25697(28-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25697  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 113   

Bogotá  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  ANTONIO  BOHÓRQUEZ  OCAMPO  a  quien  mediante sentencia de  26 de mayo de  2005,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Cali  condenó  a la pena  principal   de  veintiocho  (28)  años y cuatro (4) meses de prisión como  responsable  de  los  delitos  de  homicidio agravado,  hurto  calificado  y agravado en el grado de tentativa, fabricación, tráfico y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  y  lesiones  personales;  a  la  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por  el  término  de  20  años;  privación  del  derecho  de  tenencia   y  porte de armas por el término de quince (15) años, la cual,  apelada  por  el  defensor,  fue  confirmada  por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de esa misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Los  acontecimientos  que originaron la  investigación   fueron  relatados  de  la  siguiente  manera  por  el  Tribunal  Superior, en el fallo de segundo grado:   

“El 21 de marzo de 2003, a las 11:30 de la  noche,  en el Hospital Departamental de esa ciudad, el Fiscal 145 Delegado de la  URI  lleva  a  cabo   el  levantamiento del cadáver del joven  que en  vida  respondió  al  nombre de Julián Andrés Almario Martínez, lesionado con  arma  de fuego en horas de la tarde de ese mismo día, en hechos acaecidos en el  barrio  “Los  Naranjos”,  del  perímetro  urbano  de  esta  capital.  En la  actuación  que  en  copias obra en este proceso, atinente a esta diligencia, no  se  dan  mayores  precisiones  al respecto. Cuando se lleva a cabo se escucha el  testimonio  de  Rodrigo  Morales  Ruiz  quien  refiere  que ese día, como a las  3:30   o  4:00 de la tarde, se encontraba en la tienda “La Amistad” del  barrio  “Los  Naranjos”,  comprando una leche, y cuando iba saliendo para su  casa  vio  cómo una muchacha, que describe como de su estatura y con un tatuaje  en  el  ombligo,  le  pasaba una pistola a un tipo que se desplazaba con otro en  una  motocicleta azul XL, los cuales se internaron por la cuadra donde vivía el  occiso,  siguiendo  tras  ellos  la  mujer,  a pie; observó que los dos hombres  atravesaron  el  puente  que comunica el barrio “Los Naranjos” con el barrio  “Marroquín  II”,  y  que la muchacha se paró frente a la casa del muchacho  que  murió  (Julián  Andrés);  él -el declarante- siguió caminando hacia su  casa,  ubicada a corta distancia de allí, y cuando escuchó un disparo salió a  mirar,  viendo  que  “van  los  tipos  de  la  moto”  y que viene José  Vicente  Sánchez  Santana,  hermano  de  un agente de policía de nombre Jesús  Sánchez  Santana  herido  de  bala  en  una  mano;  ve,  dice,  cuando la mujer  anteriormente  aludida  trató  de  correr  por  la cuadra siendo interceptada o  cogida  por otro de los hermanos Santana, de nombre Luis Avelino. Cuando Jesús,  el  policía,  que  se hallaba en la terraza de la casa que estaba construyendo,  ve  llegar  herido  a  su  hermano,  se  tira allí al piso y en ese momento los  hombres  de  la  moto  se  devuelven y le disparan ; Jesús entra corriendo a su  casa  y  saca  un  arma de fuego y se enfrenta con los agresores y se produce un  intercambio  de  disparos,  y  los  ocupantes del aparato aludido salen huyendo,  siendo  perseguidos  por  Jesús  y  Julián  Andrés  Almario Martínez y otras  personas  más. Dice que al momento de la balacera él se ocultó en un juego de  sapo  y  que  sólo  posteriormente  se  enteró que Julián Andrés había sido  herido  y  muerto,  sin  haber  presenciado  la  forma como ese hecho cruento se  produjo.”.   

2. Realizado el levantamiento y practicadas  diligencias   de   policía   judicial,   el   23   de   marzo   de   2003,   la  fiscalía1,  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción  y  ordenó vincular  mediante  diligencia  de  indagatoria  a  MONICA  ANDREA  CAMARGO  SÁNCHEZ.  En  decisión  de  sustanciación  de  27  de  marzo  del  mismo año, se dispuso la  vinculación y captura de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO.   

3.  Al  no  lograrse la comparecencia ni la  captura,  en  resolución  de  sustanciación de 10 de julio de 20032, se vinculó  al  proceso  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  a  JORGE ANTONIO  BOHÓRQUEZ OCAMPO.   

