25032(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25032   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 028.  

          Bogotá    D.C.,    febrero    trece    (13)   de   dos   mil   ocho  (2008).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado DAGOBERTO   BARRAGÁN  MENCO,  contra  el  fallo  de  segundo  grado  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de  mayo  de  2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad  el  17  de  junio de 2004, que lo condenó como autor del  delito de estafa.   

HECHOS  

Según    lo    relató    Pablo  de  Jesús  González Argüello en  su  condición  de  denunciante y así fue probado en el curso del expediente, a  comienzos   de   1995  decidió  adquirir  un  bus  a  través  de  un   contrato   de   leasing,  con  un  dinero  proveniente  de  sus  prestaciones  sociales,  negociación  en  la que fue  asistido    por    DAGOBERTO   BARRAGÁN   MENCO,  quien  fue  la  persona  que  suscribió  el  referido  contrato con LEASING VALORES  S.A.  el  5  de  febrero de  dicho  año, amén de que el vehículo fue afiliado a  la  empresa  SOTRANSMIUR de  la  que  éste  era propietario y gerente.   

BARRAGÁN consiguió  que   González  Argüello  suscribiera  un  contrato de “Cesión de derechos de  leasing  o arrendamiento financiero”, por cuyo medio  el  último se obligó a pagar las respectivas cuotas, como en efecto procedió,  pero   al   culminar   su   cancelación,     el     automotor     fue     adjudicado     a    aquél,  quien  desde  un  principio  se  comportó  como  señor  y  dueño del rodante.   

         Luego,  el  26  de  marzo  de  1999  el  acusado  pignoró  el  bus a  FINANCIERA    LEASING    DE   OCCIDENTE  por  la  suma  de  treinta  millones  de  pesos ($30.000.000.oo),  pretextando   que   dicho   dinero   era   necesario  para   cancelar   algunas  cuotas   atrasadas  y  gastos  de  mantenimiento  del  vehículo,  rubros que en su mayoría se estableció a  través   de   pericia   contable  eran  inexistentes,        apropiándose       de      veinte      millones      de      pesos  ($20.000.000.oo).   

         Finalmente,     ante    los    requerimientos    de    González    Argüello,   BARRAGÁN le manifestó que él  era  el  dueño  del  bus y que además, todavía le  adeudaba  cinco  millones  de pesos ($5.000.000.oo),  circunstancia  que  motivó  la  denuncia  que dio origen a este  diligenciamiento.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la  apertura  de  la  instrucción,  en  desarrollo  de  la  cual  vinculó mediante  injurada   a  DAGOBERTO  BARRAGÁN  MENCO.    

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  fue calificado el 27 de mayo de 2002 con resolución de acusación  en  contra del procesado como presunto autor del delito de estafa, decisión que  al  ser  impugnada  por  la  defensa fue objeto de confirmación por parte de la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá mediante  resolución del 7 de abril de 2003.   

          La  fase  del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Once Penal  del  Circuito  de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el  legislador  para  esta  etapa, profirió fallo el 17 de junio de 2004, por medio  del  cual  condenó  al acusado a la pena principal de treinta y seis (36) meses  de  prisión  y  multa  por  ciento  cincuenta  mil  pesos  ($150.000.oo),  a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término igual a la sanción privativa de libertad y al pago  de  la  correspondiente  indemnización  de  perjuicios,  como  autor penalmente  responsable del delito de estafa.   

          En  la  misma  oportunidad  le  concedió  el  subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá la confirmó a través de fallo del 5 de mayo de  2005,  decisión  contra  la  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso recurso  extraordinario  de  casación,  allegó  oportunamente el correspondiente libelo  que  fue  admitido  y  el  Ministerio  Público  ha rendido su concepto sobre el  mismo.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  propone dos censuras, ambas orientadas a denunciar que  antes  de  proferirse  la resolución acusatoria, la acción penal se encontraba  prescrita.  La  primera, por violación directa de la ley sustancial derivada la  aplicación  indebida  del  artículo  356  del Decreto 100 de 1980, amén de la  exclusión  evidente  del  artículo 246 de la Ley 599 de 2000, así como de los  artículos  6º  y 83 de la misma legislación, en concordancia con el artículo  29    de    la    Carta    Política    que    se   ocupa   del   principio   de  favorabilidad.   

