22983(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22983  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.013  

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  19 de diciembre de  2003,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Chocontá  declaró a los señores  Wilson    Francisco   Ángel   Barrantes   y   Hugo   Fabián   Ballén  Sánchez  coautores  penalmente  responsables  del  concurso  de  conductas  punibles  de  acceso  carnal  violento  agravado  y  hurto calificado  agravado.  Les  impuso  164  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas, la obligación de indemnizar los  perjuicios  causados  y  les  negó  la  condena  de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

El fallo fue recurrido por los defensores de  los  dos  procesados y por Ballén Sánchez.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca lo ratificó el 15 de abril  de 2004.   

Los acusados interpusieron casación, que fue  concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  10  de la noche del  primero  de  septiembre  de  2002, la señora María Ambrosia Páez Rincón, por  entonces  de  71 años de edad, quien se encontraba en su residencia, ubicada en  la  Finca El Pino, vereda Las Cruces, del municipio de Chocontá (Cundinamarca),  escuchó  ladrar  un perro y, al asomarse a la puerta a constatar lo que pasaba,  fue  agredida  por  dos  hombres, que la amordazaron, le cubrieron el rostro, la  arrastraron,  la  desnudaron,  la accedieron carnalmente y, luego de requisar la  habitación,  se  hicieron  a dinero en efectivo (según  la quejosa, quien  lo  encontró  le  dijo  al otro: “Wilson encontré la plata”) y a varias de  sus pertenencias, por valor total de dos millones de pesos.   

Como  responsables  del  suceso,  que  fue  denunciado  el  12 de ese mes, fueron señalados Wilson  Francisco    Ángel    Barrantes    y   Hugo Fabián Ballén Sánchez.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 3 de enero  de  2003  la  fiscalía  acusó  a  los  procesados como autores del concurso de  delitos  de  acceso  carnal  violento  agravado  y  hurto  calificado  agravado,  previstos  en los artículos 205 y 211.1 y 239, 240.1.2.3 y 241.9.10 del Código  Penal, en su orden.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

   

LAS DEMANDAS  

A   favor   de  Wilson  Francisco  Ángel  Barrantes.   

Su    defensor    formula   dos cargos, así:   

Primero.  Causal  tercera,  nulidad  por  violación  del  derecho  a la  defensa,  en cuanto se faltó al deber de realizar una investigación integral y  no  fueron practicadas las pruebas reclamadas por este sujeto procesal, toda vez  que  fueron  rechazadas  las  grabaciones hechas a conversaciones sostenidas por  los  testigos  Ómar  Javier  Pinzón  Gómez  y  Mauricio  Mancera,  porque  se  argumentó  que  habían sido logradas sin orden judicial y sin la autorización  de los declarantes.   

La conclusión es errada, porque lo cierto es  que  esa  actividad  la  desarrolló la madre del detenido, lo que legitimaba el  procedimiento,  en  tanto no se violaba la intimidad ajena, y, por el contrario,  se   protegían   la   libertad  y  autonomía  del  hijo,  lesionadas  por  las  declaraciones mentirosas de esas personas.   

Solicita se declare la nulidad desde la etapa  probatoria  de  la audiencia pública, para que se legalice la incorporación de  tales grabaciones.   

Segundo         (subsidiario).   Causal  primera,  parte  segunda,  violación  indirecta  de la ley sustancial,  causada  por  error de hecho  que   se   originó   en   los   siguientes   falsos  juicios:   

De  identidad. El  Tribunal  omitió  valorar  en su integridad una carta suscrita por Ómar Javier  Pinzón  Gómez,  porque  excluyó  su  afirmación  respecto de haber visto dos  hombres  “parecidos” a los detenidos, pero que por encontrarse embriagado no  estaba  en  capacidad de reconocerlos. La irregularidad llevó a la Corporación  a  concluir  que  en  el  documento  el  testigo  sostuvo haber reconocido a las  personas que lo amenazaron y que eran los mismos sindicados.   

El     Ad  quem  infirió  la  responsabilidad  de  Ángel  Barrantes  de  la circunstancia de  que  aquel  testigo  lo  hubiera reconocido en dos diligencias, pero desconoció  que  en su testimonio afirmó que lo conocía, no en virtud de ese acto, sino de  meses atrás por ser amigo de Mauricio Mancera.   

De  raciocinio, en  su  crítica  errada  al  apreciar y admitir en examen psiquiátrico realizado a  Mauricio  Mancera,  quien  rindió cuatro versiones. El estudio médico precisó  que  la  conclusión  se fundamentó en el análisis de los documentos enviados,  la  entrevista y su evaluación, de donde surge ostensible que no tuvo en cuenta  la  exposición  rendida  por  Mancera  ante  el Juzgado Promiscuo de Familia de  Chocontá,  en  donde  puso  de  presente  que  los  agentes  de  la Policía lo  obligaron  a  formular  cargos  contrarios  a la verdad, pues nada sabía de los  hechos.   

En el dictamen médico incompleto, el perito  afirmó  que  la  versión  del  declarante  era  creíble porque hizo un relato  coherente,  consistente,  con  suficientes  detalles,  y  concluyó  que su poca  abstracción  y  capacidad  intelectual  le impedían inventar con tanto detalle  circunstancias de tiempo, modo y lugar.   

De  tal  forma  que,  aplicadas  esas mismas  reglas  a  la  declaración  excluida en el estudio, la inferencia debía ser la  misma,  pues hubo especificidad en los detalles de la forma en que fue torturado  para obligarlo a declarar hechos mentirosos.   

Por  otro  lado,  la regla científica, así  construida  por  el  médico  legista, resulta inapropiada, pues en este caso no  podría  ser  admitida  para  dos  resultados  opuestos,  pero  el  Tribunal  la  encontró  acertada,  incurriendo  en el mismo yerro, pues admitió la tesis del  galeno,  cuando  éste  había  errado  en  la  construcción  de  ese  precepto  clínico.   

El     Ad  quem  reforzó  la  credibilidad  de  Mancera  con  el  argumento  de  que  era  corroborado por Pinzón, pero, para hacerlo, falseó el  dicho  de  éste  porque  no  hay  tal  de  coincidencias  pues en tanto Pinzón  declaró  que  no sabía de quién era el perro que llevaban los dos hombres que  lo  interceptaron,  la  Corporación  dio por sentado que el testigo afirmó que  era   de   Wilson,  cosa  no  cierta.   

Los   jueces   construyeron   indicios  de  oportunidad,  presencia,  señalización,  rastros y huellas del delito, pero al  hacerlo  se  equivocaron  en  la  prueba de los hechos indicadores, pues ello se  hizo  con los testimonios de Ómar Pinzón (distorsionado) y de Mauricio Mancera  y  el  dictamen  psiquiátrico  (valorados  con  faltas  a  la  sana  crítica).   

En  punto  de  los “rastros y huellas” y  “mala  justificación”,  el  Tribunal  se  quedó en el enunciado, porque no  precisó  las  inferencias  que  apuntaran  al  hecho  por averiguar, y sobre el  último    tampoco    señaló    las   pruebas   que   acreditaban   el   hecho  indicador.   

Así, prevalecía la duda, que ha debido ser  resuelta  en favor del acusado, lo que pide haga la Corte, luego de concluir que  las  restantes  pruebas  y razonamientos judiciales no tienen entidad suficiente  ni  para  acreditar  las  excusas  de  ajenidad,  ni para concretar un juicio de  responsabilidad.   

En   nombre   de   Hugo  Fabián  Ballén  Sánchez.   

La   defensora   presenta   dos  cargos por violación indirecta, que  desarrolla de la siguiente manera:   

Primero. Error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad. Los jueces  admitieron  pruebas  ilegales  que  han  debido ser excluidas de la valoración,  según  lo ordenan los artículos 29 constitucional y 9 y 232 procesales, porque  dieron  por  probado  que  el  agente  Valderrama  violentó  la voluntad de los  testigos  de  cargo, Ómar Javier Pinzón Gómez y Mauricio Mancera, al punto de  ordenar  su investigación por esa conducta indebida1. No obstante, a partir de los  testimonios    así    logrados   construyeron   los   indicios   base   de   la  condena.   

La  ilegalidad,  que los jueces admitieron y  que  se demuestra con las versiones de los propios declarantes y de terceros que  los  escucharon, las que analiza en extenso, se pregona, no de las formas en que  fueron  allegados  esos  testimonios  (único  soporte  de la condena), sino del  proceso  de  adquisición  del conocimiento transmitido al juez, que fue viciado  por  la  presión  policiva, vicio que se trasladó a la prueba porque todos los  indicios  se  construyeron  a  partir  de  las  declaraciones que se limitaran a  transmitir las instrucciones fraudulentas del agente.   

Excluidas   las   declaraciones,  como  se  imponía,  igual  sucedería  con los indicios, con la conclusión lógica de la  absolución,  que  solicita  declare la Corte, pues además, en contravía de la  ley,  de  un  sólo hecho indicador (la presencia cercana al sitio de los hechos  el   día   y   hora  de  su  ocurrencia)  los  jueces  dedujeron  tres  pruebas  indirectas.   

En  cuanto  al  llamado  “indicio  de mala  justificación”,   que   el   Ad  quem  no  especificó  a  qué  se  refería,  se  tiene  que  (I) si se  relaciona  con  su  presencia  en  cercanías  del  sitio del crimen, se derruye  con   los  mismos  argumentos,  pues  ello  se infirió a partir de pruebas  ilegales;  y,  (II)  si  apunta  a  que el acusado no probó su estadía en otra  población  el  día  delito, ello obedeció únicamente a que en forma indebida  no  se creyó a las pruebas, incluido un informe rendido por el CTI –pedido   por   el  mismo  juez-,  que  verificaron la circunstancia con suficiencia.   

Sobre  el  último  aspecto,  los juzgadores  construyeron   un  falso  silogismo,  porque  resulta  absurdo  pretender,  como  aquellos  infirieron,  que  todo  aquel que no estuvo en Sibaté pudo cometer un  delito en Chocontá.   

En  punto  de  la  deducción  indiciaria de  “rastros  y huellas”, que probaron que la víctima fue accedida carnalmente,  se  tiene  que  el  estudio  médico  solamente  demuestra eso: la manipulación  sexual,  pero  no  permite  vincular  ese  hecho  con  el acusado. Por tanto, la  conclusión contraria construida por los jueces, resulta necia.   

Segundo  (subsidiario).    Error    de   hecho   por   falso  raciocinio.   

Para los juzgadores, las posturas procesales  de  los  testimonios de Ómar Javier Pinzón Gómez y Mauricio Mancera, en donde  ubicaban  al  procesado cerca de la casa donde sucedió el delito, horas previas  a  su  ejecución,  resultaron  admisibles. Pero sucede que en tales condiciones  únicamente   se   habría   probado   un   hecho  indicador:  que  Ballén  Sánchez  estaba en ese lugar. No  obstante,  en  desconocimiento  de  mandatos  legales  sobre  la  sana crítica,  construyeron   cuatro   (4)  de  los  cinco  (5)  indicios  que  sostuvieron  la  condena.   

El  Tribunal  creyó  a  Mancera cuando hizo  cargos,  con  el  argumento,  extractado  del  estudio  psiquiátrico, de que al  referir  las  supuestas  presiones  policivas no se mostró ansioso, como sí lo  hizo cuando imputó tales cargos.   

La  conclusión  es errada porque no siempre  que  un testigo experimenta miedo, terror o angustia es porque falsea la verdad,  pues  puede  suceder  que cuando se narra la verdad se experimente ansiedad toda  vez  que  se  teme el castigo de quien le ordenó la ocultara, con lo cual queda  sin  soporte  el indicio, además que el estado de ánimo puede obedecer a otras  razones   igualmente   válidas   (la   presión   de  los  interrogatorios,  la  preocupación   por   su   suerte   porque   está   vinculado   a   un  proceso  penal).   

Para  descartar  aquellos apartes en que las  dos  declaraciones  favorecían a los acusados, el Tribunal faltó a la lógica.  En  cuanto a Mancera, asumió como propias las conclusiones del perito, en error  evidente  porque  en  últimas  en  éste,  no  en  el juez, quedó radicada esa  función  judicial  y  fue  quien  dedujo  cuál  de  las  varias  versiones era  verídica.  Éste,  además,  infirió  la  “pobre  capacidad intelectual y de  abstracción”  del  declarante,  de donde resultaba válido colegir que podía  ser fácilmente manipulado para grabarle un relato en la memoria.   

De la tranquilidad del testigo para referirse  a  un  tema  más que a otro, no surge como verdad incontestable que la realidad  esté  en ese relato. Además, las inferencias clínicas aplicadas a la versión  rendida  ante  el  juez  de  familia  permitían colegir que en ésta fue veraz.   

Por el contrario, analizados en su integridad  el  dictamen  pericial  y  la  exposición  ante el juez de familia, con sentido  común  se  habría  concluido  que  en  éstas  se  narró la realidad, porque,  además  de  ser  coherentes,  lógicas  y unívocas, la persona presionada para  mentir  tiende  a  ser  sincera  cuando  de  alguna  manera está liberada de la  coacción.   

La  lógica  judicial consistió en concluir  que  como  se  calló  el  hecho  de  la coacción, éste no existió, cuando lo  cierto  es  que  la mutación del mundo real existe, con independencia de que el  narrador  la  refiera  o no. También se presenta absurda la exigencia de que en  la  primera  versión  el  declarante  no  hubiera  contado  que mintió, cuando  todavía  no  lo  había  hecho,  pues  tal  solamente  sucedió en la segunda y  tercera intervenciones.   

La  credibilidad  asignada  a  los  testigos  faltó  a la sana crítica, porque, según  Mancera, quien llevaba el perro  era  Wilson, pero para Ómar  Pinzón  el animal lo conducía el propio Mancera, de donde surge que uno de los  dos,  o  los  dos,  miente  en  un hecho trascendente, como igual sucede con los  golpes  que  Pinzón  dice  haber  recibido  por parte de quienes lo agredieron,  porque  Mancera,  que  dijo  haberse  percatado  del  asalto,  no describió esa  situación.   

De  forma  absurda  el  Tribunal  admite las  presiones  ejercidas  por  el  agente  Valderrama,  pero le cree porque éste no  conocía  los  testigos,  cuando lo uno nada tiene que ver con lo otro, en tanto  sí  se  encuentra  el  nexo en las citas de Ómar Pinzón y Leal Ortega, según  las  cuales  Hugo Ballén fue  señalado  como  quien  había  “pinchado o trozado” las llantas de un carro  policivo.   

El     Ad  quem  descartó  por mentirosas las múltiples pruebas  que  verificaron  la presencia del acusado en otra población el día y hora del  suceso.  Para  hacerlo,  hizo  razonamientos  tan absurdos como injustos, que se  basaron  exclusivamente en que no hubo narración fotográfica de días y horas,  cuando  los  testigos estaban refiriendo hechos acaecidos meses anteriores y por  ello  no  podrían  tener tal concreción cronométrica, y no tenerla no implica  una  indefectible  mentira,  como tampoco que un amigo visitara al detenido y al  referirle  los  sucesos  hubiera hecho el ejercicio de recordar. Igual, no puede  aducirse  que  todas  las  madres  mienten  por  favorecer a sus hijos, pues por  oposición  si  los  saben  inocentes su tendencia natural es buscar pruebas que  acrediten eso.   

A  la señora de la panadería ilógicamente  se  la  descartó por no recordar qué otros clientes atendió ese día, pero se  dejó  de lado su explicación sobre una circunstancia extraordinaria: que a las  diez  de  la noche el acusado y su progenitora le hicieron un gran pedido, hecho  significante  que  hace  viable se grabe en la memoria, como también aconteció  con  el  incidente  del  sindicado  con  un  policía  al salir de la puerta del  establecimiento.   

Por  lo  demás,  por orden del juez, el CTI  hizo  averiguaciones  y  verificó que la presencia del procesado en Sibaté fue  cierta  y que tuvo ocurrencia real la transacción del pan, pero de manera falsa  se   dice  que  los  documentos  que  daban  cuenta  de  la  existencia  de  las  panaderías,  de  la  transacción  y, por tanto, de las facturas no probaban la  presencia  en  Sibaté,  reclamos  que  van  en contravía de la orden del juez,  quien pidió al CTI comprobar tales aspectos.   

Sin  esos  errados  raciocinios,  el  fallo  habría  sido  absolutorio, porque no existía forma de eliminar la duda, lo que  pide haga la Corte.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus motivos  son:   

Primero. Sobre la  demanda    presentada    a    nombre    de    Ángel  Barrantes.   

1.   La   nulidad  no  procede  porque  el  casacionista  no  confrontó  los medios probatorios que pretendía allegar, con  los  valorados  por los jueces, para demostrar que con ellos la situación de su  asistido  habría  variado.  Solamente pretende que se admita que a los testigos  debe   restárseles   credibilidad  porque  fueron  presionados  por  el  agente  Valderrama   Cuéllar,   tema  tratado  por  el  Tribunal,  de  donde  no  surge  irregularidad alguna.   

Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte  ha  sido  reiterada  respecto  de  que una grabación lograda por un tercero (en  este  caso,  una  persona  instruida  por  el defensor) es ilegal y que sólo se  viabiliza con orden judicial.   

2. El análisis defensivo atinente a señalar  errores  del  Tribunal  sobre  la  valoración  de la prueba de cargo, solamente  refleja  la  particular  percepción  del  defensor  para  fomentar  sus propias  conclusiones    y    lo    hace    a   partir   de   fraccionar   el   análisis  judicial.   

3.  El  Tribunal  no fraccionó el documento  suscrito  por  Pinzón  Gómez.  Lo  valoró ampliamente y no le concedió valor  suasorio  especialmente  porque en la audiencia el testigo aclaró el sentido de  su contenido.   

4.  En  punto del dictamen clínico, explica  que  si bien el galeno no mencionó la versión rendida ante el juez de familia,  sí  hizo  referencia a las explicaciones de Mancera que aludieron al mismo tema  de las presiones policivas.   

5. El Tribunal no faltó a la sana crítica,  pues  analizó generosamente porqué le daba credibilidad a la segunda y tercera  intervenciones  y  no  a  la  primera  y  a la última. Además, quien falsea el  asunto    sobre   qué   persona   exactamente   llevaba   el   perro,   es   el  libelista.   

