivo  que  la  investigadora  afirma  que se conserva con el mismo código y grado 06,  corresponde  al  de  Secretario Ejecutivo del despacho del Alcalde, mientras que  los  cargos  de  Auxiliar  Administrativo  corresponden a la planta global de la  administración  Central  del Municipio de Bucaramanga. Además, en el señalado  informe   la   investigadora   excede   sus  funciones  cuando  afirma  que  sus  percepciones  dejan  sin   ningún  fundamento la Resolución 543 del 16 de  diciembre de 2002, juicio que está reservado al Juez.   

Conforme  lo señala Augusto Romero Molina, a  la  sazón  Jefe  de  la Oficina Jurídica, para el cumplimento de los fallos se  tuvo  en  cuenta  la  sentencia  de 1984 del Consejo de Estado según la cual el  reintegro  debe  hacerse  en la entidad donde el funcionario venía prestando el  servicio,  al lado de la inexistencia de cargos equivalentes en la planta global  de  la  administración  central  y  la  imposibilidad jurídica de crear nuevas  plazas.   

De  precedentes jurisprudenciales del Consejo  de  Estado  y  la  Sala  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia en materia de  supresión   de   cargos   por   reestructuración,   cuyos   pasajes  trascribe  textualmente,  deduce  el defensor que la conducta del procesado no fue fruto de  su  capricho  sino  expresión  de  la  correcta  y cabal interpretación de los  pronunciamientos  de  las  altas  cortes,  sin  menoscabo  a los derechos de los  trabajadores,  a  quienes indemnizó legalmente. La creación de cargos para dar  cumplimento   a   los   fallos   laborales  hubiera  hecho  incurrir  al  doctor  Moreno  Rojas  en eventuales  faltas  disciplinarias  o  la  comisión  de  conductas  delictivas, al paso que  desconocería  los alcances de los fallos que en esa dirección han proferido la  Sala  Laboral  de  la Corte y la Corte Constitucional y la noción conceptual de  tipicidad  conglobante  a  partir de la cual no resulta sensato condenar por una  conducta que por una parte se prohíbe y, por otra, se permite.   

La  conducta también deviene atípica porque  en  su  ejecución  referida  al  verbo  “sustraerse” no se utilizó ningún  medio  fraudulento,  esto  es,  el empleo de ardides o maniobras engañosas, que  configura  elemento  normativo  del  tipo,  como  lo tiene sentado la Corte y lo  pregona  la  doctrina.  Si algún fraude puede predicarse, es el fraude a la ley  laboral   en   que   incurrieron  los  trabajadores  despedidos,  en  cuanto  se  sindicalizaron  e  hicieron directivos del sindicato “ASDECON” el mismo día  en  que  fue  promulgado el Acuerdo 017 por el cual se suprimieron los cargos de  la  Planta  de Personal del Concejo Municipal de Bucaramanga. Como en su momento  lo  destacó  el  fallo de la Procuraduría General de la Nación que dispuso el  archivo  definitivo  de  la  acción  disciplinaria  promovida  contra el doctor  Néstor     Iván     Moreno     Rojas.   

Una tercera razón jurídica que en sentir del  defensor  afianza  el carácter atípico de la conducta, consiste en la ausencia  de  imputación  objetiva en virtud del principio de confianza, pues conforme la  noción  de  conducta  punible  que  recoge  el  artículo 9º del Código Penal  vigente,  se  acepta  que  además  de  la  causalidad,  para  la imputación es  necesario  que  el  autor  origine  un riesgo jurídicamente desaprobado. En ese  contexto  de  imputación  jurídica de la conducta y los criterios que permiten  fijar  los límites de atribución del riesgo jurídicamente desaprobado, aborda  el  defensor el estudio del principio de confianza para señalar que la conducta  imputada  es  atípica  por aparecer que la Resolución 543 de 2002 suscrita por  el  implicado,  estuvo  soportada  en  las  certificaciones  expedidas  por  las  oficinas  especializadas  de la administración municipal de Bucaramanga, en las  que  se  daba cuenta de la inexistencia de cargos similares o equivalentes a los  que  venían desempeñando los trabajadores despedidos, esto es, el procesado se  orientó  por  las  certificaciones  de funcionarios que por razón de su oficio  tenían  que  saber  si  esos cargos existían o no, resolución que además fue  proyectada  y  estudiada  por  la  Oficina  Jurídica  de  la Alcaldía sin más  consultas  que  el  orden  jurídico,  como lo ratificó el Jefe de esa oficina,  César Augusto Romero Molina.   

