25887(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25887  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 333.  

Quibdó,   noviembre  dieciocho (18) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JORGE  ELIÉCER   ORTEGÓN  SÁENZ  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el 22 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior  Militar,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juzgado de Instancia de  las  Brigadas  XVI  y  XVIII  con  sede  en  Yopal  el 27 de octubre de 2005 que  condenó al mencionado por el delito de ataque al inferior.    

ANTECEDENTES   

         

Los hechos sustento de la presente actuación  penal  tuvieron  ocurrencia a primera hora de la mañana del día 23 de marzo de  2001  en  las  instalaciones de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional  con  sede  en  Arauca,  cuando  el  cabo JORGE ELIÉCER  ORTEGÓN   SÁENZ   requirió   al   soldado  regular  Jorge  López  Rubiano con el  objeto  de que le ayudara en el aseo de las instalaciones.  Este último se  negó   al  requerimiento  argumentando  el  cumplimiento  de  orden  previa  de  patrullaje,   lo   cual  desencadenó  la  reacción  violenta  de  ORTEGÓN  SÁENZ, propinándole una patada  en la espalda y dos puños en la cara.   

La víctima de la agresión formuló denuncia  penal  por  los  hechos anteriores, sobre cuya base se abrió la correspondiente  instrucción  penal,  dentro  de  la  cual  se  vinculó, mediante diligencia de  indagatoria,   al   cabo   JORGE   ELIÉCER  ORTEGÓN  SÁENZ, a quien se le decretó medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  ulteriormente  confirmada  por el Tribunal Superior  Militar.   

Clausurada la investigación, se calificó su  mérito  por la Fiscalía 20 Penal Militar de Brigadas de Yopal el 23 de febrero  de   2005   con   resolución   de   acusación   en   contra   de  ORTEGÓN  SÁENZ por el delito de ataque al  inferior  “sancionado  en  el Código Penal Militar,  libro   2do.,   Título   I,  Capítulo  Primero,  artículo  119”.   

En  contra  del  calificatorio, se interpuso  recurso  de apelación por la defensa del procesado, sobre el cual se pronunció  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante  el   Tribunal  Militar el 16 de mayo  siguiente, confirmándola integralmente.   

Ejecutoriado  el proveído calificatorio, la  fase  del  juicio se asignó al Juzgado de Instancia de las Brigadas XVI y XVIII  con  sede en Yopal, en donde una vez se llevó a cabo audiencia de Corte Marcial  el  21 de octubre de 2005, se dictó fallo de primer grado el 27 del mismo mes y  año,  por  cuyo  medio  se condenó al procesado JORGE  ELIÉCER  ORTEGÓN  SÁENZ a la pena principal de seis  (6)  meses  de  prisión, así como las accesorias de separación absoluta de la  Fuerza  Pública  e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso,  tras encontrarlo autor penalmente responsable de la ilicitud por la cual  se lo llamó a juicio.   

El  Tribunal  Superior  Militar,  mediante  sentencia  del  22  de febrero de 2006, confirmó la anterior determinación, en  virtud  del  recurso  de  apelación  impetrado  por  la  defensa del procesado.   

          Contra  esta  última  decisión  la  defensa  técnica  interpuso y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de casación, mediante demanda que fuera  calificada  por  la  Corte el 13 de septiembre de 2006, en el sentido de admitir  tres  de  los  ocho  cargos propuestos (tercero, cuarto y quinto), motivo por el  cual  se  dispuso  correr  traslado  al  Ministerio  Público  para que rindiera  concepto.   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación      Penal      emitió      concepto1 a través del cual solicita no  casar   el   fallo  impugnado  de  conformidad  con  los  cargos  referidos.  En  consecuencia,  procede  la  Sala  a adoptar la decisión de fondo que en derecho  corresponda.   

LA DEMANDA  

         

          La    totalidad    de    los   cargos   admitidos   tiene   sustento  en       la  causal tercera de casación prevista en el  artículo  388  del  Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), por violación del  derecho de defensa, los cuales son del siguiente tenor:   

1.    Cargo    tercero,    “nulidad  por  violación del derecho de defensa por inexistencia  de defensor de oficio”.   

Para  el libelista no se respetó el derecho  de  defensa  en  la  instrucción  ni  en  el  juicio  porque el profesional que  asistió   al   procesado   JORGE  ELIÉCER  ORTEGÓN  SÁENZ   en   la  indagatoria,  designado  de  oficio  exclusivamente  para  esa  diligencia,  en  realidad no estuvo presente, como lo  señaló  en la Corte Marcial y queda demostrado con el acta de la audiencia, el  recurso  de apelación y las copias del libro de registro obligatorio de ingreso  a  la  Brigada, conforme al cual no entró a esas instalaciones entre el 27 y el  30  de  julio  del 2001 pues, dadas las condiciones de orden público imperantes  para   la  época,  era  imposible  que  alguien  lo  hiciera  sin  que  quedara  registrado.   

          Agrega  que  la  nulidad no se pudo alegar antes de la Corte Marcial  por  la  falta de defensa técnica y por los constantes traslados del sindicado,  que le impidieron estar al tanto del desarrollo del proceso.   

          Así,  solicita invalidar lo actuado a partir de dicha diligencia de  indagatoria celebrada el 30 de julio del 2001.    

