25448(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25448  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente   

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.348   

                                   

Bogotá, D. C., dos  (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada   por  el  defensor  de  Claudia  Patricia  Agudelo  Flórez contra la sentencia de segundo grado  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  en  que  la  condenó a 16 años y 4 meses de prisión y multa de 2.012  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes para el año 2003, como coautora  del    delito   de   tráfico   de   estupefacientes  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Se compendia de  las  diligencias  que  el  17  de  marzo de 2003, Eyder Ortiz Galeano, llegó al  municipio  de  Itagüí,  Antioquia,  al  mando  del  camión  de placa VOF-866,  presuntamente  procedente  de  la  ciudad  de  Calí, Valle, transportando 1.194  kilos  de  marihuana  que  estaban  camuflados con un viaje de cebolla, la cual,  hacia  el  medio  día  de  la  citada  fecha, fue descubierta por agentes de la  Policía  Nacional,  cuando  iba  a ser descargado en la bodega localizada en la  calle  33  No. 47 – 38 del  referido  municipio,  inmueble  que  estaba  a  cargo de la señora Claudia  Patricia  Agudelo Flórez, quien  se encontraba presente.   

2. La Fiscalía 37  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Medellín,  con  base  en  el  anterior  hallazgo, inició investigación penal en contra de  Eyder    Ortiz    Galeano    y    Claudia   Patricia  Agudelo  a  quienes  vinculó  en  indagatoria  y les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva por el punible de tráfico de estupefacientes.   

3. Previo cierre de  la  investigación,  la  Fiscalía  29  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializado  de Medellín, mediante providencia de 7 de noviembre de  2003,  calificó  el  mérito  sumarial profiriendo resolución de acusación en  contra  de  los  procesados  por el referido delito, agravado por la cantidad de  estupefaciente encontrado.   

4.  El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín adelantó la fase del  juicio  y  después  de  agotar las audiencias preparatoria y pública, el 19 de  abril    de    2005    profirió    sentencia    condenando    a    Claudia   Patricia   Agudelo  Flórez  y  Eyder  Ortiz  Galeano  como  coautores de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado.   

5.  Esta sentencia  fue  recurrida  por  el  defensor  y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín mediante la suya de 17 de noviembre de 2005.   

6.   En   la  oportunidad  legal  el defensor y la procesada Claudia  Patricia  Agudelo  Flórez  interpusieron  el recurso  extraordinario  de  casación  por  medio  del  cual  insisten en su pretensión  absolutoria.   

DEMADA DE CASACIÓN  

El  defensor  al amparo de la causal primera  postula  cuatro  cargos  en contra de la sentencia, los cuales se sintetizan del  siguiente modo.   

Cargo  Primero (Violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo)   

El  censor  argumenta  que  en los fallos de  primera  y  segunda  instancia la duda probatoria que aflora en el proceso no se  resolvió  a  favor  de  los  procesados, la investigación no se desarrolló de  manera  integral,  se  debieron  analizar  en  forma  desprevenida,  objetiva  y  concienzuda  las  condiciones  personales de la señora Claudia Patricia Agudelo  Flórez  así  como  las  circunstancias en las cuales actuó, pues se demostró  que  ella  posee  “una  personalidad  reveladora de  profunda  responsabilidad,  seriedad,  esfuerzo,  rectitud  y  confianza  de las  personas  y  comerciantes de la Central Mayorista de Antioquia que la conocen, y  por  qué no decirlo, ingenua y de escasa instrucción o preparación académica  debido  a  que desde muy joven ha llevado una obligación económica que siempre  ha   sorteado   de   manera   favorable   para   sí,   aunado  a  su  relación  extramatrimonial  con el padre de su hijo menor, quien era 10 años menor que la  procesada,  lo  que  la  dejó  sin  capacidad mental o intelectual de medir las  consecuencias  de su actuar y advertir la existencia de contubernio en la que la  única  afectada fue ella por tener un gran respeto de parte de los comerciantes  y  amigos y quienes sin duda han entregado a ellas sus cargas de mercancías sin  pedir   garantías   para   trabajar   y  a  quienes  ha  respondido  de  manera  acertada”,  quienes se valieron de la posición que  ella  tenía  para  ocultar  la sustancia alucinógena con la que nada tiene que  ver.   