La  segunda, subsidiaria, por violación del  debido  proceso,  pues al no aplicarse el principio de favorabilidad, no se tuvo  en  cuenta  que  al  momento  de  dictarse la resolución acusatoria, la acción  penal se encontraba prescrita.   

          1.        Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el  recurrente  afirma  que   los  falladores  aplicaron  indebidamente  el  artículo 356 del Decreto 100 de 1980 y excluyeron  el  artículo 246 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 6º y 83 de la  misma  normatividad, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución que  consagra el principio de favorabilidad.   

En  la demostración del reproche afirma que  para  la  fecha  en que cobró firmeza la acusación, ya se encontraba prescrita  la  acción  penal  del  delito de estafa, pues si los hechos ocurrieron el 5 de  febrero  de 1995 (época para la cual estaba vigente el Decreto 100 de 1980, que  establecía  en su artículo 356 una pena máxima de diez (10) años de prisión  respecto  del  delito  de  estafa),  era  aplicable  en  virtud del principio de  favorabilidad  el  artículo  246  de  la  Ley  599 de 2000, que señala para el  mencionado delito una pena máxima de ocho (8) años de prisión.   

          Puntualiza  que  si  los  hechos datan del 5 de febrero de 1995 y la  acusación  de  segundo  grado  fue dictada el 7 de abril de 2003, ya se habían  superado  los  ocho  (8)  años establecidos en la citada norma de la Ley 599 de  2000  y,  en  consecuencia,  se  imponía  haber declarado prescrita la acción,  además   de   proferir   preclusión  de  la  investigación  en  favor  de  su  asistido.   

Con fundamento en lo expuesto, el demandante  solicita  a  la  Sala casar el fallo atacado y en su lugar declarar prescrita la  acción penal derivada del delito de estafa.   

          2.        Segundo     cargo:     Nulidad    por    violación    del    debido  proceso   

          El  recurrente  reclama  que  se  violó  el  debido  proceso  de su  representado,  en  atención  a  que  no fue aplicado en virtud del principio de  favorabilidad  (artículo  29  de la Carta Política) el artículo 246 de la Ley  599  de  2000  que establece una pena máxima de ocho (8) años de prisión para  el  delito de estafa, pues de haber sido ello así, se habría constatado que si  los  hechos ocurrieron el 5 de febrero de 1995, para fecha en que cobró firmeza  la  acusación  habían  transcurrido  ocho (8) años y dos (2) meses, de manera  que   la   acción   penal   producto   del   delito  de  estafa  se  encontraba  prescrita.   

Por tanto, considera que se impone invalidar  la  actuación  desde  la  resolución  de  acusación  y  declarar  la referida  prescripción de la acción del delito por el que aquí se procede.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  comienza  por señalar que los dos cargos propuestos pretenden  al  unísono  conseguir  que  se declare prescrita la acción penal derivada del  delito  de estafa objeto de investigación, circunstancia por la cual el estudio  de los mismos puede efectuarse conjuntamente.   

Asevera que el demandante parte del equívoco  de  considerar que la fecha en que se inició la negociación entre el procesado  y  la  víctima  (5 de febrero de 1995), es la que se debe tomar para proceder a  realizar  el  cómputo  de  la  prescripción  de la acción penal del delito de  estafa,  sin  tener  en cuenta que dicho punible no se consuma sino hasta cuando  la  cosa  queda material o jurídicamente a disposición del estafador, esto es,  cuando  ha  cesado el ejercicio material o jurídico del derecho de su legítimo  titular.   

          Añade  que el provecho obtenido con la conducta punible corresponde  al  agotamiento  del  mismo,  sin  que  sea relevante en la contabilización del  término de prescripción de la acción.   

Entonces  puntualiza que del recuento de los  hechos  se  concluye  que  la  víctima  entró  en  contacto  con  DAGOBERTO  BARRAGÁN  MENCO al comienzo de  1995  con el propósito de adquirir un vehículo de servicio público, que luego  de  pagar  una  módica  cuota inicial recibió en mayo del mismo año, época a  partir  de  la  cual  comenzó  a  entregar  el  producido  que  resultaba de su  operación,  con  el  que  se  pagaría  no  sólo  el automotor sino los gastos  administrativos  y  de mantenimiento que a la postre resultaron tan onerosos que  desde   el   comienzo   denotaron   que   el  negocio  no  era  viable  para  el  perjudicado.   

