25261(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25261  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.348   

Bogotá, D. C.,  dos (2) de diciembre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  Tito César Perea Mena contra la sentencia de  segundo  grado  proferida  por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  lo  condenó  a  118  meses de prisión en condición de autor del  delito de acceso carnal violento.   

HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL  

1.  Se extrae de las  diligencias  que  el  25  de  septiembre  de  2004,  en  la  ciudad  de  Quibdó  aproximadamente  a  las  once  de  la  noche, la menor Y.P.R., después de haber  estado  en  la casa de una de su amigas, se devolvió a su residencia ubicada en  el  barrio  Samper  de  esa  ciudad,  siendo interceptada en su recorrido por un  sujeto  de  piel  negra  y  otro de tez blanca, que prevalidos de un cuchillo la  llevaron  hasta  unas escaleras y debajo de ellas la despojaron de un reloj, una  sombrilla,  veinte  mil  pesos,  las  chanclas  y  en  contra  de su voluntad la  desnudaron y accedieron carnalmente por vía vaginal y anal.   

Días  después, la ofendida vio al sujeto de  piel  negra  en la tienda del Barrio Obrero de Quibdó, quien se le acercó y le  dijo    que    “si    había    dicho    algo   la  mataba”.  El  2  de  diciembre  de  2004, nuevamente  observó  al  mismo  sujeto  jugando  cartas y dio avisó a la policía para que  procedieran a capturarlo.   

2.  Los sucesos que  fueron  denunciados  por la señora Isabel Caicedo Moreno y la Fiscalía Segunda  de  la  Unidad  Especializada de delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y la  Dignidad  Humana,  abrió  investigación penal a la que inicialmente vinculó a  Juan  Andrés  Agudelo Buriticá y, posteriormente, Willinton de Jesús Rivera y  Tito César Perea Mena.   

3. El 25 de enero de  2005,  calificó  el  mérito  del  sumario  respecto  de  Juan  Andrés Agudelo  Buriticá  y  Willinton  de  Jesús Rivera, acusando al primero por el delito de  acceso  carnal  violento  agravado  y precluyendo la investigación respecto del  segundo.   

4.  El 7 de abril de  2005,  previo  cierre  de  la  investigación,  valoró  el  mérito sumarial en  relación  con  Tito  César  Perea  Mena a quien acusó por el delito de acceso  carnal violento agravado.   

5. La fase del juicio  fue  adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, y luego de  realizar  las audiencias preparatoria y pública, por medio de sentencia dictada  el  9  de  septiembre  de  2005,  lo  condenó  a  118  meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de aquella, como autor del punible de acceso carnal violento.   

6. Esta sentencia fue  apelada  por  el  defensor  y confirmada el 9 de noviembre de 2005, por  la  Sala  Única  del Tribunal Superior de Quibdó, en contra de la cual el defensor  del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  ella el libelista formula un cargo único  al  amparo  de  la causal primera señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  por  violación  de  la  norma  sustancial contenida en el inciso 2º del  artículo 7 ibídem.   

Con  tal  finalidad, argumenta que el agravio  denunciando  se  configura  porque  el  Juzgado  y  el  Tribunal no aplicaron el  principio  in  dubio  pro reo  desconociendo  que  procesalmente  no  se aclaró en qué lugar se encontraba su  patrocinado  el  día  de  los hechos, quien manifestó en la indagatoria que no  estaba en Quibdó.   

Igualmente  sostiene  que  su  condición  de  analfabeta  y  el nerviosismo que causa en una persona inocente tener que rendir  versión  ante  un funcionario judicial, confundió el nombre de la localidad en  donde se hallaba trabajando.   

De  otro  lado, refiere que tanto el Tribunal  como  el  a quo fundamentaron  la  certeza  para  condenar  a  su  defendido  en la versión que suministró la  víctima,  sin  tener en cuenta que la misma es confusa en cuanto ha sindicado a  diversos sujetos.   

Como  corolario  de  lo anterior, solicita se  case la sentencia atacada y en su lugar se absuelva a Perea Mena.   

CONSIDERACIONES  

La Corte insistentemente viene señalando que  la  demanda  de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia  porque  requiere  una  presentación lógica adecuada a cada una de las causales  invocadas  y  legalmente establecidas con el respectivo desarrollo de los cargos  que  por  vicios in procedendo  o  in iudicando se denuncien y  la  demostración  de  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado.   

