23159(30-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23159   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 105.  

          Bogotá    D.C.,    abril    treinta    (30)   de   dos   mil   ocho  (2008).   

VISTOS  

Emprende  la  Sala el estudio de fondo de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ  HENAO  contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el  28  de  julio  de  2004  mediante  la cual lo condenó como autor penalmente  responsable  del  concurso  de delitos de falsedad en documento privado y fraude  procesal,  decisión revocatoria del fallo dictado el 15 de abril de 2004 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Girardota, que lo había absuelto de los cargos  por las referidas conductas punibles.   

HECHOS  

En  los  meses  de  julio  y agosto de 2000  CÉSAR   AUGUSTO  GÓMEZ  HENAO  y  su  hijo  Claudio  Augusto  Gómez  Marín  promovieron  ante el Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Girardota sendos procesos ejecutivos de mayor cuantía  contra   Luis  Eduardo  Madrigal  Castro,  aportando  como títulos para tal efecto un pagaré y dieciséis  letras   de   cambio.  El  demandado  alegó  que  los  valores  consignados  en  dichos instrumentos no eran  los  realmente  adeudados  y  convenidos  en  el  contrato de mutuo celebrado  con  el  primero de los nombrados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          Con   fundamento  en  las  denuncias  presentadas  por  Luís   Eduardo   Madrigal   Castro   la  Fiscalía  Seccional  de  Girardota  dispuso  inicialmente  dos  investigaciones  preliminares,  luego  unificadas de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º  del  artículo 90 de la Ley 600 de 2000. Proferida resolución de apertura de la  instrucción,  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  CÉSAR   AUGUSTO   GÓMEZ   HENAO  y  a  Claudio          Augusto          Gómez         Marín.   

Clausurada la etapa investigativa, el mérito  del  sumario  fue calificado el 27 de mayo de 2003 con resolución de acusación  en  contra  de  los procesados como presuntos autores del concurso homogéneo de  delitos  de  falsedad  en  documento  privado,  amén  de los punibles de fraude  procesal y usura.   

Impugnada  la  acusación  por  la  defensa,  mediante  resolución del 7 de octubre del mismo año la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal Superior de Antioquia se abstuvo de conocer del recurso por carecer  de adecuada sustentación.   

La  fase  del  juicio  fue adelantada por el  Juzgado  Penal del Circuito de Girardota, despacho donde una vez surtido el rito  dispuesto  en  la  ley para tal ciclo, fue proferido fallo el 5 de abril de 2004  mediante  el  cual  se  absolvió  a  los  procesados  por  los cargos objeto de  acusación.   

          Entonces,  la  parte  civil  impugnó  dicho proveído y el Tribunal  Superior  de  Medellín  dispuso  a través de sentencia del 28 de julio de 2004  cesar  procedimiento  por el delito de usura al encontrarse prescrita la acción  penal  y  revocar  la  absolución  de  CÉSAR AUGUSTO  GÓMEZ  HENAO  para  en su lugar, condenarlo a la pena  principal   de   cuarenta   (40)  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y para  ejercer  el  comercio,  por un período igual, como autor penalmente responsable  del  concurso  homogéneo  de  delitos de falsedad en documento privado, además  del  punible  de  fraude procesal. En la misma providencia le negó el subrogado  penal  de  la  condena de ejecución condicional, pero le sustituyó la prisión  intramural por domiciliaria.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo primero, el recurrente formula tres reproches contra el fallo  del Tribunal, esto es, por violación directa de la ley sustancial.   

Con  el  propósito  de  obviar repeticiones  inútiles,  metodológicamente  se  optará a continuación por hacer referencia  separada  a  los cargos presentados por la defensa, a sintetizar acto seguido lo  expuesto  por  el  no  recurrente,  a  resumir  luego el concepto del Ministerio  Público  respecto  de cada uno de ellos y finalmente, a exponer los fundamentos  de   la   decisión   de   la   Sala   sobre   los   temas   propuestos  por  el  casacionista.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

1.             Primer  cargo  (principal):  Exclusión  evidente  del  principio  in dubio pro reo.   

Refiere  el  demandante  que el ad   quem   no   aplicó   el  principio  in  dubio pro reo reglado en  los  artículos  445  del  Decreto  2700  de  1991  y 7° de la Ley 600 de 2000,  omisión  de  la cual se derivó la aplicación indebida de los artículos 289 y  453  de  la  Ley  599 de 2000 que tipifican los delitos de falsedad en documento  privado  y  fraude  procesal,  pues  aunque  en  la  parte  considerativa  de la  providencia  atacada  se  reconoció  la  presencia  de  duda,  no se adoptó la  correspondiente decisión en su acápite resolutivo.   

