25360(30-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                Magistrado Ponente:   

                                          DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                   Aprobado Acta No. 105   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Graciene  Tomaz  Silva  contra  la  sentencia  proferida  por el  Tribunal  Superior  de  esta  capital,  Sala  Penal  de Descongestión, el 30 de  noviembre  de  2005,  la  cual  al  revocar  la decisión absolutoria emitida en  primera  instancia  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado el 29  de  septiembre  de  2005,  condenó  a  esta procesada a la pena principal de 72  meses  de  prisión  y  multa  en el equivalente a 500 salarios mínimos legales  mensuales como responsable del delito de lavado de activos.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos relevantes en esta investigación  señalan   que   Graciene   Tomaz   Silva  fue  detenida  en  el  aeropuerto internacional El Dorado el 14 de  octubre  de  2003, cuando llegaba procedente de Madrid- España, como quiera que  al  ser  sometida  a  una requisa de rutina se encontró adherida a su cuerpo la  suma    de   US   48.900   sin   dar   explicación   satisfactoria   sobre   su  procedencia.   

Junto con los informes de la Policía Nacional  Fiscal  y  Aduanera  y  los  dineros  incautados fue puesta a disposición de la  autoridad   judicial  correspondiente  la  persona  retenida,  decretándose  la  apertura  formal  de  instrucción el 15 de octubre por parte de la Fiscalía 11  Seccional  adscrita  a  la  Unidad  de Lavado de Activos (fl.25), procediéndose  entonces  a  la  vinculación  indagatoria  de Graciene  Tomaz  Silva  (fl.26),  a quien después de escucharse  los  testimonios  de  los  policiales Héctor Fair Daniel Lara (fl.48) y Claudia  Rocío  Molina  Varón (fl.51), como también de Luis Alberto Torres Bonilla, el  20  de  octubre  posterior  le  fue  resuelta  la  situación  jurídica  con la  imposición  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  el  delito  de lavado de activos (fl.72), en decisión ratificada por la segunda  instancia el 9 de diciembre.   

Allegada  diversa prueba documental por parte  de  la  defensa, en el propósito de demostrar las actividades de que se ocupaba  la  imputada  en Holanda -donde se encontraba residiendo- así como el origen de  sus  ingresos  (fl.148)  y  ampliada la indagatoria (fl.174) el 13 de febrero de  2004  la  investigación fue clausurada (fl.72 c.o.2) y su mérito calificado el  5  de  abril  siguiente profiriéndose resolución acusatoria por el mismo reato  que fundó su detención (fl.111 c.o.2).   

Tramitada la etapa del juicio se emitieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  glosados con  antelación.   

DEMANDA:  

Un  cargo  es postulado por el defensor de la  procesada  contra  la  sentencia  objeto  de  casación, bajo el supuesto de ser  indirectamente  violatoria  de  la ley sustancial por falso juicio de existencia  en  la modalidad de error de hecho que dice consistir en suposición de diversas  pruebas,  con  el  consiguiente  quebranto  de los artículos 232, 233 y 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal, que condujeron a concluir, sin existir prueba  sobre  el  origen  ilícito  de  las  divisas,  en la concurrencia del delito de  lavado de activos.   

Tras  advertir  que  si  bien  no está en su  propósito  convertir  la casación en una tercera instancia, no puede menos que  observar  cómo  el fallo se emitió sin existir una base probatoria suficiente,  es  decir, que con desconocimiento de las reglas de la sana crítica el juzgador  supuso  la  existencia del referido punible pues no concurren aquellos elementos  de persuasión para arribar a su configuración delictiva.   

Observa  el  actor que el delito de lavado de  activos  supone entre las varias conductas rectoras, que los bienes en cuestión  deben  provenir  de  alguno de los delitos allí señalados, en forma tal que al  no  comprobarse  la  actividad ilícita que dio origen mediato o inmediato a las  divisas incautadas no se puede afirmar tipicidad de dicho reato.   