6. El ataque al indicio de oportunidad queda  sin  piso,  porque  se  hizo  consistir en la prosperidad de los dos anteriores.  Cita   los  apartes  de  las  declaraciones  que  ubican  a  los  procesados  en  inmediaciones  de  la vivienda de la ofendida, con  lo que, dice, se prueba  tal hecho.   

7.  El  indicio  de  rastros  o  huellas  lo  utilizó  el  Tribunal  como  respaldo, porque la ofendida escuchó a uno de los  agresores  llamar “Wilson”  al  otro  y  porque  la  pericia arrojó resultados positivos para manipulación  sexual,  de  donde  se sigue que como ese nombre coincide con el del procesado y  hubo acceso carnal, la inferencia apunta al acusado.   

Segundo. Sobre la  demanda    presentada    a    favor    de    Ballén  Sánchez.   

1.  Los  testimonios  de  Mauricio Mancera y  Ómar  Pinzón  no  deben  tenerse  como  ilegalmente  aducidos  en virtud de la  supuesta  violencia ejercida sobre ellos. La recurrente se equivoca, pues da por  sentado  que  los jueces admitieron las presiones, cuando ello no fue así, pues  en  efecto  se  ocuparon  del  tema  y  negaron  credibilidad  a  esa versión y  solamente  afirmaron  que el agente de la policía ejerció presiones, pero solo  para que se pusiera en conocimiento de la justicia el hecho.   

2.   El   Ad  quem   corrigió  el  error  del  juez  en  punto  de  fraccionar   el   hecho   indicador,   para   hacer   derivar   de  ahí  varios  indicios.   

3.  En relación con el falso raciocinio, el  esfuerzo  se  queda en hacer prevalecer la visión personal sobre el alcance que  debe ser dado a las pruebas.   

4.    El   A  quo  explicó  con  suficiencia  que  no  creía en el  señalamiento  de  la  violencia  policial,  porque en ese relato Mancera estuvo  tranquilo,  en  tanto  que  fue manifiesto su temor cuando dijo lo propio de los  familiares   de  los  detenidos.  Así,  no  erró  al  apreciar  los  análisis  psiquiátricos, ni puso al médico a valorar los testimonios.   

5. Sobre aspectos coincidentes con la demanda  anterior,  como  la  división  del  hecho indicador y qué persona conducía al  perro, se remite a los argumentos presentados en aquella ocasión.   

6.  La  posición de los fallos sobre que el  agente  no  conocía  a  los  testigos,  resulta  válida,  porque  con  ello se  significó  que  tal  desconocimiento le hacía imposible imponerles la carga de  que  declararan  en un sentido determinado. La inferencia defensiva sobre que el  móvil  estaría  en  la  represalia  por  el daño que anteriormente se habría  causado a una patrulla, se queda en una simple especulación.   

7.  Sobre la ubicación del sindicado en una  población  diversa  de  los  hechos, no se demuestra yerro alguno. La defensora  solamente  se  duele que no se haya creído a la prueba aportada en ese sentido,  lo  cual  se hizo porque, en  síntesis, los testigos no pudieron concretar  la fecha en que aquello acaeció.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la nulidad solicitada.  

El     defensor     de    Ángel  Barrantes reclama la invalidación  del  trámite,  con  el argumento de la vulneración por parte de los jueces del  principio  que  ordena  realizar  una  investigación integral, lo que, de haber  sucedido,  habría irrespetado el derecho a la defensa, porque se habría negado  una vía de contradicción.   

Cuando  el  censor  entra  a  desarrollar el  reproche,  señala  como únicos elementos de juicio cuya práctica fue omitida,  dos  grabaciones que, dice, la progenitora del acusado realizó a conversaciones  sostenidas con los dos testigos de cargo.   

La  jurisprudencia  de  la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  explicado  en  forma pacífica,  reiterada  y  conteste  que  en  esos supuestos la prueba debe ser rechazada por  ilícita,  en  cuanto en respeto del derecho fundamental a la intimidad ese tipo  de  grabaciones  solamente  puede  llevarse  a  cabo  previa  orden de autoridad  judicial  competente,  toda  vez que no se estaría ante las únicas excepciones  admitidas,  como  que  no  se  trataba  de la víctima que preconstituía prueba  sobre   un   delito   de  que  se  la  estaba  haciendo  objeto,  ni  todos  los  intervinientes en la conversación habían accedido al registro.   

La    Sala    ha   expresado2:   

“La Corte ha mantenido el criterio acorde  con  el cual no se reconoce ninguna eficacia jurídica a las pruebas practicadas  con   violación   de   las   garantías   o   de   los  derechos  fundamentales  constitucionales  de  las  personas,  de  manera  que las que han sido obtenidas  mediante  la  tortura  o  los  tratos  degradantes,  inhumanos  o  crueles o con  desconocimiento   de   aquellas,   son  inadmisibles  con  independencia  de  la  naturaleza  de  las pruebas pues la protección se relaciona con la totalidad de  los medios probatorios.   

Ya en sentencia de casación de     16    de    marzo    de    19883  frente  al  problema  de  la  interceptación  de  comunicaciones  la  Sala  había admitido la posibilidad de  hacerla      sin      que      mediara      orden      judicial     “cuando  una  persona, como en el caso  concreto,  es  víctima  de  un  hecho  punible  y  valiéndose de los adelantos  científicos,  procede  a  preconstituir la prueba del delito, para ello de modo  alguno  necesita  autorización de autoridad competente, precisamente porque con  base  en  ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto  quien    graba    es    el    destinatario    de    la    llamada”.   

Por  eso se ha insistido de manera uniforme  que   las    grabaciones   de   audio   resultan   legalmente  “válidas  y  con vocación probatoria porque, como desde antaño  lo  ha  venido  sosteniendo  la  Sala,  su  práctica  no  requiere previa orden  judicial  de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto  de  su  propia  voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o  con  su  aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito,  por  manera  que  no  entraña intromisión o violación alguna del derecho a la  intimidad   de   terceros   o   personas   ajenas”4   

De  tal  modo que lo que hace ilícita a la  prueba  es  su  obtención  por  un tercero ajeno, es  decir  por  la persona que graba la voz, la imagen o intercepta la comunicación  de   otros   sin  que  quienes  intervienen  en  la  misma  hayan  expresado  su  consentimiento,  en  todos aquellos casos en que no se requiera de autorización  previa de las autoridades encargadas para disponerlas.   

No  pasa  inadvertido  entonces que si bien  conforme  al  artículo  15  de  la  Carta  Política  el derecho a la intimidad  garantiza   la   inviolabilidad  de  la  correspondencia  y  de  toda  forma  de  comunicación  privada, pues según el mandato “sólo pueden ser interceptadas o  registradas  mediante  orden  judicial,  en los casos y con las formalidades que  establezca  la  ley”,  los  titulares  de  ese derecho que no es absoluto pueden  renunciar  a  él  cuando media el consentimiento de los intervinientes para que  sea    grabada,    filmada    o    interceptada    la   conversación   que   se  sostiene.   

Una  conclusión  de  tal  naturaleza no se  opone  a  la  consideración  según la cual el derecho a la intimidad involucra  también  la  garantía a las personas “de no ser escuchadas o vistas si no lo  quieren”,  lo que en principio constituiría un motivo impeditivo para que las  grabaciones  de  las conversaciones y de la imagen obtenidas sin el conocimiento  de  quienes  intervienen  en  ellas pudieran divulgarse o aportarse como pruebas  judiciales.   

La  Sala  precisa  en  este  caso que salvo  cuando  se requiera autorización judicial, la grabación, interceptación de la  voz  o  la  filmación  de imágenes, será viable jurídicamente (con capacidad  para  servir  como  medio  de  prueba  judicial)  cuando  exista o se exprese el  consentimiento  de  todos  quienes  intervienen en la conversación o en el acto  que  es  objeto  de  filmación o grabación, predicándose como excepción a lo  afirmado  aquel  evento  ya  insistentemente  desarrollado por la jurisprudencia  –que  hoy  se  reitera-  relativo  a  la  preconstitución de prueba cuando se es víctima de un delito y  la   obtención   de   la  respectiva  información  comporta  fines  judiciales  probatorios”.   

En esas condiciones, las instancias acertaron  al   negar   la   incorporación   de   los   documentos  logrados  ilegalmente,  circunstancia  que,  por  contera,  descarta  la  vulneración  del derecho a la  defensa, de donde resulta improcedente la nulidad pedida.   

La       Sala       casará   el   fallo   demandado.   Las  siguientes son las razones:   

                                                  Sobre la valoración probatoria.   

La Sala abordará el estudio conjunto de los  cargos  que  sobre  el particular formulan los dos casacionistas, en atención a  que   cuestionan  la  totalidad  del  análisis  probatorio  de  los  fallos  de  instancia,  a  los  que  imputan  indistintamente errores de hecho, derivados de  juicios equivocados.   

Para   determinar   si   los   juzgadores  incurrieron  en esos yerros, debe partirse de los fundamentos que los llevaron a  la  determinación  de  condena,  en  el  entendido que sus decisiones conforman  unidad  inescindible.  Se  obviará  lo  relacionado  con  la  tipicidad  de los  comportamientos  imputados,  como  que  el  tema no fue objeto de reproche, pues  solamente lo fue el relacionado con la responsabilidad.   

Primero: el juez  razonó así:   

1.  Las condiciones sociales e intelectivas  de  la  ofendida,  unidas  a  su  edad  avanzada  y  a  que  fue  agredida en su  sexualidad,  explicaban  que  en un principio se hubiese mostrado reticente, por  la  vergüenza  que  sentía, a denunciar el hecho y que lo hiciera varios días  después,  y no existe motivo alguno que la pudiera haber llevado a perjudicar a  los procesados, que eran desconocidos para ella.   

2.  El  dictamen pericial, que verificó en  ella  hallazgos compatibles con maniobras sexuales, corroboraba a la quejosa, lo  que  también sucedió con los testimonios de José Milaguy Martínez y Cristina  Barón, que la escucharon gritar y la vieron luego de la agresión.   

3.  Hizo  una  síntesis  del contenido del  informe  policivo  suscrito  por el agente Luis Alberto Valderrama Cuéllar y de  las  varias  intervenciones  procesales  que  tuvieron los testigos Ómar Javier  Pinzón  Gómez  y  Mauricio  Mancera.  Concluyó  que  fueron  reiterativos  en  señalar  a  los  acusados  y  que  el  primero  mantuvo  la  sindicación en la  audiencia   pública,   señalamiento  que  consistió  en  haber  visto  a  los  sindicados    en    sitio    cercano   al   de   los   hechos,   antes   de   su  ocurrencia.   

4. En cuanto a Mancera, si bien incurrió en  algunas  inconsistencias (contradijo a Pinzón en el asunto de quién llevaba el  perro  y  afirmó que el suceso demoró “como dos horas”, cuando únicamente  transcurrieron  unos  15  minutos),  colige  que  dijo  la  verdad  cuando  hizo  imputaciones,  no  cuando  se  retractó,  según  lo  manifestó  el psiquiatra  médico-legal,  que  en su dictamen pericial, que cumplió con las exigencias de  forma  y  fondo  y  era  admisible según la sana crítica, lo observó ansioso,  inquieto  y  tembloroso  cuando  describió  las  amenazas de que fue objeto por  parte  de los familiares de los procesados, lo que no sucedió en los apartes en  que refirió presiones policiales.   

5.  El retardo mental leve que se encontró  en  Mancera,  en  nada incidió, pues las demás condiciones eran adecuadas para  creerle, máxime que se auto-incriminó.   

6. De alguna manera, la víctima corroboró  ese  señalamiento, pues afirmó que se percató de la presencia de un perro que  asustaba  al  suyo  y  que uno de los agresores llamó al otro como Wilson,  datos que coinciden con el nombre  de  uno  de  los procesados y con la situación específica en que fueron vistos  llevando un animal de esas características.   

7.  En  el  agente  Valderrama  Cuéllar no  existía  motivación  alguna  que  lo  llevara a presionar a los testigos a que  dijeran  mentiras,  pues  hacía poco había llegado a la región, no conocía a  ninguno  de los involucrados y nada sacaba con negar que hizo alguna grabación,  pues  esa  actividad  le estaba permitida; además, en la dependencia oficial no  se cuenta con ese tipo de aparatos.   

8.  Concluyó  que  quedó  demostrada  la  presencia  de  los sindicados en sitio cercano al de los hechos, horas previas a  su  ocurrencia,  llevando  un  perro  consigo. También, que hicieron expreso su  deseo   de   cometer   hurtos   y  que  en  efecto  se  ejecutó  uno  de  tales  actos.   

9.   La   progenitora   de   Ángel  Barrantes,  Flor Marina Barrantes,  trató  de  confirmar  sus descargos, según los cuales se encontraba en casa de  ésta  a  la  hora  del delito, pero los declarantes Pascual Quevedo Navarrete y  Marlén   Sarmiento   López,   propietarios  del  inmueble,  desvirtuaron  esas  explicaciones,  pues  frente  a la excusa de aquellos sobre el difícil ingreso,  afirmaron  que la señora tenía llaves del predio y que a éste se accedía por  dos entradas.   

La  excusa,  entonces,  resultaba  endeble,  máxime  que quiso ser demostrada con la versión de la progenitora del acusado,  de  quien  se  infiere  el natural propósito de favorecerlo. Además, del hecho  probado  (cercanía  al  sitio  del  delito,  momentos  previos  a su desenlace)  surgían  los  graves  indicios de presencia, oportunidad, mala justificación y  señalización (el más grave).   

10.  Las  mismas  pruebas  indirectas  se  imputaban  a Ballén Sánchez,  descartándose  su explicación de encontrarse en una población diversa el día  y hora de los hechos.   

(I)  Un  grupo  de  testimonios  que  quiso  ratificar  esa  situación,  Juan Álvaro Silva Camargo, Óscar Javier Garzón y  Óscar  Manrique  Reyes,  no  era  creíble.  El  primero fue vacilante, no pudo  precisar  la  fecha  en  que  vio  al  acusado  en Sibaté y sólo concretó que  “me  imagino que estaba”  en ese lugar para el 1° de septiembre.   

Garzón  también  dudó  sobre el día, al  igual  que  Manrique  Reyes,  quien  “supone” que fue el 1° de septiembre y  “recuerda”  que  era  un  domingo  cuando  sucedió  una transacción de una  chaqueta  que  involucró  a  Hugo Fabián,  todo  lo  cual lo recordó por orientaciones que le hizo la mamá  del detenido.   

Esas pruebas,  así  de inconsistentes y preparadas, no podían desvirtuar la de cargo, máxime  que  en la indagatoria el sindicado sólo afirmó que estaba en Sibaté, pero no  indicó  las  personas  a  quienes les constaba tal cosa, como era lógico, sino  que lo hizo días posteriores.   

El  declarante  Manrique Reyes refirió que  estuvo  en  compañía  del  acusado  entre las 7 y las 8 de la noche del 1° de  septiembre,  pero  en  su  indagatoria  éste  explicó  que  a  eso de las 7 se  encontraba  en  un  bar con Juan Carlos Bonilla, con quien estuvo como una hora,  de  donde  surgía  una  contradicción,  pues  no  podía  tener  el  don de la  ubicuidad.   

(II)  Un  segundo  grupo  de  declarantes,  Eudoxia  Cifuentes  y  Miguel  Roberto Baquero García, así como un informe del  CTI,  pedido por el juez y que relaciona entrevistas hechas a Juan Álvaro Silva  Camargo,  Ángela  Johana Baquero González, Maria Elsa González Moreno, Francy  Janeth  González  Moreno  y  Nelson Enrique García Ramos, que quiso probar las  actividades    de    Ballén    Sánchez  después  de  las  ocho de la noche, no era creíble, pues surgía  clara  y evidente la inconsistencia de esas personas y su afán de hacer ver que  entre  las  10  y  las  11,  del día de los hechos, el acusado se encontraba en  Sibaté.   

Resalta que Eudoxia Cifuentes dijo recordar  la  situación  porque  el  sindicado  y  su progenitora se hicieron presentes a  realizar  un  pedido  grande  de  pan,  pero  a pregunta del defensor relató un  incidente  ocurrido  entre el sindicado y un agente de la policía, problema que  no  tuvo trascendencia alguna, según contó la progenitora del procesado, luego  no podía marcar el recuerdo de doña Eudoxia.   

Esas  declaraciones  no ofrecían seriedad,  porque  se  notaba  su  preparación, pues resultaba increíble que en tan corto  tiempo   hubieran  sucedido  tantos  acontecimientos  y  que  los  testigos  los  recordaran, cuando no pudieron hacerlo con otros eventos.   

Segundo:   el  Tribunal,   por   su  parte,  hizo  suyas  las  apreciaciones  del  A    quo.   Como   aspectos   novedosos,  agregó:   

1. Resultaba explicable que la ofendida, por  su  edad, no hubiera dicho todo lo sucedido a la policía, y si bien agregó que  la  consulta  con  los  agentes  la  convenció  de  denunciar,  esto no restaba  eficacia  a  su  dicho  por  haber  sido corroborado por el examen médico, como  tampoco  sucedía con algunas inconsistencias que surgían de su testimonio. Por  tanto,  encontrándose  con sus sentidos alerta, era viable que escuchara cuando  los cajones fueron esculcados y cuando los agresores hablaban.   

2.  Que  en  la  residencia de Ballén   Sánchez   no   hubieran   sido  encontrados  algunos  de  los objetos hurtados no descartaba la comisión de ese  delito, porque los restantes medios de convicción lo demostraron.   

3.  La  oscuridad  de  la  noche  no  fue  obstáculo  para  que  Javier  Pinzón  viera a quienes lo interceptaron, porque  hubo  cercanía  y  el agente Valderrama afirmó que a poca distancia se podían  observar  los  rasgos  de  una persona, a lo que ayudaban dos lámparas de casas  cercanas.  El  argumento  del  testigo sobre que los agresores llevaban un perro  resultaba creíble, pues del mismo también dio cuenta la víctima.   

4. El escrito presentado por Javier Pinzón,  del  que  podría  concluirse  que se retractaba de su dicho, fue aclarado en la  audiencia  en  el sentido de que a los dos procesados sí los reconoció el día  de  los  hechos,  antes  de  su  ocurrencia, pero que no podía señalarlos como  partícipes    en    el    delito,    aunque    la   policía   le   decía   lo  contrario.   