Posteriormente,  como  parte  de  los  actos  ejecutivos  de  la infracción, el 23 de enero de 1996 el acusado suscribió con  la  víctima  un  documento mediante el cual aquél le cedía sus derechos sobre  el  contrato  de  arrendamiento  que  a  su vez había firmado con la FINANCIERA  LEASING   COLVALORES   S.A.,  en  el  que  se  habían  pactado  36  cuotas  que  correspondía  asumir  al  afectado  para  hacerse  dueño del vehículo una vez  terminara  de  pagarlas  en  el  mes  de  mayo  de 1998 y que a la postre fueron  cubiertas por el sujeto pasivo del delito aquí investigado.   

          No  obstante, el acusado no efectuó el correspondiente traspaso del  vehículo  a  la  víctima,  amén  de  que  se  estableció  que el contrato de  leasing celebrado por aquél  expresamente prohibía la cesión del mismo.   

Adicionalmente,       DAGOBERTO    BARRAGÁN   convenció   al  afectado  de  que  estaba  atrasado  en  el pago de algunas cuotas y por ello lo  llevó  a  que le sugiriera gestionar un préstamo utilizando la modalidad de un  nuevo  contrato  de arrendamiento financiero, en esta oportunidad con LEASING DE  OCCIDENTE  S.A.,  el  cual  data  del  26 de marzo de 1999, de manera tal que el  inculpado  tomó  el  dinero en cuantía de $30.000.000 con el que supuestamente  cubrió  el saldo pendiente y se apoderó del resto bajo el argumento de que por  un    cruce    de    cuentas   González aún le debía cerca de cinco millones de pesos más.   

          A  partir  de  lo  expuesto, considera el Delegado que no es el 5 de  febrero  de  1995  la  fecha  a  partir  de  la cual debe comenzar a contarse el  término  de  prescripción de la acción penal del delito de estafa, sino el 26  de marzo de 1999.   

Por tanto, concluye, que si de acuerdo con el  artículo  246  de  la  Ley  599  de  2000 la sanción máxima para el delito de  estafa  es  de  ocho  (8)  años  de prisión, y si la resolución de acusación  quedó  en  firme  al  suscribirse  el  proveído  que  desató  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  decisión de primer grado, esto es, el 7 de  abril  de 2003, es claro que no había transcurrido el tiempo necesario para que  la acción penal derivada de tal delito estuviera prescrita.   

Para   concluir   resalta   que   un   tal  planteamiento  no es novedoso, pues así lo ha reconocido esta Sala respecto del  delito  de  estafa, por ejemplo, en sentencia del 18 de mayo de 2006, dentro del  radicado  23052, en un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas  al que ahora se estudia.   

Con base en las consideraciones precedentes,  el  Delegado  considera  que  el  planteamiento del censor carece en absoluto de  fundamento  válido  y, en consecuencia, sugiere a la Sala no casar la sentencia  objeto de impugnación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Dado  que  los  argumentos  planteados  en  una  y  otra censura son  sustancialmente  similares,  pues  como  acertadamente  lo señala el Ministerio  Público,  se  encuentran  dirigidos  a  conseguir  se  declare  la cesación de  procedimiento  por  prescripción  de la acción penal del delito de estafa, por  razones    metodológicas    resulta    pertinente    darles    una    respuesta  conjunta.   

         Con  el  propósito de adoptar la decisión que corresponda, la Sala  estima   pertinente   extraer  ab  initio  algunos  apartes de diversas decisiones proferidas en el curso del  trámite,  las que puntualmente abordan el aspecto temporal en la ejecución del  delito aquí investigado.   

Así pues, en la resolución de acusación de  primer grado se puntualizó:   

“Aquí lo que se  evidencia  es  una  serie  de  hechos que como cadena  fueron    tejiéndose    desde   la   cesión   ilegal   de   un   contrato   de  leasing  por  parte  del señor BARRAGÁN a favor del  señor  GONZÁLEZ (denunciado y denunciante), hacia una finalidad, la obtención  de  un  provecho  o ventaja económica ilícita a costa de este último, lo cual  se  consigue  gracias  a  las  precitadas  maniobras, que se erigen en el error,  consistente   básicamente   en  que  se  mantuvo  al  cesionario  bajo  la  convicción  que  el  rodante  iba  a  ser suyo, cuando en  realidad   al   final   del  camino  lo  estaba  esperando  es  una  maraña  de  cuentas,  que  según  BARRAGÁN  arrojaban una deuda  pendiente  con  la  entidad  de  leasing, que impedía que se le transmitiera la  propiedad   del   rodante”   (Subrayas   fuera   de  texto).   