Recopila  el  actor aquellas lucubraciones de  primera  instancia  que  sirvieron  de  fundamento  para  emitir  una  decisión  absolutoria,  haciendo  notar cómo en ellas se afirma de manera contundente que  no  se  encontraba  prueba demostrativa de que el capital extranjero portado por  la  incriminada  fuera producto de una actividad ilícita, en forma tal que para  el  libelista  dado  que no “se vislumbra la prueba del origen ilícito de las  divisas  tanto  por  las  autoridades  holandesas  como  colombianas, en ningún  momento  demostraron  que  las divisas incautadas …hubieran tenido génesis en  actividades  tales  como  narcotráfico…etc”,  a  tal  punto que las propias  autoridades  extranjeras remitieron información sobre movimientos bancarios que  Graciene  Tomaz  Silva tuvo,  las  cuales,  como  la  propia  investigada explicó, eran solo una parte de los  diversos ingresos obtenidos durante su larga estadía en Holanda.   

Para  el  casacionista  es  evidente  que  el  sentenciador  supuso  la prueba para condenar, como quiera que no existe un solo  elemento  de  convicción  que permita afirmar el origen ilícito de los dineros  incautados,  como  tuvo  a bien así definirlo el juez de primer grado, sin que,  en  condiciones  semejantes,  pueda  aceptarse  la  presencia  de  los  indicios  deducidos  por  el  Tribunal,  como  que  no  permiten  una  conclusión  cierta  proveniente  de  un  hecho indicador, ni se puede llegar a la inferencia lógica  pretendida,  máxime  cuando  el  propio  sentenciador  señala que se buscó no  pagar  el  tributo  de aduana siendo esta la explicación para haber ocultado el  dinero   y   no   otra,   como   en   sus  consideraciones  el  propio  juzgador  reconoce.   

Finalmente  solicita  se  case  el  fallo  y  confirme la decisión absolutoria de primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Comienza el señor Procurador Primero Delegado  para  la  Casación  Penal  por señalar que son notables los desatinos de orden  técnico  en  que  incurre  el actor, habida cuenta que sus alegaciones procuran  oponerse  a la apreciación de las pruebas contenidas en la decisión impugnada,  cuando  este  es  un  tema en relación con el cual no resulta viable atacar las  sentencias ante la Corte.   

No  basta  con  afirmar  la  inexistencia  de  pruebas  para  condenar, o con descartar la concurrencia de indicios para de tan  simple modo peticionar se case un fallo.   

Al respecto reproduce apartes de la sentencia  en  orden a hacer notar los diversos argumentos que le sirvieron de fundamento y  de   qué  manera  descartó  a  su  turno  aquellas  apreciaciones  de  primera  instancia,  sin  que las explicaciones de la inculpada y la prueba testimonial y  documental  allegada, hubieran dejado de ser apreciadas en su real contenido, de  donde  los argumentos defensivos orientados a demostrar el origen lícito de los  recursos no tuvo ningún éxito.   

La  afirmación  según  la cual se trató de  ahorros,  fue rechazada por el juzgador, toda vez que los cerca de cincuenta mil  dólares  incautados  no era suma fácil de acumular, si en cuenta se tienen los  gastos  de  manutención, de la mujer y su hijo, así como las remesas remitidas  a   su   país  durante  todos  estos  años,  que  descartaban  un  ahorro  tan  cuantioso.   

Ningún reparo pues, admiten las valoraciones  probatorias  del  Tribunal  en  la  forma  como  lo ha expuesto el censor con un  simple  antagonismo  de  análisis,  pues  el  fallo  coligió  con  base en los  elementos  allegados  que  no podía a través de las justificaciones esgrimidas  por  la procesada y la precariedad de los medios que procuraron respaldarla, ser  de  legal procedencia la suma de dólares encontrada en su poder, máxime cuando  las  explicaciones suministradas no lograron mérito suficiente para apoyarla en  las explicaciones aducidas.   