4. Mediante resolución interlocutoria de 15  de  julio  de  2004  se  definió  la  situación  jurídica  de  JORGE  ANTONIO  BOHÓRQUEZ                   OCAMPO3  y  se  le  impuso  medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   sin   beneficio  de  excarcelación  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de homicidio.   

Esta  decisión fue apelada por el defensor  de  JORGE  ANTONIO  y confirmada por la segunda instancia en resolución de 8 de  septiembre del mismo año.   

5. Capturado y puesto a disposición, el 19  de  julio  de  2004  se  escuchó  en  indagatoria  a  JORGE  ANTONIO BOHÓRQUEZ  OCAMPO4.   

6. En resolución de sustanciación de 23 de  septiembre             de            20045  dispuso  declarar cerrada la  investigación  y  en  interlocutorio de 29 de octubre de esa misma anualidad se  calificó  el  mérito  de  la  investigación  con resolución de acusación en  contra  de  JORGE  ANTONIO  BOHÓRQUEZ  OCAMPO  como presunto responsable de los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y  agravado  en  el  grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones y lesiones personales.   

7. Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio,  el  21  de  febrero  de 2005, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria  y el 6 de abril de esa misma anualidad6,  se  realizó  la  audiencia  pública de juzgamiento.   

9.   En   sentencia  de  26  de  mayo  de  20057,  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, condenó a JORGE  ANTONIO  BOHÓRQUEZ  OCAMPO a la pena principal  de veintiocho (28) años y  cuatro  (4)  meses  de  prisión como responsable de los delitos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado en el grado de  tentativa,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones y  lesiones  personales;  a  la  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas  por el término de 20 años;  privación  del  derecho  de  tenencia  y porte de armas por el término de  quince (15) años.   

Apelada esta sentencia por el defensor, fue  confirmada  por  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali en  sentencia    de    2    de    marzo    de    20068.   

11.   Inconforme  con  la  determinación  anterior,  el  defensor  de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO interpuso el recurso  extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  postula  el  defensor  de  JORGE  ANTONIO  BOHÓRQUEZ  OCAMPO  contra  el fallo del Tribunal Superior de Cali, por  violación      indirecta      de      la     ley  sustancial.   

Dice, que ataca la sentencia por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  raciocinio,  al  no  haber  tenido  en  cuenta  el Tribunal la prueba indiciaria  consistente  en  “…la  no certeza de todos y cada  uno  de  los declarantes durante la investigación  en el sentido de que no  existió  un  solo  señalamiento  como  autor  responsable de este hecho contra  JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO.”.   

Destaca,  que  no  se  tuvo en cuenta   “la  imperante  necesidad  de  un reconocimiento en  fila  de  personas”,  aspecto  que califica como un  grave error de la fiscalía.   

Indica  que  si  la Corte  observa las  declaraciones    llegará   a   la   inequívoca   conclusión   que  JORGE  ANTONIO   no  es  la persona que cometió el homicidio de JULIÁN ANDRÉS y  así  se  evidencian  los  errores  del  juzgado  de instancia y el Tribunal que  afecta el derecho de presunción de inocencia.   

Expresa,  que  esa  omisión probatoria, de  haber  sido  tenida  en cuenta, había desquiciado el fallo de primer grado para  llegar   a   una   decisión   absolutoria,   pues   los   demás   (no    relaciona    cuáles)    medios  probatorios no arrojan certeza.   

Destaca  que  la  sentencia  del  Tribunal  vulnera   las   leyes   de   la   física   (no  dice  cuáles)  al  haber  quedado  demostrado en la prueba  testimonial  (no dice cuál)  que   no   arrojó   ningún   indicio   que   indicara   a   su   cliente  como  responsable.   

Expresa,  que  en  la  sentencia de primera  instancia  sólo  se  dijo  que  no  se le daba credibilidad al testimonio de su  defendido  y  así  fue  confirmada por el Tribunal sin efectuar una valoración  adecuada  de  los motivos que lo llevaron a esa decisión, donde el argumento de  la  segunda instancia se basó en las declaraciones de las personas (no   dice   quiénes)   que   así  lo  manifestaron  en  el  expediente  y  se omitió la práctica de las pruebas para  conocer la verdad verdadera.   

Destaca  que  en las declaraciones  de  los   deponentes   (no   dice  quiénes)  no  dicen  que  JORGE ANTONIO haya sido la persona que disparó y  causó  la  muerte  al  hoy  occiso y si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la  declaración  del  procesado,  habría  concluido que no existe certeza sobre su  responsabilidad en el hecho.   