Manifiesta que el fallador expresó que sólo  hubo    “mentiras    y    embustes”  por parte de los procesados, pero no analizó si en verdad éstos  estaban  camuflando  la  verdad,  pues  dos  personas que no son delincuentes no  pueden  estar  equivocados  hasta para mentir, ya que una persona que nada tiene  que  ocultar, como la señora Claudia Agudelo Flórez, no podía regocijarse con  la  presencia  de las autoridades en su bodega, actitud que descubre que ella no  tenía  conocimiento  que dentro del viaje de cebolla que había comprado estaba  el estupefaciente incautado.   

Insiste  en  que  procesalmente  hay  duda  acerca  de la verdadera participación de Claudia  Agudelo  Flórez, de modo que si  hubiesen  tenido  en  cuenta  “los argumentos de su  antaño  defensor  y  del  señor  Procurador  delegado en éste asunto, que tan  acertado  fue,  y se desconoció completamente sin un argumento claro y sólido,  que  probara  el  hecho indicador en que se basó el a quo para condenar, lo que  hubiera  llevado a declarar inocente” a procesada en  referencia   

Advierte que en el proceso no se solicitó, a  la  Policía  de  Itagüí,  copia  de  los  libros de población y el diario de  entradas  y  salidas de los patrulleros, para demostrar la certeza de los dichos  de los agentes o las mentiras de los procesados.   

De  otro  lado,  en  el  desarrollo  de  la  actuación   se   presentaron   toda   clase   de  violaciones  a  los  derechos  fundamentales    “no    aplicados”,   pues   al  desconocer  el  principio  rector  de  in  dubio  pro reo también se vulneró  el   principio  que  estipula  que  las  normas  rectoras son prevalentes y  “dado   que   no   se  aplicaron  los  principios  fundamentales,  no  hubo  una adecuada hermenéutica jurídica que permitiera un  fallo    coherente    y   ajustado   a   la   realidad   procesal”, lo cual hubiera producido un fallo absolutorio.   

Cargo Segundo (Violación directa de la ley  sustancial por error de hecho en la estimación probatoria)   

En  orden a demostrar este cargo manifiesta  que  el  a quo expresó en  el   fallo   que   los   procesados   mintieron,   especialmente   Claudia  Patricia  Agudelo  Flórez, en  cuanto  consideró  que  no se demostró que fuera madre cabeza de familia, así  mismo  que  no  se  le  podía creer que desconociera la empresa criminal, no se  atendieron  las  manifestaciones  que  hizo  el defensor en el sentido de que la  factura  de  compra  de  la  cebolla  se  extravió  en la Estación de Policía  Itagüí,  documento con base en el cual la Fiscalía hubiera podido encontrar a  los  “responsables” de  la  marihuana  incautada  en  la bodega de aquella, por lo cual se desvirtúa su  participación  en  el transporte del estupefaciente y corrobora la versión que  el conductor dio en la indagatoria.   

Los   sindicados   manifestaron   en   la  indagatoria  la  realidad  de  lo  ocurrido,  ya  que inicialmente dijeron a los  policías  lo  que  consideraron adecuado, por ejemplo, no se tuvo en cuenta que  el  conductor  del  camión  estaba  atemorizado  porque consideraba que su vida  corría  peligro, al punto que derribó un muro en la bodega del barrio Pio XIII  a  lo que el despacho le restó toda la importancia que ello conlleva acorde con  la jurisprudencia.   