          A  su  vez,  en  la  resolución  confirmatoria  de la acusación se  expresó:   

     

“Es  evidente  entonces,  que  a  pesar  de  lo  considerado  por  el  impugnador, son más que  suficientes  la  pruebas recaudadas, de las que se puede derivar sin hesitación  alguna  la  tipificación de la conducta prohibida denominada en forma genérica  ‘estafa’  y que fue  desarrollada  no  en un momento específico, sino que se despliega en el tiempo,  se  da  inicio  cuando engaña al comprador del bus ofreciéndole un maravilloso  negocio  quien  ante  tan beneficiosas condiciones le entrega la cuota inicial y  de   allí   en  adelante  lo  sigue  timando  hasta  obtener  la  defraudación  total que según la conclusión pericial, lo dado por  PABLO  GONZÁLEZ  asciende  a  la  nada despreciable suma de $81.429.696.oo, que  para  poder  cubrirla  no  sólo  le  dejaba el producido del automotor sino que  además  tuvo  que  buscar una financiación bancaria que lo obligó a hipotecar  la  casa  y a la postre no cuenta con ningún dinero y tampoco con el vehículo,  pues    jamás   existió   documento   que   lo   acreditara   como   verdadero  propietario” (subrayas fuera de texto).   

          Por  su  parte,  en  el  fallo  de  primer  grado se indica sobre el  particular:   

“Evidentemente  hubo  una  real  producción del error en lo referente al señor PABLO DE JESÚS  GONZÁLEZ  ARGÜELLO, pues en ningún momento se percató de las irregularidades  presentadas  en  el  contrato  firmado  con  BARRAGÁN MENCO sobre la cesión de  derechos    de   leasing   o   arrendamiento   financiero,   pues   solamente  hasta  cuando  perdió el vehículo que con tanto esmero  había  pagado,  se  dio  cuenta del artificio del cual había sido objeto, pues  después  de  estar  cumpliendo con sus obligaciones por un periodo de algo más  de  tres  años  se  quedó sin nada, y lo que aún es  más  triste,  con  obligaciones patrimoniales que había adquirido para cumplir  con     los     pagos”    (Subrayas    fuera    de  texto).   

          En el fallo de segundo grado, indicó el Tribunal:   

“No   puede  perderse  de vista que, el denunciante por el término  de  tres  años pagó las cuotas y sumas de pagos extraordinarios, con el fin de  adquirir   el   rodante,  situación  que  no  puede  ignorarse,  finalmente perdió no solo su trabajo, sino su vehículo” (subrayas fuera de texto).   

De las anteriores transcripciones se arriba  a      la      conclusión      incuestionable  de que los hechos declarados en  las  instancias  y  aceptados  por  el  recurrente,  en  cuanto invoca la causal  primera  de  casación, cuerpo primero, esto es, la violación directa de la ley  sustancial,  corresponden a una secuencia fáctica que tiene su origen en el mes  de   febrero   de   1995,   pero  que  no  se  agota  allí.   

En   efecto,  la  génesis  del  delito  investigado  se  remonta a  cuando     DAGOBERTO  BARRAGÁN    fingió    asistir    a   Pablo  de  Jesús  González Argüello en  la  compra  de  un  bus  de  servicio  público  a  través  de  un  contrato de  leasing,  pero  fue aquél  quien  suscribió  dicha  negociación  con  LEASING  VALORES  S.A. el día 5 de  los  mencionados mes y año, amén de que logró inducir en error a González  para que pagara,  no  sólo  las  treinta y seis (36)  cuotas  pactadas en dicho contrato, sino obligaciones  jurídicas   y   de   mantenimiento  del  rodante  inexistentes,  amén  de  que  consiguió   que   el   traspaso  del  mismo   se  efectuara  a  su  nombre,  birlando  de  esta  manera el esfuerzo humano y especialmente económico que por  más  de  tres (3) años  realizó  el  perjudicado  en procura de ser propietario del bus.   