          Si  en un fallo se declara la certeza sobre la responsabilidad penal  del  procesado – precisa el  recurrente  – pero a la vez  se  insinúa la duda, en cuanto se reconoce la imposibilidad de acreditar algún  aspecto   de  aquella,  una  tal  decisión  resulta  dilógica  y,  por  tanto,  injusta.   

En la sentencia impugnada se “concluye  que  el ofendido no probó siquiera haber recibido lo que  cobra,   ni  haber  dicho  la  verdad,  la  consecuencia  lógica  de  semejante  conclusión,  es la de que no estaba probado si, en realidad, mi asistido faltó  a  la verdad (…) una cosa es que no haya podido probar, que en todo caso no le  incumbía,  que  entregó  esa  suma  de  dinero,  y  otra muy distinta que haya  mentido    al    consignar    las    cifras   relacionadas   en   los   títulos  valores”.   

          El  Tribunal  violó  la  ley  sustancial  al  reconocer en la parte  considerativa  del  fallo  la presencia de dudas, pese a lo cual profirió fallo  condenatorio    contra    CÉSAR   AUGUSTO   GÓMEZ  HENAO,  imponiéndose  en consecuencia la casación de  la  sentencia,  para proferir en su reemplazo decisión absolutoria en favor del  mencionado ciudadano.   

          Alegato del no recurrente   

          El  ad  quem no  planteó  la existencia de duda alguna –    afirma   el   apoderado   de   la   parte   civil   –  para  cuya  demostración transcribe  fragmentos de la decisión impugnada.   

          La  motivación  del  fallo de segundo grado es clara y precisa y la  única  duda  se presentó respecto de Claudio Augusto  Gómez   Marín,   hijo  del  procesado  CÉSAR   AUGUSTO  GÓMEZ  HENAO,  no  con  relación    a    éste,    motivo   por   el   cual   el   reproche   no   debe  prosperar.   

          Concepto del Ministerio Público   

El  Tribunal,  señala  el Delegado, puso en  duda   la  sinceridad  tanto  del  denunciante  Luís  Eduardo   Madrigal  Castro,  como  de  los  procesados  CÉSAR  AUGUSTO GÓMEZ HENAO  y  su  hijo,  pues  ninguno  fue  claro y contundente en punto de establecer las  reales   sumas   de  dinero  recibidas  y  entregadas  en  mutuo,  circunstancia  insuficiente  para  alegar  que el ad quem  reconoció  la  presencia  de  duda  en  la  demostración  de  la  materialidad del delito.   

Por el contrario, el Tribunal puntualizó que  consignar  en  los  referidos  títulos,  valores  y unas sumas diferentes a las  acordadas,  comporta la comisión de delito de falsedad ideológica en documento  privado.   

Además, el mismo impugnante admite que dicha  Colegiatura,  más allá de las manifestaciones vacilantes de acreedor y deudor,  realizó    sus   propias   cuentas   para   cuantificar   la   obligación   en  $127.501.609.oo,  suma  inferior  a  la  pretendida con el cobro de los títulos  valores;  además,  coligió que el deudor no recibió del acreedor la suma cuya  ejecución se intentó judicialmente.   

De  acuerdo con jurisprudencia de la Sala la  falsa  motivación o aquella distante abiertamente de la verdad probada se ataca  por  la  vía  de la causal primera, cuerpo segundo, pues las otras, la ausencia  absoluta   de   motivación,   la  motivación  incompleta  o  deficiente  y  la  ambivalente    o    dilógica,   son   estimadas   como   errores   in  procedendo  generadores de nulidad, y  por lo tanto, censurables a través de la causal tercera.   

Con base en lo anotado, el Delegado concluye  que  el  actor sólo ensaya disentir de la valoración de los medios probatorios  con  base en los cuales el Tribunal declaró la certidumbre del delito objeto de  condena   en   contra   de   CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ  HENAO,   cuando   le   correspondía  al  invocar  la  violación  directa  de  la  ley  penal  aceptar  los  hechos  declarados  en la  decisión  impugnada,  además  no invocar tampoco la violación indirecta de la  ley  sustancial,  circunstancias  suficientes  para  solicitar no se disponga la  casación del fallo.   

          Consideraciones de la Sala   

Con el propósito de adoptar la decisión que  corresponda,  la  Sala  estima oportuno extraer algunos apartes del fallo objeto  de  impugnación a fin de constatar si en verdad se produjo disconformidad entre  su  parte  considerativa  y  la  resolutiva,  en punto de la acreditación de la  materialidad  del delito de falsedad ideológica en documento privado denunciada  por el recurrente.   