5.  De  las  cuatro  versiones rendidas por  Mancera,    eran   creíbles   aquellas   donde   hacía   cargos   –la  segunda y la tercera-, como dedujo  el  psiquiatra médico-legal, porque en la primera nada dijo sobre las presiones  policivas  y  fue  inconsecuente  sobre el número de veces en que supuestamente  fue  amenazado  por  los  agentes: una, cuatro o dos. Y el asunto de la supuesta  filmación fue desmentido por el agente Valderrama.   

6.   Si   bien   el  policía  Valderrama  “efectuó  presiones tendientes a demostrar que los  procesados  participaron  en  los  delitos  investigados,  tal  y  como  lo hizo  saber”   Javier   Pinzón,  no  podía  restársele  eficacia  a  toda  su  versión,  pues  algunos  aspectos  encontraron eco en el  proceso.   

7.  Sobre  Eudoxia Cifuentes agregó que no  debía  creérsele  porque  a  pesar de su afirmación de haber expedido factura  por la venta del pan, aclaró que ese documento ya no existía.   

8. Tampoco resultaba admisible el relato de  Roberto  Baquero,  porque  fijó  como  fecha  del  encuentro  en Sibaté con el  acusado  Ballén Sánchez y su  madre  para  hacer  el  pedido  de  pan,  la  del  31 de agosto, para regresar a  recogerlo  el  1°  de  septiembre. La descripción era increíble porque Javier  Pinzón lo vio en Chocontá.   

9.  El  informe del CTI, que concluyó como  probado  que Ballén estuvo en  Sibaté  en  el momento de la comisión del delito, quedaba sin piso, porque los  investigadores   recibieran  entrevistas,  no  declaraciones.  Además,  aportó  constancia  de  la  secretaría  de “educación cultural” de la Alcaldía de  Sibaté  sobre  una  cuenta  de  cobro a favor de la progenitora del procesado y  otra  sobre  la existencia de la panadería “Surtipan”, aspectos ciertos que  no   probaban   la  presencia  de  Ballén en esa locación.   

10.  La versión de Ligia Amalia Mendoza no  era  creíble,  en  cuanto  habría  aseverado  a Leydi Diana que en un comienzo  declaró  a  favor  de  los  procesados, para luego retractarse y que el último  acto  había  sido  mentiroso,  porque  hizo  referencia  a  que  la víctima le  confesó  que  no  había  sido violada, cuando el dictamen médico acredita que  ello sí sucedió.   

11.  En  contra  de  los  acusados  obra el  indicio  de  oportunidad,  porque fueron vistos cerca del sitio del delito,   momentos   previos   a  su  comisión  y  según  Mancera  efectivamente estuvieron en la casa de la ofendida.   

12. También confluye el indicio de rastros  y huellas del delito contra la libertad sexual.   

Tercero:  las  pruebas    allegadas    a    la    actuación,    objetivamente    señalan   lo  siguiente:   

1.  (I)  El  12  de septiembre de 2002, la  señora  María Ambrosia Páez Rincón denunció los hechos acaecidos once días  antes,      el      1°      de      ese     mes5. La queja fue recibida por el  patrullero  Luis  Alberto  Valderrama  Cuéllar, en condición de funcionario de  Policía Judicial.   

Dijo que en horas de la noche oyó ladrar a  su  perro.  Cuando  se asomó, escuchó otro animal de latido más grueso. Luego  de  golpear  en  la  pared  para  espantar  el  último animal, que no era de su  propiedad,  se  encerró en su habitación y se acostó. Al rato sintió golpes,  pensó  que eran bandidos y quiso “trancar” la puerta, momento en el que vio  a  un  hombre  detrás  de  la  puerta,  quiso  acercarse  a  otra entrada y fue  interceptada   por   otro   individuo   que   le   cubrió   la   cara  con  las  manos.   

Fue  arrojada al piso, la arrastraron y en  el  trayecto  le  quitaron  las  botas  y  el  pantalón, quedando desnuda de la  cintura  hacia  abajo.  La  condujeron  hasta el zaguán de la entrada, donde le  taparon  la  cara  con  la  ruana  que  tenía  puesta  y  la amordazaron con el  pantalón  que  le  habían  quitado, le amarraron las muñecas con alambre y la  violaron, uno después del otro.   

Cuando  el  primero  terminó, procedió a  esculcar  la  habitación  y en un momento gritó “Wilso o Wilson encontré la  plata”.  Le  indagaron  por la escopeta, les dijo que no tenía. De nuevo, uno  de   los  agresores  mencionó  a  Wilson  para  decirle  que  dejara  tranquila  a la vieja, que arriba los  estaban  esperando  y  se  fueron  llevándose  $  1.500.000  en  efectivo,  una  lámpara, una báscula, una caja de munición y otros enseres.   

Pudo  liberarse  y  gritar y en su auxilio  llegó   su  vecina  Cristina.  Agregó  que  podía  reconocer  a  uno  de  los  agresores.   

(II)  En  ampliación  rendida  el  27  de  septiembre6,  en  la fiscalía, dijo no saber leer ni escribir, que los hechos  sucedieron  entre  las  10  y  las  11  de  la  noche  del  domingo 1°   de  septiembre,  que  el  primer  perro    que   escuchó   fue el de ladrido grueso, que con gritos intentó espantarlo, se  acostó,  escuchó  golpes  fuertes  en  la  ventana  y  luego  al otro lado, se  levantó  y  se percató que la puerta estaba sin la “tranca” que acostumbra  ponerle,  vio  a  un hombre que, agachado, se escondía. Volvió a su cuarto, se  puso  las  botas  y  una  ruana, cogió un machete y salió, pero otro hombre la  cogió  y  le  tapó  los  ojos.  Entre  los  dos  le  quitaron  las  ropas,  la  arrastraron,   le   ataron   las  manos,  la  envolvieron  con  la  ruana  y  la  violaron.   

Mientras  uno  la  accedía sexualmente, el  otro  rompió  el  armario  y  el  espejo, encontró las llaves, abrió y de una  cartera  sacó  el  dinero  y  dijo  “Ala, Wilson, aquí topé la plata” y a  último  momento  volvió  a  repetir  “Hola  Wilson,  ya deje esa vieja ahí,  vámonos que nos están esperando”.   

Los hechos, dijo, duraron como un cuarto de  hora,  en  todo caso, menos de media. Aclaró que no vio a los asaltantes porque  tenía  cubierto  el  rostro  con  la  ruana,  pero  que pudo correrla un poco y  observó  el  rostro  de  uno (era trigueño de cara delgada); sus voces eran de  personas  jóvenes. Por vergüenza, no contó a los vecinos ni a sus hijos lo de  la  violación  y  dado  el estado de maltrato tampoco  acudió al día siguiente a formular denuncia.   

(III) En audiencia pública del 29 de mayo  de 20037   

dijo que no percibió bien los rasgos del  rostro  del  agresor  que  viera, señaló que sí ingresó al supermercado pero  que  es  falso  lo  que Ligia Amalia Velandia Sarmiento aseveró que ella había  contado.  A  la  Policía  no  le  dijo  de la violación, sólo días después,  porque  le  daba  pena. Las madres de los detenidos la han visitado para hacerle  preguntas, pero ella no les ha dicho nada.   

2.  (I)  En  respuesta  a orden de trabajo  impartida  por  el  fiscal  del  caso,  el  24 de septiembre de 20028  el  agente  Valderrama  Cuéllar  informó haber entrevistado a Ómar Javier Pinzón Gómez,  quien  le  dijo  que  aproximadamente  a  las 10 de la noche del 1° de ese mes,  cuando  se  dirigía  a  su casa de la vereda “las Cruces” de Chocontá, fue  interceptado  por  tres  individuos,  que portaban armas blancas y una de fuego,  uno  de  los  cuales tenía un perro grande negro, quienes le dijeron que iban a  robar  a  la  casa  del  testigo, pero que como lo conocían cambiaban de planes  para  hacerlo  en otros inmuebles, le dieron una patada  y lo previnieron para que no contara nada.   

Que Pinzón Gómez agregó que distinguió  a  dos  de  los  agresores,  uno  apodado  Chicuazuque  que  se localizaba en el  restaurante  La  Casona,  y  el  otro como Bustos, de quien un amigo de Pinzón,  Mauricio  Mancera,  informó  a  éste que se había ido a vivir a Sibaté. Dijo  que  cuando  al día siguiente se enteró de lo sucedido a doña Ambrosia, quien  vive   a   unas   cuatro   cuadras,   dedujo   que  los  autores  eran  aquellos  hombres.   

El patrullero aclaró en el escrito que con  esos   datos   estableció  la  identidad  de  Wilson  Francisco  Ángel  Barrantes,  alias  Chicuazuque,  y  Hugo    Fabián    Ballén    Sánchez, apodado Bustos.   

(II)  En  documento  del  21 de octubre de  20029   

, el agente Valderrama Cuéllar afirmó que  luego  de notificar a Uriel Bustos para que compareciera a la Fiscalía, éste y  varios  familiares  comparecieron a la estación policiva a hacerle imputaciones  falsas y realizar amenazas en  su contra.   

(III)    El   19   de   noviembre   de  200210,  el  agente  Luis  Alberto Valderrama Cuéllar rindió testimonio  jurado.  Dijo que realizaba reuniones con la comunidad,  que  se  quejaba  de  la  continua  comisión  de  robos. Así supo que a María  Ambrosia  Páez  Rincón  le  habían  hurtado,  a  cuya  casa  se  dirigió, la  entrevistó  y  la  citó a la estación para que formulara la denuncia, la que,  llegada  a  la  fiscalía,  originó  que  ésta  lo  comisionara para adelantar  labores  de  investigación.  La  señora  no  había denunciado el hecho porque  estaba  muy golpeada. La mujer le contó que al escuchar el ladrido de un perro,  intentó  salir  y  la  cogieron,  la  arrastraron,  le  robaron  sus cosas y la  violaron.   

En  nuevas  reuniones  indagó  sobre  qué  persona  llegaba  a  casa  luego  de las ocho de la noche y le dijeron que Ómar  Javier  Pinzón,  a  quien citó y entrevistó. Éste le informó que el día de  los  hechos  había  visto unas personas que vestían trajes negros y tenían un  perro,  que  los  conocía  porque  uno  de ellos trabajaba en el restaurante La  Casona  y  el  otro  tenía  parentesco  con  una  familia  Bustos, todo lo cual  informó  a la Fiscalía. Ómar también le contó que el familiar de los Bustos  se  había ido para la residencia de sus padres en Sibaté. Ómar le dijo que no  supo  quién  era  el  que llevaba el perro, porque no lo alcanzó a distinguir,  dada   la   distancia,   la   oscuridad   de   la  noche  y  porque  hay  muchos  árboles.   

Agregó  que  Ómar  Pinzón  se  ha hecho  presente  en  el  puesto  de  policía  a  informar  que  indirectamente ha sido  amenazado  por  integrantes  de  la familia Bustos. Mancera también dijo sentir  temor.  Luego  de  aprehendidos los sindicados, la denunciante le hizo saber que  la  progenitora de Wilson se  había  hecho  presente  en  su  casa  para  hacerle  varias preguntas y que, al  parecer,  escondía  una  grabadora.  La mamá de Hugo  Fabián  ha  acudido  a  las dependencias policivas a  hacer imputaciones deshonrosas en contra del agente.   

(IV)  El  4  de  marzo  de 2003 Valderrama  Cuéllar   declaró   ante   el   Juez  de  Familia11.  Dio la misma información  sobre  la  forma  como  ubicó a Ómar Pinzón, quien le dijo que conocía a los  autores  del  hurto  a  la  denunciante,  y  a  Mauricio  Mancera  y  logró  la  identificación  de los procesados. Explicó que la Fiscalía le ordenó citar a  Mancera  para  que  declarara  dentro  del  proceso  y el menor se dirigió a la  estación   de   Policía   y   narró   que   él   había  participado  en  el  hurto.   

(V)  En  la sesión de audiencia del 29 de  mayo de 200312   

se  amplió  el   testimonio   de   Valderrama   Cuéllar.  Aclaró que  la  Fiscalía  lo  comisionó para citar a varias personas, entre ellas Mauricio  Mancera, respecto de quien  se  dejó   

el  comparendo en su casa. El joven llegó  al  puesto de Policía a indagar para qué era requerido y una vez fue enterado,  por  Valderrama  y el agente Leal, Mancera dijo que él y los sindicados habían  participado  en  los  hechos.  Como  ya  no  estaban comisionados para practicar  diligencias,  no levantaron acta y le dijeron hiciera presencia en la Fiscalía.  Agregó  que  Pinzón  le  contó  de amenazas de los familiares de Hugo  Fabián  y que le habían arrojado  un  líquido caliente en el cuerpo. Mancera también dio cuenta de seguimientos,  y los investigadores igualmente han sido amenazados.   

En  el  desarrollo  de  esta  diligencia,  Ballén  Sánchez golpeó a  Valderrama, causándole incapacidad de 7 días.   

(VI) El 13 de junio de 2003 se continuó la  extensión  del  testimonio  de  Valderrama Cuéllar13   

. Explicó que Mancera acudió al puesto de  Policía  y  estaba  asustado  porque  creía  que  los agentes ya sabían de su  participación  en  el  delito.  Dijo  que en el sitio de trabajo no cuentan con  cámaras  de  filmación  y  que  no  tendría  razón  para  negar  haber hecho  grabaciones,  pues  las  funciones de Policía Judicial lo autorizan a hacerlas.  Agregó  que  la  vía  en donde Ómar Pinzón dijo le  salieron los agresores es el único camino hacia su casa.   

Explicó que a poca distancia, a pesar de la  oscuridad, en el sitio existe visibilidad.   

3.  Ana  Delina  Mancera, madre de Mauricio  Mancera14   

, declaró ante el Juez de Familia el 16 de  enero  de  2003  que  su  hijo  le  contó que dos amigos lo invitaron a ir a El  Pedregal,    que   lo   dejaron   esperando   mientras   ellos   realizaban   un  hurto.   

4. (I) Ómar Javier Pinzón Gómez declaró  en  la  fiscalía  el  27  de  septiembre  de  200215   

. El 1° de ese mes salió a trabajar a las  cuatro  de la tarde, ingresó a un establecimiento donde bebió unas 20 cervezas  hasta  las 10 de la noche, cuando se fue hacia su casa. Fue interceptado por dos  hombres  que  estaban  escondidos  detrás  de  unas  matas,  lo  amenazaron con  cuchillos,  le  dijeron  que  iban  para su casa a robar, pero como lo conocían  decidieron  no  hacerle  nada, “yo sí los reconocí  quiénes   eran”,  “me  dieron  una patada” y le dijeron que se fuera. Como a  unos  quince  metros  de  los  dos  estaba  otro  individuo  que tenía un perro  negro.   

Al día siguiente su abuelita le relató lo  del  robo  hecho  a  la  señora  María  y  “yo de  inmediato   sospeché   de   ellos,   de  los  tipos  y  el  del  perro  que  he  mencionado”.  A los “tipos” los conocía de unos  dos  meses  atrás,  porque son amigos de Mauricio Mancera, con quien el testigo  “andaba  mucho”.  A  uno le dicen “Bustos” y Mauricio le contó que unos  ocho  días  después  de los hechos se fue para Sibaté, porque en Chocontá lo  iban a matar por marihuanero, atracador y “todo eso”.   

“Ese  mismo  Bustos  fue  el  que  le  rompió  las  llantas  a la policía de la patrulla de  Chocontá,  eso  fue en este año pero no sé si la policía lo sabe”.    El   otro   agresor   es   Wilson  Barrantes,  hijo de la señora María y trabajador del  restaurante  La  Casona.  “Bustos”  tenía  un arma de fuego, como revólver  calibre  38, en la pretina del pantalón. Los vecinos le contaron que la señora  había  sido  violada.  Cuando se le indaga por el apodo “Chicuazuque”, dice  que     es     el     mismo    Barrantes.   

(II) El 16 de octubre allegó un escrito en  donde  hizo saber que había sido objeto de amenazas por parte de los familiares  de       uno       de       los       detenidos16   

.  

(III)  En nueva extensión de su dicho, del  14       de       noviembre       de       200217,  afirmó que fue citado por  el  agente Luis de la Policía y que allí relató todas sus actividades del 1°  de  septiembre, desde que salió de la panadería, entró a un establecimiento a  tomar   cerveza,   salió  de  allí  y  fue  interceptado  por  “Bustos”  y  “Chiguachi”,  en tanto que un tercero, que no supo de quién se trataba, los  esperaba  con  un  perro  cogido  de  la mano, que como a la media hora de haber  entrado  a su casa “me contó mi abuelita que había  empezado  la  balacera  hacia  el lado de arriba” por  donde vive la quejosa.   

Aclaró  que  sólo  ese  día  (el  14  de  noviembre  de 2002) supo que el tercer individuo era Mauricio Mancera, y que con  los  agentes,  previa  citación, habló en dos oportunidades: la primera contó  los  hechos  a  medias,  porque lo tenían amenazado, y, la segunda, dijo lo que  los  policiales  informaron  a la Fiscalía. Mancera le contaba que los acusados  eran   marihuaneros   y   que  uno  de  ellos  había  roto  una  llanta  a  una  patrulla.   

El  2  de septiembre su abuelita lo previno  para  que  llegara temprano, porque el sector era peligroso, pues a doña María  la habían robado y violado.   

(IV)  El  27 de enero de 2003 allegó nuevo  escrito18.  En  éste afirmó que los dos hombres que le salieron al paso con  armas blancas,   

“eran muy parecidos a las personas contra  las  que  yo  señalé,  pero yo iba tomado y no los pude reconocer fuera de los  tipos    había    otro    con   un   perro   más   abajo   pero   tampoco   lo  reconocí…   

Entonces mediante esta carta señora Fiscal  yo  me dirijo a corregir todo lo que dije en la Fiscalía contra ellos porque yo  no  puedo  estar seguro de eso y siento que debo admitir mi equivocación porque  no  puedo  estar tranquilo al saber que ellos están en la cárcel por ese error  y  pedirle  perdón  a usted señora Fiscal y a todas las personas que están en  este problema”.   

(V)  Se  allegó  copia  de  una  denuncia  formulada  el  17 de diciembre de 2002 por Ómar Javier Pinzón Gómez, en donde  da  cuenta  que el 14 de ese mes fue amenazado y agredido por un familiar de los  Bustos,  quien  le  arrojó  agua  hirviendo  y  le  causó lesiones19.   