Las   versiones  de  los  policiales  son  diferentes,  ninguno  de  ellos  concuerda  al  indicar  la  razón  por la cual  acudieron   a   la   bodega   del   parque   San   Pio   XIII   al  “momento     de     proferirse     la     captura”,  para  lo  cual  era  indispensable  apreciar  en los libros las  anotaciones   de   los   uniformados,   lo   cual  hace  parte  del  derecho  de  investigación integral y contradicción.   

Refiere  que  el  Tribunal  consideró  que  procesalmente  no  tenía  ningún  sentido establecer si la marihuana incautada  era  de  propiedad  de  la  encartada  y  no iba a ser recibida por ella, que el  transportador  llevara después el cargamento que tenía camuflado en la cebolla  y  no  antes;  frente  a lo cual señala que no se trataba de transportar a otro  lugar  la  marihuana, pues los dueños de ésta estaban pendientes de recogerla,  en  ningún  momento  el  conductor  debía  llevarla  a otro lugar, por ende la  Fiscalía   no   demostró  su  hipótesis  y  el  a  quo  incurrió  en  error  en  la  valoración de la  prueba con la cual se fundamentó el fallo.   

Afirma   que   la  investigación  no  se  desarrolló   de   manera  integral  en  cuanto  que,  con  posterioridad  a  la  incautación  de  la  marihuana, eran bastantes las pruebas que pudieron haberse  obtenido,  como  huellas  dactilares de quienes la cargaron, cotejo de versiones  con  el vendedor de la cebolla, amén de que la factura de compra de cebolla que  se   extravió,   hubiese   permitido   llegar   hasta   los   dueños   de   la  droga.   

Cargo Tercero (violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación)   

Afirma   que  el  Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de la ley sustancial por no haber aplicado los artículos 5  de  la  Ley  750  de  2002  y  314  de  la  Ley  906 de 2004, toda vez que está  demostrado   en  el  proceso  que  Claudia  Patricia  Agudelo  Flórez,  es  madre de tres hijos menores y  quien  vela  por  ellos  en  todos  sus  aspectos  como  se  probó “con   los   certificados   de   defunción  y  pruebas  de  las  obligaciones de la encartada”.   

En tal sentido, destaca que la Fiscalía le  concedió  la detención domiciliaria con fundamento en el artículo 5 de la Ley  750  de  2002 y no existía motivo para que en el fallo se le negara la prisión  domiciliaria,  máxime  cuando ya había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004,  aplicable por favorabilidad.   

Cargo Cuarto (Violación indirecta de la Ley  sustancial   por   error   de   hecho   en   la   aplicación  del  in dubio pro reo)   

Considera  que  el  sentenciador  de primer  grado  incurrió  en  esta forma de error por haber afirmado en la sentencia que  “tuvo  eficaz  culminación, pues se consiguió la  incautación  del  ennervante  (sic) y captura de los responsables, con    el   UNICO   ERROR,   CONSIDERA   EL   DESPACHO,  ello es,  el  no  haber  indagado  desde  el  comienzo  por  ALEX, así como no arrimar la  factura  de  compra de la cebolla, sin desconocer que se presentaron fallas como  estas  y  el  no poderse verificar su exacto peso”,  lo  cual  permite  afirmar que hubo reconocimiento expreso de desconocimiento de  los  artículo  7  y 232 de la Ley 600 de 2000, al fundamentar el fallo con  un  hecho  indicador  “no  demostrado cabalmente o  demostrado  a  medias” con una conjetura basada en  el indicio de flagrancia.   

Como corolario de todo lo anterior, solicita  a  la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada absolviendo a Claudia Patricia Agudelo Flórez.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte de  manera   reiterada   ha   señalando   que   la  demanda  de  casación  difiere  ostensiblemente  de  un  alegato  de instancia porque requiere una presentación  lógica  que  se  ajuste  a  cada  una  de  las  causales invocadas y legalmente  establecidas  con  el  respectivo  desarrollo  de  los  cargos  que  por  vicios  in    procedendo   o  in iudicando se denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia  en  la  parte dispositiva del fallo  impugnado.   