“El  examen  en  este  proceso  no  se  puede  detener  exclusivamente en la valoración de si el  ofendido  mintió  o  no  en sus intervenciones respecto del monto de sus deudas  con  el  sindicado,  o  en  si  su  conducta procesal  aparece  o  no sospechosa, que es en el fondo lo que se hace en el fallo apelado  para  predicar  la  presencia  de  una duda con virtualidad absolutoria, pues si  bien  tales  aspectos resultan importantes a la hora de valorar su credibilidad,  lo  realmente importante, para definir este asunto, es tratar de establecer, con  soporte  en  elementos  confiables,  el monto real de la obligación civil entre  sindicados  y ofendido para poder concluir si existió o no incursión delictiva  que  amerite un fallo condenatorio, aspecto en el cual cobra entonces primordial  importancia  valorar  no  solo  la denuncia y sus ampliaciones sino también los  descargos  de  cara  a su soporte probatorio y su credibilidad intrínseca, pues  no  por  descubrirse  algún tipo de mendacidad en la  imputación  se  puede  soslayar  el  otro  extremo,  cual  es el de la eventual  mendacidad  de  los  descargos,  los  que, como veremos, pecan de una manifiesta  inverosimilitud  y  de una calculada tergiversación de la verdad para tratar de  justificar     lo    injustificable    ” (subrayas fuera de texto).   

En   tal   cometido,   luego  de  analizar  específicamente  cada  una  de  las  declaraciones  del ofendido, así como las  intervenciones de los procesados, el Tribunal concluye:   

“Lo que aparece  claro  en el proceso es que el señor Gómez Henao habría hecho erogaciones por  valor  total  de  $127.501.690.oo, suma que si bien no  coincide   con   lo   aceptado   por   el   señor  Madrigal  en  sus  distintas  intervenciones,   que   parece   ser  el  argumento  subyacente  para  negar  la  tipificación  de los injustos investigados por la veleidad de sus dichos, está  también  muy  lejana de los 165 millones cobrados por concepto de capital en la  hipoteca” (subrayas fuera de texto).   

Más  adelante sobre el mismo tópico afirma  el ad quem:   

“Concluyendo este  punto,  y  sin  desconocer  por  supuesto  que mucho de verdad contiene el fallo  impugnado  cuando  predica que no fue del todo sincero  el  señor  Madrigal  con la judicatura, lo que para la Sala aparece evidente es  que,   con   todo   y   sus  imprecisiones,  el  dicho  de  éste  se  encuentra  respaldado,  no  solo  en  la  prueba testimonial que  emana  de los dichos de su esposa y del testigo Jhon Jairo Flórez, sino, lo que  es  más  importante,  en la propia prueba documental, demostrativa, como vimos,  de  que  nunca  él  recibió  dineros en cuantía de 165 millones de pesos y de  que,  efectivamente,  como  él lo predica, el pagaré  que  suscribió  como  respaldo  de  la hipoteca abierta fue firmado en blanco y  luego   llenado   con   datos   que   no   corresponden   íntegramente  con  la  verdad” (subrayas fuera de texto).   

También   se   expresó   en   la  citada  providencia:   

“Por todo lo que  hemos  venido  anotando,  no  hay  duda  de  que  las  aludidas  letras  de  cambio,  pese  a estar destinadas a cubrir el pago de unos  intereses  por  los  dineros  adeudados por el señor Madrigal al señor Gómez,  fueron   impresas   con  un  contenido  que  supera  en  forma  exorbitante  ese  propósito,  lo que obliga concluir que, al igual que el pagaré que se demandó  en   proceso  aparte,  son  ideológicamente  falsas,  conclusión  que  impone la revocación del fallo para declarar probado no sólo  éste  cargo  sino  también  el  de  fraude  procesal  conexo,  pues cuando con  títulos  valores de esa laya se logró la expedición de sendos mandamientos de  pago,  es  claro  que  se  indujo  en error a los respectivos jueces” (subrayas fuera de texto).   

“Y no cabe duda  que  en  el  caso  que  estamos  estudiando esas tres exigencias básicas de que  habla  la Corte Suprema de Justicia están claramente identificadas tanto en las  letras  como  en  el  pagaré  que  hemos  venido  analizando, pues resulta   indiscutible   que   tales   documentos  tiene  capacidad  probatoria,  que  se  los utilizó con fines jurídicos y que con ellos se está  determinando   la  modificación  de  una  relación  jurídica  sustancial  con  perjuicio   de   un   tercero”  (subrayas  fuera  de  texto).   