2.    Cargo    cuarto,    “nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa por falta de  actuación  real,  actos  positivos  de  gestión  y  actitudes  vigilantes  del  defensor          en          relación          con          el         proceso  penal”:              

          Se  concreta  a la actuación de la profesional del derecho asignada  para  la defensa del procesado en virtud de contrato de prestación de servicios  entre     las     Fuerzas    Militares    y    la    cooperativa    –COASESORES-,    pues    nunca   hizo  “presencia   real,   ni   tuvo  inmediatez  con  el  proceso”,  toda  vez  que  siempre  actuó vía fax,  inclusive desde que envió el poder conferido por el sindicado.   

          Lo  anterior  porque  no  aparece  prueba  de que hubiera solicitado  copias  del  proceso,  en  el  expediente  no  reposan  los  originales  de  los  memoriales  que  enviaba por ese medio, las firmas aparecen borrosas, carecen de  identificación  y  son  diferentes  de  las  que  se  observan  en  los  sellos  notariales  de  autenticación,  todo  lo  cual permite concluir que careció de  defensa técnica.   

         

          Además,   nunca   rebatió   las   pruebas  aportadas  al  proceso,  especialmente  el testimonio del teniente Giraldo sobre quien recaía un indicio  de  mentira  y  persecución  laboral,  sin  que  ello pueda entenderse como una  estrategia   defensiva,  a  más  de  que  tampoco  solicitó  la  práctica  de  importantes  pruebas  como el dictamen pericial y la inspección judicial.    

          Igualmente,  porque la defensora no tuvo acceso personal al sumario,  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra la decisión que impuso medida de  aseguramiento  al  sindicado  fundamentada  en los argumentos comunicados por el  procesado  telefónicamente  y por ser evidente su negligencia pues solicitó la  libertad     provisional     del    procesado    después    de    haber    sido  concedida.   

          En  consecuencia,  depreca  anular el proceso desde la decisión del  10  de  septiembre  del  2001,  por medio de la cual se reconoció personería a  dicha letrada.   

3.    Cargo    quinto,    “nulidad  por indebida notificación del cierre de investigación  y                      de                     la                     resolución  acusatoria”:              

          Parte  de  considerar  que  si bien en representación del procesado  venía   actuando   la  abogada  Bridt  Solange  Neira  Hernández, las comunicaciones fueron hechas al doctor  Juan  Manuel Bermúdez, quien  según  la constancia secretarial del 20 de julio del 2004 se hizo presente a la  oficina  judicial  afirmando  que aquél había solicitado telefónicamente a la  cooperativa    los    servicios    de    un   abogado,   lo   que   motivó   su  designación.   

          Como,  asegura,  un  poder no se otorga de esa manera y la defensora  anterior  no sustituyó el que había recibido, el reconocimiento de personería  a  un  abogado  que  el  procesado jamás conoció, con el que nunca habló y de  quien  se  ignora  inclusive  si  en  realidad  pertenece  a  la cooperativa, es  irregular  y vicia no sólo las notificaciones que recibió sino el memorial que  presentó  antes  de  la  calificación  del  sumario  y el de apelación de esa  providencia.   

          Sobre  el  mismo  aspecto, aduce que tanto el alegato de conclusión  como  el  recurso  de  apelación  presentados  por  este  profesional contra la  decisión  que  calificó el mérito del sumario “son  inválidos  y  nulos,  por  estar mal presentados, carecer de técnica, ser casi  ilegibles   y   parecer   presentados   por   un   sacerdote   y   no   por   un  abogado”.   

          Concluye  que “no reconocer este vicio de  nulidad   sería  tanto  como  abrir  la  puerta  para  que  cualquier  abogado,  independientemente  de  sus  intenciones,  se haga parte de un proceso penal sin  mandato  alguno, lo que generaría inseguridad jurídica frente al sistema penal  y al derecho a la defensa”.   

          De  esa  forma,  solicita la invalidación del proceso desde el auto  del  2  de  julio  de  2004,  a partir del cual se reconoció personería a este  profesional del derecho.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO   

          El  Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal comienza por  afirmar  que como las censuras contenidas en los tres cargos admitidos apuntan a  la  demostración  de varios vicios de garantía con incidencia en el derecho de  defensa  de  JORGE ELIÉCER ORTEGÓN SAENZ, por metodología les dará respuesta conjunta.   

          En  ese  sentido, acota que la Corte ha sido reiterativa en subrayar  la   obligatoria   necesidad   de   garantizar   la  representación  constante,  ininterrumpida  y  adecuada del ciudadano investigado y juzgado, a fin de que el  núcleo  axiológico de esta garantía encuentre su plena vigencia, cometido por  el  cual  deben  velar  los  funcionarios  judiciales,  el Ministerio Público y  fundamentalmente  el  defensor  de  oficio,  público  o de confianza designado.   

          En  ese  orden  de  cosas,  recuerda  cómo  no  basta con la simple  designación  formal  de  un  profesional  del  derecho  para  que  asista  a su  representado  en  la  actuación,  sino  que  ella debe encontrar concreción en  actos  de  contradicción  y  presencia  positivos  dirigidos  a  establecer  la  existencia  de alguna estrategia de defensa, como así lo ha señalado esta Sala  a través de su jurisprudencia.   

          De  acuerdo  con esos parámetros, colige que en el caso específico  el  núcleo  esencial  del  derecho de defensa de JORGE  ELIÉCER  ORTEGÓN SÁENZ no se vio perturbado, pues de  manera  general  se  advierte el ejercicio material del mismo en todas las fases  del  proceso,  máxime  cuando  el  único evento que alcanza la connotación de  irregular,  esto  es,  el  reconocimiento de personería al abogado José  Manuel Bermúdez Cortés en la etapa  de  cierre  y  calificación de la investigación, por no obrar en el proceso el  poder  correspondiente,  no  tiene  la trascendencia necesaria para invalidar la  actuación.   