En  consecuencia,  en  cuanto  el  recurso  extraordinario  de  casación  se entabla en contra de una sentencia que goza de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  requiere del cumplimiento de  determinadas   exigencias   de  forma  y  contenido,  señaladas  en  la  ley  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera  cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.   

2. La lógica que  gobierna  el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen  la  formulación  y  sustentación  por  separado de cada una de las causales de  casación  aducidas  y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera  independiente  si fueren excluyentes, pues los diversos motivos de invalidación  de  la  sentencias  previstos  en  la  ley,  obedecen a una naturaleza y alcance  propios  que  ameritan  desarrollo  y  demostración  autónoma  respecto de los  restantes.   

3. De este modo,  si  el  censor dirige el ataque con fundamento en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  es  decir, por violación directa de la ley sustancial,  debe  aceptar  los  hechos  que  el fallo impugnado declara como demostrados y a  partir  de esa conformidad absoluta e imprescindible con los aspectos fáctico y  de  apreciación  de  las  pruebas  realizadas  por  el  juzgador,  edificar  el  cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico.   

Forma de vulneración que, como también lo  ha  sostenido  la  Sala,  puede ocurrir a través de las modalidades de falta de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea. La primera ocurre  cuando  no  es  aplicada  la  norma  que  corresponde  al caso porque el juez se  equivocó  acerca  de su existencia; la segunda, cuando el sentenciador realizó  una   falsa   adecuación   de   los  hechos  declarados  como  probados  a  los  supuestos   que  contempla la disposición; la tercera tiene cabida cuando,  a  pesar  de  ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación  al  caso en estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna  efectos contrarios o distintos a su contenido.   

Dicho  con  otras  palabras,  el  vicio  de  sentenciador  recae  en  la  norma  seleccionada  para  solucionar el conflicto,  razón  por la que el debate en la postulación del cargo por la vía del cuerpo  primero  de  la causal primera es de estricto derecho ora porque la conducta del  procesado  se  adecua  a  un precepto estructurado con supuestos distintos a los  establecidos   o   bien   porque  se  desborda  la  intelección  propia  de  la  disposición  aplicada  en  el  caso  concreto, todo lo cual exige como punto de  partida  la  asunción  de  la  realidad  fáctica  y probatoria definida en las  instancias e inmodificable dentro del proceso.   

4.  Ahora, si el  censor  dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta  apreciación  de  una  prueba,  por  error  de  hecho  o de derecho, se obliga a  identificar  la  clase  de  error  que  invoca  y las diversas hipótesis que en  relación con cada uno se presentan.   

Debe  clarificar si el error se originó al  haber  incurrido  el  fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado  una  prueba  legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una  que  no  hace  parte  del  proceso;  o  falso  juicio  de  identidad  por  haber  desfigurado  el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola  a decir lo que en verdad no dice.   

5.  Con  igual  empeño  debe  proceder,  si  lo  que denuncia es que el juez incurrió en falso  raciocinio,  es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó una regla  de  la  ciencia,  una  regla  de  la  lógica o una máxima de la experiencia de  manera equivocada o que no correspondía al caso.   

6.  A su vez, si  acude  al  error  de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise  alguna  de  las diversas hipótesis que al respecto pueden ocurrir, verbi   gratia,  si  falso  juicio  de  legalidad  porque  el  juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al  proceso,   desconociendo   los   requisitos   exigidos   en   la   ley  para  su  incorporación;  o  falso  juicio  de  convicción por haberle negado a un medio  probatorio  el  valor  preliminarmente  asignado en la ley o por dispensarle una  valoración disímil a la que ésta le ha fijado.   