Como  la Resolución 543 de diciembre de 2002  se  produjo  en  el  marco  de una compleja división de trabajo la conducta del  inculpado  debe  quedar  amparada por el principio de confianza y, por tanto, el  resultado  no  se  le  puede  imputar objetivamente, esto es, la sustracción al  cumplimento  de  la obligación impuesta en la decisión laboral de reintegrar a  los empleados aforados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  arreglo  a  lo  dispuesto  por  los  artículos  235-3  de  la  Carta  y  75-7  de  la  Ley  600  de 2000, la Sala es  competente   para   conocer  del  presente  asunto,  toda  vez  que  los  hechos  denunciados  se  refieren a posible conducta punible que el Senador Néstor  Iván Moreno Rojas pudo cometer al  negarse  a  disponer  el  reintrego de Cristian Barrera Cáceres, Blanca Cecilia  Prada  García  y  Alicia  Silva  Murcia, ordenado mediante fallos judiciales en  firme.   

El delito de fraude a  resolución  judicial  cuya  comisión se imputa al ex  –  alcalde de Bucaramanga  doctor   Néstor   Iván  Moreno  Rojas  se  define  en  el  artículo 454 de la Ley 599 de 2000 como aquella  conducta    lesiva    del   bien   jurídico   tutelado   de   la   eficaz     y     recta     imparticion    de    justicia,   en  que  incurre  quien  por cualquier medio fraudulento se  sustrae   al   cumplimento   de   una   obligación   impuesta   en  resolución  judicial.   

El  precepto penal en comento busca la tutela  del  bien  jurídico  de la recta y eficaz imparticion de justicia, garantizando  el  cumplimento   de  las  decisiones  judiciales,  bajo los apremios de la  sanción  penal  para  quienes fraudulenta y maliciosamente deciden esquivar los  perentorios mandatos de las autoridades judiciales.   

Aunque  el  precepto no dice expresamente que  los  medios que sirven para sustraerse al cumplimento de la resolución judicial  deben  ser  fraudulentos, esa naturaleza se deduce del epígrafe de la norma que  debe  entenderse  incorporado  a  su  texto  de  modo que, la conducta, para que  alcance  su  categoría  de  punible,  debe  envolver  el  engaño, el ardid, la  astucia  o la maquinación dolosa enderezada a eludir el cumplimento de la orden  judicial  contenida  en  el  auto  interlocutorio  o  la  sentencia  debidamente  ejecutoriada.   

Desde   su  arista  fáctica,  la  conducta  atribuida  al procesado reside en el hecho de no haber acatado la orden judicial  de  reintegro  de  tres  servidores del Concejo Municipal de Bucaramanga que, en  criterio   de   los  jueces  laborales,  fueron  irregularmente  despedidos  con  desconocimiento del fuero sindical que los amparaba.   

En el caso examinado, ninguna duda suscita la  existencia  de  la  orden  judicial  contenida  en  los fallos proferidos por el  Juzgado  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Bucaramanga  y  la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  de  esa  misma ciudad, a fuerza de los cuales se imponía al  entonces  Alcalde  Municipal de Bucaramanga, acatarla y obedecerla, en concreto,  disponiendo  el  reintegro  de  los  trabajadores  despedidos  y  el pago de los  salarios  y  demás  prestaciones  adeudadas  desde  el  día  del injustificado  despido.   

Aparece  demostrado  que el cumplimento de la  decisión   judicial   fue   parcial,   pues   el   ex  –  alcalde  Néstor    Iván    Moreno   Rojas  dispuso  el  pago de los salarios y  demás   prestaciones   a   favor  de  los  trabajadores,  pero  no  accedió  a  reintegrarlos  a  los  mismos o similares cargos a los que ocupaban, pretextando  la  inexistencia  de  ellos  a  causa  de  la  reestructuración de la planta de  personal  que  se  produjo en el nivel central de la Alcaldía Municipal y en el  Concejo Municipal de la ciudad.   