          En  relación con la irregularidad derivada de que en la indagatoria  de  ORTEGÓN SÁENZ no contó  con  la  asistencia  de  un  defensor,  afirma  que, de una parte, el acta de la  diligencia informa una realidad diferente.   

          Y,  de  otra  parte,  en  cuanto  al  argumento  según  el  cual la  revisión  de  algunos folios de la minuta de guardia de ingreso a la Brigada en  donde  funcionaba  el  despacho  instructor  permite  establecer que el referido  abogado  no  compareció  a la diligencia y que sólo vino a firmar el documento  respectivo  posteriormente,  aduce  que  dicha  probanza  no  tiene  el poder de  convicción  necesario  para  desvirtuar  la  presunción de legalidad que recae  sobre  el acto controvertido, en tanto son varias las personas que dieron fe del  desarrollo  de  la  diligencia procesal, entre ellas el mismo procesado, máxime  cuando  no  se  probó  que  la ausencia del nombre del defensor en tal registro  conllevaba  indefectiblemente  a  la conclusión de que no estuvo presente en el  despacho instructor en esa ocasión.   

          Así   mismo,  agrega,  aún  aceptando  la  alteración  del  orden  público  en  Arauca, el documento aducido por el censor no constituye la prueba  irrefutable de la ausencia del profesional.   

          Es  más,  continúa, si en gracia de discusión se admitiera que el  hecho  efectivamente  ocurrió,  el  censor  no  explica porqué el sindicado no  dejó  constancia  del  caso  en  el acta que firmó y sólo haya manifestado la  existencia  del  supuesto vicio en la audiencia de Corte Marcial, con lo cual se  infiere  su  conformidad  durante  todo  el ciclo instructivo con lo ocurrido y,  así, la posibilidad de aplicar el principio de convalidación.   

          Tampoco  encuentra justificación que no se haya denunciado ante las  autoridades  competentes  la ocurrencia de la falsedad en documento público por  parte  de  los  funcionarios  judiciales  y  del  abogado  que  suscribieron  el  acta.   

          Pero,  además,  la  supuesta  irregularidad  derivada de designar y  posesionar  al  mencionado  exclusivamente  para  este  acto  procesal,  deviene  igualmente  intrascendente,  pues  bien  sabido  es  que  esa expresión no da a  entender  que su intervención se redujo a esa específica actuación, como así  se  infiere  de lo establecido en los artículos 294 de la Ley 599 de 2000 y 129  de la Ley 600 de 2000   

          Por  consiguiente,  concluye, ninguna vocación de prosperidad puede  otorgarse a este reproche.   

          Acto  seguido, refiere que tampoco comporta trasgresión del derecho  de  defensa el hecho de que la segunda defensora del procesado haya actuado vía  fax,  pues  tal  como lo destaca el mismo censor, ello se encuentra permitido en  el  ordenamiento jurídico colombiano, como se desprende del contenido normativo  del  artículo  5º  de  la Ley 527 de 1999, al incluir, en su artículo 2º, al  telefax entre las varias modalidades de mensajes de datos posibles.   

         

          Así  mismo,  a  diferencia  de  lo  que  afirma  el  censor, estima  innecesario  que  los  originales de los memoriales presentados por la abogada a  favor   de   ORTEGÓN  SAENZ  tuvieran  que  ser  aportados  al  proceso,  pues  es  claro  que los documentos  impresos  como  mensajes  de datos cumplían fielmente su cometido, a lo cual se  suma  el  despliegue  de  actos  materiales de defensa por la profesional, tales  como  notificaciones  de  varios  actos  procesales  posteriores a su posesión,  interposición  del  recurso  de  apelación  de  la  medida  de aseguramiento y  solicitud   -aunque   extemporánea-   de   la   libertad   provisional  en  dos  oportunidades.   

          Indica,  igualmente, que no es cierto que las firmas que aparecen en  el  poder  y  los  memoriales  suscritos  por  la  profesional  del  derecho son  distintas  entre  sí,  porque  el  recurrente  desconoce  que  en  las notas de  presentación  personal  ante  Notaría la abogada no estampó su firma, sino su  nombre, pero conserva los mismos trazos en el dibujo de las letras.   

          Tampoco  es  relevante que no se observe el número de la cédula de  ciudadanía  y de la tarjeta profesional de la abogada, pues si bien se muestran  borrosos son perfectamente legibles.   

          Respecto  a  la  falta  de controversia probatoria, sostiene que ese  aspecto  ya  fue  resuelto  por la Corte en el auto del 13 de septiembre de 2006  cuando  inadmitió,  entre  otros,  el  cargo primero de la demanda que ocupa la  atención,   señalando   sobre   la  supuesta  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  basado  en no haber practicado reconocimiento médico  legal  a  la  víctima  e  inspección judicial, que la constancia dejada por el  funcionario  judicial sobre las lesiones observadas en el rostro del denunciante  simplemente  revela  la  constatación  de  un  hecho objetivo, no su causa, que  precisamente  sería  objeto de la investigación penal, y porque ningún efecto  produciría  decretar ahora la nulidad invocada pues es evidente que el dictamen  no podría practicarse años después de ocurridos los hechos.   

          Y,  respecto  de  la segunda, porque si la pretensión específica a  través  de  la  probanza  es  cuestionar  la  calidad de testigo presencial del  teniente    Giraldo,   el  propósito  se  cumplía  con  la  evaluación  de su testimonio y el de quienes  declararon en el proceso sobre este particular.   