(VI)  En la sesión de la audiencia, del 31  de    julio   de   2003,   nuevamente   intervino   Pinzón   Gómez20,   para  insistir  en  que  los  dos  acusados,  que estaban presentes, fueron quienes lo  interceptaron  el  1°  de  septiembre.  Dijo  que ha sido coaccionado por todas  partes,  que  no  quería  denunciar  y  los agentes, Valderrama y otros dos, lo  presionaron  para  que  lo  hiciera (el primero le pegó un puño), pero no para  que  inventara cosas, aunque le insistían en que los detenidos habían cometido  el    hecho.    Ha    sido    amenazado   por   la   familia   de   Fabián.   

Sobre  el último escrito aportado, afirmó  que  era con el fin de aclarar que no estaba acusando a los procesados del hurto  y  la  violación  a  la  denunciante, sino que le habían salido en el camino a  él.  El  documento  lo elaboró luego de haber hablado con un defensor y con la  asesoría  de  éste.  El  papá  de Wilson  lo  abordó  una  vez  para  ofrecerle  trabajo,  a  cambio de que  rindiera  una  declaración en su favor. La oscuridad no era tanta, porque abajo  había  casas con luz. Tras ser obligado a entrar a su casa y escuchar disparos,  le dio el presentimiento de que estaban robando a la quejosa.   

Pablo Milaguy le dijo desde el comienzo que  la  señora  había sido violada, y fue aquel quien informó a la policía sobre  el atraco de que fue víctima el testigo.   

5. Un galeno del Instituto de Medicina Legal  practicó   examen   a   la   denunciante   el   13   de  septiembre21 y encontró  excoriaciones  y  un  hematoma,  hallazgos  compatibles con maniobras sexuales y  dijo  que  “no se descarta penetración”.   

6.  La  Policía  Judicial  solicitó  el  allanamiento  del  inmueble donde funcionaba el restaurante La Casona y residía  Ángel  Barrantes, a efectos  de  ubicar  los  bienes  hurtados  porque  posiblemente  eran  guardados  en ese  lugar.   

7.  (I)  En  la indagatoria rendida el 7 de  octubre              de             200222,         Wilson  Francisco  Ángel Barrantes afirmó  que  lo  apodaban  “enano”  (mide  1,55  metros  de  estatura, es trigueño,  delgado)  o  “chiguachi”.  El  día  y  hora  de  los  hechos  estuvo  en el  restaurante  de  su mamá, que a la par es el sitio de residencia, lugar que fue  cerrado  a  las  nueve  de  la  noche,  momento desde el cual se dificulta salir  porque  se  cierra  con  seguro, del que solamente tienen llaves los dueños del  inmueble,  Marlén Sarmiento y Pascual Quevedo; su progenitora tiene llave de la  chapa  de  la puerta del restaurante, pero su apertura es difícil y para que el  procesado  pudiera  salir  tendría que pedirle permiso a ella, porque solamente  se puede abrir y cerrar por dentro, lo que no sucedió ese día.   

Dijo no conocer a Mauricio Mancera, a Ómar  Javier  Pinzón,  ni  a  alias  “Bustos”  y  que al otro detenido lo vio por  primera vez a raíz de su detención.   

(II) En la audiencia pública del 23 de mayo  de    200323  reiteró  sus  descargos.  A interrogatorio defensivo explicó que  sufre    miopía    y    astigmatismo,   que   lo   obligan   a   llevar   gafas  permanentes.   

8.  (I) El 7 de octubre rindió indagatoria  Hugo     Fabián    Ballén    Sánchez24. Dijo que no  tiene  apodos,  no conoce a “Bustos”, nada sabe de los hechos, porque el 1°  de  septiembre  estuvo  en Sibaté, a donde llegó el 9 de agosto de 2002, fecha  desde  la  que  no  ha  salido  de  tal  población,  según les consta a Óscar  Manrique,  Carlos  Espitia,  Óscar  Garzón y Álvaro Silva Camargo. De todo lo  que  dicen  en su contra “lo único ahí que yo creo  que  pueda  ser  cierto fue lo de la patrulla de la policía [lo del daño a las  llantas  del  carro]  ese  día  yo estaba borracho”,  esto  sucedió  en  junio  o  julio  y a raíz de ese hecho se fue para Sibaté.  Reitera  que los cargos son falsos porque se encontraba en esa población, donde  vende ropa (pantalones, chaquetas).   

(II)  En  ampliación  del  21  de  octubre  siguiente25  dijo  dedicarse  a  la compra y venta de ropa en Sibaté, que vive  con  sus progenitores y hermanos en esa localidad y que en Chocontá residen dos  tías;  estuvo  con  una  de ella (cuyos hijos son de apellido Bustos Umbarila),  donde  habitó  desde  junio  6  hasta  agosto  9,  y  el 7 se vio con Mauricio.   

Dijo   que   con  su  progenitora  estuvo  recordando  que el 1° de septiembre la señora se encontraba de visita donde la  hija  de  una  sobrina  que estaba en un hospital en Bogotá, misma fecha en que  él  vendió  una  chaqueta  a  Alejandro Manrique Reyes; estuvo con Juan Carlos  Bonilla en una taberna y con Carlos Ardila en un evento.   

(III)  En  la  audiencia pública del 23 de  mayo  de  200326  reiteró  que  el  domingo  1° de septiembre su progenitora fue a  visitar  una  nieta  de  Miryam  Sánchez  que estaba en el hospital en Bogotá,  circunstancia  que lo llevó a recordar que el mismo día estuvo con unos amigos  y  que  acompañó  a su progenitora a hacer el pedido de pan para los desayunos  escolares.   

9. Édgar Leal Ortega, jefe de la Unidad de  Policía  Judicial  de  Chocontá,  quien suscribió la orden de remisión de la  ofendida  a  Medicina  Legal  y  certificó  la  calidad  del  agente Valderrama  Cuéllar  en el informe inicial signado por éste, rindió declaración el 11 de  octubre              de             200227   y   afirmó   que  había  solicitado  el  allanamiento  de  la  casa  de  Ángel  Barrantes,   pero,   al  capturarlo,  su  progenitora  voluntariamente  permitió el acceso y no halló ninguno de los objetos producto  del  hurto,  como  tampoco  sucedió  en  la  residencia  a  la  progenitora  de  Fabián Ballén.   

Aclaró  que la identidad de los procesados  la  logró  porque  el  testigo Javier Pinzón dijo que la mamá de Wilson  trabajaba  en  el  restaurante  La  Casona  y  de Hugo Fabián que  era familiar de unas personas de apellido Bustos,   

“FABIAN BALLEN ya estaba identificado en  el  comando  de  la policía de Chocontá, porque en una ocasión antes de estos  hechos  había tenido problemas con el comando de policía porque había trozado  las  llantas  de  la  policía  de  la  patrulla, creo con un puñal, que en una  ocasión  en  que  quería  ingresar  al  hospital  de Chocontá a visitar a una  familiar  enferma  y como estaba borracho la policía no le permitió el ingreso  y  como  represalia  él  rompió  las  llantas  de  la patrulla, y fue dejado a  disposición  de  una  fiscalía  creo, de todas maneras en el comando hay copia  del oficio, y quedó en los libros de población”.   

Fue el testigo Pinzón quien le aclaró que  una  de las personas que le había salido al paso “y  que  estaba  con  Wilson  había  tenido  inconvenientes con la policía que les  había  trozado  las  llantas  de  la  patrulla”. La  ofendida  le  dijo encontrarse en capacidad de reconocer a uno de los agresores.  La  vecina de la víctima, esposa de Pablo Milaguy, le contó que había visto a  aquella  desnuda  de  la  cintura  para  abajo  y con sus manos amarradas con un  alambre.   

10. (I) El 15 de octubre de 200228   rindió  testimonio  Mauricio  Mancera,  por  entonces  de 16 años de edad. Inicialmente  dijo  que  “me dijeron que si yo conocía, o sea me  dijeron  los  primos  de  Hugo  que  si  conocía  a”  Hugo  y  sabe  de uno que es  familiar  de  unos  amigos suyos de apellido Bustos y que a aquel lo conoció en  agosto, como el 4 ó 5, por intermedio de uno de los últimos.   

A  pregunta  de  si  le  conoció  apodos,  respondió  que siempre lo llaman Hugo y “la última  vez  que  lo  vi  fue como el seis de agosto de este año [2002] que se iba para  Sibaté”.           A          Wilson, alias “Chicuachi”, lo conocía  de  un año y medio atrás, pues todos los días iba al establecimiento donde el  testigo  trabajaba,  a comprar siete mil u ocho mil pesos en pan. Algunos amigos  le  dijeron  que  Hugo había  chuzado o sacado el aire a las llantas de una patrulla policial.   

Un     tío     de     Hugo  le  contó  que Ómar Javier Pinzón  Gómez  había  dicho que Hugo  y  un  tal  “enano”  se  iban  a  robar  unas  vacas y habían violado a una  señora.  Agregó  que la mamá de Hugo había “parado” a Ómar para hacerle  el   reclamo   y  que  éste  le  contestó  que  había  visto  a  Hugo   robándose  las  vacas,  pero  que  aclaró  que la policía “lo había comprado”, para que hiciera esos cargos;  cuando  este hecho sucedió, Mauricio estaba presente. Aclaró que el primero de  septiembre  estuvo  en  varios  sitios, libando cerveza en compañía de Héctor  Julio Farfán.   

(II)   El   23   de   octubre29,    en  compañía  del  delegado  de la Procuraduría y de sus padres, se hizo presente  en  la  Fiscalía,  aseverando  la  urgencia de ampliar su testimonio. A ello se  accedió.   

En  esta  ocasión  afirmó  que  el 1° de  septiembre,  a  eso  de  las  10:30  de  la  noche,  salió  de una tienda donde  “me    puse    a    tomar    cerveza”     (“estaba    harto”,      borracho),      se      encontró     con     Wilson        y        Hugo,   

“me dijeron que si los acompañaba a una  vereda  por allá arriba, Veracruz, pedregal, por ahí, entonces me dijeron, nos  fuimos  faltaban  veinte  para  las  once  de la noche, fuimos por allá arriba,  llegamos  a una casita ahí me dijeron que los esperara ahí afuera, junto de la  carretera  y que si veía a alguien que les silbara, entonces yo me estuve ahí,  yo  por  allá  oí que una señora gritaba que no más que no le fueran a hacer  nada  que  se llevaran todo pero que no le hicieran nada, se demoraron como unas  dos  horas y después salieron con un costal se veía como una lámpara, como un  radio,  entonces  nos  vinimos  salimos  a  la  carretera ya nos vinimos para el  pueblo  para  Chocontá  y  por  el  camino como que Wilson le dijo a Hugo mucha  violación  tan cerda… me dieron un peso o báscula roja así con el platón y  la cosita de los números…”.   

Agregó   que  el  elemento  recibido  lo  escondió,   pero  luego  lo  dio  a  Hugo,  quien  le  dijo que lo iría a vender en Bogotá. Desde entonces,  los  familiares  de  Hugo lo  amenazan  para  que  se  quede  callado y no se meta en problemas con ellos y la  mamá  agregó  que  ya  tenía  como  cien  testigos  que  dirían que para ese  entonces aquel estaba estudiando en Sibaté.   

Unos  días  después  de  rendir su primer  testimonio,  la  mamá de Hugo  lo  amenazó  de  muerte y le dijo que diera similar razón a Ómar Pinzón, que  dejaran  de ser “sapos”. Para esta segunda ocasión nadie lo presionó, pero  previamente  hizo  ese  relato  en  la  policía,  porque Ómar le contó que lo  había  visto  esa  noche del 1° de septiembre “por  allá” e hizo lo mismo con los agentes, que, por esa  razón, lo citaron a la estación.   

Terminado  su  relato,  a  pregunta  de  la  fiscalía  sobre  si en la noche de los hechos se había encontrado con alguien,  dijo  que  con Ómar Pinzón, “pero yo no lo saludé  yo  hice  que  agachaba  la  cabeza y voltié la cara para no saludarme con OMAR  JAVIER,   WILSON   llevaba   un   perro”,  hablaron  “pasito”  unos  cuatro  minutos  y Ómar siguió hacia su casa. El perro era  más o menos “altico”, de color amarillito.   

(III) En nueva extensión de su dicho, el 5  de         noviembre         de         200230,  Mauricio  Mancera reiteró  los     cargos     anteriores,     dijo     ser     amigo     de    Hugo    pero    no    de    Wilson  y explicó que el encuentro con la  mamá  de  Hugo,  cuando  lo  amenazó,  “como  que  fue  después de esa primera  declaración”.  La  noche  de los hechos le pareció  que   Hugo   estaba   como  borracho,   pero  Wilson  se  veía bien.   

(IV)  El  27 de febrero de 200331   Mancera  rindió  exposición ante el Juez de Familia. A pregunta inicial sobre si sabía  el  motivo  de  la  diligencia,  dijo  que lo estaban obligando a decir mentiras  sobre  que  había  participado  en  un  robo  y  violación, nada de lo cual le  constaba.  Aclaró  que los de la Policía fueron a su casa para avisarle que se  presentara  en  el  Comando  (más  adelante  aclara  que  esta citación fue al  siguiente  día de los hechos, el 2 de septiembre de 2002), donde le preguntaron  por  el robo, del que contestó no saber nada, pero que un agente le afirmó que  Ómar Pinzón lo había señalado.   

Como  insistió en negar, fue golpeado y el  agente  (luego  aclara que es Valderrama) le reiteró que cuando la Fiscalía lo  llamara  tenía  que  aceptar  haber  participado  en el delito; como se mostró  reacio,  lo  abofeteó otra vez, lo amenazó con meterlo a la cárcel y llamó a  otro  agente, apodado Pastuso, a quien le dijo “vaya  que  ya  sabe  lo  que tiene que hacer”. Se asustó y  admitió  que  diría  lo  que  ellos le exigían, pero a la Fiscalía contó la  verdad, es decir, que nada sabía de los hechos.   

A  los  pocos  días  fue  citado  por  los  agentes,  le  recriminaron por no hacerles caso, le tomaron un vídeo, que luego  le  pusieron  para que recordara cómo tenía que admitir los hechos, que tenía  que  contar la verdad, pero que la verdad era la que los policías le indicaban.  Así  lo  hizo,  pero realmente de ese problema nada sabe. El día de los hechos  estuvo  tomando  con  un amigo, Julio Farfán, quien sobre las nueve de la noche  lo dejó en su casa y se acostó a dormir.   

11. En diligencia de reconocimiento en fila  de   personas,   del   16   de   octubre   de  200232,  la señora María Ambrosia  Páez     Rincón    no    reconoció    a    Wilson  Ángel,  quien  allí  se  encontraba.  Por  su parte,  Pinzón  Gómez señaló a Ángel Barrantes   y   a   Ballén   Sánchez  como  los  dos  hombres  que  le  salieron al paso la noche de los  hechos y que son amigos entre sí y de Mauricio Mancera.   

12. Idson Uriel Bustos Umbarila dijo, el 23  de          octubre          de         200233,  que  es  primo  segundo de  Hugo  Fabián, quien vive en  Sibaté;  que  éste  estuvo  de  visita  en Chocontá, habiendo llegado como en  junio  o  julio,  con  permanencia  de  unos  dos  meses.  Agregó que el agente  Valderrama,  quien  le  entregó  la boleta de citación, lo amenazó con que lo  haría  “caer,  se  las  vería con él”, si cometía errores en su declaración.   

13.  El  28  de octubre de 200234, los esposos  Marlene  Sarmiento  López  y Pascual Quevedo Navarrete declararon que dieron en  arriendo  el restaurante La Casona a la madre de Wilson  Ángel.  Explicaron  que al lugar se puede acceder por  dos  entradas,  pero que la señora solamente tiene llaves de una de ellas y que  la  otra  es  asegurada  por  aquellos  por  tarde  a  las  nueve  de la noche y  aproximadamente  a  esa hora también se clausura el establecimiento y solamente  se  puede abrir desde afuera en tanto la puerta no tenga puestos los seguros. La  última   agregó   que  como  a  las  ocho  de  la  noche  vio  a  Wilson      sentado      frente     al  televisor.   

14.  (I)  José  Miguel  Milaguy  Martínez  rindió   testimonio  el  31  de  octubre  de  200235. Reside como a 200 metros de  la  denunciante,  “siempre  quedamos retirados como  dos  cuadras”;  un  hijo  suyo  habita al lado de la  quejosa.  A  eso  de  las  11:30  de la noche del día de los hechos, su hijo lo  llamó  por  celular  a  informarle  que  a  la  señora  se  le “habían  entrado” los ladrones y que lo  supo  porque  su  esposa  escuchó  los  gritos de la anciana. Cuando, con otros  vecinos,   llegó   al   sitio,   la  mujer  tenía  rastros  de  sangre  en  el  rostro.   

(II)  En  la  audiencia  pública  del 6 de  octubre              de             200336  insistió  en  su  relato.  Agregó  que en el sector no hay alumbrado público, sólo el de las casas. Dijo  que  en  una  noche  oscura  no  se  puede  reconocer  a  quien pasa al lado. La  denunciante sólo mencionó el robo, no la violación.   

15. (I) Cristina Barón Ramírez dijo, el 31  de          octubre          de         200237, que estaba durmiendo cuando  la  despertaron  los  gritos  de  la  denunciante, abrió la puerta y observó a  ésta  con  las manos amarradas con alambre, tenía el rostro con sangre y al ir  a  su  casa  observó todo revolcado, el espejo de un armario estaba destrozado,  lo mismo que un vidrio de una ventana.   

(II) En la sesión de la audiencia del 29 de  mayo  de  200338  afirmó  que  la ruta de Ómar Javier Pinzón no pasa por la de la  denunciante  y   que  por  el  sector  donde  aquel  vive  no hay alumbrado  público. La noche de los hechos la oscuridad era total.   

16. El 14 de noviembre de 2002 declaró Juan  Álvaro            Silva           Camargo39.  Reside  en  Sibaté  y  le  consta  que  su  amigo  Hugo,  después  de  un  viaje,  llegó  a  esa  localidad como a mediados de agosto; a  finales  de  este  mes  estuvieron  elevando  cometas  y  en  esos días, como a  principios  de septiembre, le empeñó una chaqueta a su hermano Javier Fernando  Silva  Camargo.  Por  esa  época,  una  noche,  cree  que un sábado o domingo,  estando  él con Hugo Fabián,  llegó  la  mamá  de éste a preguntarle por un asunto. Explica que tratándose  de un pueblo pequeño, los amigos se ven todos los días.   