De  los  apartes  trascritos se concluye sin  dificultad  que  el  Tribunal  no  dudó  en  momento  alguno  sobre  la  real y  suficiente  demostración  probatoria  del  delito  de  falsedad  ideológica en  documento  privado, con mayor razón si procedió a realizar un detenido estudio  sobre  las  sumas  de  dinero  acreditadas  con medios de convicción oportuna y  legalmente aportados al proceso.   

Además, el fallo es claro en precisar que si  bien   el   perjudicado   incurrió   en   inconsistencias   en   sus   diversas  intervenciones,  como también tal proceder fue adoptado por los procesados, del  análisis  conjunto  del  acervo  probatorio  se  colige  sin  lugar  a dudas la  comisión  del  citado  delito  contra  la  fe  pública,  eso sí, cometido por  CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ HENAO,  no   así   por   su   hijo  Claudio  Augusto  Gómez  Marín,   respecto  del  cual  mantuvo  la  decisión  absolutoria   de  primer  grado  dando  aplicación  al  principio  in   dubio  pro  reo,  en  cuanto  no  se  demostró que estuviera pendiente de los negocios de su padre.   

Así  las  cosas,  tal  como  lo  plantea el  Ministerio  Público,  no se advierte inconformidad entre la parte considerativa  y  la  resolutiva  del  fallo  atacado, y tanto menos se observa que el Tribunal  hubiera   señalado   duda  alguna  en  punto  de  la  materialidad  del  delito  investigado   o   sobre   la  responsabilidad  penal  del  acusado  GÓMEZ  HENAO,  razones  suficientes para  que el reproche no prospere.   

2.            Segundo  cargo (subsidiario): Atipicidad  de las conductas investigadas.   

Afirma el defensor que como el bien jurídico  tutelado  con  el  delito  de  falsedad  en documento privado es la fe pública,  protege  a  la  colectividad  en  la  seguridad  del  tráfico  jurídico de los  documentos  y,  por  tanto,  respecto  de  los  instrumentos privados sólo debe  constarse  si  fue  alterada  su capacidad probatoria de acuerdo con la función  para  la  cual  están destinados, es decir, la veracidad de lo consignado en el  documento  privado  no  hace parte de su esencia demostrativa, como si ocurre en  el delito de falsedad ideológica en documento público.   

Citando  doctrina  nacional, resalta que con  relación  a  los  documentos  privados  no se impone la obligación de decir la  verdad,  “sino la de no alterar se esencia material  probatoria.  Si  hubiese  sido  la  intención del legislador la de sancionar la  alteración  de  la  verdad en un documento privado, hubiese sido menester crear  un  tipo especial, en la misma medida que se hizo para el documento público. De  donde,  cuando,  con  elementos  extraños al tipo, se pretende, como lo hace la  jurisprudencia  citada  por  el  ad  quem,  crear  una  modalidad específica de  falsedad  documental,  se  estaría  legislado  por parte del juez o se estaría  entronizando    la    analogía   prohibitiva   en   materia   penal”.   

          También  manifiesta:  “Si un documento  privado  en  sí mismo auténtico en cuanto a su capacidad probatoria, genera un  perjuicio  de  tipo  particular por contener mendacidades, habría que decir que  tal  situación  no  podría  conducir  a  llamar  falso  lo  que  es auténtico  torciéndole  el  cuello  a la lógica de las cosas”.  Refiere   que  en  este  asunto  se  reprocha  a  su  defendido  “el  hecho  de  haberse  faltado a la verdad; no el hecho de haberse  alterado  la  materialidad  de  los  documentos  como  tales.  Es  decir,  no se  cuestiona  al  procesado  que  haya  falsificado  la firma del deudor o que haya  alterado  el  contenido  de la cifra allí estampada, sino que haya faltado a la  verdad  sobre  el supuesto acuerdo en torno a la cantidad con la cual se debían  llenar     las     letras     de     cambio     y     el     pagaré”.   

          En  suma, reclama el recurrente que si no existe legislativamente el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado,  erró el Tribunal al  apoyarse  en  jurisprudencia de esta Sala para considerar que tal punible sí se  encontraba  establecido legalmente, es decir,  interpretó erróneamente el  artículo  289  de la Ley 599 de 2000, amén de que desapareciendo tal conducta,  el   delito  de  fraude  procesal  corre  la  misma  suerte,  circunstancia  con  fundamento   en  la  cual  el  defensor  solicita  la  casación  del  fallo  de  condena.   