          Adicionalmente,  porque  aun  cuando  no  obra  constancia de que la  letrada  hubiera solicitado copias del proceso, el sindicado lo hizo justo antes  de  conferirle  poder,  las cuales seguramente tendrían como objeto preparar su  defensa.   

          De  ahí  que,  asegura el Procurador, tampoco por esta razón está  acreditado el desconocimiento de la garantía reclamada.   

          En  cuanto  a  la  propuesta  contenida  en el último de los cargos  objeto  de estudio, expresa que si bien no hay evidencia en el expediente de que  el  enjuiciado  hubiera conferido poder al doctor José  Manuel  Bermúdez  Cortés para que lo asistiera en la  actuación  subsiguiente al cierre de la investigación, situación que comporta  irregularidad,   recuerda   que   no   es  viable  la  declaratoria  de  nulidad  precisamente  por  su  carácter  de  remedio extremo, pues no cualquier defecto  puede aducirse para atentar contra la consistencia del proceso.   

          Es  lo  que aquí ocurre, subraya, pues el defecto no es sustancial,  ya  que el ejercicio de la defensa en cabeza del mencionado letrado fue idónea,  al  ser  nítida  la  existencia  de  actos  materiales defensivos tales como la  presentación  de  alegatos  de conclusión e interposición y sustentación del  recurso   de  apelación  contra  la  acusación  por  parte  de  este  abogado,  consolidando  una  gestión  tendiente  a  la  adopción de posiciones activas a  favor de su procurado.   

          Es  más,  agrega,  el defensor que acudió a la oficina instructora  con    el    objeto   de   representar   a   ORTEGÓN  SAENZ,  ante  la  ausencia  de  poder,  bien  pudo ser  nombrado  defensor de oficio y ninguna irregularidad comportaría tal actuación  pues,  se  insiste,  lo  importante  es  garantizar  durante  todo el proceso la  concurrencia de defensa técnica adecuada para el enjuiciado.   

          Por  otro  lado, la inconformidad general mostrada frente a la forma  en  que  el  letrado  ejerció la defensa, al asimilarlo con un sacerdote, no es  apropiada,  ya  que  desvirtuar  su  actuación  no  impone  descalificarlo sino  demostrar  lo  que dejó de hacer y cómo lo debió hacer, así como los efectos  negativos  de  la actividad técnica con incidencia en el fallo censurado, labor  que el censor no intentó.   

          En  vista  de  que  no se evidencia el yerro denunciado, solicita la  desestimación del reproche.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          En  razón  de  la similitud temática de las censuras admitidas por  la  Corte  en el auto de fecha septiembre 13 de 2006, en su totalidad orientadas  a  demostrar  la  eventual  vulneración  del derecho de defensa, se asumirá su  estudio paralelo.   

1.  Con  tal  propósito,  empiécese  por  destacar  la  importancia  que  para  la  Sala  ha cobrado el derecho de defensa  dentro  del  proceso penal y, en especial, en su arista del derecho a la defensa  técnica,  punto  sobre el cual el casacionista construye los tres cargos objeto  de  estudio, aun cuando en el quinto otorga a esa situación un efecto adicional  en  tanto  proyección lesiva del debido proceso, porque si, como dice, quien se  notificó   en  calidad  de  defensor  de  las  resoluciones  de  cierre  de  la  investigación  y  de acusación realmente no la ostentaba, deviene irregular la  notificación de esas piezas procesales.   

En  reciente  decisión, la Sala abordó con  amplitud  el  tema  del  derecho  de  defensa  técnica,  que  por aglutinar los  aspectos  más  relevantes  de esta garantía bien está traer a colación en lo  pertinente:    

“1.  El  derecho a la asistencia jurídica  cualificada  durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o  provista  por  el  Estado, se encuentra consagrado como garantía fundamental en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  así  como también en los  artículos  8.2  literales  d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica  (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).   

Al  constituir  el  derecho  a  la  defensa  técnica  una  garantía  de  rango  superior,  su  eficacia  no  queda al libre  ejercicio  de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor  público  o  contractual,  ni  se  reduce a su designación sucedánea cuando el  procesado  no  cuenta  con  un abogado de confianza, sino que se prolonga con la  vigilancia  de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva  del  Estado  se  amolde  a  los  parámetros de diligencia debida, en pro de los  intereses  del  incriminado  (1);  en  otras  palabras,  esa  garantía debe ser  controlada  eficazmente  por  el  director  del  proceso  para que la asistencia  técnica  no  se  quede  en  el  plano meramente formal, sino que se traduzca en  actos  que  la  materialicen en el trámite procesal, ya que sólo de esa manera  se  podrá  aseverar  el  cabal  e  inobjetable  respeto  de  lo dispuesto en el  artículo 29 de la Carta Fundamental.   

2.  La  Corte tiene definido(2)  que el  derecho  a  la  defensa  técnica,  como  garantía  constitucional,  posee tres  características  esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente  en  todo  el  proceso.  La intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable,  por  lo  tanto,  en  el  evento de que el imputado no designe su  propio  defensor,  el  Estado  debe  procurárselo  de  oficio o a través de la  Defensoría  del  Pueblo; material o real porque no puede entenderse garantizada  por  la  sola  existencia  nominal  de  un  profesional del derecho, sino que se  requieren  actos  positivos  de  gestión defensiva, y finalmente la permanencia  conlleva  a  que  su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal  sin  ninguna  clase  de  excepciones  ni  limitaciones.  La  no satisfacción de  cualquiera  de  estas  características,  por  ser  esenciales,  deslegitima  el  trámite  cumplido,  y  por  lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una  vez comprobada su trascendencia.   