El  cargo,  en  las  condiciones  señaladas,  enfatiza  el  señor  Procurador  Delegado,  no  tendría  ninguna  vocación de  prosperidad,  máxime  cuando  lo que finalmente logra percibirse son posiciones  encontradas  de  apreciación  probatoria  que  resultan inadmisibles en sede de  casación.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien  el  planteamiento  de ataque que el  procurador  judicial  de  la  procesada  Graciene Tomaz  Silva ha promovido contra la sentencia, adujo en forma  aparentemente  resoluta  que acudía a la causal primera de casación en procura  de  evidenciar  la  presencia de errores de hecho por suposición de pruebas, en  una  teórica  correcta  presentación  de  la  tacha,  no  es  menos  veraz que  enseguida  una tal claridad del postulado entra en notable estado de confusión,  cuando  el marco general de inconformidad señala ser lo supuesto por el juez el  propio  delito  de  lavado de activos por el que fuera condenada la procesada en  segunda   instancia,  cuando  evidentemente  tanto  a  la  demostración  de  la  existencia  misma  del  hecho  punible imputado, como a la de la responsabilidad  penal,  se  llega  a  través  de las pruebas que les sirven de sustento, siendo  precisamente  en  relación  con  éstas  que  se  predican los falsos juicios o  yerros de apreciación por parte del sentenciador.   

Hace el libelista un viraje en sus argumentos  para  resaltar  que  lo supuesto fue uno de los elementos típicos del delito de  lavado  de  activos  imputado,  esto es, “el origen ilícito de las divisas”  que  fueron incautadas cuando de manera subrepticia y camuflados en su cuerpo la  procesada     Graciene    Tomaz    Silva  intentaba  ingresar  con  los  paquetes  de dólares procedente de  Madrid-España,  siendo  aprehendida  por  las  autoridades  del  aeropuerto  El  Dorado.   

Acudiendo  a  una  manifiesta  petición  de  principio,  enfatiza  el  actor  en  que  no existe prueba alguna que posibilite  aseverar  que dichos recursos tuvieron una génesis ilícita, o lo que es igual,  que  pudiera  atribuirse  su  origen  a  actividades  ilícitas relacionadas con  alguno  de  los  delitos  señalados por el tipo penal contenido en el artículo  323  del  Código  Penal,  en  orden  a poderse imputar el referido punible a su  defendida,   desapercibiendo   que   más   adelante  esta  afirmación  resulta  desmentida  por  sus propias palabras en tanto no es que se careciera de pruebas  a  efecto  de  hacer una imputación conclusiva semejante, sino que confronta la  prueba  indiciaria  sustento  del  fallo  impugnado  bajo  el entendido de serle  representativa   de   suficiente  convicción  como  para  arribar  a  encontrar  elucidado  dicho  elemento típico sine qua non para poder elaborar el juicio de  reproche y consiguiente condena por parte del Tribunal.   

Desde  esta  perspectiva, emerge con claridad  que  los  vicios  que se imputan al fallo no concurren, como que al margen de la  afirmada  suposición  probatoria,  todo  parecería  indicar  que  es  el valor  concedido  por  el  juez  a  la  prueba  compilada  lo  que realmente provoca la  disparidad y contradicción con la sentencia.   

No hay que pasar por alto en tal sentido, que  la  sentencia  tomó  diversos  hechos probados, tales como el haber ocultado la  procesada  la  suma  cuantiosa  en  dólares  al  ingresar al país –en  el que por demás pretendía según  sus  apreciaciones  ser  acogida,  aun  cuando  comienza  por  infringir  normas  cambiarias  y  penales  bajo tan incierto cometido-; pero además lo hizo de tal  modo  que  tampoco  cumplió   con el debido registro del dinero que estaba  dispuesta  a  reportar  como  ingresado  -no obstante estar familiarizada con el  procedimiento   que   debía   regularmente   realizar,   como  que  ya  en  dos  oportunidades  anteriores había visitado Colombia-, adjuntando en desarrollo de  la  averiguación  penal  algunos  extractos bancarios de Holanda que en mínima  proporción  procuraron  respaldar sus ingresos, pero que por el contrario dejan  en  evidencia  la  ineptitud  absoluta  que  para  ese propósito tuvieron en la  magnitud del dinero que le fue hallado.   