Podría   entonces   anticiparse   que   la  resolución  judicial fue desatendida, burlada, porque sus efectos cabales no se  produjeron   por  obra  del  destinatario  obligado  a  cumplirla,  en  concreto  alrededor      del      reintegro     de     los     trabajadores     despedidos  irregularmente.   

Empero,  como ya  hubo de anunciarse, la  ofensa  o  lesión  al  bien  jurídico que el precepto aspira a proteger, no se  consolida  y agota con la simple verificación objetiva del incumplimiento de la  orden  judicial,  pues,  por  definición,  para que ello suceda, el medio o los  medios  de  que  se  vale  el obligado deben ser fraudulentos, esto es, en ellos  debe  estar  presente el engaño como elemento psicológico caracterizador de la  pretensión  mezquina  del  autor  de  la  conducta,  encaminada a neutralizar o  impedir  que  los  efectos  buscados  con  la  resolución judicial se cumplan o  materialicen.   

De otro lado, el compromiso u obligación que  se  elude  fraudulentamente,  debe  residir en una acción u omisión material y  objetivamente  posible,  pues  si  se  trata  de la exigencia de comportamientos  visiblemente  imposibles  de  realizar o cumplir, por ausencia, verbigracia, del  sustrato  material  sobre  el  que  descansan o desaparición de las condiciones  mínimas  de existencia que posibiliten el acatamiento de la orden, es claro que  el  reproche  se  difumina  porque  resulta  obvio que a nadie puede exigirse lo  imposible.   

Sobre   esas   consideraciones  básicas  y  preliminares,  encuentra  la  Sala  que la conducta atribuida al ex –alcalde  de  Bucaramanga, Néstor   Iván   Moreno  Rojas,  bajo  la  especie  de  fraude a resolución judicial,  no  alcanza  las  notas de tipicidad, indispensables para avanzar  hacia    un    juicio    positivo    de    reproche.   Las   razones   son   las  siguientes:      

a)  Aunque la resolución judicial incumplida  comprometía   y   obligaba   al  inculpado  a  disponer  el  reintegro  de  los  trabajadores  despedidos, no se puede soslayar que los cargos eran en el Concejo  Municipal  y  no  del  nivel  central  de  la  Alcaldía  bajo la dirección del  burgomaestre,  lo  que de suyo entrañaba insalvable dificultad para disponer de  la   planta   de   personal   del   cabildo  que,  en  esa  materia,  gozaba  de  autonomía.   

b)  Para  el  momento de la orden judicial de  reintegro  de los trabajadores despedidos, en el nivel central de la Alcaldía y  en  el   Concejo  Municipal de Bucaramanga habían operado sendos planes de  reestructuración  de  las  plantas de personal que básicamente se inspiración  en  la  necesidad  de  reducir  sustancialmente  los costos de funcionamiento y,  consecuencialmente,  el número de cargos existentes, de suerte que de treinta y  dos únicamente se conservaron dieciséis.   

c)   Esas   reestructuraciones   de   las  plantas    de  personal  no  fueron  producto  del  capricho  advenedizo  y  voluntarioso   del  alcalde  ni  del  Concejo  Municipal,  sino  expresión  del  cumplimento  de  la  Ley 617 de 2000, conocida como Ley de Ajuste Fiscal que con  carácter  general e imperativo dispuso que debía procederse en esa dirección.   

d)  Con ocasión de las reestructuraciones de  las  plantas  de  personal,  los cargos no solo se redujeron numéricamente sino  que  el  catálogo  de las funciones de los que en lo sucesivo se establecieron,  no  propiamente  era  idéntico a los eliminados como para tenerlo siquiera como  similares,  bastando  al  efecto  señalar  que  la  nueva  planta  adquirió el  carácter  de  planta  globalizada, cuya consecuencia inmediata posibilitaba que  el  personal  de  empleados  pudiera  rotar  en  las  distintas dependencias del  Concejo  Municipal,  con  lo  que  el  espectro de las funciones se modificó de  manera ostensible.   

e)  De  ahí  que  no  resulte  rigurosamente  válida   ni   seriamente   sustentada   la  conclusión  a  la  que  arriba  la  investigadora   Criminalística   del   C.T.I.   para   sugerir   que   tras  la  reestructuración  se  conservaron  cargos  equivalentes a los que desempeñaban  los  trabajadores  despedidos  y  que  por  tanto  la  resolución para entonces  emitida   y   suscrita   por   el   alcalde   implicado   carece   de  razón  y  fundamento.   