17. Óscar Javier Garzón declaró el 14 de  noviembre             de             200240.    La    progenitora   de  Hugo Fabián le solicitó que  declarara  que  aquel  estaba  en  Sibaté  el  día que se dice fue cometido el  delito  y,  en  efecto,  le  consta  que  el  1°  de  septiembre  el acusado se  encontraba  en  ese  pueblo  en  su compañía y en la de Óscar Manrique en una  cancha  de  baloncesto,  desde  las  4 ó 5 de la tarde hasta las 7 de la noche.  Supo que antes de agosto fue a Chocontá a visitar una tía.   

18.  En  testimonio  del  14  de noviembre,  Óscar            Manrique           Reyes41  afirmó  que  residía  en  Sibaté  y  era  amigo  de Ballén Sánchez,  a  quien  visitó en la cárcel y le contó que lo acusaban de un  delito  cometido  el  1° de septiembre. Recordó que el 30 de agosto su hermano  Alejandro  Manrique recibió el primer salario del trabajo que había conseguido  y  con  ese  dinero  pagó  una  chaqueta  que  el  procesado le había vendido.   

En  el  pueblo  los amigos se ven todos los  días  y  eso  sucedió  con  Hugo Fabián.  También  recordó que el día anterior el sindicado empeñó una  chaqueta  a  Javier Silva para conseguir un dinero para cumplir con un pedido de  “churros  y buñuelos”, que la progenitora debía entregar a la Alcaldía de  Sibaté;  por  eso,  al  día  siguiente,  para  no perder la prenda, vendió la  segunda.  Esto sucedió un domingo a  eso de las siete o seis y media de la  tarde  y  sobre  las siete se reunieron con varios amigos (Óscar Garzón,   Juan   Álvaro  Silva,  Juan  Carlos  y  ellos  dos)  en  el  parque  deportivo.   

Aproximadamente a las 8 de la noche la mamá  de  Hugo  Fabián  llamó  a  éste  y  se  fueron  a  mandar  hacer el pedido. Posteriormente el sindicado le  informó  que  en  la panadería había tenido un altercado con un policía que,  embriagado,  le  había  puesto  zancadilla,  y  que  no  les cumplieron con los  buñuelos,  por  lo  que  tuvieron  que  buscar  otras panaderías. Ese día era  domingo  y  a  su  hermano  le  habían  pagado  como  dos días antes, el 30 de  agosto.   

19.  Myriam  Sánchez  Sandoval42,  tía  de  Ballén  Sánchez y residente  en  Chocontá,  declaró el 14 de noviembre de 2002 que éste la visitó en  su  casa  entre  julio y comienzos de agosto, cuando regresó a su residencia de  Sibaté,  debido  a un problema que tuvo, porque un día, a finales de julio, en  el     que     ella    fue    hospitalizada,    Hugo  Fabián quiso entrar a la clínica y los agentes no lo  dejaron,  “le  dio mal genio, y entonces por eso le  tiró  a la patrulla de la policía”. Por esa razón,  alrededor  del 9 de agosto siguiente salió de Chocontá, con destino a Sibaté,  y no retornó a la primera población.   

20.     Rosa     Herminia    Sánchez  Sandoval43,  residente  en  Sibaté  y  madre de Hugo  Fabián,  declaró  el  19  de  noviembre de 2002. Una  tarde  caminaba  con  su  hermano  y éste le señaló a Mauricio Mancera, quien  saludó  y  dijo  que  lo  habían  citado  a  la  Fiscalía  por el problema de  Hugo,  preguntó qué tenía  que decir y ella le dijo que solamente la verdad.   

En ese momento vieron un muchacho “mono”  (Ómar  Javier  Pinzón)  y  Mauricio  dijo  que  era  que  el  último  quería  “meterlo”     (a     Hugo    Fabián).  La  mujer  se  acercó  al  hombre,  le indagó por qué quería  perjudicar  a  Hugo si para el  día  de  los  hechos  no se encontraba en Chocontá y el joven le insistió que  sí  había  estado,  que  había  cometido  muchas  fechorías  y que el agente  Valderrama  lo  estaba  protegiendo. En las horas de la tarde vio a los últimos  en el comando de Policía.   

El  día de la aprehensión de su hijo, los  agentes  fueron  a  su  casa  y ella les permitió el acceso, porque dijeron que  necesitaban buscar una balanza y no la encontraron.   

Relata  varios  incidentes  que  sus hijos,  especialmente  uno  que es adicto a la droga, han tenido con un sargento Moreno,  de  la  Policía, y en su presencia amenazó que iba a “embalarlos”. Por esa  razón,  Hugo se fue a finales  de  junio  para  Chocontá, a casa de su hermana Myriam, donde estuvo hasta el 9  de agosto.   

Myriam la llamó para contarle del problema  que   Hugo  Fabián  había  tenido  con  unos  agentes  y que agarró a patadas las llantas de una patrulla,  razón  que  las  llevó a acordar que Hugo  se  devolviera  para  Sibaté,  donde  se  dedicó  a  negociar en  mercancía.   La  testigo  tenía  un  contrato  con  la  Alcaldía  de  Sibaté  (suministrar  el  pan  para  el programa “desayunos escolares”) y le pagaban  los  lunes  y martes y de ese dinero le prestaba a su hijo para que comprara los  productos.   

A  raíz de la captura hizo el ejercicio de  recordar  y rememoró que Hugo  regresó  el día del cumpleaños de un familiar, “cachetes”. El agente Leal  le  insistía  en que tenía que decir que su hijo había regresado a Sibaté el  2  de septiembre y cuando Hugo  le  contó  que  de  lo  que lo acusaban había sucedido el 1° del último mes,  hicieron  memoria  y  la  hija  de  su sobrina Heidy había estado hospitalizada  hasta  el  30 de agosto, por lo que el domingo 1° de septiembre fue a visitarla  y  Hugo le dijo que se quedaba  a  vender  una  chaqueta  para  pagarle el dinero adeudado, porque lo necesitaba  para completar el pedido.   

Ella  regresó a las 9 de la noche y fue al  parque  a  buscar  a  su hijo. Allí estaba con Juan Silva, Óscar Manrique y N.  Garzón.  Le pidió la acompañara a la panadería, para que le ayudara a cargar  el  pan  (roscones),  pero  no  aceptó  el material porque estaba muy pequeño;  pidió  devolución del dinero anticipado y se fue a otro establecimiento, donde  solicitó  300  roscones  para  la  mañana  y  200  para la tarde; Hugo  se quedó en la entrada y allí tuvo  un  pequeño  roce  con  un Policía, que se tropezó con él. Para ese entonces  eran  pasadas  las  diez  de  la  noche,  se fueron a su casa, hicieron comida y  vieron televisión.   

Como   ella   y   su   hijo  Hugo  han  denunciado  ante la Personería  las  agresiones policivas, considera que a eso se debe el proceder de ésta para  acusarlo de lo sucedido.   

21. Un dictamen psiquiátrico forense del 3  de          abril          de          200344   concluyó   que  para  el  momento  de  los  hechos  Ángel Barrantes  no  padecía  patología  alguna  que  le  impidiera comprender su  actuación o determinarse de acuerdo con  esa comprensión.   

22. En la sesión de la audiencia pública,  del      23      de      mayo      de      200345,   declaró   Ligia  Amalia  Velandia  Sarmiento. Tiene un pequeño negocio de venta de pasteles, a donde, en  enero  de  ese año, llegó Mauricio Mancera, y estando ella con Leydiana, ésta  le  preguntó  cómo  le  iba y el joven contó que había tenido problemas, que  primero  había declarado a favor de Wilson  y  Hugo diciendo  la  verdad, que los había conocido, a Hugo     como     amigo     en    la    calle,    y    a    Wilson  porque  iba  a  comprar  pan  a la  panadería  donde  laboraba,  pero  que en la segunda oportunidad dijo mentiras,  que  había  estado  con ellos en los hechos de la señora que robaron, pero que  no  era  cierto,  pues  ese día estuvo trabajando donde los Gil y que se había  emborrachado  y  lo  dejaron  en  su casa; le indagaron sobre quién lo mandó a  decir eso y se quedó callado.   

Agregó  que  pocos  días  antes  de  su  testimonio  conoció  a  la  denunciante  en  un supermercado y, como le señora  estaba  contando lo del problema, le cuestionó si la habían violado y dijo que  no,  que  le  habían  robado  plata y una lámpara, le taparon la cabeza con la  ruana,  amarraron sus manos con alambre y que le contaron que los que cometieron  el  hecho  estaban  en  la  cárcel,  a  lo que otra señora, Marina de Puentes,  explicó  que se cometía una injusticia con los detenidos, que no habían hecho  nada   y  la  denunciante  dijo  que  nada  sabía,  que  le  preguntaran  a  la  Policía.   

23.  El  29  de  mayo  de  200346,   en  la  audiencia  pública, rindió testimonio Eudoxia Cifuentes. Es propietaria de una  panadería   en   Sibaté,   llamada   “Surtipan”;   conoce  a  Hugo  como  vecino  del  pueblo. El 1° de  septiembre  de  2002  ella  estuvo todo el día en el establecimiento; sobre las  9:45    ó    10    de    la    noche   se   hicieron   presentes   Hugo  y  su mamá, quien hizo un pedido de  520  panes  para  el  día  siguiente, estuvieron como media hora, el precio fue  como   de  veinticinco  mil  pesos  y  recogieron  el  producto  en  la  mañana  siguiente.   

Recuerda el asunto porque era la primera vez  que  la señora hacía un pedido tan grande y le dijo que tenía un contrato con  la  Alcaldía.  Del  acto  hizo  factura  pero ya no existe, fue destruida. Como  entra  mucha  gente,  le  es  difícil  recordar  otros clientes de ese día. La  señora     pidió    una    gaseosa    para    Hugo  Fabián  y  un  agente que ingresaba tuvo un incidente  con éste por una supuesta zancadilla.   

24.  El  29  de  mayo  de  200347,  dentro de  la  audiencia,  declaró Miguel Roberto Baquero García, cultivador de fresas en  Sibaté,  donde  tiene  una  panadería.  El  31 de agosto de 2002 estaba con su  esposa,   hija   y   empleado   en   el   establecimiento   cuando  Hugo  Fabián  y su progenitora entraron a  hacer  un  pedido como de 500 panes para retirarlos el 1° de septiembre a las 9  de  la  noche;  la  señora  dejó  $  20.000 y dijo que el alimento era para un  colegio.   

Cuando fueron por el producto, la señora se  enojó  y  los  insultó  porque  el  pan  salió pequeño y duro, pidió que le  devolvieran  el  dinero,  que  iba  a  hacer  el  pedido  en otro sitio; en este  entonces eran como las 9:30 de la noche.   

25. Al culminar esta diligencia, el defensor  allegó  un “Formato de proveedores” del “Programa Desayunos Escolares”,  donde  aparece  el nombre del proveedor Rosa Sánchez y para septiembre 2 figura  la  anotación de 561 roscones entregados a las 9:1048.   

26. En la sesión de la audiencia del 13 de  junio  de 200349,  oficiosamente  el  juez  dispuso comisionar al Cuerpo Técnico de  Investigación,   CTI,   para   que   verificara  en  Sibaté  la  presencia  de  Ballén Sánchez la noche del  1°  de  septiembre,  la  autenticidad del documento que registra la entrega del  pedido  de  pan  a la Alcaldía y el funcionario que lo expidió, y la actividad  comercial de Eudoxia Cifuentes y Miguel Baquero.   

En  respuesta a esa misión, el 18 de julio  de    200350  el investigador rinde el informe 490, donde afirma que lo referido  por  las  personas de Sibaté y el documento anexo coinciden con la verdad y que  el   1°   de  septiembre  de  2002,  entre  las  10  y  las  11  de  la  noche,  aproximadamente,      el      acusado      Ballén  Sánchez   se   encontraba   en  esa  población.  La  conclusión,    dice,    fue    lograda    a    través    de   las   siguientes  entrevistas:   

(I) Con Juan Álvaro Silva Camargo, técnico  en  gestión  de  recursos  naturales, que dio cuenta que en esa fecha y hora el  procesado  le  vendió  una chaqueta, aspecto  que ya había declarado ante  el juez.   

(II) A Johana Baquero González, quien dijo  que  por  esas  horas  el  acusado estaba en la panadería de su familia, lo que  recordó  porque  se  presentó  un  altercado  con la progenitora de aquél, de  nombre  Rosa,  pues  el  pan  que  habían mandado hacer quedó muy pequeño; la  señora  fue  muy  grosera  y  golpeaba  los  muebles, en tanto que Fabián  la  controlaba  y  tuvieron  que  devolverle $ 20.000.   

(III) A María Elsa González Moreno, madre  de   la  anterior,  en  iguales  términos  y  quien  agregó  que  Ballén   Sánchez   tenía   el  cabello  largo.   

(IV)  A  Francy  Janeth  González  Moreno,  hermana de la última, con similar resultado.   

(V) A Miguel Roberto Baquero García, quien  le  explicó  que  lo  dicho  en la audiencia pública era la legítima verdad y  agregó  que  el defensor le llevó la citación, le dio dinero para el pasaje y  le dijo que fuera al juzgado a decir solamente la verdad.   

(VI)  A  Nelson  Enrique  García  Ramos,  propietario  de la panadería “Surtipan”, quien estaba trabajando y escuchó  un  altercado  a  eso de las 10:45 de la noche y su cuñada Eudoxia Cifuentes le  dijo   que   un   muchacho  (Hugo  Fabián) había tenido problemas con un policía.   

(VII) A Eudoxia Cifuentes, quien afirmó que  el  procesado  y su mamá llegaron a hacer un pedido y en ese momento aquel tuvo  un  altercado  con  un  policía, todo lo cual lo recordó porque era un domingo  primero  de mes y el alimento tenía que entregarlo a las seis de la mañana del  día siguiente, pues Rosa debía llevarlo al colegio.   

(VIII) Anexó fotos de las dos panaderías,  para verificar su existencia.   

(IX)  En  las dependencias de la Alcaldía,  Secretaría  de  Desarrollo Social, División de Educación Cultural y Juventud,  Programa  Desayunos Escolares, le fue entregada copia al carbón de la cuenta de  cobro  a  favor  de  Rosa  Sánchez  Sandoval  y  el  original del “Formato de  Proveedores”,  que,  según  acreditó por escrito la Secretaria de Desarrollo  Social,   fue   elaborado   por   Lorena   Huertas,  Jefe  de  la  División  de  Educación.   

(X)   Allegó  certificado  del  Jefe  de  Impuestos   del   Municipio,   que   da   cuenta   de  la  existencia  legal  de  “Surtipan”.   

27. (I) En la sesión de la audiencia del 15  de          agosto          de          200351   testificó   Flor  Marina  Barrantes      Barrero,     madre     de     Wilson  Francisco,  de  quien dijo que el 1° de septiembre le  ayudó  a atender el restaurante y sobre las diez estuvieron con ellos Ángela y  Orlando.  Pasada esta hora, los últimos se fueron, ella subió a acostarse y su  hijo  se  quedó  viendo  televisión  y al rato entró al cuarto a dormir, para  madrugar   al   otro   día   e   irse   a   “la   fama  de  mi  comadre”  a  ayudarle.   

Un día, cuando le notificaron la acusación  a  Wilson, le fue presentado  Leonidas,  el  padre  de Ómar Pinzón, quien le indagó sobre qué podía hacer  por  ella  y  le contestó que le dijera a Ómar que contara la verdad. Leonidas  regresó  en la tarde y le refirió que Ómar tenía mucho miedo de ir a parar a  la  cárcel,  que  le  buscaran  una cita para hablar con el abogado. Otro día,  Leonidas  la  hizo  ir  a  una  tienda,  donde  estaba  Ómar Javier, a quien su  progenitor  conminó para que contara lo sucedido y Ómar afirmó que el día de  los  hechos  iba  muy  tomado,  que  los  que le salieron al paso se le hicieron  parecidos  a  los  detenidos  y  que  su  conciencia no lo dejaba tranquilo, que  necesitaba hablar con el abogado.   

En una tercera ocasión, Leonidas la buscó  para  decirle  que  Ómar  necesitaba  hablar  con  ella,  pero  cuando  le hizo  preguntas  entró  el  agente  de la Policía y Ómar se asustó y nada dijo; le  cuestionó  cuál  era  la  persona  que  llevaba  el  animal y le contestó que  “en   esa   vuelta   no   hubo   perro”.   

Don  Leonidas  siguió  insistiendo  en  la  necesidad  de  hablar  con  el  abogado,  razón por la cual los contactó y, en  presencia  suya,  de  Leonidas  y  del  togado, Ómar relató que el día de los  hechos  él  estaba  tomado,  que  no  tenía  seguridad de lo que había dicho,  “pero  que  ellos  eran  muy  parecidos”  y  el profesional consiguió papel y esfero y Ómar redactó la  carta,  para  lo  cual  preguntó al abogado qué escribía y éste le contestó  que  lo  que  acababa  de  narrar.  Ella  tenía  una  grabadora  debajo  de  la  ruana.   

Agregó  que  el  9  de  febrero de 2003 le  señalaron  un  comensal  de  su  restaurante  y  era  Mauricio Mancera, a quien  delante  de  testigos le preguntó la razón por la que había dicho mentiras en  la  Fiscalía  y  éste  explicó  que era que el “mono” (Ómar Pinzón) los  había  metido  en  ese  problema  y  que  los  policías  lo habían llevado al  Comando,    lo    golpearon    y    obligaron    a    decir   que   Wilson        y        Hugo   fueron   quienes   cometieron  los  delitos.   

(II) En la diligencia de audiencia del 6 de  octubre  de  2003,  la  señora Barrantes Barrero reiteró su relato52.   

28. Por orden del juez, que pidió valorar a  Mauricio    Mancera    sobre   “su   carácter   y  personalidad”,  con  fundamento en su testimonio (se  remitió  el  duplicado  del  proceso),  para  concluir si éste “se  ajusta  a  la  lógica,  a la realidad, si deja entrever algún  temor   o   miedo”,   el   10   de   septiembre  de  200353  un  psiquiatra  forense  del  Instituto  de Medicina Legal rindió  dictamen.   