7. Además de lo  anterior,  el libelista debe cuidarse de no mezclar en un mismo cargo diferentes  motivos   de   censura,   dicho  de  otro  modo,  cargos  excluyentes,  pues  su  presentación   es   viable   cuando  se  denuncian  por  separado  y  en  forma  subsidiaria,  de  modo  que  al  enseñarlos  dentro  de  uno  solo, se viola el  principio  lógico  de  no contradicción porque cada error tiene su específica  forma  de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del  principio  de  limitación,  seleccionar  parte de los argumentos expuestos para  darles respuesta.   

Al  respecto,  el numeral 3o. del artículo  212  de  la  ley  600  de  2000, es claro al decir que la demanda debe contener,  “la  enunciación  de  la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas”.   

8. Es obligatorio  para  el  censor demostrar cómo la violación directa de la ley sustancial o la  errónea  apreciación probatoria que a ella condujo, tuvo incidencia definitiva  en  el  proferimiento  del  fallo  que  se  ataca,  pues no se trata de poner en  evidencia  cualquier  clase  de  equivocación  del  fallador  sin  repercusión  alguna,  sino  de  aquella  trascendente  en la parte resolutiva de la sentencia  atacada.   

9.  En  el caso  bajo  examen,  son ostensibles las falencias en la cuales incurrió el libelista  en  la  confección  de  la  demanda,  en  la  cual  es  notable  su  confusión  conceptual,  pues,  frente  a  las  causales  alegadas, incurre en protuberantes  contradicciones. Veamos:   

9.1 En los cargos  primero  y cuarto plantea  que  el  sentenciador  incurrió en violación de la ley sustancial por falta de  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo  contemplado en el inciso 2º del artículo 7 de  la  Ley  600  de 2000, en aquél por el camino de violación directa respecto de  la  cual  manifiesta  que  la  investigación no se efectuó de manera integral,  porque  no  se  solicitó a la Policía de Itagüí  copia de los libros de  población  y el diario de entradas y salidas de los patrulleros, para demostrar  la  veracidad  de los dichos de éstos o las mentiras de los procesados, tampoco  se  analizaron  las condiciones personales de Claudia  Patricia   Agudelo   Flórez    y  se  violaron  derechos  fundamentales  por falta de aplicación, pues al no resolver la duda a  favor  del  procesado se desconoció la prevalencia de las normas rectoras sobre  el resto del ordenamiento procesal penal.   

Forma  de  argumentar con la cual desconoce  los  principios  de  autonomía de los cargos, prioridad y no contradicción, en  cuanto  que  al  haberse  omitido  en  el  proceso  ordenar  las  pruebas que el  libelista  considera trascendentes se genera un motivo de nulidad por agravio al  debido  proceso  cuya  magnitud  abarca  el  derecho de defensa, de modo que tal  censura  debió  proponerla  por  la  vía  de  la  causal  tercera, en un cargo  separado  y  principal desarrollándolo en la forma como la doctrina de la Corte  lo  ha  previsto  y  concluyendo con una petición de invalidez de la actuación  con    indicación   clara   del   momento   procesal   hasta   el   cual   debe  retrotraerse.   

Es  que  si el defensor pretendía negar la  validez  de  la  actuación,  impropio  es  que invoque en el mismo cargo que la  sentencia  violó  directamente  la ley sustancial, cuando esta forma de censura  presupone  que  acepta  la  legalidad  del  proceso y de los hechos que el fallo  declara    demostrados,    centrando    la   discusión   en   la   falta    de   aplicación,   indebida   aplicación   o  interpretación errónea  de  la  disposición  sustantiva  que  aplicó al caso concreto.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  inmutable  en  señalar  que  cuando  se  invoca  el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  el  libelista  no  puede  discutir la valoración de la  prueba  realizada  por  el  sentenciador  ni  cuestionar  la declaración de los  hechos  consignada  en el fallo, su actividad debe estar dirigida a demostrar la  equivocación  del Tribunal al aplicar las disposiciones sustantivas que regulan  el caso concreto, así como la trascendencia del yerro.   