f)  Ahora  bien,  es  útil  destacar  que la  Resolución  No. 543 del 16 de diciembre de 2002 no fue caprichosamente motivada  y  sustentada  por  el ex –  alcalde   implicado,   pues   estuvo  antecedida  del  informe  emitido  por  la  Presidencia  del Concejo Municipal de Bucaramanga y los conceptos autorizados de  los   asesores   jurídicos   de  la  alcaldía,  tal  y  como  lo  prueban  las  declaraciones  de César Augusto Romero Molina y Vicente Rodríguez Ferreira, en  su  orden,  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  y  Secretario Administrativo de la  Alcaldía   de   Bucaramanga,  quienes  coinciden   con  las  explicaciones  ofrecidas  por  el  procesado  que,  dicho  sea  de paso, es profano en materias  jurídicas,  así  esta última circunstancia no siempre y de manera fatal sirva  de excusa para legitimar toda conducta oficial.   

g) Debe advertirse que la sola invocación de  algunos  fragmentos  jurisprudenciales  insertados  en  la  parte  motiva  de la  Resolución  No.  543,   no puede erigirse en indicio de la intencionalidad  dañina  del procesado, como con evidente ligereza se festinó en la resolución  acusatoria.  En  últimas,  ese  referente tiene que ver con la imposibilidad de  cumplir  órdenes  judiciales   de  reintegro  de trabajadores, a causa del  cierre  o  liquidación de una empresa o entidad, evento que el asesor jurídico  de  entonces  entendió  equivalente  a  la  situación  que  se  presenta  como  consecuencia   de   la   eliminación   de   cargos   que   suele  aparejar  una  reestructuración  de  la  planta  de  personal  en  entidades del Estado,   exégesis  que  además  no  resulta groseramente equivocada porque en últimas,  tanto  vale  el  cierre  del  establecimiento  como  la eliminación jurídica y  material  del  cargo,  como  que  en  uno  y  otro  caso  surge la imposibilidad  insuperable  de cumplir con el mandato judicial de reintegro, debiéndose acudir  a la solución sucedánea de la indemnización.   

g) El cumplimento parcial de la orden judicial  impartida,  prueba  de  algún  modo  que  el  procesado no procedió con ánimo  fraudulento  y  malicioso  dirigido  a  frustrar  la  efectividad  de  una orden  judicial.   

En  este  orden de ideas, por cuanto aparece  suficiente  y razonablemente probado que la conducta desplegada por el procesado  Néstor    Iván    Moreno    Rojas,    en  relación concreta con la orden judicial de reintegro que debía  cumplir,  aparece  despojada  de  maliciosa  astucia  o  pretensión proterva de  engañar  con  ánimo  fraudulento,  fuerza  colegir el carácter atípico de la  conducta  toda  vez  que,  el elemento fundamentador del desvalor de la conducta  reside,  no  en  el  simple  incumplimiento  de  la  orden  judicial, sino en la  pretensión  ladina de burlar los dictados de las autoridades judiciales, con la  intención  paralela  de  socavar  el  bien  jurídico  de  la  recta  y  eficaz  imparticion  de justicia que, como en el asunto examinado, no se exhibe ofendido  ni  menoscabado,  por  ausencia  de  maniobras  fraudulentas  y la imposibilidad  física   y   jurídica   de   colmar   los   anhelos   de   la  orden  judicial  impartida.   

Esas  consideraciones resultan a juicio de la  Sala  suficientes  para  emitir en  favor del inculpado fallo absolutorio y  disponer que, alcanzada su ejecutoria, se archive el expediente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Primero. ABSOLVER al  procesado   Néstor  Iván  Moreno  Rojas  de los cargos que por el delito de fraude  a  resolución judicial se le formularon en el presente  proceso,  conforme  las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva  del presente  fallo.   

Segundo.  ORDENAR  que, en firme esta providencia, se archive el expediente.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                      JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Comisión de servicio  

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Medio  magnético CD anexo.   

2 Medio  magnético CD anexo   

3 Medio  magnético CD anexo     

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