27544(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27544  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.013  

Bogotá,  D. C., treinta de enero (30)   de dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  colombiano  ERICK  RAMÍREZ  MUNIVE.   

VISTOS  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0434 del 15 de  febrero  de 20071,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  ERICK   RAMÍREZ   MUNIVE,  petición  que  formalizó  con la Nota Verbal No. 1215 del 11  de mayo del  mismo   año2.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso,  el 18 de mayo de 2007 remitió a la Corte la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América,  debidamente traducida y autenticada.   

3. El 12 de junio de 2007 la Corte Suprema de  Justicia  Sala  de Casación Penal, le informó al señor ERICK RAMÍREZ MUNIVE,  que  tenía  derecho  a  nombrar  un  defensor  que  lo asistiera en el presente  trámite;  guardó silencio y la Sala mediante auto de fecha 28 de junio de 2007  designó defensor de oficio para que lo representará.   

4.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  sin  que  ninguna  de  las partes se pronunciara al respecto. La Sala,  mediante  auto  del  10 de septiembre del año anterior, ordenó correr traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  sus estudios previos al concepto de  fondo,  lapso  durante el cual se pronunciaron la defensa y el señor Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con la Nota Verbal No. 1215 del 11 de mayo de  2007,  la  Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva  traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota Verbal No. 0434 de 15 de febrero de  2007,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  ERICK RAMÍREZ MUNIVE.   

2.  Orden  de captura de fecha 7 de marzo de  2007  proferida por el Fiscal General de la Nación,3  con  el respectivo informe de  la  Dirección Antinarcóticos del Área de Interdicción Marítima –  Fiscalia Diecinueve Delegada ante lo  Jueces  Penales del Circuito que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo  efectiva el 13 de marzo del mismo año.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  24  de  abril   de 2007 ante el Tribunal del  Distrito  Sur  de  la  Florida  por  William H. Bryan  III,  Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, y  por  Daniel  Evans,  Agente  Especial    de    la   Inmigración   –   Aduanas.4   

4. Acusación Formal del Gran Jurado No. 06 –  60318  –  CR – ZLOCH de fecha 7 de noviembre de 20065  en  la que se formulan cargos  al    señor   ERICK   RAMÍREZ   MUNIVE,     por  delitos federales de narcóticos.   

5.  Orden de arresto de fecha 7 de noviembre  de    2006    contra   el   señor   ERICK   RAMÍREZ  MUNIVE.   

6. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Certificación  del Cónsul (E)   de  Colombia   en  Washington  sobre la autenticidad de la firma de Sonya N  Johnson,  quien  se desempeña como auxiliar  de autenticaciones   del Departamento  de Estado  de los Estados Unidos.   

ESTUDIO  DE  LA DEFENSA.   

El  señor  defensor en sus alegatos previos  solicita  a  la  Sala  que  emita  el  concepto  que legalmente corresponde, sin  olvidar,  eso  sí,  lo  previsto  en  los  artículos  11,  12,  34  y 35 de la  Constitución Política de Colombia.     

EL  MINISTERIO PÚBLICO.   

Propone  el Procurador Segundo Delegado para  la   Casación  Penal,  se  emita  concepto  favorable  a  la  extradición  del  requerido,  por  reunirse  las  exigencias del artículo 520 del C.P.P., por ser  actos   punibles  cometidos  con  posterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  diciembre  de  1997,  y  por  no  tratarse  de delitos  políticos.   

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano ERICK RAMÍREZ  MUNIVE,  pues  se reúnen los  requisitos     legales  exigidos para ello.   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del  Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso6.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano7.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso analizado.  Jason  E.  Carter,  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos   Internacionales   del   Departamento  de  Justicia,  División  en  lo  Penal,   avaló  las  firmas  de quienes suministraron las declaraciones de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos,  Alberto  R.  Gonzáles,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la de éste, todo lo cual fue  certificado   por  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado,  y  por  Sonya  N  Johnson,   funcionaria  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de  Estado.  Así mismo, el  Cónsul Encargado de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición que el requerido se llama ERICK RAMÍREZ  MUNIVE,  ciudadano  colombiano  nacido el 10 de enero  1971  en  la  ciudad  de  Cartagena  y  que  se  identifica  con  la  cédula de  ciudadanía     No.     73.150.617,    datos    que  corresponden   a  quien  permanece  privado  de  la  libertad  con fines de  extradición   desde   el   13  de  marzo  de  20078,    sin   que   hayan   sido  cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.   