En   consecuencia,  en  cuanto  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  entabla  contra  una sentencia que goza de la  doble   presunción  de  acierto  y  legalidad,  requiere  del  cumplimiento  de  determinadas   exigencias   de  forma  y  contenido,  señaladas  en  la  ley  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera  cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.   

La  lógica  que  gobierna  el  recurso  y el  principio  de  no  contradicción  que  lo  preside,  imponen  la formulación y  sustentación  por  separado de cada una de las causales de casación aducidas y  de  los  cargos  respecto  de  cada  una presentados, de manera independiente si  fueren  excluyentes,  pues  cada  uno  de  los  motivos  de  invalidación de la  sentencias  previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que  ameritan    desarrollo    y    demostración    autónoma    respecto   de   los  restantes.   

De  este  modo, si el censor dirige el ataque  con  fundamento  en  el  cuerpo  primero  de  la causal primera de casación, es  decir,  por  violación  directa de la ley sustancial, el actor debe aceptar los  hechos  que  el  fallo  impugnado  declara  como  demostrados  y a partir de esa  conformidad   absoluta   e   imprescindible  con  los  aspectos  fáctico  y  de  apreciación   de   las   pruebas   realizadas  por  el  juzgador,  edificar  el  cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico.   

Forma de vulneración que, como también lo ha  sostenido  la  Sala,  puede  ocurrir  a  través  de las modalidades de falta de  aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea. La primera ocurre  cuando  no  es  aplicada  la  norma  que  corresponde  al caso porque el juez se  equivocó  acerca  de su existencia; la segunda, cuando el sentenciador realizó  una   falsa   adecuación   de   los  hechos  declarados  como  probados  a  los  supuestos   que  contempla la disposición; la tercera tiene cabida cuando,  a  pesar  de  ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación  al  caso en estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna  efectos contrarios o distintos a su contenido.   

Dicho  con  otras  palabras,  el  vicio  de  sentenciador  recae  en  la  norma  seleccionada  para  solucionar el conflicto,  razón  por  la  que se afirma que el debate en la postulación del cargo por la  vía  del  cuerpo primero de la causal primera es de estricto derecho ora porque  la  conducta  del  procesado  se adecua a un precepto estructurado con supuestos  distintos  a  los  establecidos o bien porque se desborda la intelección propia  de  la  disposición aplicada en el caso concreto, todo lo cual exige como punto  de  partida  la  asunción  de la realidad fáctica y probatoria definida en las  instancias e inmodificable dentro del proceso.   

Ahora, si el censor dirige el ataque contra la  sentencia  de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por  error  de  hecho  o  de  derecho,  se obliga a identificar la clase de error que  invoca   y   las   diversas   hipótesis  que  en  relación  con  cada  uno  se  presentan.   

Cuando  encamina  el  ataque  por la vía del  error  de  hecho,  debe clarificar si se originó al haber incurrido el fallador  en  falso  juicio  de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y  oportunamente  incorporada  o  por  haber  supuesto  una  que  no hace parte del  proceso;  o  falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo  de  una  determinada  prueba,  esto  es, poniéndola a decir lo que en verdad no  dice.   

Con  igual  empeño  debe proceder, si lo que  denuncia  es  que  el  juez  incurrió  en falso raciocinio, es decir, porque se  apartó  de  la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la  lógica  o  una  máxima  de  la  experiencia  de  manera  equivocada  o  que no  correspondía al caso.   

A  su  vez, si acude al error de derecho como  fundamento   del  cargo,  imperioso  es  que  precise  alguna  de  las  diversas  hipótesis  que  al  respecto  pueden  ocurrir,  verbi  gratia,  si  falso  juicio  de  legalidad  porque  el  juzgador   consideró   una   prueba   irregularmente   aportada   al   proceso,  desconociendo  los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso  juicio  de  convicción  por  haberle  negado  a  un  medio  probatorio el valor  preliminarmente  asignado en la ley o por dispensarle una valoración disímil a  la que ésta le ha fijado.   

Además  de  lo  anterior,  el libelista debe  cuidarse  de  no  mezclar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho  de  otro  modo,  cargos  excluyentes,  pues su presentación es viable cuando se  denuncian  por  separado  y  en  forma  subsidiaria,  de modo que al enseñarlos  dentro  de  uno  solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque  cada  error  tiene  su  específica  forma  de  ataque, sin que a la Sala le sea  posible,  por  expresa  prohibición  del  principio de limitación, seleccionar  parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.   

Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212  de  la  ley  600  de  2000,  es  claro  al  decir  que la demanda debe contener,  “la  enunciación de la causal y la formulación del  cargo,  indicando  en  forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el  demandante estime infringidas”.   