En  cada  caso  específico  el  juez  debe  realizar  un  control  constitucional y legal en orden a verificar el respeto de  los  derechos  fundamentales  del  procesado, examinando en detalle el ejercicio  del  derecho  a  la defensa, y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su  contenido  material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha  recaído  en  una  persona  que  no  se encuentra acreditada como abogada, o que  teniendo   los  conocimientos  jurídicos  especializados  su  labor  no  se  ha  traducido  en  actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno  del  trámite  procesal  penal cumplido ha sido cercenada la asistencia letrada,  el   funcionario   judicial   está   obligado  a  declarar  la  nulidad  de  la  actuación.   

3. El menoscabo del derecho de defensa ha de  ser  sustancial para que constituya un vicio que deba ser corregido en casación  por  la  Corte,  trascendencia que se percibe siguiendo los principios definidos  por la ley procesal penal y la doctrina en materia de nulidades.   

Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue  el  legislador en cuanto a que la validez de la actuación no puede admitirse en  detrimento  del  derecho de defensa, como garantía procesal que es, aún cuando  el  acto  cumpla  la  finalidad  o  el  sujeto reclamante haya coadyuvado con su  conducta  o  anuencia  en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez  que  en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que  no  es  posible  de  otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las  cosas  a  su  cauce  normal,  pues  es  obvio que la agresión a dicha garantía  conlleva  consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de  lo  actuado”2.   

De  conformidad con estos derroteros, cuando  surge  discusión  frente  a este tópico, la Sala debe acometer el análisis de  cada  caso  en  particular  con  el  fin  de determinar si en verdad se verifica  transgresión  de  tan  esencial  apotegma,  cuyo desconocimiento conlleva, a no  dudarlo, al decreto de invalidez de la actuación procesal.   

Sin  embargo, esa no es la situación que se  vislumbra  en  el asunto sometido a consideración, en donde, a diferencia de lo  que  aduce  el  casacionista,  se  observa,  como  bien lo pregona el Procurador  Delegado,  asistencia  profesional calificada con carácter intangible, material  y  permanente  en  favor  de  JORGE  ELIÉCER ORTEGÓN  SÁENZ  durante  el  presente proceso tramitado por la  justicia penal militar.   

Es  así  como ninguno de los aspectos sobre  los  cuales  el señor defensor edifica las tres censuras admitidas previamente,  goza  de idoneidad para arribar a conclusión diferente, como a continuación se  verá:   

2. El primer reclamo del censor, contenido en  el  cargo  tercero  de la demanda, apunta a la invalidez del proceso derivada de  que  el  sindicado  no  contó con defensor durante la diligencia de indagatoria  llevada  a  cabo  el  30  de  julio de 2001, por medio de la cual se lo vinculó  formalmente al proceso.   

Es  verdad  que  una  irregularidad  de  esa  índole  comporta  consecuencias  nefastas frente a la actuación procesal, como  así lo ha señalado la Sala en forma reiterada:   

“Aunque  la indagatoria también participe  del  carácter  de  prueba, no menos cierto es que por su condición de medio de  vinculación  a  la  investigación  constituye  elemento de su estructura y por  ende  su invalidez entraña la del proceso,  de  ahí  que los vicios que la afecten deban ser denunciados por  la  senda  de nulidad y no por la vía indirecta como error de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Es que la invalidez  deprecada  de  tal diligencia trasciende a la estructura del proceso  como que esa forma de vinculación es el supuesto del cierre de la  investigación  y  de  la consecuente calificación, de modo que si se asintiere  en  la  nulidad  de  la injurada el vicio afectaría no solamente a ellas sino a  todo  el  proceso  a partir de su irregular adjunción, luego por tratarse de un  error  in  procedendo  que  afecta la estructura del rito, su ataque sólo puede  dirigirse   por  la  causal  tercera  de  casación  toda  vez  que  ella  está  especialmente    prevista    para   aquellos   eventos   en   que   ‘la  sentencia  se  haya  dictado en un  juicio     viciado     de    nulidad’..”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

En  el  caso  sub  exámine,   tras  verificar  el  contenido  del  acta  elaborada con ocasión de  dicha  diligencia,  se encuentra que fue suscrita por la Juez 46 de Instrucción  Penal  Militar  de  la  ciudad  de  Arauca,  el  indagado,  el  defensor, doctor  Hazael  Salazar  López, y el  secretario  del  despacho.   Así  mismo, se dejó constancia al momento de  instalación,  luego  de  advertir  al  indagado  de  sus  prerrogativas legales  consignadas  en  el  artículo 495 del Código Penal Militar, consistentes en el  derecho  a designar apoderado para que lo asistiera en la diligencia y a que, en  caso  de  no  hacerlo,  el  despacho  judicial  le asignaría uno de oficio, que  “designa  al doctor Hazael Salazar López sólo para  esta diligencia…”.   

No  obstante  existir  tal  constancia,  el  demandante  espeta  que ella no se ajusta a la realidad porque de acuerdo con el  libro  o  minuta de registro de control de las personas que ingresaron a la sede  de  la  Brigada  18,  en  donde  funcionaba  el  despacho  judicial,  no aparece  anotación  de  entrada  del  profesional, como así también lo adujo el propio  procesado  durante  la  audiencia de la Corte Marcial celebrada el 19 de octubre  de  2005,  tras  ser  convocado  a   juicio para responder por el delito de  ataque  al  inferior, situación que, desde su punto de vista, conduce a colegir  que  “su  rúbrica  fue hecha con posterioridad a la  diligencia de indagatoria”.   