Sin embargo, en la proposición del aludido  cargo,  el libelista no se allana a ninguna de las anteriores exigencias, pues a  pesar  de  que  lo  formula por la vía de la causal primera, cuerpo primero, es  decir,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial en cuanto, afirma, los  sentenciadores  no dieron aplicación al principio in  dubio  pro  reo regulado en el artículo 7 de la Ley  600  de  2000,  sus argumentos son opuestos a esa forma de reproche, ya que, sin  cuidado  alguno  por  la  técnica casacional, penetra en la crítica probatoria  dando  su  opinión  acerca  de  cómo  los sentenciadores debieron analizar las  condiciones  personales  de  la  señora  Claudia  Patricia Agudelo Flórez, las  circunstancias  en  las  cuales  actuó  y, además, que la investigación no se  hizo de manera integral.   

En  relación con el principio non   bis  in  idem,  la  Corte  tiene  establecido  que  se  puede  alegar  su  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  con  fundamento  en  la vía directa o por la indirecta, empero, en  cada  eventualidad,  el  desarrollo  y demostración del cargo debe relacionarse  con  el  camino escogido para su denuncia, de manera que si el libelista acude a  la  primera  debe  demostrar  que  el  sentenciador,  a pesar de afirmar la duda  acerca  de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, dictó un  fallo  de condena cuando ha debido absolver al procesado, o, en otro sentido, no  obstante  observar  certeza  respecto  de  aquellos aspectos (contemplados en el  inciso  2  del  artículo  232 de la Ley 600 de 2000) decidió absolverlo cuando  debió haber proferido fallo de condena.   

Y si lo invocado es la violación indirecta  del  aludido  principio  [como lo plantea en el cargo  cuatro] por haber incurrido en errores de hecho o de  derecho  en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la  especie  de error probatorio, el libelista debe demostrar que el fallador llegó  a  la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o  la  responsabilidad  del  procesado  o  que,  erradamente,  trasuntan la certeza  requerida  y  condena,  cuando  de  ellas  germina  incertidumbre  que  debe ser  resuelta a favor del procesado.   

Lo  cual debe demostrar postulando el cargo  con  fundamento  en  las formas de error de hecho que de antaño ha señalado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  es  decir,  por falso juicio de existencia, falso  juicio  de identidad, falso raciocinio, falso juicio de legalidad o falso juicio  de  convicción,  que  ni  siquiera  invocó,  pues  simplemente  adujo  que  el  sentenciador  incurrió  en  error de hecho en la apreciación probatoria que lo  condujo  a  la  inaplicación  del principio in dubio  pro  reo  contemplado en el inciso 2 del artículo 7  de la Ley 600 de 2000.   

9.2 En relación  con  el  cargo  segundo,  el  defensor  plantea,  de  manera  genérica,  que el  a  quo incurrió en error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas en cuanto consideró que no se  demostró  que  la  procesada fuera madre cabeza de familia; que no se le podía  creer  que  desconocía  la  empresa criminal; no se atendió lo que el defensor  refirió  en  relación  con  la  factura  de  compra  de la cebolla, la cual se  perdió  en  la  Estación  de  Policía de Itagüí, documento que servía para  encontrar  a los responsables de la marihuana incautada, aspecto que el Tribunal  consideró  intrascendente  en el fallo de segundo grado; que no se dio crédito  a  lo  afirmado por los sindicados y nuevamente insiste en que la investigación  no se desarrolló de manera integral.   

Empero,  no precisa la naturaleza del error  de  hecho  en el que afirma incurrió el Tribunal en el fallo atacado, solamente  presenta  como  fundamento  de  la  demanda una alegación que es producto de su  propia  percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por  lo  sentenciadores,  sin  ningún  predominio  de la lógica jurídica requerida  para  sustentar  la  demanda,  con  lo  cual  sus  pretensiones se apartan de la  filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.   