Es obligatorio para el censor demostrar cómo  la   violación  directa  de  la  ley  sustancial  o  la  errónea  apreciación  probatoria  que  a  ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento  del  fallo  que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase  de   equivocación  del  fallador  sin  repercusión  alguna,  sino  de  aquella  trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada.   

De  otro  lado, la doctrina de la Corte tiene  establecido  que  si  se alega la aplicación indebida o la falta de aplicación  del    principio   in   dubio   pro   reo  puede  hacerse  con  fundamento  en  la  vía  directa  o  por  la  indirecta,  empero  en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo  debe  relacionarse  con el camino escogido para su denuncia, de manera que si el  libelista  acude  a  la  primera  debe demostrar que el sentenciador, a pesar de  afirmar  la  duda  acerca  de  la  existencia del hecho o la responsabilidad del  procesado,  dictó  un  fallo de condena cuando ha debido absolver al procesado,  o,  en  otro sentido, no obstante observar certeza respecto de aquellos aspectos  (contemplados  en  el inciso 2 del artículo 232 de la Ley 600 de 2000) decidió  absolverlo cuando debió haber proferido fallo de condena.   

Y  si  lo invocado es la violación indirecta  del  aludido  principio  (señalado  en el inciso 2 del artículo 7 ibídem) por  haber  incurrido  en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria  ,  además  del  señalamiento  concreto  de  la especie de error probatorio, el  autor  de  la  demanda  debe  demostrar  que  el  fallador  llegó  a  la errada  conclusión  de  que  la  pruebas  no  conducen  a  la  certeza  del  hecho o la  responsabilidad   del   procesado  o  que,  erradamente,  trasuntan  la  certeza  requerida  y  condena,  cuando  de  ellas  germina  incertidumbre  que  debe ser  resuelta a favor del procesado.   

En  el  caso  bajo  examen  el  censor, en la  confección  de  la  demanda,  no  cumplió  con los requisitos que se vienen de  anotar,  simplemente  aduce que el Tribunal no aplicó el principio in  dubio  pro  reo  a  pesar  de  que  el  procesado  manifestó  en  la  indagatoria que no estaba en la ciudad de Quibdó  cuando  ocurrieron  los  hechos;  así  mismo,  desde su punto de vista, intenta  justificar  la  confusión  de  aquél  en  el  señalamiento del lugar donde se  encontraba,  en  su  analfabetismo y en el estado de perturbación al cual se ve  avocada  una  persona  inocente que rinde versión ante un funcionario judicial;  sin  embargo,  omite  demostrar  de  dónde surge la duda que expresa, si genera  incertidumbre  acerca  de la responsabilidad del procesado y si racionalmente es  invencible.   

En  síntesis,  el  defensor  omitió  que la  casación,  como  medio  extraordinario  de  impugnación, se caracteriza por la  función   particular   de   asegurar   la  exacta  observancia  y  la  uniforme  interpretación  de  la  ley,  que por su carácter excepcional no constituye un  recurso  adicional  a  los  previstos  en  las  instancias,  pues lo que con él  persigue  es  atacar  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir,  demostrar  que  la  sentencia  acusada  no  tiene  la  idoneidad  necesaria para  constituir cosa juzgada y, por lo tanto, para ser ejecutada.   

De  este  modo,  incumplió los principios de  sustentación  suficiente,  crítica vinculante, coherencia y no contradicción,  los  cuales  encuentran  arraigo  en  el  carácter  dispositivo  del  recurso e  implican   que   la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma  para  propiciar  la  invalidación  del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni  a  corregir  sus  deficiencias,  y  que  sus  desarrollos  críticos deben estar  fundados  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  sometidos a  precisos  requisitos  de  forma  y  contenido  según  la  causal  invocada, con  identidad  temática  y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y  lógica jurídica.   

La incondicional prescindencia o pretermisión  de  los  señalados  requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que  la  demanda  quede  equiparada  a  un  escueto alegato de instancia, que se debe  reprobar con su inadmisión.   

Finalmente, la Sala no observa que en decurso  procesal  de  las  instancias  se  hubiese  incurrido  en  agravio  alguno a los  derechos  y  garantías fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa  de la Corte.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO ADMITIR la demanda  de   casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  TITO  CESAR  PEREA MENA contra la sentencia  emitida  por  el Tribunal Superior de Quibdó, por medio de la cual confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad,  mediante  la  cual lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal violento.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                             AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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