          En    concreto    se    tiene    que   si   una   vez   DAGOBERTO    BARRAGÁN   adquirió   la  condición  de  propietario  del  vehículo  al  conseguir  que  el traspaso del  vehículo  fuera  realizado a su nombre, decidió pignorarlo a LEASING OCCIDENTE  S.A.  mediante  contrato del 26 de marzo de 1999 por la suma de treinta millones  de  pesos ($30.000.000.oo), con el pretexto de que tal dinero era necesario para  cancelar  algunas  cuotas  y  gastos  de  mantenimiento del vehículo, que en su  mayoría  resultaron  inexistentes  y, por tanto, se apropió de veinte millones  de  pesos  ($20.000.000.oo),  no  hay  duda  que,  como con acierto lo indica el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  es  en  esta  fecha  en  que culmina la  actividad  defraudatoria, a la vez que se concreta el beneficio obtenido durante  más de tres años por el acusado.   

          Así   las   cosas,   si   ya  tiene  suficientemente  decantado  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que  el  delito  de  estafa  se  consuma con la  obtención  del  provecho  ilícito,  no  con  el  inicio  o  ejecución  de los  engaños,       artificios      o      ardides1,  es  evidente que es a partir  del  26  de  marzo  de  1999, fecha en la cual el autor materializa in  integrum su pretensión defraudatoria  del     patrimonio     de     Pablo    de    Jesús  González,  que  se  entiende  cometido  el  delito de  estafa aquí investigado.   

          Al  respecto es oportuno precisar que si bien el referido punible es  de  carácter  instantáneo  y  de resultado, en cuanto el legislador exige para  que  se entienda consumado una circunstancia específica, esto es, la obtención  de  provecho  ilícito  para  sí o para un tercero, en oposición a los delitos  permanentes,  cuya  consumación  se  prolonga  en el tiempo, como ocurre con el  delito  de  secuestro  que  comienza  cuando  la persona es arrebatada contra su  voluntad  y  termina  cuando  ésta consigue su libertad, lo cierto es que en el  delito  de  estafa  la  consecución de dicho beneficio patrimonial ilegal puede  fraccionarse  en  el  tiempo,  como  en  efecto  ocurrió en el asunto objeto de  estudio  y  como,  según  se  destacó, fue asumido por los funcionarios en sus  providencias durante las instancias.   

          Precisado  lo anterior se tiene que de conformidad con la preceptiva  contenida  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de  2000 (que corresponde al  artículo  80  del  anterior  estatuto  penal),  durante la etapa instructiva la  acción  penal  prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida  en la ley.   

De acuerdo a lo expuesto concluye la Sala que  si  es  a  partir  del  26  de  marzo  de  1999 que comenzó a contabilizarse el  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  este  asunto,  que según lo  establecido  en el inciso 1º del artículo 246 de la Ley 599 de 2000 es de ocho  (8)  años  en  aplicación  favorable  de  una norma posterior, toda vez que el  artículo  356  del  Decreto 100 de 1980 establecía una pena máxima para dicho  punible  de  diez  (10)  años,  y  en  tal  lapso  operaba  el citado fenómeno  extintivo  de la acción, no se llama a duda que si la resolución de acusación  fue  confirmada en segundo grado el 7 de abril de 2003, para esa fecha no había  transcurrido  el  ya mencionado término de ocho (8) años, como que únicamente  habían  pasado  cuatro  (4)  años  y  doce  (12) días, tiempo sustancialmente  insuficiente  para  que  operara el instituto extintivo de la acción que invoca  el recurrente.   

Entonces, considera la Sala que, tal como lo  planteó  el  Ministerio Público en su concepto, la argumentación ofrecida por  el  demandante  resulta  inconsistente en punto de acreditar que para el momento  en  que  cobró ejecutoria la resolución acusatoria, ya se encontraba prescrita  la acción penal derivada del delito de estafa.   

Lo  dicho  en  precedencia constituye razón  suficiente   para  concluir  que  el  cargo  postulado  y  desarrollado  por  el  recurrente  no  está  llamado a prosperar, lo que conlleva a anunciar que no se  dispondrá la casación del fallo atacado.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

                      Permiso   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencias  del 4 de abril de 2001. Rad. 10.868 y del 18 de mayo de 2006. Rad.  23052, entre otras.     

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