Además, coinciden con los consignados en el  acta  de  notificación  personal de la orden de captura proferida en su contra,  en el acta de derechos del capturado y en la constancia buen trato.   

En  consecuencia, se satisface el segundo de  los  presupuestos  a  los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para  que    la    extradición   solicitada   pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

ERICK   RAMÍREZ   MUNIVE   es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de  narcóticos,  según  lo establece el contenido de la Acusación Formal No.  06-60318-CR-  ZLOCH  y de la solicitud de extradición. Los cargos formulados en  su    contra    son    del    siguiente    tenor:9   

CARGO UNO:  

Comenzando en o alrededor de marzo de 2002,  el  Gran  Jurado desconoce la fecha exacta, y hasta o alrededor del 23 de agosto  de  2002,  en  Colombia  y  en  otros  lugares,  los imputados… ERICK RAMÍREZ  MUNIVE…   a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  se  asociaron  y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas  por  el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con la intención  de  importar  ilegalmente  tal  sustancia a los Estados Unidos, en violación al  Título  21,  Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (1) ; todo  en  violación  Título  21,  Código  Federal  de  los Estados Unidos, sección  963.   

Conforme  al Título 21, Código Federal de  los  Estados Unidos, sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y sustancia controlada  conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO DOS:  

Comenzando en o  alrededor de marzo de  2002,  el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor  del  23  de  agosto de 2002, en el condado de Broward, en el Distrito del Sur de  Florida,   y  en  otros  lugares  los  imputados  …  ERICK  RAMÍREZ  MUNIVE…  a   sabiendas   e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  se  asociaron  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, para importar a lo Estados Unidos  desde  un  lugar  del  extranjero,  una  sustancia  controlada, en violación al  Titulo  21,  Código  Federal  de los Estados Unidos, sección 952 (a) ; todo en  violación  al  Tíitulo  21,  Código  Federal  de los Estados Unidos, Sección  963.   

Conforme  al  Titulo 21, Código Federal de  los  Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), se alega asimismo que este delito  involucró  cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia conteniendo una  cantidad detectable de cocaína.   

CARGO TRES:  

Comenzando en o alrededor de marzo de 2002,  el  Gran  Jurado  desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del  23  de  agosto  de  2002,  en  el  Condado  de  Broward en el Distrito de Sur de  Florida,  y  en  otros  lugares,  los  imputados…. ERICK RAMÍREZ MUNIVE…. a  sabiendas   e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,  se  asociaron  y  acordaron  entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado,  para  poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada,  en  violación  al  Título  21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección  841  (a)  (1) ; todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos, Sección 846.   

Conforme  al Título 21, Código Federal de  los  Estados  Unidos,  Sección 841 (b) (1) (A) (ii), se alega asimismo que este  delito  involucra  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

Las  conductas  atribuidas  por el Tribunal  Federal  del  Distrito  SUR  DE  FLORIDA  se  recogen  en  la legislación penal  colombiana, así:   

    

1. Las conductas descritas en  los  cargos  uno,  dos  y  tres,  se  encuentran consagradas en la legislación penal  colombiana  bajo  la  denominación  de concierto para delinquir, según lo  dispuesto  en  el Artículo  340  modificado  por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, y por el artículo  19 de la ley 1121 del 2006 de la siguiente manera:     

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de  activos  o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Se   concluye   entonces,  que  las  penas  nacionales   para   los   comportamientos  descritos  en  la  Acusación  Formal  estadounidense  superan  el  mínimo  de  4  años  de  sanción privativa de la  libertad  que  exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000.  Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de  acusación y/o escrito de acusación, es  decir,  a  la decisión que sirve de introducción a la fase del  juicio,  a  través  de  la  cual  el  Estado acusa a una persona determinada de  violar  la  ley  penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del  ilícito  o  ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y  enfrentarlos.    