En  desarrollo  de  tal  audiencia  de Corte  Marcial  y  específicamente  al  momento  de conceder la palabra a ORTEGÓN   SÁENZ,   sobre  el  punto  en  cuestión manifestó:      

“(F)ui  a  la  indagatoria de la cual hago  conociendo   de  a  ese  despacho  (sic)  que  no  tuve,  no  se me presentaron mi defensa técnica, ya que me  designaron  al señor abogado Hazael Salazar que era un abogado de oficio que me  nombraron  allá,  pues  no  tenía medios económicos para pagar un abogado, me  asignaron  al  doctor Hazael Salazar que es el que figura ahí en el proceso, el  cual  nunca asistió a mi indagatoria, me hicieron la indagatoria a mí, la cual  debería  estar  mi  abogado, nunca estuvo donde la juez, pues hizo preguntas de  una   y  otra  manera,  las  cuales  no  tuve  la  asesoría  del  abogado  para  contestarlas  ni el apoyo de un abogado para contestarlas, posteriormente a esta  indagatoria  el  abogado  firmó,  la  únicas pruebas de que tengo (sic),  de  que el abogado no estuvo en mi  indagatoria,  en la única indagatoria que he tenido en este proceso, que fue en  ese  mismo año de 2001, son las copias de los folios de los libros de la minuta  de  guardia de entrada de personal civil a la Brigada 18, donde fue realizada mi  indagatoria,  repito,  donde  nunca  aparece  ahí  como que haya ingresado a la  audiencia    o    a    la    indagatoria    el   señor   abogado”.   

Para  la  Sala,  tanto  las afirmaciones del  procesado  en  la Corte Marcial, como los registros de la minuta de ingreso a la  Brigada  18, carecen de la entidad probatoria necesaria para rebatir el hecho de  que  el  procesado  contó  con    asistencia real y efectiva del  mencionado letrado durante la indagatoria.   

Lo  primero,  porque  tales aseveraciones se  efectuaron  más  de  cuatro  años  después  de  dicha  diligencia, resultando  inexplicable   que  frente  a  una  situación  de  tal  gravedad,  constitutiva  eventualmente   de   una   conducta  punible,  ninguna  manifestación  se  haya  consignado  en  desarrollo  de  la diligencia o, cuando menos, al poco tiempo de  realizada,  circunstancia  que despoja de credibilidad a las manifestaciones por  demás tardías del procesado.   

A  igual conclusión se llega dado que tales  afirmaciones  son inconsistentes con otros aspectos consignados en la diligencia  de  indagatoria.   Así,  mientras  en  la  audiencia  de  Corte Marcial el  procesado  adujo  que  la  designación del profesional fue de oficio para dicha  diligencia,  cosa  distinta  revela dicha acta, según la cual el profesional no  fue  nombrado  de  esa  manera  sino  directamente  por  el  procesado  para esa  actuación,   razón   adicional  para  aceptar  su  presencia  efectiva  en  la  diligencia.   

    

Lo  segundo,  porque  los  registros  de la  minuta  de  ingreso  a  la  instalación  militar  para  el día de marras, como  acertadamente   lo  pregona  el  Ministerio  Público,  son  insuficientes  para  trastocar  la  presunción de legalidad del acta de la audiencia, refrendada por  servidores  públicos  tales  como  la  juez  y  el  secretario del despacho que  intervinieron  en  ella  e,  incluso,  por el mismo procesado, máxime cuando se  desconocen  detalles  relacionados  con  la  forma  en  que se llevaba a cabo el  control  de  ingreso a la Brigada, para lo cual tampoco es suficiente con aducir  que  era  infalible  en  virtud  de la difícil situación de orden público que  aquejaba a la región en ese entonces.   

Resulta  claro,  en consecuencia, que al no  encontrarse  debidamente  fundamentado  este  reproche  en  el sentido de que el  procesado  JORGE  ELIÉCER ORTEGÓN SÁENZ  no  contó  con  defensor  que  lo  asistiera  en la diligencia de  indagatoria,  resulta  improcedente  el  decreto  de la nulidad propuesta.    

3.  El  segundo  reproche  sobre el cual se  finca  la  violación del derecho de defensa, contenido en el cargo cuarto de la  demanda,  tiene  que  ver  con  que  la  apoderada  asignada  para realizar esta  gestión  por  la  Cooperativa  COASESORES,  con  la  cual las Fuerzas Militares  tenían  contrato de prestación de servicios para asistencia jurídica, no hizo  presencia real ni efectiva en el proceso.   

La Corte tampoco comparte este planteamiento  de la defensa, con sustento en las siguientes razones:   

En primer lugar, porque si bien es cierto la  totalidad  de  los  memoriales  suscritos  por esta profesional fueron allegados  vía  fax o telefax, también lo es que esa situación no se traduce en ausencia  de actos positivos de defensa.   

          Por  una parte, en consideración a que la Ley 527 de 1999, referida  por  el  demandante,  “por  medio  de  la  cual  se  define  y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de  datos,  del  comercio  electrónico  y  de  las  firmas digitales”, prescribe taxativamente en su artículo  5°   que  “no  se  negarán  efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a  todo  tipo  de  información por la sola razón de que esté en forma de mensaje  de  datos” (subrayas fuera  de texto).   