El galeno reseñó las versiones de Mancera  del  15  y  23  de octubre y 5 de noviembre de 2002, así como la entrevista por  él  realizada,  donde  refirió  que  los  agentes  de  policía lo llevaron al  comando,  lo golpearon y lo obligaron a decir mentiras, que el agente Valderrama  le  dijo  todo  lo  que  tenían  que  declarar, incluso que le habían dado una  balanza. Concluyó:   

“…el  examinado  presenta  un  retardo  mental   leve,   con   unos  rasgos  de  personalidad  dependientes,  pasivos  y  evitativos,  destacando  que  es  una  persona  fácilmente  influenciable  bajo  presiones  o  amenazas  y  que  busca  constantemente aprobación y respaldo. Se  considera  que su juicio de realidad está intacto y la versión que rinde en su  segunda  y  tercera  declaraciones son coherentes y consistentes, con abundantes  detalles  lo  cual  contrasta  con  lo manifestado en la actual entrevista de no  tener  claridad  de  lo  ocurrido. Por su pobre capacidad intelectual y su pobre  abstracción  no  estaría  en  capacidad  de  inventar  con  tanto  detalle las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que describe los hechos a menos que  los  hubiera  vivido.  Con  respecto  a si deja entrever algún temor o miedo es  evidente  al  examen  el  aumento  de ansiedad y llanto fácil al referirse a la  madre  y   los primos de Hugo y las posibles represalias contra él por sus  declaraciones,  contrastando  notoriamente  con  la ausencia de ansiedad, llanto  fácil   y   temor   cuando   relata  ‘que  fue  presionado  por  Valderrama  de  la  SIJIN  a  referir lo  manifestado   en   sus   declaraciones’”.54   

29.  El  6  de  octubre de 200355  declaró  Leonidas   Pinzón   Quintero,   padre   de  Ómar  Javier.  Los  familiares  de  Wilson le pidieron ubicara a  Ómar  para  que  arreglara el problema y los llevaron a un restaurante a hablar  con  Marina  Barrantes. En una segunda ocasión se repitió la reunión pero con  el  defensor y luego de hablar éste le dijo a Ómar que redactara una carta. En  otra  oportunidad  el padre de Hugo Fabián  lo  golpeó  por ser el progenitor de Ómar y éste el causante de  la detención de su hijo.   

30.  En  la  audiencia  pública  del 15 de  octubre              de             200356   declaró   Pablo   Emilio  Milaguy  Novoa.  Estaba  durmiendo;  a  eso de las 10 u 11 de la noche su esposa  escuchó  los  gritos  de  auxilio de María Ambrosia; aquella la ayudó, porque  ésta  tenía  las  manos  amaradas  con alambre. Esa noche estaba oscuro; en el  poste de su casa había un bombillo, pero estaba fundido.   

Cuarto: la extensa  reseña  resultaba  necesaria,  en  aras de resaltar las grandes inconsistencias  que  surgen,  no  solamente  entre  las pruebas de cargo confrontadas con las de  descargo, sino de las primeras entre sí.   

1. Para comenzar, en el curso del juicio se  puso  de  presente  el  gran  daño  que sufrió la verdad y, pegada de ella, la  administración   de   justicia,  como  que  fue  reiterativo  el  procedimiento  “indelicado”,  por  decir  lo  menos,  de  familiares de los procesados y de  algún  defensor, que optaron por amenazas veladas o explícitas, para presionar  la  elaboración  de documentos (una “carta de retractación”) o para lograr  grabaciones subrepticias y, por ende, ilegales.   

Pero  también lo fue de parte del o de los  agentes  de  Policía  Judicial,  señalados a su turno como dedicados a ejercer  presiones  indebidas  contra testigos y sindicados, al punto que la fiscalía se  percató  que  mantuvieron  en retención a los últimos por un lapso más allá  del  permitido  legalmente,  lo  que  generó  una orden de libertad inicial, en  tanto  que el Tribunal tuvo por probado que sí ejercieron algún apremio contra  los “testigos de cargo”.   

Agréguese:  en  un  comienzo,  cuando  la  indagación  se  encontraba  en  etapa  preliminar,  la  Policía  Judicial  fue  comisionada  para realizar diligencias de averiguación, tarea que se agotó con  el  primer  informe  rendido  que  dio  cuenta  de  la  identificación  de  los  imputados.  Las  siguientes  labores encomendadas fueron exclusivamente para que  hicieran comparecer a los testigos al despacho del fiscal delegado.   

En esas condiciones, surge como cuestionable  que  las  varias  veces  que  los  denominados  testigos  de cargo, Ómar Javier  Pinzón  Gómez y Mauricio Mancera, fueron citados al despacho judicial, primero  pasaran  por  las  dependencias del comando policivo, según dan cuenta diversos  testigos,  incluidos  aquellos,  y  también  lo  ratifica  el agente Valderrama  Cuéllar,  para  brindar  allí  sus  versiones,  tras lo cual se dirigían a la  fiscalía.   

Esa circunstancia indica que sí deriva como  irregular   el  procedimiento  policivo,  pues,  repítase,  salvo  esa  primera  oportunidad  (agotada al rendir el informe inicial), la Policía Judicial no fue  autorizada  para  adelantar  averiguaciones por su cuenta (véase al respecto el  mandato  expreso de los artículos 314 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal),  y  no  concuerda con la lógica en que las cosas suceden normalmente la  excusa  brindada  por  el  señor  Valderrama  Cuéllar  respecto de que fue por  iniciativa  de  los  testigos que decidieron, no ir directamente a la fiscalía,  como  era  lo  mandado, sino a la sede policiva a dar libremente versiones, que,  además, ni siquiera se recogían en documentos.   

Nótese,  por otra parte, que a Mancera y a  Pinzón  Gómez  se les ha dado total credibilidad, al punto que son el sustento  de  la  acusación  y  la  condena,  y  son  ellos  precisamente quienes siempre  insistieron  en  que  sus  diferentes  versiones  procesales, ya cuando hicieron  cargos,  ora  cuando  se  retractaron,  fueron  dadas  luego  de  hablar  (o ser  presionados,  o  golpeados,  o  repetirles  videos  logrados  con ellos) con los  agentes Valderrama, Leal o “El pastuso”.   

Por  lo  demás,  no  resulta  admisible la  excusa  del agente Valderrama Cuéllar, aceptada por las instancias, quien, para  rechazar  el  señalamiento  de haber realizado grabaciones de los testigos para  que  se  aprendieran  la  lección  mentirosa,  se  escudó  en que bien podría  haberlas   hecho,  pues  sus  funciones  de  Policía  Judicial  lo  permitían.   

Ello,  por  cuanto, de una parte, no podía  actuar  por  cuenta  propia,  sino  por orden judicial, y, de otra, porque entre  quienes  habría  realizado tal procedimiento estaba Mauricio Mancera, menor que  por  este  carácter  debía estar rodeado de especiales garantías, además que  por  su  condición  de posible partícipe, mal podía ser escuchado en versión  sin  la  asesoría  de  un  defensor  y  a  espaldas  del  juez  (fiscal en este  caso).   

2.  La responsabilidad se ha deducido desde  la  denuncia de la señora María Ambrosia Páez Rincón, específicamente desde  su  indicación  sobre que los agresores llevaban un perro grande (circunstancia  que  pretendió  ser ratificada por Ómar Pinzón y Mauricio Mancera, pero ya se  verá  que  contradictoriamente),  pero  en  especial a partir de su versión de  haber  escuchado  que  un  agresor llamaba al otro por el nombre de Wilson.   

En  punto del señalamiento que de su dicho  pueda  surgir en contra de los acusados, específicamente del que responde a ese  nombre,  se  tiene  que  la  ofendida  en  sus  dos  primeras intervenciones, no  solamente  suministró  la  descripción  de  uno  de  los  asaltantes, sino que  insistió  que  se  encontraba en condiciones de señalarlo, no obstante lo cual  en  la  diligencia  respectiva  no  reconoció  a  ninguno  y en la audiencia se  retractó     al    afirmar    que    no    se    percató    bien    de    esas  características.   

Lo  que  surge de sus posiciones iniciales,  cuando  los  hechos  estaban frescos en la memoria, es que estaba en condiciones  de  reconocer  a  uno  de  los agresores (el agente Leal Ortega fue enfático en  sostener  que  la  ofendida  le  aseguró ese aspecto) y cuando le fue puesto de  presente  el  detenido  Wilson  no  pudo  señalarlo,  de  donde  deriva  una  de  dos posibilidades: o no quiso  reconocerlo,  a sabiendas de que allí estaba, o el agresor llamado Wilson no era el acusado.   

De  resaltar  es que la ofendida no hubiera  hecho     referencia     a     la     baja     estatura     del     Wilson  que la agredió, rasgo de especial  connotación  en  un  hombre y por eso fácil de grabar en el recuerdo, al punto  que  los  escasos  1,55  metros  del  acusado  le  han  generado el apelativo de  “enano”.   

3.  La  posición del agente de la Policía  Luis  Alberto  Valderrama Cuéllar fue sufriendo giros importantes a lo largo de  la  investigación y de sus diferentes intervenciones, en un evidente proceso de  degradación.   

Así,  del  informe del 24 de septiembre de  200257  surge nítido que, al decir de Ómar Javier Pinzón Gómez, fueron  tres  las  personas  que  le salieron al paso para atracarlo y luego desistir de  hacerlo.   

La inconsistencia inicial es de envergadura,  porque  a  renglón  seguido  el  auxiliar de la justicia agregó que, de ellas,  Ómar  Javier  dijo  haber  reconocido  solamente  a  los  dos detenidos, lo que  contraría   la   común   ocurrencia  de  las  cosas,  porque  en  las  pruebas  subsiguientes,  incluso  en  las  posteriores versiones del agente y del testigo  Pinzón  Gómez,  se dilucidó que el tercer agresor era Mauricio Mancera, amigo  de  vieja  data de Pinzón y quien precisamente lo había relacionado con uno de  los  restantes,  de  tal  forma  que,  más  que  nadie,  Mancera  debió ser el  identificado   en   un  comienzo,  de  estarse  al  tenor  literal  del  informe  policivo.   

En  su  declaración del 19 de noviembre de  2002,  Valderrama Cuéllar varía su relato, pues ya deja entrever que el tercer  agresor,  Mancera,  no  fue  reconocido  por  Pinzón  Gómez,  dada la supuesta  distancia  a  que  se  encontraba  y  por  la oscuridad de la noche. Además, se  rectificó  en el sentido de que uno de los agresores no era alias “Bustos”,  como  en forma enfática se dijo en un comienzo, sino pariente de una familia de  apellido Bustos, lo que es diferente.   

4.  En  su  testimonio  inicial  del  27 de  septiembre             de            200258, Ómar Javier Pinzón Gómez  dijo  que fue interceptado por dos hombres, en tanto que el tercero –que  vendría ser Mauricio Mancera- se  colocó  a  una  distancia  que le impidió reconocerlo, y era el que portaba el  perro.   

La  versión se muestra un tanto sospechosa  conforme  a la común ocurrencia de las cosas, porque luego de que en el informe  policivo  el  agente  Valderrama  puso  como palabras del testigo que los que le  salieron  al  paso fueron los tres hombres, éste curiosamente aleja del alcance  de  su  vista precisamente a Mauricio Mancera, esto es, a la persona que por ser  su  amigo de andanzas y quien  lo relacionó con  los otros dos estaba  en óptimas condiciones de reconocer.   

Por  lo  demás,  adelante  se analizará a  espacio  cómo  Mancera  ubicó  a  Wilson  como  quien portaba el perro, en tanto que Pinzón Gómez enfatiza  que  quien  lo  hacía era el propio Mauricio, contradicción que en el contexto  de todo lo acaecido resulta trascendente.   

Resáltese cómo Pinzón Gómez agregó que  Mauricio   Mancera   le  contó  que,  unos  ocho  días  después  del  delito,  “Bustos”  se  había  ido para Sibaté, porque en Chocontá lo iban a matar.  En  la  lógica  admitida  en  los  fallos  respecto  de  la  sinceridad  de los  declarantes  cuando  hicieron  cargos,  y  de  su  espontaneidad al referir a la  Policía  lo realmente acaecido, se desprende que en ese entonces necesariamente  Mauricio  Mancera  ha  debido  contarle  a Ómar Javier lo acaecido, esto es, su  participación  [de  Mancera]  en  el  hecho  y  que  él  había sido el tercer  agresor.   

Pinzón   Gómez  puso  de  presente  una  circunstancia,  a  la  que no se le dio la debida importancia para establecer lo  realmente  acaecido,  y  fue  la  relacionada con que “Bustos” (Ballén  Sánchez)  habría  sido el autor  del  destrozo  de las llantas de una patrulla policial. Si bien se acreditó que  el  señor  Valderrama  Cuéllar  estaba  recién  llegado a la población y que  cuando  aquel  hecho  habría  acaecido no se encontraba allí, se dejó de lado  que  las supuestas presiones policivas no fueron imputadas exclusivamente a él,  sino   también   al   señor   Édgar   Leal   Ortega   y   al  agente  apodado  “pastuso”.   

De cualquier forma, era necesario determinar  el  costo del daño, si ello generó obligación de pago para algún uniformado,  una  investigación  y/o  sanción  disciplinaria en la cual estuviera señalado  uno  de  aquellos  agentes  del  orden,  y  un  proceso  penal, ya en contra del  causante  del  perjuicio,  o  del  oficial  a  cuyo  cuidado estaba la patrulla.   

Estos  aspectos, debidamente especificados,  posiblemente  podrían  dar luces para afirmar o descartar un probable móvil de  retaliación.  De  resaltar  es  que el hecho no fue tan intrascendente, como se  pretende,  porque  el  agente  Édgar  Leal  Ortega  puso de presente el mismo y  agregó   que  originó  la  aprehensión  de  Ballén  Sánchez    y    su    judicialización    ante   la  Fiscalía.   

Una   carta   del   27   de   enero   de  200359,  suscrita  por  Ómar Pinzón, donde dice que las dos personas que  le   salieron  al  paso  “se  parecían”  a  los  sindicados  (no que fueran los mismos), pero que no los  reconoció  porque  estaba  borracho, debe ser descartada, esto es, excluida del  análisis  probatorio,  porque  en  la  investigación quedó claro que ella fue  inducida    por    un    abogado   defensor,   actitud   que   ya   se   ordenó  investigar.   

No  obstante,  el relato de Pinzón Gómez,  que  ha  sido  enfático  en  sostener  que  fueron  los dos detenidos, no otras  personas,  quienes  le salieron al paso para atracarlo momentos antes del suceso  denunciado,  evidencia un aspecto que cuando menos torna dudosa la espontaneidad  de su dicho.   

Tal  circunstancia surge cuando afirma que,  desde  el  mismo  día  de  los hechos, Pablo Milaguy le refirió que la quejosa  había  contado  lo del hurto y lo de la violación de que fue objeto. Y ello no  pudo  ser,  porque a voces de la víctima y del agente Valderrama, la vergüenza  llevó  a  la mujer a ocultar el ilícito sexual, del que no dio información ni  a  sus  hijos  y  solamente  lo  narró  a  la Policía cuando fue convencida de  denunciar, lo que sucedió el 12 de septiembre.   

De  tal  forma,  con  el  sentido común se  colige  que  no pudo ser cierto que el señor Pinzón Gómez se hubiese enterado  del suceso de la violación desde el día inicial.   

5.  Para  el  agente Édgar Leal Ortega, la  vecina  de  la  víctima,  esposa  de Pablo Milaguy, le contó que vio a aquella  desnuda  de  la  cintura  para  abajo. Tal hecho, que parecería insignificante,  demuestra  que el ánimo de los policiales pudo estar motivado por algo más que  referir lo realmente acaecido.   

En  efecto,  como  en gran parte de la fase  investigativa  se  cuestionó  la ocurrencia del atentado sexual, se observa que  la  mentirosa  mención  del uniformado estuvo encaminada a tener por acreditado  ese  ilícito,  porque  la observación de la desnudez parcial de la denunciante  implicaría que sí hubo tal agresión.   

Y  se  afirma  que  en  esa  indicación el  declarante  faltó  a  la  verdad,  como  que la propia denunciante y Valderrama  Cuéllar  fueron  enfáticos en afirmar que la primera negó la violación en un  comienzo.  Pero, además, la señora Cristina Barón Ramírez, en ninguna de sus  dos  intervenciones,  en  la  declaración del 30 de octubre de 200260  y  en  la  audiencia   pública   del   29  de  mayo  de  200361,  hizo mención a ese hecho,  que  por  lo  significativo,  no podía haberlo pasado por alto, de haber tenido  ocurrencia.   

6.  De  las versiones rendidas por Mauricio  Mancera,  lo  primero  que  debe  resaltarse  es  la  necesidad  de un análisis  cuidadoso,  porque  se  trata de quien, a la par que se auto-incrimina, es quien  vincula a los procesados con el delito.   

En las cuatro diligencias judiciales en que  intervino,  de  manera  equilibrada  se  dedicó,  en  dos de ellas, a descartar  cualquier   conocimiento   de   los  hechos  y  afirmar  que  hizo  imputaciones  mentirosas,  por  supuestas  amenazas,  presiones  y  golpes  recibidos  de  los  integrantes  de  la  Policía  Judicial, en tanto que en las restantes insistió  que  la  realidad  era  que los tres habían cometido los ilícitos, pero que lo  había   negado   por   amenazas   provenientes   de   los   familiares  de  los  acusados.   

De  la primera declaración de Mancera, del  15        de       octubre       de       200262,  cabe  resaltar que afirmó  que   la   última  vez  que  vio  a  Hugo  fue  en  agosto,  cuando  se fue a vivir a Sibaté. Si, a decir de  intervenciones  posteriores,  en  esta  oportunidad  quiso mostrarse ajeno a los  hechos,  no  parece  coincidir con el sentido común que agregara ese dato, como  que con guardar silencio parece que hubiera sido suficiente.   

Otro  tanto  se  infiere de la mención que  hizo  de  Wilson  como quien  diariamente  compraba  siete  mil  u ocho mil pesos de pan en el establecimiento  donde Mauricio laboraba.   

Por  lo demás, de la ampliación del 23 de  octubre              de             200263   se   desprende   que  las  supuestas  amenazas  en su contra, por parte de los familiares de los detenidos,  habrían  comenzado  luego  de  haber  rendido  el  testimonio inicial, de donde  válidamente  se  podría  inferir  que  para ésta no habría existido presión  alguna,  no  habría  sido  constreñido, esto es, que no existía inconveniente  para  que  hubiera  narrado  la  verdad,  contexto dentro del cual no se muestra  coherente  que no hubiera dado cuenta de la participación de los acusados, y la  suya propia, en los delitos.   

Además,  si  en  la ocasión primigenia no  hizo  cargo alguno, absurdo resultaba que hubiera sido amenazado por “sapo”.   