          Alegato del no recurrente   

Desde 1995 ha dicho esta Sala, puntualiza el  representante  de  la parte civil, que la descripción del delito de falsedad en  documento  privado incluye también la falsedad ideológica en dicho instrumento  apto   para   ser  utilizado  como  medio  probatorio,  planteamiento  reiterado  posteriormente  en múltiples decisiones de la misma Colegiatura, pues se cumple  con  los  requisitos  de capacidad probatoria del documento, su utilización con  fines  jurídicos y con la extinción o modificación de una relación jurídica  sustantiva  con  perjuicio  de  un  tercero,  pues  en  este  asunto con base en  títulos  falseados se promovieron procesos ejecutivos, se obtuvieron decisiones  judiciales  y  se  causó  perjuicio  a  Luis Eduardo  Madrigal    Castro    al    ser    embargados    sus  bienes.   

          Con  base  en  lo anterior, solicita a la Sala no casar la decisión  reprochada.   

          Concepto del Ministerio Público   

          El  Procurador  Delegado  comienza  por señalar que si bien algunos  doctrinantes  afirman  que  en los estatutos penales de 1980 y 2000 se tipificó  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento privado, como ocurrió con la  falsedad  ideológica  en  documento público, en verdad desde el 23 de abril de  1985  esta  Sala  ha  precisado  que  el  artículo 221 del Decreto 100 de 1980,  equivalente  al  artículo  289  de  la  Ley  599 de 2000 no distingue entre las  modalidades   ideológica   y   material,  pues  ambas  son  naturalísticamente  posibles,  en  cuanto es viable alterar materialmente un documento privado, como  también  consignar  en  él  hechos  ajenos  a  la verdad para demostrar lo que  realmente no ocurrió.   

          También  en  otra  oportunidad,  destaca,  la  Sala  al desatar una  colisión  de  competencia  indicó  la  obligación  de los particulares de ser  veraces  al  extender  documentos  privados,  a fin de no menoscabar derechos de  terceros  e  incurrir  en  la  comisión del establecido en el artículo 221 del  estatuto penal de 1980.   

          Posteriormente,   en   fallo  del  29  de  noviembre  de  2000  esta  Colegiatura  reconoció  la  tipificación del delito de falsedad ideológica en  documento  privado  cuando la fuente del deber de veracidad provenga de la ley y  el   documento   tenga  capacidad  probatoria,  sea  utilizado  con  propósitos  jurídicos  y determine la extinción o modificación de una relación jurídica  sustancial con perjuicio de un tercero.   

El  demandante omite señalar que en nuestro  medio  un  grueso  número de doctrinantes, como la jurisprudencia de esta Sala,  reconocen  la  tipificación  legislativa  del delito de falsedad ideológica en  documento  privado,  sin  plantear  en  el libelo nuevas razones orientadas a la  variación jurisprudencial sobre el particular.   

          En   consecuencia,   el   Delegado   considera  que  esta  propuesta  casacional no está llamada a prosperar.   

          Consideraciones de la Sala   

          Como  específicamente  la  queja del casacionista se circunscribe a  señalar  que  en  el  sistema  penal  colombiano  no se encuentra tipificado el  delito  de  falsedad  ideológica de documento privado, es oportuno señalar que  de  tiempo  atrás  la  Sala ha dilucidado tal temática, reconociendo que dicho  comportamiento  es  punible  a la luz de la legislación penal patria, cuando se  presentan ciertas circunstancias específicas ya definidas.   

          Sobre  el particular se ha puntualizado que dicho delito tiene lugar  cuando   “en   un   escrito  genuino  se  insertan  declaraciones  contrarias  a  la  verdad,  es  decir, cuando siendo el documento  verdadero  en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre  la  existencia  histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque  se  los  hace  aparecer  como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo  acontecido  de  determinada manera, son presentados de una diferente”1.   

          Para   comenzar  es  oportuno  señalar  que  el  mencionado  delito  requiere  que  el  documento  privado sea apto para servir de prueba, condición  sin la cual la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.   

Tal  requisito  se  sustenta en la necesidad  social  de tener fe y confianza en los instrumentos privados dentro del tráfico  jurídico,   entendido   como  la  circulación  de  documentos  dentro  de  una  organización  con  el  objeto  de  concretar  acuerdos de voluntades de variada  índole  como  las  transacciones  civiles y comerciales realizadas a través de  dichos  medios,  en  oposición a la falta de credibilidad que podría derivarse  de  su  falseamiento  en  las  relaciones  sociales,  pues  se  derrumbaría  el  principio  de  confianza  y  las  expectativas  de  la  sociedad  tendrían  que  afianzarse  sobre  supuestos  contrafácticos como la mala fe, en desmedro de la  agilidad     propia     de     los     negocios    y    complejas    operaciones  contemporáneas.   