          Entendiéndose  por  tal,  como también lo establece esta misma ley  en  su  artículo  2°: “la  información  generada,  enviada,  recibida,  almacenada o comunicada por medios  electrónicos,  ópticos  o  similares,  como  pudieran  ser,  entre  otros,  el  Intercambio  Electrónico  de  Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el  telegrama,   el   télex   o  el  telefax”      (subrayas      fuera     de  texto).    

         

          Además,  el propio Código Penal Militar (Ley 522 de 1999) reconoce  autenticidad   a   los  documentos  allegados  a  través  de  estos  medios  de  comunicación,  como  así  lo  dispone  en  su  artículo  429, al señalar que  “se  presumen auténticos  los  documentos  escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas,  las  grabaciones  fonográficas,  las  fotocopias, los  documentos  remitidos  por  télex  o  telefax  y, en  general  cualquier  otra  declaración o representación mecánica o técnica de  hechos  o  cosas,  siempre  que  el  sujeto procesal contra el cual se aducen no  manifieste  su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se expresan  antes  de  que el proceso entre al despacho para dictar sentencia” (subrayas fuera de texto).   

         Reconocimiento  jurídico  que,  dicho sea de paso, también otorga  la  Ley  906  de  2004,  al  aceptarlos  como  elementos  materiales de prueba y  evidencia  física,  conforme  lo  prescribe  el literal g del artículo 275, al  enlistar  entre  tales  los “mensajes de datos, como  el  intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama,  télex,   telefax  o  similar,  regulados  por  la  Ley  527  de  1999  o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen”  y,   adicionalmente,   al   admitirlos  como  prueba  documental, según el artículo 425, numeral 8.    

         En  segundo  lugar,  por cuanto tampoco  resulta  verídico  el  argumento  del  libelista  según el cual los memoriales  allegados  por  la  defensora  utilizando  esta  vía  no permiten determinar su  autoría  o  porque  su contenido no cuenta con la aprobación de la letrada, al  presentar  firmas  borrosas  y carecer o ser ilegibles los números de cédula y  de  tarjeta  profesional, incumpliendo con ello los requisitos estipulados en el  artículo  7°  de la aludida Ley 527 de 1999, aunado a  lo  cual  la firma plasmada en la identificación es notoriamente distinta de la  que  aparece  en  los sellos de autenticación de la Notaría impidiendo inferir  que provengan de una misma persona.   

    

          Pues  bien, para acreditar la autenticidad de tales  documentos  no  es  necesario  allegar  con  posterioridad  los originales de los documentos  enviados  como  mensajes  de  datos  o declaraciones de aceptación de autoría,  como  en  forma  errada  lo  sugiere  el  libelista, toda vez que ello reñiría  abiertamente  con  el  querer  del  legislador  de otorgar plena validez a estos  documentos  conforme  ha  quedado  visto,  siempre  y cuando, claro está, no se  esté  ante  las  excepciones  contempladas en el artículo 1° de la Ley 527 de  1999 y en cuanto resulte identificable su autor.   

          Ahora,  los  reparos  del  libelista  dirigidos  contra este último  aspecto,  es decir, en torno a la imposibilidad de determinar la autoría de los  memoriales,     se    ven    infirmados    con    su    simple    confrontación  material.   

          En  efecto,  si  bien  es  cierto se advierten algunas disimilitudes  entre  las  firmas  que  aparecen  en el poder y los memoriales suscritos por la  profesional  del  derecho,  ello  se  debe  a  que  en el mandato y en el primer  memorial  por medio del cual interpuso recurso de apelación contra el proveído  de  resolución de situación jurídica empleó signaturas extensas, mientras en  el  último, a través del cual deprecó la libertad provisional de ORTEGÓN  SÁENZ,  acudió   a   una   forma   abreviada,   pero   todas  caracterizadas por la identidad de trazos.   

          La  aparente  inconsistencia entre las signaturas puesta de presente  por  el  libelista se aclara totalmente tras confrontar las firmas utilizadas en  las  notas  de  presentación  notarial  insertas en los memoriales, en donde la  abogada  utiliza  la  misma  fórmula  extensa  no  obstante  que  en el último  documento plasmó la expresión abreviada.   

         De  otro  lado,  la  circunstancia  de  que  no se observe con total  claridad  los  números de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional  de  la abogada en algunos de los documentos referidos no resulta incidente, pues  a  la  determinación  de  su  autoría  se  llega  no  sólo  a  través  de la  confrontación  objetiva  de  las  firmas,  sino  a  partir del contenido de los  documentos,   en  tanto,  a  no  dudarlo,  consignan  peticiones  favorables  al  procesado  (apelación  contra la decisión que resolvió situación jurídica y  solicitud  de  libertad  provisional),  constitutivas  de  actos  materiales  de  defensa  en desarrollo de la gestión que en ese momento tenía a su cargo dicha  profesional de manera exclusiva.   

         Acto  seguido, el demandante descalifica la actividad desplegada por  la  misma profesional, con lo cual se aparta de los precisos derroteros sentados  por  la  Sala  a través de su pacífica jurisprudencia en el sentido de que tal  proceder  lejos está de demostrar vulneración del derecho de defensa técnica.   

          En  ese  sentido  dice  que  la  defensora  no  rebatió las pruebas  aportadas  al  proceso  y  ni siquiera solicitó el dictamen de Medicina Legal e  inspección  judicial  “pruebas fundamentales para la  defensa  del procesado, y cuya práctica hubieran (sic)  cambiado  el rumbo del proceso, en beneficio y a favor  de  mi representado”, pero sin exponer las razones en  que  se basa para así pregonarlo, amén de que es evidente que el decreto de la  nulidad  para  proceder a la práctica de tales probanzas resulta inoportuno, en  virtud  del  tiempo  transcurrido  desde la fecha en que ocurrió el ataque a la  víctima.   