Manifiesta,  que ese error es trascendente,  pues   al   haber   valorado  las  pruebas  (no  dice  cuáles)  en  su verdadera dimensión demostrativa el  Tribunal  habría  establecido  que JORGE ANTONIO no tuvo participación en esta  conducta punible.   

Cita doctrina sobre el testimonio y predica  que  el  Tribunal  debió apreciar las pruebas de acuerdo a la reglas de la sana  crítica  y  que  los  yerros  de  lógica  en  la  sentencia  son tan evidentes  (no  indica  cuáles)  que  hace del razonar judicial una argumentación débil y errática.   

Solicita  casar la sentencia del tribunal y  en  su  lugar  se profiera en sede de instancia sentencia absolutoria a favor de  JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el apoderado de  JORGE   ANTONIO   BOHÓRQUEZ   OCAMPO   no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede  ser decretada oficiosamente -si a  ello  hubiere  lugar- en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso  extraordinario   no   fue   concebido  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  si  no  como  una  excepcional manera de llevar al conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad-quem,  por las causales  taxativas   señalas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  en  la  demanda.   

De  ahí,  que  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de   la   Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de la ley, que hubiese ocurrido en la  sentencia  de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad, y como  tal  comporta  la  elaboración  de  un  razonamiento lógico jurídico sobre la  sentencia    misma,   siguiendo   el   derrotero   trazado   en   las   causales  invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para  designar  las  distintas especies de errores posibles. Sin  embargo,  si  es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo,  hasta  demostrar  que  el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura  jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.   

2. El censor plantea errores del Tribunal en  la  valoración  de los medios de convicción y por ende, presenta la demanda de  casación por violación indirecta de la ley sustancial.   

El   manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de  la  prueba   ha   sido   tratado   en  la  jurisprudencia  como  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

-. Falso juicio de  existencia:   el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

-. Falso juicio de  identidad:   el   juez  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado;  sin embargo, al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido  literal,  hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo  hubiese considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el Ad-quem  pensó  que  ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

-.   Falso  raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente  y  es  valorada  en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción  que  transgrede  los  postulados de la sana crítica; es decir, las  reglas    de    la    lógica,    la   experiencia   común   y   los   dictados  científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

3.  En todos los casos, es preciso referir  la  trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería  el  sentido  del  fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que  se  hace  recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que  conforman el conjunto probatorio en su integridad.   

La  demostración  de la trascendencia del  yerro  atribuido  al Ad-quem  comporta  la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que si tal falencia no se  hubiese  presentado,  entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello  es  preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las  restantes  valoradas  por  el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

Vale decir, en este caso, correspondía al  casacionista  referirse  al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las  que  hace  recaer  el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a  todas  las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción  de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras  pruebas  implica,  a  su  vez,  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular  del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión  en  errores  de  hecho o de  derecho    en    ese  ejercicio.   

La  omisión  de esta exigencia de lógica  argumentativa  devela  la  fragilidad  del libelo e impide su admisión, ya que,  sin  cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la  sentencia,  sino  únicamente  lo  expresado  sobre algunos tópicos escogidos a  discreción  del  recurrente,  no  es  factible pretender se case el fallo, pues  sería  tanto  como  solicitar  una  tercera  instancia  por  voluntad  de quien  impugna.   

4.  El  demandante  no cumple con las más  elementales  reglas  lógicas  del  recurso  de  casación.  Tanto  así, que ni  siquiera  hace  una  proposición  jurídica del concepto de la violación, pues  omite  mencionar  cuál  o  cuáles  son  las  normas que considera violadas; no  identifica  a  los  sujetos procesales que intervienen en la actuación; y   el  libelo  carece  de una reseña procesal del asunto que somete a conocimiento  de la Sala.   

De   la  misma  manera y aún, cuando  anticipa  que  disertará sobre la violación indirecta de la ley sustancial por  falso  raciocinio,  de  manera  absoluta pretermite desarrollar el cargo y en la  más  genérica de las formas, reprocha una inadecuada valoración de los medios  de prueba sin precisar a cuál o cuáles se refiere.   