Aun  cuando  para la concurrencia típica del  delito  de  lavado  de  activos  imputado  -con  origen mediato en un punible de  enriquecimiento  ilícito, toda vez que no justificó el incremento de su caudal  patrimonial  con  las  pruebas  acopiadas y su manera de actuar devela el origen  necesariamente  delictivo  de  la cuantiosa suma en dólares-, tampoco encontró  el  fallador  respaldo  alguno  creíble  en  la  pretendida  coartada  de estar  destinados  parte  de  dichos  recursos  a  la  adquisición de una finca o a la  realización de cirugías estéticas.   

En  contrapartida,  la  forma  subrepticia,  engañosa  y  oculta  como se pretendió ingresar la millonaria suma en dólares  al  país,  nada  distinto  es  indicativo  de la apariencia de legalidad que se  procuraba  dar  a  esos  dineros,  máxime cuando contrastadas las explicaciones  dadas  por  la  persona imputada, es muy notable su falta de verosimilitud y sin  que  además,  estuviere  en  condición,  a  través de tales exculpaciones, de  justificar  el  enriquecimiento  ilícito  que,  en condiciones semejantes ha de  atribuirse  con  un  origen  ilícito  y que sirvió de original soporte para la  realización del delito de lavado de activos finalmente atribuido.   

Los  alegatos  casacionales  del  demandante  culminan  por  desapercibir  la vía y el sentido de ataque, en tanto procuraron  dar  fe  de  una inicial suposición de pruebas que no pasó de ser en realidad,  una  controversia valorativa de la prueba indiciaria, sin siquiera clarificar en  cuál  extremo  de  la  construcción  de  este  elemento  sería  atribuible al  sentenciador un vicio apreciativo.    

Al margen de ello, sobre el acierto metódico  que  es  predicable  del  servidor  judicial  en la concreción y determinación  suasoria  del origen ilícito de los bienes objeto material del delito de lavado  de  activos,  ya la Corte ha tenido oportunidad de clarificar que la imputación  de  una  conducta  de  enriquecimiento ilícito como subyacente a aquél resulta  perfectamente  legítima  sin  que  se exija una decisión judicial en firme que  declare  la  existencia  del  delito  referente,  pues  para  la  configuración  delictiva  de este reato es suficiente con que se encubra el verdadero origen de  los  bienes  y  que  a  través  de  una estratagema semejante basada en pruebas  aportadas  al proceso, esté el juez en posibilidad de inferir que su fuente, en  condiciones similares es ilícita.   

En  este  orden  se ha venido pronunciando la  doctrina  de  la  Sala  (Cas.  23174  y 23754, entre otras), para señalar en la  primera  de  tales  decisiones,  que  “la imputación por lavado de activos es  autónoma  e independiente de cualquier otra conducta punible y para fundamentar  la  imputación  y  la  sentencia  basta  que  se  acredite  la existencia de la  conducta   punible   subyacente  a  título  de  mera  inferencia  por  la  libertad  probatoria que marca el  sistema  penal  colombiano…La  inferencia  que  hace  el fiscal y/o el juez en  relación   con   la  actividad  ilícita  subyacente  estructura,  con  suficiencia,  el  elemento normativo  del  tipo  (que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades de…) para  acreditar  la  existencia  de  la  actividad  ilegal  que  sirve  de fuente a la  tenencia del activo”.   

Dado  lo  anterior  y visto por demás que el  libelo  no  tuvo  la  idoneidad  suficiente  para demostrar el yerro apreciativo  acusado,  siendo  descartable  cualquier  intervención  oficiosa  de  la  Corte  advertido  que  los  derechos procesales se garantizaron a plenitud, el fallo se  mantendrá incólume.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

    JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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