Como  ya  se  advirtió,  es  preciso que el  documento  privado  pueda  servir  de  prueba,  es  decir,  que  a  partir de su  utilización  puedan producirse efectos jurídicos en el sentido de establecer o  modificar  una  relación  de derecho, pues de lo contrario, en primer término,  se  estaría  invadiendo la órbita privada de los individuos al sancionárseles  por  faltar  a  la  verdad  en cualquier clase de escrito, labor que es ajena al  ámbito  propio  del Estado de Derecho respetuoso como tiene que ser del ámbito  privado  personal  y,  en  segundo  lugar,  podrían resultar típicas conductas  inanes  o  intrascendentes  en  punto  del bien jurídico objeto de tutela, como  acontecería  con  la  carta de un amigo a otro en la cual presume falsamente de  ciertas  ejecutorias  deportivas,  pues  no  fue  para  tales  documentos que el  legislador  concibió  el  delito en comento, sino, se reitera, para aquellos de  los  cuales  puedan  emanar  obligaciones  jurídicas  en  la  medida que tengan  aptitud probatoria.   

El  delito  de falsedad en documento privado  tiene  dos  connotaciones,  una, producto de su alteración material, como puede  ocurrir  cuando  alguien  enmienda,  tacha, borra, suprime o de cualquier manera  altera  su  texto.  La  otra,  la  falsedad  ideológica,  tiene lugar cuando el  particular  consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la  realidad,  es  decir,  cuando  falta  a  su  deber de  verdad  sobre  un aspecto que comporta quebrantamiento  de relaciones sociales con efectos jurídicos.   

          Naturalmente,  de conformidad con el principio de lesividad que rige  en  el  ámbito  penal,  no  basta con que en el referido instrumento privado se  falte  a  la verdad, pues menester resulta que quien así actúa esté llamado a  ser  veraz,  obligación que puede surgir de la ley o de la naturaleza misma del  documento.   

Como    ejemplos    de    deber  de  verdad  derivado  de la ley se  encuentran  los  certificados  de  nacimiento, defunción, o de muerte fetal que  deben  expedir  los  médicos (artículos 518, 524, 525 de la Ley 009/79, y 50 y  52  de  la  ley 23 de 1981), o los certificados emitidos por los administradores  de  sociedades  y  sus revisores fiscales por fuera de los casos comprendidos en  la  regulación  contenida en los artículos 43 de la Ley 222 de 1995 y 21 de la  Ley 550 de 1999 (artículo 395 del Código del Comercio).   

A   su   vez,  a  manera  de  ejemplo  del  deber de verdad consecuencia  de  la  naturaleza  misma  del documento se halla la conducta del particular que  falsea     un    acuerdo    de    voluntades    que    es    ley    inter   partes,  con  el  propósito  de  derivar  de  allí  efectos  jurídicos  en perjuicio de otro o de un tercero y,  generalmente, percibir un beneficio.   

No  sobra  señalar  que  si  en  un escrito  privado  con  aptitud  probatoria  se  consignan  declaraciones  contrarias a la  verdad,  pero  ello  no  tiene  la  virtud de perjudicar a un sujeto diverso del  falsario,  la  conducta resulta inocua y por tanto, carece de juicio de desvalor  al  ponderar  la  categoría  dogmática  de la antijuridicidad, es decir, no es  antijurídica  si  carece  de  capacidad de lesión o puesta en peligro del bien  jurídico  de la fe pública, pues recuérdese que desde la Escuela Clásica del  derecho  penal  toda  conducta para ser antijurídica supone la existencia de un  daño, así todo daño no comporte un comportamiento delictivo.   

          Es  claro  que  si  el  documento  privado  en  el cual se consignan  circunstancias  ajenas a la realidad faltando al deber  de  verdad  y  con  aptitud  probatoria,  no  sólo se  introduce  en  el  tráfico  jurídico,  sino  que es usado dentro de un proceso  judicial  en  procura de inducir en error a un funcionario judicial, esto es, en  busca  de  conseguir  una  decisión  contraria  a la ley, se configura un nuevo  delito,  en  esta ocasión, lesivo de la eficaz y recta impartición de justicia  denominado  fraude  procesal, concursante con el mencionado punible contra la fe  pública.   