Es   tan   protuberante   la   falta  de  argumentación,  que en la crítica que realiza sobre el raciocinio del Tribunal  en  la  sentencia, expresa se desconocieron los cánones de la sana crítica por  inadecuada  aplicación  de las reglas de experiencia y ni siquiera indica cuál  o  cuáles  se  interpretaron  o  aplicaron  inadecuadamente,  menos aún, cuál  -regla  de  la experiencia-  es  la  que  de  manera  correcta  debió  aplicar  el  sentenciador  de segunda  instancia.   

Por  el contrario, dedica la extensión de  su  escrito a  controvertir de manera genérica e inespecífica los juicios  de  valor  a que arribó el Tribunal y a señalar de errado el proceso deductivo  con  el  que  se  establecieron  hechos  indiciarios,  pero  sin indicar en qué  consiste  el yerro, donde frente a las pruebas, sólo se limitó a manifestar su  opinión sobre el testimonio de Martha Inés Restrepo.   

Tampoco  explica el libelista, los motivos  por  los  cuales  piensa  que  el  Tribunal  al apreciar los medios de prueba se  distanció  de  los  parámetros  de  la  sana crítica, de modo que su discurso  tiende  es  a  anteponer su criterio sobre el pensamiento del juzgador, pero sin  demostrar  en  qué  consistió el supuesto desconocimiento de los principios de  la   lógica,   alguna   regla   de   la   experiencia   o   postulado   de  las  ciencias.   

Además  de  carente  en  argumentación  lógica,  el  contenido  de  la demanda se hace contradictorio, cuando el censor  expresa  que  el  Tribunal en el fallo inobservó las reglas de la experiencia y  de  manera  seguida afirma, en la sentencia se vulneran las leyes de la física,  pero tampoco indica cuáles, ni de qué manera.   

Tal superficialidad en la forma de impugnar  en  casación,  hacen  del  escrito  un  simple alegato de instancia, ajeno a la  lógica jurídica que demanda el extraordinario recurso.   

El  censor  divaga  en  su  escrito,  con  postulaciones  que  pasan de la forma de error en que anuncia ataca la sentencia  -falso   raciocinio-,  a  otros,  como cuando controvierte la no existencia de medio de prueba testimonial  o  documental  que  acredite que JORGE ANTONIO  fue la persona que disparó  contra  el occiso, como de manera contraria lo afirma el Tribunal, como si fuera  a  incursionar  en  el  error  por  falso  juicio  de  existencia;  labor  que no emprende, pues de hacerlo,  debió  indicarle a la Corte, cuál o cuáles fueron las inferencias valorativas  que  realizó  el ad quem, a  partir  de  un  medio  de  convicción que no forma parte del expediente, por no  haber  sido  producido  o  incorporado, aspectos que serían lo que podrían dar  claridad a su reproche.   

5. Frente a la vía indirecta que escogió  el  censor  en  la  demanda,  era  indispensable  que  el libelista abordara por  separado  el  estudio  de  cada  uno  de  los  medios  probatorios, tarea que no  realizó,  pues  se  dedicó  sólo a una crítica genérica, en la búsqueda de  anteponer  su  personal  criterio  y así se alejó de la claridad, precisión y  profundidad,  que  amerita  la  lógica  del  recurso extraordinario, en orden a  demostrar  que  el  Juez  colegiado  cometió  determinada especie de error o se  distanció de los parámetros de la sana crítica.   

La  controversia  que el actor plantea, va  dirigida  contra  la  atribución  de credibilidad a algunos testimonios, que no  sobrepasan  del  intento  por  convencer  acerca de la falta de certeza sobre la  responsabilidad  penal del procesado JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO, sin prever  que  le  era  obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al  Tribunal para cimentar la condena.   

Tales  falencias,  dado  el  principio  de  limitación  y carácter rogado que regulan la casación, no permiten a la Corte  entrar  a  suplir  las  deficiencias  de  la  demanda  por  lo  que así resulta  inexcusable su inadmisión.   

6.  En  suma, las impropiedades advertidas  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna garantía fundamental, que  amerite  el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal  en  los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de JORGE ANTONIO BOHÓRQUEZ OCAMPO, conforme a lo  expuesto en la parte motiva.   

2.  Contra  la  presente  providencia  no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS             AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN          Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Cuaderno original No. 1, folio 26.   

2  Cuaderno original No. 1, folio 251.   

3  Cuaderno original No. 1, folio 266.   

4  Cuaderno original No. 2, folio 276.   

5  Cuaderno original No. 2, folio 323.   

6  Cuaderno original No. 2, folio 446.   

7  Cuaderno original No. 2, folio 496.   

8  Cuaderno original No. 2, folio 556.     

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