En la misma línea, no parece coincidir con  el  sentido  común  que  Mancera no hubiera dicho en ese momento inicial que el  sindicado  era  apodado “Bustos”, ni siquiera cuando refirió lo que Pinzón  Gómez  habría  narrado,  pues  es claro que, al decir del informe policivo, el  último fue quien suministró ese alias.   

Y  no se diga que una supuesta irrelevancia  del  tema  no  generaba  la  necesidad de su mención, toda vez que fue indagado  específicamente  por  el asunto y afirmó que siempre conoció al detenido como  Hugo,   en  tanto  que  de  Wilson  sí  aclaró que era  conocido  como  “Chiguachi”.  Además,  la  narración  inicial  de Mauricio  Mancera  resalta  que  en  un  comienzo  fue interrogado por el conocimiento que  tenía  de  Hugo,  esto  es,  directamente  se  lo  cuestionó por el nombre y ni así especificó el supuesto  apodo.   

En la primera ocasión Mauricio negó haber  participado  en  los  hechos  y  describió  las  actividades  a  que se dedicó  mientras  sucedió  el  delito  (tomar  cerveza,  en compañía de Héctor Julio  Farfán),  no  obstante  lo  cual no se actuó con diligencia para establecer la  existencia  de  esa  persona  y  escucharla  para  que  corroborara o negara esa  actividad,  de la que, además, da cuenta Ligia Amalia Velandia Sarmiento, quien  declaró  haber  escuchado  a  Mancera  referir  como  cierta la versión de que  estuvo libando y fue llevado a su casa a dormir.   

En esa oportunidad Mancera también refirió  haber  escuchado a Pinzón Gómez contar (delante de un familiar de Hugo)        que        Hugo  y el “enano” habían robado unas  vacas  y  violado  a  una  señora;  es  más,  que  Ómar  Javier afirmó haber  presenciado  el “robo de las vacas”. Ese relato pondría en duda la versión  acusadora  de  Mancera  o  de  Pinzón Gómez, o de ambos, como que tendría que  afirmarse  que  por  lo extra-procesal y, por ende, espontánea, apuntaría a la  verdad,  y  bien se sabe que el hecho investigado no consistió en el “robo de  vacas”,  que Pinzón Gómez siempre se mostró lejano al sitio de los hechos y  aclaró que nunca los presenció.   

Ana  Delina  Mancera,  madre  de  Mauricio,  declaró  ante el Juez de Familia, que éste le había contado que dos amigos lo  invitaron  a  ir  a  El  Pedregal  y  que  lo  dejaron  esperando mientras ellos  cometían  un  hurto.  Por provenir de la progenitora del testigo, se colegiría  que  Mauricio  le  habría narrado la verdad, como que no existiría motivación  para  inferir que la engañara, máxime si ello implicaba su vinculación con el  delito.   

No  obstante  ello,  se  tiene  que  en  la  ampliación  rendida  por  Mauricio Mancera el 23 de octubre de 200264,  en la que  se  ha  concluido  narra  la  verdad  y  constituye el soporte de la condena, el  declarante  refirió  un  hecho  que  arroja  incertidumbre  sobre su veracidad.  Explicó  que  en  el  acto de hurto y violación los detenidos duraron como dos  horas,  cuando  a decir de la víctima escasamente transcurrieron quince minutos  y, en todo caso, menos de media hora.   

En esta segunda intervención, el relato que  hizo  Mauricio dejó de lado el encuentro con Javier Pinzón (sólo lo mencionó  luego  de  específica  pregunta  al respecto) y la tenencia de un perro, hechos  estos  que  el  sentido  común indica han debido ser narrados espontáneamente,  porque resultaban trascendentes.   

No  sólo  no  sucedió  tal cosa, sino que  cuando  fueron  relatados,  igualmente  llaman  a  dudas,  en tanto que Mauricio  señaló  que  Wilson llevaba  el  animal,  aspecto  negado por Javier Pinzón, quien precisó que quien tenía  el  can  era  precisamente Mancera, y en aspecto de tal envergadura, de narrarse  la verdad, debería existir coincidencia.   

Más  relevante aún es que, a voces de los  propios  Mancera  y Pinzón Gómez, eran conocidos de tiempo anterior, no empece  lo  cual  el primero dijo que en el momento de los hechos se cruzaron y Mauricio  volteó  la cabeza para evitar saludarlo, de donde surge que lo reconoció, pero  Ómar  Javier  no  solamente  afirmó  no haber identificado a ese tercer hombre  (que  era su amigo), sino que lo ubicó en la lejanía, circunstancia que, unida  a la oscuridad de la noche, le impidió individualizarlo.   

Aspectos   tan   destacados,   por   lo  contradictorios,  de  los  dos testigos de cargo que han soportado la deducción  de  responsabilidad,  impedían, con lógica elemental, deducir veracidad en sus  testimonios,  pues  los  dos  no  podían estar narrando en forma simultánea lo  realmente  acaecido, cuando uno negaba al otro, pues resulta incontrastable que,  al  menos  en  los  tópicos  aludidos,  uno  de  los dos, o ambos, faltaba a la  verdad.   

En  la  intervención  del 27 de febrero de  200365,  rendida  ante  el Juez de Familia, Mancera se pronunció sobre su  ajenidad  en  el delito, no constarle  nada y haber hecho cargos mentirosos  contra  los acusados, en razón a las presiones, con golpes incluidos, ejercidas  por los agentes Valderrama Cuéllar y “El pastuso”.   

En  esta  versión el testigo adujo que los  agentes  del  orden  lo  citaban,  pero  para  que  compareciera  a la estación  policiva,  y  no  al  despacho fiscal. Esta explicación parece coincidir con la  lógica,  pues  ya  se  dijo  que, luego de haber rendido el informe inicial, la  Policía  Judicial  fue  comisionada  exclusivamente para hacer comparecer a los  testigos  a  la  Fiscalía,  no  obstante  lo  cual  Mancera y Pinzón Gómez lo  hicieron  reiteradamente al comando policivo, lo que solamente se explica si los  agentes  del  orden  así  lo pedían, porque de lo contrario el traslado de los  declarantes debería ser directo al despacho fiscal.   

De esa manera, cuando de formular cargos se  trata,  las  posturas  de  Mauricio Mancera (igual que las de Pinzón Gómez) se  muestran  sospechosas,  pues es nítido que previo a ser “judicializadas” se  hacía un paso obligado por el despacho de los agentes de policía.   

7.  Los  esposos Marlene Sarmiento López y  Pascual  Quevedo  Navarrete,  si  bien  desvirtúan  la  excusa  de Wilson  Francisco Ángel Barrantes, y de su  progenitora,  respecto de la imposibilidad de salir de la casa donde funciona el  restaurante,  por  no  existir  sino una entrada, lo cierto es que, al mencionar  dos  puertas de acceso, aclaran que la señora solamente tenía llaves de una de  ellas,  en  tanto  que  la segunda era asegurada sobre las nueve de la noche, lo  que  impedía  el  ingreso  desde  afuera, de donde no se infiere mentira en los  descargos.   

Pero es claro que la madre del procesado es  la  única  persona  que  respalda  la  excusa  del  acusado  y  se  presenta la  incertidumbre   sobre   su   veracidad,   pues   surge   evidente  el  afán  de  favorecimiento.   

8.  Los  declarantes  José  Miguel Milaguy  Martínez  y  Cristina  Barón  Ramírez, no aportan mayores datos sobre el tema  tratado,  fuera  de corroborar la ocurrencia del hurto, según lo que observaron  con  posterioridad  al  hecho,  pero dan cuenta de la oscuridad de la noche y la  ausencia de alumbrado en el sitio del delito.   

9. De los testimonios de Idson Uriel Bustos  Umbarila,  Juan  Álvaro  Silva  Camargo, Óscar Javier Garzón, Óscar Manrique  Reyes,  Myriam  Sánchez  Sandoval,  Rosa  Herminia  Sánchez  Sandoval y otros,  resalta  su  énfasis  en ubicar a Hugo Fabián Ballén  Sánchez  en  Sibaté el día y hora en que los hechos  se  desencadenaron,  en  tanto que en Chocontá solamente estuvo de visita días  anteriores al suceso, donde una tía.   

Los  nexos  de los testigos, ya de amistad,  bien  de  familiaridad, con el procesado, exigen una valoración cuidadosa, para  concederles  o  negarles  eficacia,  pero ese no puede ser el único rasero para  descartarlos.   

Respecto  de  algunos  de  ellos,  además,  existe  una  tendencia  hacia  su  ratificación,  mediante  elementos de juicio  diferentes, allegados por solicitud del Juez.   

En  principio,  parece  poco  equilibrado  descartar  como  creíbles  algunos  declarantes  por no haber precisado fecha y  hora  del  supuesto  encuentro  que  tuvieron  con el procesado, pero a renglón  seguido  hacer lo propio con otros testigos por lo contrario, esto es, por haber  sido concretos en esas circunstancias.   

Por lo demás, cuando determinados aspectos  no  tienen  una  trascendencia  de  mayor  significación surge coherente que se  hagan  aproximaciones,  como que la común ocurrencia de las cosas indica que la  mente  solamente graba con precisión aquellos eventos de una connotación fuera  de lo normal.   

No  es  cierto,  como  se  afirmó  en  las  instancias,  que  los testimoniantes hubieran manifestado que sus relatos fueron  determinados    por    la    progenitora    de   Hugo  Fabián,  o por éste. Lo que se afirmó es que por no  haberse  tratado de hechos especialmente relevantes, una vez fueron enterados de  la  detención del pariente o amigo y del cargo imputado, entre todos se hizo el  ejercicio de recordación, situación que es bien diferente.   

Ahora,   si   las   indicaciones  de  los  declarantes   apuntaron  al  primer  domingo  del  mes  de  septiembre,  resulta  desafortunado  pregonar  imprecisión, cuando la especificación permite deducir  con facilidad a qué fecha se hace alusión.   

10.   El   descargo   de   Hugo   Fabián,  en  términos  generales,  apunta  a  que  el día del delito, previo a su ocurrencia, estuvo en Sibaté en  compañía  de  varios  amigos,  a  alguno  de los cuales vendió o empeñó una  chaqueta  (no  se  recibieron los testimonios de Javier Fernando Silva Camargo y  Alejandro  Manrique,  para  corroborar  o  negar ese hecho), luego de lo cual su  mamá  lo  hizo  acompañarla  para  comprar una cantidad de pan, necesaria para  cumplir  un  contrato  que  tenía  con  la  Alcaldía  con  destino al programa  “Desayunos escolares”.   

Para demostrar la veracidad de ese hecho, se  dijo,  por  ejemplo,  que  hubo  lugar  a  rememorarlo  porque  la hija de Heidy  (sobrina  de la mamá de Hugo)  estuvo  hospitalizada en Bogotá hasta el 30 de agosto de 2002 y que el día 1°  de  septiembre  la última fue a la capital a visitarla y de regreso de ésta se  hizo  el negocio del pan. No obstante, no se averiguó en el centro hospitalario  ni se escuchó a Heidy para respaldar o negar la versión.   

También  se explicó que hubo un altercado  en  el  establecimiento  (panadería),  porque  el  producto  no  salió con las  especificaciones  señaladas,  lo  que obligó a acudir a otro. Y se dijo que se  presentó  un  pequeño  inconveniente  entre  el  acusado  y  un  agente  de la  policía,  sin  que  para  descartar  o ratificar lo último se hubiera siquiera  intentado  establecer  la identidad del agente del orden para escucharlo, lo que  no parecía imposible en una población pequeña.   

Todas  esas  circunstancias,  dijeron  los  declarantes,  permitieron  recordar  las actividades realizadas, pero los jueces  les  negaron eficacia, al tenerlas como sospechosas, bajo el argumento de que no  parecía  probable  que  un  día  y hora específicos acaecieran tan disímiles  sucesos.   

Pero   acontece   que,   respecto  de  la  adquisición  y  entrega  de  productos  de  panadería,  el  juez oficiosamente  ordenó  una  serie de diligencias, las cuales corroboraron la veracidad de este  aspecto,  de  donde válidamente podría inferirse que en lo restante tampoco se  faltó a la verdad.   

En  todo  caso, resulta cuestionable que el  argumento  para  restar  eficacia  a  la  tarea  investigativa sobre ese aspecto  hubiera   sido   que   el   investigador  del  CTI  realizó  entrevistas  y  no  declaraciones,  cuando lo que hizo fue limitarse a cumplir la orden judicial. De  tal  forma  que  si  el  juez  concluyó que era necesario que los entrevistados  declararan, ha debido disponerlo así.   

Eudoxia  Cifuentes y Miguel Roberto Baquero  García  juraron  que el 1° de septiembre de 2002, a la hora en que sucedía el  delito,  Ballén Sánchez y su  progenitora  estuvieron en dos panaderías de Sibaté, concretando la compra del  producto a recoger el día siguiente.   

La  explicación  sobre  que  el  hecho fue  recordado  por  la  especial  connotación,  resulta ajustada a la lógica, como  que,  en   efecto, si se trataba de un pedido grande de pan, es posible que  la  transacción  se  rememorase,  lo  que  no  sucede  con  negocios pequeños.   

Lo  propio  parece  colegirse  cuando  se  describe  una actitud grosera de parte de la madre del acusado, originada en que  la  calidad  y  tamaño  del  producto  no  coincidió  con lo convenido, lo que  obligó  a  la  devolución  del dinero entregado como anticipo. Esta situación  fue  avalada por Johana Baquero González, María Elsa González Moreno y Nelson  Enrique García Ramos en las entrevistas realizadas por el CTI.   

Además,   fueron   allegados  documentos  legítimos  que  dan  cuenta de la existencia de las panaderías, del recibo del  alimento  (formato  de  proveedores  para el programa desayunos escolares) en la  escuela  el  día 2 de septiembre y de la cuenta de cobro por esta adquisición,  todo  lo  cual  permite  inferir  que  sobre  este  particular aspecto no parece  existir mentira alguna.   

No  obstante,  surgía  la  necesidad  de  escuchar  a  la persona que elaboró el escrito que da cuenta del recibo del pan  en  la  escuela  (Lorena Huertas, Jefe de la División de Educación) y realizar  un  estudio  sobre  el  documento  para  determinar  la  época  probable  de su  elaboración.   

11.  En  las  condiciones  reseñadas,  que  coinciden  con  lo  que  de  manera  objetiva muestran las pruebas allegadas, se  concluye  que  los  jueces  razonaron erradamente, lo que los condujo a conferir  y/o  negar  eficacia  a  los  elementos  de  juicio,  de  manera  tal que cuando  exclusivamente  apuntaban  la  duda,  les  hicieron  producir efectos de certeza  sobre la responsabilidad de los acusados.   

12.  Pero  también incurrieron en un falso  juicio  de  identidad.  Para  deducir veracidad en las intervenciones en las que  Mauricio  Mancera  hizo cargos a los procesados, los jueces acogieron integral y  literalmente  el  concepto  médico-legal del 10 de septiembre de 2003, de donde  surge   que   incurrieron   en   los   mismos   errores   de   apreciación   de  éste.   

El  galeno  afirmó  haber  valorado  las  intervenciones          de          Mancera66  del  15 y 23 de octubre y 5  de  noviembre  de  2002,  esto es, que no apreció la del 27 de febrero de 2003,  rendida    por    el    menor   ante   el   Juez   Promiscuo   de   Familia   de  Chocontá.   

La  omisión es significativa, toda vez que  la  inferencia  del perito (y de los jueces que hicieron propio el concepto) fue  que  el  menor  relató la verdad en su segunda y tercera intervenciones, porque  resultaba  coherente  y  consistente,  en  razón de los abundantes detalles que  brindaba,  lo que no sucedía en la inicial, en donde descartó conocimiento del  delito.   

Sucede  que  en la cuarta intervención (la  del  27  de  febrero ante el Juez de Familia), que fue omitida por el galeno (y,  por   contera,   por   los   jueces),   Mauricio   Mancera   realizó  el  mismo  comportamiento,  esto  es, brindó abundantes detalles sobre la forma en que los  agentes     de     policía     “me    están     obligando    a    decir  mentiras”.   

En   esas   condiciones,  ante  idéntica  situación  de  hecho  parecería que la respuesta de la ciencia debería ser la  misma.  Por  mejor  decir,  si  el  suministro  de  muchos  detalles  fue lo que  permitió  colegir  que  había  sinceridad  cuando  se  hicieron  imputaciones,  surgiría  válido  inferir  que  cuando  en  la cuarta ocasión se actuó en el  mismo  sentido  para  desvirtuar  los  cargos  también  se  habría  narrado la  verdad.   

La conclusión se muestra absurda, como que  en  idénticas  circunstancia  se  habrían  dicho verdades y mentiras sobre una  misma   circunstancia,  resultando  admisibles  dos  relatos  opuestos,  lo  que  obligaba  al  experto  (y  a  los  jueces)  a ampliar el estudio (o realizar uno  nuevo)   para   incluir  la  versión  excluida  y  ofrecer  explicaciones  para  fundamentar la diferencia.   

La solución.  

Ha  quedado  demostrado  que  los  jueces  incurrieron  en  un  raciocinio  equivocado  y  en un falso juicio de identidad,  errores  trascendentes,  de  donde  surge  que  hay  lugar  a casar la sentencia  demandada.   

La  Sala estima que en el caso concreto, en  la  instancia procesal actual no hay lugar a aplicar la solución que apuntaría  a  la  absolución, en cuanto se impondría el mandato constitucional y legal de  haber prevalecer la duda probatoria en favor de los procesados.   

En efecto, la tradición jurídica impone al  juzgador  el  deber  de  resolver  las  dudas existentes en beneficio del sujeto  pasivo  de la acción penal. Pero el mandato es condicionado, toda vez ello debe  hacerse  siempre  y cuando la incertidumbre sea insalvable, esto es, que no haya  modo de eliminarla.   

Los artículos 216 y 248 de los Códigos de  Procedimiento  Penal  de 1971 (Decreto 409) y de 1987 (Decreto 050) establecían  el   imperio   del   in  dubio  pro  reo, siempre y cuando no hubiera modo de eliminar la duda.   