          En  igual  forma se proyecta el cuestionamiento genérico al recurso  de  apelación  interpuesto  por  la letrada contra la decisión por medio de la  cual  se  resolvió la situación jurídica de ORTEGÓN  SÁENZ  y la omisión de contradecir el testimonio del  teniente  Giraldo, por revelar  el  exclusivo interés de imponer una estrategia defensiva que desde su punto de  vista hubiera sido más fructífera para su representado.   

          Comentario  aparte  merece la crítica al memorial presentado por la  misma  profesional por cuyo medio deprecó la libertad provisional del procesado  a  pesar  de  ya  haber  obtenido ese beneficio días antes, porque a juicio del  libelista demuestra negligencia en su desempeño.   

          La  Corte  no  comparte  esta conclusión del casacionista, pues tal  situación  no  va  más allá de demostrar un error insular de la defensa, pero  no  hasta el punto de evidenciar negligencia o abandono de la gestión.  Al  contrario,  denota interés y compromiso en conseguir resultados favorables para  el  procesado, como se demuestra con la sumatoria de los actos realizados, desde  una perspectiva integral de ponderación.   

          4.  La  última  censura  admitida  por  la  Sala  está orientada a  demostrar  el quebranto al derecho de defensa y del debido proceso, en razón de  la   forma   irregular  como  se  le  otorgó  personería  al  profesional  que  inmediatamente  asumió  las riendas de la gestión, por lo cual todos los actos  por él desarrollados están viciados de nulidad.   

          Para  dar  solución  al  punto planteado, oportuno resulta recordar  que   a  este  profesional  se  lo  reconoció  como  defensor  de  ORTEGÓN  SÁENZ  por  el  fiscal 20 Penal  Militar  de Brigadas XVI y XVIII de Yopal mediante resolución del 2 de julio de  2004,  previa constancia secretarial de la misma fecha, en la cual se plasmó lo  siguiente:   

          “..le  informó  que  el  día  de  hoy  se  hizo presente en esta  Agencia  Fiscal  el doctor José Manuel Bermúdez Cortés manifestándome que el  suboficial  aquí  procesado  en  su  condición  de  cliente  de  la Oficina de  Asesoría   Prepagada  por  Internet  ‘ASJUDINET        LTDA’  se  comunicó  telefónicamente con esa entidad para solicitar los  servicios  de  un  profesional del derecho para que lo represente dentro de esta  causa   penal,   correspondiéndole   al   citado  doctor  Bermúdez  asumir  su  defensa”.   

          Es   claro,   por   consiguiente,  que  el  reconocimiento  de  este  profesional  fue  irregular, pues es evidente que no medió poder o mandato para  su  ejercicio  en  los  términos establecidos en los artículos 63 y siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  sin  que  se pueda aceptar para ello la  supuesta  comunicación  telefónica del procesado con la firma de abogados a la  cual pertenece el letrado.   

          Sin  embargo,  en  virtud  del  principio de instrumentalidad de las  formas  que  rige para las nulidades contemplado en el numeral 1° del artículo  392    del    Código    Penal    Militar,    según    el   cual   “no  se  declarará  la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no  se  viole  el  derecho  de defensa”, resulta en este  caso improcedente acudir al mecanismo extremo.    

          Se  afirma  lo  anterior porque aun cuando existe un acto irregular,  como  en  efecto lo fue el reconocimiento del profesional y los sucesivos en los  cuales  actuó  en  esa condición a pesar de no contar con poder o algún medio  legal  para  ello,  se  cumplió  la  finalidad perseguida en tanto el designado  desempeñó       la       tarea      asignada      en      el      interregno  de su gestión, esto es, desde  del  cierre  de  investigación hasta cuando el procesado otorgó mandato a otro  abogado  poco  antes  de  celebrarse la audiencia de Corte Marcial, a través de  actos  materiales  de  defensa  que  tornan  improcedente la invalidación de la  actuación.           

          En  efecto, dicho defensor, no obstante el relativamente poco tiempo  en  que  tuvo a su cargo la misión defensiva, presentó alegatos de conclusión  previos  a  la  calificación  del  mérito  del  sumario e interpuso recurso de  apelación  en contra de la resolución de acusación, con lo cual garantizó el  derecho  que  se considera conculcado por el censor tornando inviable el decreto  de nulidad de la actuación.        

          Ahora,   algo   muy  distinto  es  que  el  casacionista  nuevamente  descalifique  esa  labor,  como ocurriera con la de su antecesora, según quedó  consignado  en  el  acápite  anterior,  al  tildarla de ser antitécnica y más  propia  de  un  sacerdote que de un profesional del derecho, pero sin incidencia  alguna   para  demostrar  la  efectiva  vulneración  del  derecho  de  defensa.   

En conclusión, como ninguno de los reparos  objeto  de  estudio  tiene  vocación de éxito, la decisión que razonablemente  corresponde adoptar es la de no casar el fallo impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad  con los argumentos expuestos en la parte  motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                       ALFREDO       GÓMEZ       QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS         AUGUSTO                         J.                         IBÁÑEZ  GUZMÁN                  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                              YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Recibido en la Corte el 24 de septiembre de 2008.   

2  Sentencia de fecha mayo 8 de 2008, rad. 28115.   

3  Auto  de  fecha  septiembre  12  de 2006, rad. 24772.  En el  mismo  sentido,  entre  otros,  auto  del  3  de  diciembre de 2003, rad. 21354.     

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