9.3   En  la  postulación    del    cargo   tercero   incurre   en   idénticas  falencias  a  las  del  “cargo  primero”, pues acusa que el  Tribunal  incurrió en violación directa de la ley sustancial por inaplicación  de  los  artículos 5 de la Ley 750 de 2002 y 314 de la Ley 906 de 2004, a pesar  de  que  en  el  proceso  esta demostrado que Claudia  Patria  Agudelo  flórez  es madre cabeza de familia,  no  obstante  no  señala  en  qué  consistió el error del sentenciador por no  concederle  la  prisión  domiciliaria,  o  lo  que  es lo mismo, no señala los  motivos  por  los  cuales,  conforme  a derecho, debía autorizarse el cambio de  lugar para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad.   

Al  respecto las afirmaciones del censor no  son  exactas  toda  vez  que  si bien es cierto el ad  quem  consideró  que de acuerdo con lo dispuesto en  la  Ley  750  de  2002, debía confirmarse la negativa de concederle la prisión  domiciliaria     a     la     señora     Agudelo  Flórez   al  referirse  a  la  aplicación  de  la  disposiciones  de  la  Ley  906 de 2004, se abstuvo de pronunciarse con la doble  finalidad  de  que  no  se  pretermitieran las instancias y dar oportunidad para  acreditar  que  aquella  tiene la condición de madre cabeza de familia, dejando  la  decisión  correspondiente  al  juez  de  ejecución  de  penas y medidas de  seguridad.   

10.  Además de  las  anteriores falencias, el censor ataca indistintamente los fallos de primero  y  segundo  grado,  desconociendo,  de  este  modo,  el  principio  de unidad de  decisiones  en  el  entendido  que  tanto  el  fallo de primer grado como el del  Tribunal  conforman  un  sólo cuerpo, son inescindibles y, por ende, que cuando  hay  unidad  temática en aquellos, es deber del actor denunciar primero, y como  requisito  de  legitimidad,  validez  y presupuesto esencial de la casación, el  del  Tribunal,  para  luego  ir  aproximándose  al  del  juez en todos aquellos  aspectos   no  representados  ni  valorados  por  la  instancia  superior,  para  conformar  un  solo cuerpo de ataque, pues el reproche necesariamente debe estar  encaminado a derruir el fallo de segunda instancia.   

11. En síntesis,  el   defensor   omitió   que   la   casación,  como  medio  extraordinario  de  impugnación,  se  caracteriza  por la función particular de asegurar la exacta  observancia  y  la  uniforme  interpretación  de  la  ley, que por su carácter  excepcional   no  constituye  un  recurso  adicional  a  los  previstos  en  las  instancias,  pues  lo  que  con  él  persigue es atacar la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  es decir, demostrar que la sentencia acusada no tiene la  idoneidad  necesaria  para  constituir  cosa  juzgada  y, por lo tanto, para ser  ejecutada.   

De  este modo, incumplió los principios de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no contradicción,  los  cuales  encuentran  arraigo  en  el  carácter  dispositivo  del  recurso e  implican   que   la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma  para  propiciar  la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

La    incondicional   prescindencia   o  preterición  de  los  señalados  requerimientos,  como  ocurre  en el presente  evento,  hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia,  que se debe reprobar con su inadmisión.   

Finalmente,  la  Sala  no  observa  que  en  decurso  procesal de las instancias se hubiese incurrido en agravio alguno a los  derechos  y  garantías fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa  de la Corte.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la procesada CLAUDIA  PATRICIA AGUDELO FLOREZ contra  la  sentencia  emitida  por  el  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la  cual   confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, mediante la cual la condenó como coautora  del   delito   de   tráfico   de   estupefacientes  [marihuana]  agravado.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE      LUIS      QUINTERO    MILANÉS                                   YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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