La  Acusación Formal emitida por el órgano  judicial  de  los  Estados  Unidos,  contiene  los  requisitos  formales  de  la  formulación  de  acusación  previstos  en  el  artículo  398 de la Ley 600 de  2000,   pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  realizó  la  conducta  punible,  su descripción típica, las pruebas en que se  apoya,  las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite  que se inicie el debate al interior del juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

CAUSALES  DE  IMPROCEDENCIA.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,   modificado  por  el  primero  del  acto  legislativo  01  de  1997,  dice:   

“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con  la ley.   

“Además,   la   extradición   de  los  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados como tales en la legislación penal colombiana.   

“La extradición no procederá por delitos  políticos.   

“No  procederá la extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma”.   

De  acuerdo  con  esta  disposición,  son  causales  de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito  por  el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  de  la  referida  norma,  y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio  colombiano.   

Ninguna de estas prohibiciones concurre en el  caso  analizado.  El  delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico,  imputado   a   ERICK   RAMÍREZ  MUNIVE  en  la  Acusación  Formal, es de naturaleza común, no política, y  los  hechos  en  los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron en el   año    2002,    es    decir,    después   de   la   promulgación   del   acto  legislativo.         

El  lugar de comisión de los hechos tampoco  se  erige  en  causal  de  improcedencia.  El  estudio de la acusación y de las  declaraciones  de  apoyo  permite  establecer  que el solicitado en extradición  hacía  parte  de  una  organización  criminal transnacional, que traficaba con  narcotráficos,   a   través   de   una   sofisticada   red   en   los  Estados  Unidos   

Lo anterior, deja en claro que los hechos por  los   cuales   se   acusa   a  ERICK  RAMÍREZ  MUNIVE  trascendieron las fronteras del territorio colombiano,  y  que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta  haya  sido  realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique  para  determinar  el  lugar  de  comisión  del  ilícito  (de  la  acción, del  resultado o de la ubicuidad).   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor    ERICK    RAMÍREZ   MUNIVE,   y  se prevendrá al Ejecutivo para que, si  la  otorga,  condicione  su  entrega  a  que  el  extraditado no sea juzgado por  delitos  distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni  por  hechos anteriores al 17  de  diciembre  de  1997, ni sometido a prisión perpetua,  pena  de  muerte,   tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de  destierro  y confiscación; y además, para que lleve a  cabo  un  seguimiento  orientado a determinar si el Estado requirente cumple los  condicionamientos   a   los  que  pueda  estar  sujetada  la  concesión  de  la  extradición,   y   establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano      colombiano      ERICK      RAMÍREZ  MUNIVE, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No.1215 del 11 de mayo de 2007, por los cargos  imputados  en la Acusación Formal No. 06-60318-CR-ZLOCH dictada por el Tribunal  Federal   de   Distrito  Sur  de  Florida  de  los  Estados  Unidos.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                     MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                                                             JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes10   para   que  se  solicite,  conceda  u  ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es  preciso  comentar  que  como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que  ligue  a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para  evaluar   la   procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u  ofrecimiento  de  extradición   entre   los   dos   países   es   el  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”11   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce12,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Folio  1 – 9 Carpeta Anexa.   

2  Folios 181 – 190 Carpeta anexa.   

3  Folios 28 – 31 Carpeta Anexa.   

4  Folios 108-95 y 60-49 Carpeta Anexa.   

5 Folio  147  – 144 y 81-77 Carpeta  Anexa   

6  Artículo 495 de la ley 906 de 2004.   

7 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

8   Folio 34 Carpeta Anexa.   

9   Folio 80 y 81 y siguientes Carpeta Anexa.   

10  Corte Constitucional, sentencia C-740/00.   

11  Sentencia C-1106/00.   

12  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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