          De  conformidad  con lo anterior, de un lado, no advierte la Sala en  el  discurso  del  casacionista  argumentos  novedosos  que obligaran a un nuevo  estudio  del  tema  ya  definido  de  antaño,  y  tanto menos, a variar una tal  posición  jurisprudencial  en  beneficio  de  los  intereses  del procesado, es  decir,  contrario a lo expuesto por el censor, el delito de falsedad ideológica  en  documento  privado   sí  se  encuentra  tipificado y es  sancionado    en    la   legislación   colombiana2.   

Finalmente  se  tiene  que si la conducta de  procesado  consistió  precisamente  en  alterar  el acuerdo de voluntades entre  éste  y  Luis  Eduardo  Madrigal  Castro  respecto  de  los  valores por los cuales debían ser llenados los  espacios  en blanco del pagaré y las letras (instrumentos que por su naturaleza  sirven  de prueba de la obligación contenida en ellos) suscritos por el último  de   

los  nombrados,  en manifiesto perjuicio del  deudor,  pues  se  intentó su cobro por la vía ejecutiva judicial, es evidente  que el cargo propuesto no está llamado al éxito.   

3.            Tercer cargo (subsidiario): Atipicidad de  la conducta contra la fe pública.   

          Manifiesta  el  recurrente  que  la  jurisprudencia  invocada por el  ad  quem, según la cual, en  el  tipo penal del delito de falsedad en documento privado se encuentra también  la  falsedad ideológica, no es aplicable en este caso, pues en ella se exige la  producción  de  un  resultado dañoso para un tercero, el cual no tuvo lugar en  el   asunto   sub  examine,  porque    quien    suscribe    los    títulos    es   el   mismo   Madrigal  Castro  y, obviamente carece de  la  condición  de  tercero respecto de la relación contractual motivo de   este diligenciamiento.   

Como  no se configuró el delito de falsedad  en  documento  privado, concluye que tanto menos tuvo lugar el punible de fraude  procesal,   planteamiento  a  partir  del  cual  solicita  la  casación  de  la  providencia impugnada.   

Alegato del no recurrente  

El apoderado de la parte civil refiere que el  demandante       no       entiende       la      expresión      “tercero” señalada en la jurisprudencia  de  esta  Sala,  pues  no  se  trata  de  su sentido literal, sino de la persona  perjudicada  ajena  a  los  falsarios,  o  que  no  intervino  en  el  delito de  falsificación,  condición  presente en Luís Eduardo  Madrigal  Castro, argumento con base en el cual depreca  no casar el fallo impugnado.   

          Concepto del Ministerio Público   

          Avala  la  postura  del  representante  de  la  parte  civil, cuando  asegura  que  el  recurrente entiende e interpreta equivocadamente la condición  de  “tercero” sujeto al  daño,   pues   no   refleja   el   verdadero  sentido  de  la  doctrina  de  la  Corte.   

En efecto, el delito de falsedad en documento  privado  es  de doble acto, pues además de la alteración del contenido o de la  verdad,  requiere  el  uso,  el  cual,  dada  la  potencialidad  probatoria  del  documento      comporta      el      perjuicio     de     un     “tercero”,  esto  es, el título sale de  la    esfera   individual   del   agente   y   compromete   los   intereses   de  otros.   

En  el  asunto objeto de estudio la falsedad  fue  cometida  por  el procesado con su acción de llenar los espacios en blanco  de  los  títulos  valores no conformes con las instrucciones del suscriptor, es  decir,  con  sumas diferentes a las realmente adeudadas, y al iniciar el proceso  ejecutivo  para  poner  en  acción  mediante su uso su eficacia probatoria, sin  duda   que  afectó  los  intereses  de  quien  le  dio  entidad  legal  con  su  firma.   

          Por  tanto, si con la falsedad de los títulos y su uso como pruebas  dentro   de   un  proceso  ejecutivo  se  ocasionaron  perjuicios  a  Luis  Eduardo Madrigal Castro, es claro,  concluye    el    Delegado,    que    el    reproche    analizado    carece   de  fundamento.   

          Consideraciones de la Sala   

          Una  vez  definido  al  dilucidar el cargo segundo que en el sistema  colombiano  sí  es  objeto  de  sanción  el  delito de falsedad ideológica en  documento  privado,  procede la Sala de acuerdo a la denuncia del casacionista a  verificar  si  en  verdad  se  cumple  o no con las exigencias dispuestas por la  jurisprudencia  para  la  configuración  del  mencionado  delito,  en especial,  constatar    si    se    produjo    o    no    daño    a   un   “tercero”.   

          Sea   lo   primero   precisar   que   el   término  “tercero”, como acertadamente lo destaca  el  Procurador  Delegado  y  la  parte  civil,  no debe entenderse en su sentido  literal  como  persona  diversa  a  otras  dos participantes en la creación del  documento  privado  espurio,  sino como aquél que sin intervenir en la conducta  falsaria  resulta  real  o potencialmente perjudicado con el uso del instrumento  falso.   

Ahora, afirmar como lo hace el impugnante que  Luis  Madrigal  Castro  no  tiene   la   condición   de   “tercero”,  en  cuanto  es  la persona suscriptora en calidad de deudor de  los  títulos  cuyos  valores  previamente  acordados  con el acreedor procesado  fueron  arbitrariamente  modificados  por éste al llenar los espacios en blanco  dispuestos  para  tal  efecto,  no pasa de ser un aserto incorrecto y carente de  fundamentación,  pues  no  se  puede desconocer que precisamente dicha falsedad  ideológica  se  realizó,  de una parte, para conseguir una ventaja patrimonial  diversa  a  la  ya  establecida  con  el deudor, y de otra, para concretar dicho  beneficio  a  través  de  procesos  ejecutivos  promovidos ante las autoridades  judiciales    contra   Madrigal   Castro,  en  las  cuales  se  engañó  a los funcionarios y se consiguió  libraran  sendos  mandamientos  ejecutivos,  amén de adoptar medidas cautelares  sobre los bienes del deudor.   

En consecuencia, es claro que quien resultó  demandado   dentro   de  los  diligenciamientos  ejecutivos  de  mayor  cuantía  adelantados     por     CÉSAR    AUGUSTO    GÓMEZ  HENAO,   tiene   la   condición   de   tercero  respecto de la acción lesiva de  la  fe  pública,  más  aún  si  el  procesado  de  acuerdo  con  la relación  contractual  suscitada  con  el  perjudicado  tenía la condición de acreedor y  para  efectos de llenar los espacios en blanco de los títulos valores suscritos  por  Luis Madrigal tenía la  obligación  de ser veraz, es decir, de sujetarse a los pactos y convenciones ya  acordados,  y  no,  como  ocurrió  en  este caso, aprovechar la tenencia de las  letras  y el pagaré ya firmados por el deudor para proceder a diligenciarlos de  manera    caprichosa   en   detrimento   de   los   intereses   del   mencionado  ciudadano.   

          Lo  expuesto  cobra mayor valía si se tiene en cuenta que el Estado  no  puede  patrocinar  conductas  fraudulentas orientadas a falsear la verdad en  documentos   privados  que  dan  fe  de  negocios  entre  particulares,  con  el  propósito  de  concurrir a los estrados judiciales, engañar a los funcionarios  y   obtener   ventaja   económica   de   ello,   como   ha  ocurrido  en  éste  asunto.   

          Las  reflexiones  precedentes  permiten  concluir  que  la  conducta  contra  la  fe  pública  por  la  cual  se  condenó  al procesado GÓMEZ  HENAO  se ajusta a las exigencias  de  tiempo  atrás  especificadas  por  esta  Sala,  en  cuanto  se  trata de la  alteración   unilateral   de   un  documento  privado  por  vía  de  consignar  obligaciones  en valores superiores a los acordados con el deudor, realizada con  la  pretensión de causar daño a éste al intentar su cobro ejecutivo judicial,  y   efectuada   por   quien   tenía   el   deber  de  verdad, es decir, por quien estaba llamado a sujetarse  a   lo   acordado   con   Luis  Madrigal  al  momento  de  llenar  los  espacios en blanco del pagaré y las  letras  suscritas  por  éste  a  favor  de  aquél dada la naturaleza de dichos  documentos  y  su  trascendencia  jurídica,  en  cuanto  destinados a servir de  prueba de una relación jurídica relevante de índole económica.   

De  conformidad  con  las  consideraciones  precedentes  se  impone  concluir  que  el  demandante no consigue demostrar los  errores  e  incorrecciones  propuestos, de modo que los cargos objeto de estudio  no  están  llamados  a  prosperar,  es  decir,  no se accederá a la solicitada  casación del fallo.   

          Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 29 de noviembre de 2000. Rad. 13231.   

2  En  este  sentido  fallos  de  casación  del  18 de abril de 1985. Rad. 1985; 29 de  noviembre  de  2000. Rad. 13231; 16 de marzo de 2005. Rad. 22407; 20 de junio de  2007. Rad. 23595 y 12 de marzo de 2008. Rad. 25059.     

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