Que  otros estatutos, y específicamente el  artículo  7° de la Ley 600 del 2000, no hayan reglado ese condicionamiento, en  modo  alguno comporta que el mismo no sea aplicable. Por el contrario, esa carga  deriva  incontrastable,  como  que  de  mandatos  superiores surge como un deber  ineludible  del  juez  impartir  justicia,  lo  que  le  exige  que  encamine su  actividad  a  establecer  la  verdad  de  los hechos, la “verdad verdadera”,  porque  sólo  así  hay lugar a un fallo equitativo, que dé a cada cual lo que  le corresponde.   

Por  modo  que  si  el  juzgador cuenta con  oportunidades  y  elementos para dilucidar incertidumbre, debe hacerlo, pues, en  últimas,  la  absolución  por duda en estricto sentido no equivale a justicia,  pues  que  ese estado de vacilación impide conocer lo realmente acaecido y, por  tanto,  debe  ser  aplicada  como  remedio  extremo, último, toda vez que ni la  víctima  ni  el  procesado  pueden  quedar  plenamente satisfechos, en tanto la  declaración   hecha   no   se   fundamenta   en   la   certeza,   en  la  plena  convicción.   

Así,  la  duda,  como  fundamento  de  la  absolución,  es  admisible  única  y  exclusivamente  cuando  al  juez  le  es  imposible  dilucidar  probatoriamente  lo  realmente  acaecido,  porque no puede  equipararse  la  exoneración de responsabilidad con fundamento en que el Estado  no pudo probarla, a la declaración de inocencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema de Justicia tiene dicho:   

“4.  No está de más recordar que no es  lo  mismo  la  absolución  que  se  fundamenta en la certeza que aquella que es  producto  de  la  duda, como recientemente lo señaló esta Corporación y ahora  se reitera:    

“Si  la  presunción  de inocencia es un  estado  garantizado  constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie  un  proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio  pro  reo  en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado,  y  que  al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a  la  declaratoria  de  NO RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la  investigación   o   de  la  sentencia  absolutoria,  de  ninguna  manera  puede  equiparársele  con  la  declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA  se  entiende  como  CARENCIA  DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los  casos  en  que  se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente,  sino    LA    IMPOSIBILIDAD   PROBATORIA   para   que   se   dictara   sentencia  condenatoria.   

“No puede entonces tener similar alcance  la  sentencia  absolutoria  como consecuencia de la aplicación del in dubio pro  reo,  que aquella fundamentada en la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, pues  en  la  primera,  subyace la sensación de que al Estado le faltó la diligencia  necesaria  para  recaudar  los  elementos  de  juicio suficientes para condenar,  quedando  el  absuelto  frente  a  la  sociedad  con  un halo de reprochabilidad  difícilmente  olvidable  en el tiempo;  mientras que en la segunda ningún  estigma   puede   quedar,   por  la  potísima  razón  de  reconocerse  que  el  comportamiento  desplegado  por  el  sindicado  no  desbordó los linderos de la  ley.   

“Lo argumentado encuentra consolidación  con  añejo  pronunciamiento  de  esta  misma  corporación  en  el  que se deja  entrever  el  estigma  con que queda el procesado que es absuelto en aplicación  del principio al que se ha hecho alusión:   

“Ante esa falta de certeza probatoria en  el  momento  de  proferir  sentencia,  ha  de acudirse al amparo del apotegma in  dubio  pro  reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal por el  art.  216  (artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento Penal vigente), para  soslayar  el  peligroso  riesgo  de  condenar  a  un  inocente,  extremo  de  la  disyuntiva  falladora  menos grave que el de absolver a un eventual responsable;  la  justicia  es  humana  y,  por  lo mismo, falible; por eso el acto soberano y  trascendente  de  emitir  sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en  prueba  de  irrefutable  solidez;  cuando ello no ocurre, se impone en nombre de  esa  misma  justicia,  decisión absolutoria” (Providencia de mayo 15 de 1984,  M.    P.,    Dr.    Alfonso    Reyes    Echandía)67”68.   

En  el curso de la instrucción y el juicio  los  procesados  hicieron  énfasis  reiterativo  en  su  inocencia,  señalando  diversos  elementos  de juicio a través de los cuales pretendían acreditar que  en  el momento y hora en que sucedió el delito, uno se encontraba en población  diversa y otro en la casa de su progenitora.   

Algunas de esas pruebas fueron practicadas,  otras  no. Por su parte, el juzgador oficiosamente decretó varias y el Tribunal  se  quejó  del  acopio de entrevistas y no de testimonios. A lo largo del fallo  de  casación  se  han reseñado diversos medios de convicción, cuyo aporte era  viable y no se hizo.   

Por  tanto,  en  el caso objeto de estudio,  había  lugar  a  la  práctica  de  varias  probanzas,  que  habrían permitido  dilucidar  la  incertidumbre  en  uno  u  otro  sentido.  Así, existían formas  legítimas   para   eliminar   la   duda,  pero  no  fueron  aplicadas  por  los  jueces.   

En ese contexto, en el momento de hoy no es  viable   admitir  el  in  dubio  pro  reo  para absolver, porque ello perjudicaría a los procesados, quienes  han  reclamado  la  declaratoria  de  inocencia  y dejaron de practicarse medios  probatorios   que  apuntarían  a  despejar  la  incertidumbre  en  una  u  otra  vía.   

Pero  también  se  causaría un daño a la  víctima,  porque,  en  tanto  sea  posible,  tiene  derecho  a  la verdad, y la  exoneración  de responsabilidad por duda nada le diría al respecto, cuando, se  reitera, había modo de dilucidar esa vacilación.   

La decisión de la Sala, entonces, apuntará  a  la  declaratoria  de  nulidad desde la intervención final de las partes para  presentar  sus  alegatos en la audiencia pública, a efectos de que se ordene la  práctica  de  las pruebas oportunamente pedidas por los sujetos procesales, las  que  los  jueces  echaron de menos y las reseñadas en esta decisión, así como  las que de ellas surjan y sean conducentes, pertinentes y útiles.   

La determinación obedece a que, conforme a  lo  analizado,  los  jueces  faltaron a las formas propias de un proceso como es  debido,    con   lo   que,   por   contera,   vulneraron   el   derecho   a   la  defensa.   

La  decisión  implica  reconocer  a  los  acusados  el  derecho  a la libertad provisional, toda vez que se satisfacen las  exigencias  del  numeral  5°  del  artículo  365  del Código de Procedimiento  Penal,  para  gozar de la cual deberán prestar caución prendaria, que conforme  con  los  lineamientos  del  artículo  369  del  mismo  Estatuto  se fija en el  equivalente  a  un  salario  mínimo  mensual legal vigente, que cada uno de los  sindicados depositará a nombre del juzgado de primera instancia.   

La excarcelación se hará efectiva, siempre  y  cuando  los  procesados  no  sean requeridos por otro despacho y luego de que  suscriban  la  diligencia de compromiso de que trata el artículo 368 de las Ley  600 del 2000.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

1.  Desestimar las  pretensiones de las demandas.   

2.    Casar  oficiosamente la sentencia impugnada.   

3.   Declarar   la   nulidad  de  todo  lo  actuado  dentro  del  proceso  seguido  en contra de  Wilson    Francisco   Ángel   Barrantes     y     Hugo     Fabián     Ballén  Sánchez, a partir inclusive de la intervención final  de las partes para presentar sus alegatos en la audiencia pública.   

4.     Conceder     la     libertad  provisional    a    los    procesados   Ángel    Barrantes    y    Ballén  Sánchez,  que  se hará efectiva  luego  de  que  presten  la  caución  y  suscriban  la diligencia de compromiso  relacionadas  en  la  parte motiva, siempre y cuando no sean requeridos por otra  autoridad.   

5.           Compulsar  copia  de  esta  providencia  y  remitirla a la Dirección Seccional de Fiscalías de Chocontá.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Salvamento de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de la Sala, estimo necesario salvar el voto respecto de lo  decidido  en  el  presente  asunto,  como  quiera que no hallo razones, ni en el  proyecto  aprobado  por  la  mayoría  se  ofrecen  suficientes, para revisar la  añeja,  pacífica  y  reiterada  jurisprudencia que en torno de los efectos del  principio  universal  de  In  Dubio  Pro  Reo,  ha  proferido esta Corporación.   

Sobre  el  particular, es necesario partir  por  significar  que  si  efectivamente,  como  en  efecto  sucede,  lo decidido  modifica  la  tradición  jurisprudencial  en  la  materia,  pues,  así  debió  manifestarse  expresamente y a renglón seguido adelantar la tarea exhaustiva de  delimitar  los  argumentos que soportan la posición contraria, para ocuparse de  controvertirlos  de  manera  extensa,  precisamente  porque el cambio debe estar  amplia y suficientemente motivado.   

Lejos de ello, el fallo del cual me aparto  sólo  menciona: “en la instancia procesal actual no  hay  lugar a aplicar la solución que apuntaría a la absolución”,  pero  nada se dice de la jurisprudencia pacífica de la Corte en  la  cual  se  optaba  por esa solución, ni mucho menos se traen a colación los  argumentos que la soportan o siquiera se intenta controvertirlos.   

Ya  después,  la  sentencia  de casación  establece,  como  verdad  apodíctica,  sin  argumentación  de  soporte, que el  mandato  de  resolver  la  duda  a favor del procesado, opera únicamente cuando  “la  incertidumbre  sea insalvable”, en  afirmación  aislada  que  solo se soporta en normas derogadas,  vale  decir,  lo  que  consagraban los Códigos de Procedimiento Penal de 1971 y  1987,  para  después,  sin  mayores  elementos de juicio, sostener que si no se  reproduce  en  los  códigos hoy vigentes, esto es, Ley 600 de 2000 y ley 906 de  2004,   ello   ninguna   trascendencia  tiene,  dado  que  existe  una  supuesta  obligación   judicial   de  averiguar  la  “verdad  verdadera”.   

Esa sustentación, con el debido respeto lo  señalo,  no  pasa de constituir una verdadera petición de principio, en lo que  a  la  inexistencia  de  consagración  legal  actual  respecta,  pues, no puede  afirmarse  de  buenas  a  primeras,  sin  siquiera  abordar  los  textos  de  la  normatividad  derogada  y  la  hoy  vigente,  que solo porque sí se eliminó la  exigencia  de  que para acudir al principio de In Dubio Por Reo, no debe existir  forma de superar la duda.   

Porque,  igual  afirmación,  incluso  con  mayor  soporte  desde  lo  exegético, incontrovertible como surge que en la Ley  600  de  2000  y  la  Ley 906 de 2004, ya no se establece dicha exigencia, puede  hacerse  en  el  sentido  de  que,  precisamente, el legislador quiso hacer más  amplia  la  aplicación  del  principio  universal y por ello, si no se incluyó  la  limitación en cita, es porque ya no tiene vigencia ella.   

Incluso,  pasó  por  alto  significar  el  proyecto  aprobado  por  la mayoría, que  esa limitación a la aplicación  irrestricta  del principio examinado, desapareció de nuestra legislación desde  la  expedición del Decreto 2700 de 1991,  cuyo artículo 445, expresamente  consagra,   en  el  apartado  pertinente:  “En  las  actuaciones    penales    toda    duda    debe    resolverse    a    favor   del  sindicado”.   

Y,  cabe  agregar,  el  cambio  no  asoma  intrascendente,  ni  puede  atribuirse  al olvido o desatención del legislador,  sino  que obedece a la moderna concepción del derecho y, particularmente,   al  valor  constitucional  que  se  ha  dado  al  principio  de  presunción  de  inocencia.   

Al efecto, no es gratuito que el artículo  248  del  Decreto  050  de  1987,  citado en la sentencia, trate aisladamente el  principio  In  Dubio  Pro Reo, sin remisión ninguna al principio de presunción  de inocencia, que por naturaleza le sirve de soporte.   

Así,  entonces,  aisladamente  mirado  el  principio  In  Dubio Pro Reo, desde luego que puede admitir cuantas limitaciones  o  requisitos  decida  introducirle  el  legislador,  como  aquel de que no debe  existir modo de eliminar la duda.   

Pero  si,  como  sucede  a  partir  de  la  expedición  del  Decreto  2700  de  1991, la obligación de absolver la duda en  favor  del  procesado,  deriva  inescindible  del  principio  constitucional  de  presunción  de  inocencia,  es  claro que ya no es posible establecer cualquier  tipo  de  limitación  a  su aplicación, sino aquellas que no atenten contra el  principio que le sirve de génesis.   

Al  efecto,  el  In  Dubio  Pro  Reo tiene  aplicación  práctica  en  los casos, como el examinado, fronterizos, cuando la  práctica  probatoria  ofrece  variadas  alternativas  y  resulta  imposible, no  practicar  nuevas  pruebas,  como  se  entiende en el proyecto, sino decantar lo  ofrecido  por esos elementos de juicio en punto de determinar la responsabilidad  o inocencia del procesado.   

Este  estado de perplejidad, que se reputa  consecuencia  de  las  varias  hipótesis  pasibles  de hacer valer –inocencia    o    responsabilidad-,  prefigura  el  sustrato  necesario  para que la ambivalencia se resuelva a favor  del  procesado,  precisamente,  en seguimiento del postulado constitucional, que  se  reputa  anejo al principio de presunción de inocencia, de que la persona es  inocente hasta que no sea vencida en juicio.    

Y  es  por  ello  que el proyecto aprobado  tiene  serias  limitaciones  lógico-jurídicas, cuando parte de la base de que,  en  caso  de  aplicarse el principio In dubio Pro Reo, ello afecta los intereses  del  procesado,  ya  que,  supuestamente,  es mejor para él una declaratoria de  inocencia,  consecuencia  de  practicarse  todas  las  pruebas  y  demostrarse a  través de ellas esa presunta carencia de responsabilidad penal.   

Sucede,  sin  embargo,  que  la  persona  investigada  penalmente,  acorde  con  lo  que  dispone  el artículo 29, inciso  tercero,    de    la    constitución    Política    Colombiana,   “se   presume   inocente   mientras   no  se  le  haya  declarado  judicialmente  culpable”,  vale decir, que si no se  demostró  a  través  del  acopio  probatorio su responsabilidad en los hechos,  simplemente se le declara inocente, porque siempre lo ha sido.   

Se  invierte,  por  tal razón, la lógica  jurídica  que  gobierna  la  declaratoria  de  responsabilidad penal, cuando se  sostiene,  como  ocurre  en  el  fallo del cual discrepo, que  es necesario  retrotraer  el  trámite  para practicar las pruebas que demuestran la inocencia  del  procesado, pasando por alto que la carga de la prueba corresponde al estado  y  al  procesado,  como  aquí sucede, le basta con advertir la insuficiencia de  esos    elementos    de    juicio,    no    para    que   se   le   “demuestre”   inocente,   como   se  razona,  sino  simplemente  en  aras de que se le reconozca  ese estado que  constitucional y legalmente siempre ha tenido.   

De  esta  forma,  no es menos “inocente”, la persona a favor de la  cual  se  ha  reconocido el principio In Dubio Pro Reo, que aquella otra en cuyo  favor  se  practicaron todas las pruebas y condujeron ellas a significarlo ajeno  a cualquier tipo de responsabilidad penal.    

Respecto  del  principio de presunción de  inocencia,   dijo   esto  la  Corte  Constitucional69:   

“La presunción de inocencia, consagrada  en  el  inciso cuarto del artículo 29 Superior -así como en los artículos 8-2  de   la   Convención   Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  14-2  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos-, configura uno de las normas  rectoras  del  debido proceso; de hecho, es en función de este principio que se  ha  creado  todo  el  catálogo de las garantías procesales (en materia penal),  puesto  que  mientras  no  se  desvirtúe  tal  presunción  a  través  de  las  formalidades  propias de cada juicio, se habrá de entender que el sujeto que se  juzga  no  cometió  el  hecho  ilícito  que  se le imputa. En este sentido, la  presunción  de  inocencia  es  la institución jurídica más importante con la  que  cuentan  los  particulares para resguardarse de la posible arbitrariedad de  las actuaciones del Estado, cuando ejerce el ius puniendi.   

El alcance de este postulado trasciende la  órbita  exclusiva  del debido proceso, puesto que con su operancia se garantiza  la  protección de otros derechos fundamentales que podrían resultar vulnerados  como  consecuencia  de actuaciones penales o disciplinarias irregulares, como lo  son  la  dignidad  humana, la libertad, la honra y el buen nombre. Por lo mismo,  puede  afirmarse  que  la  presunción  de  inocencia  es  uno  de  los  pilares  esenciales  del  ordenamiento  constitucional  colombiano,  ya que sobre ella se  edifica  el  sistema  de  límites  y garantías propio de un Estado de derecho.   

A partir de tal presunción (de inocencia)  el  funcionario  judicial tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa la  comisión  de  una  falta  no  la  ha cometido, hasta tanto el acervo probatorio  demuestre  otra cosa. Es pues una presunción iuris tantum o legal, es decir, no  es   absoluta,  puesto  que  las  pruebas  de  cargo  pueden  dar  con  ella  al  traste.   

La presunción, entonces, para el caso que  se   analiza,   no  pudo  ser  desvirtuada  con  las  pruebas  aportadas  y,  en  consecuencia  debe  entenderse  para  todos  los  efectos  que los procesados no  cometieron el delito, vale decir, son inocentes.   

Y si esta es la trascendencia de que no se  probara  la  responsabilidad de los  procesados, no se entiende por qué el  fallo  de  casación se fundamenta en que: “…en el  momento  de  hoy no es viable admitir el In dubio Pro Reo para absolver, por que  ello  perjudicaría  a  los procesados, quienes han reclamado la declaratoria de  inocencia  y  dejaron  de  practicarse  medios  probatorios  que  apuntarían  a  despejar la incertidumbre en una u otra vía”   

Más curioso todavía que la Corte pretenda  suplir  el  querer  de  los  procesados, cuando este se conoce suficientemente a  través  de  lo planteado en las demandas, cuya pretensión común se encamina a  obtener  la absolución en seguimiento del principio In Dubio Pro Reo, que ahora  busca expurgar la Sala mayoritaria.   

Además,  que la necesidad de anular parte  de  lo actuado, en lugar de absolver por ocasión de la duda existente, obedezca  a  que  “…conforme  a  lo  analizado,  los jueces  faltaron  a  las  formas  propias  de un proceso como es debido, con lo que, por  contera, vulneraron el derecho de defensa”.   

Si la consecuencia es la misma, vale decir,  no   se   pudo   desvirtuar   la   presunción   de   inocencia   que  acompaña  constitucionalmente  a  los  acusados, parece bastante discutible afirmar que es  necesario  devolver  lo actuado para que de nuevo se obtenga ese resultado, pero  no  en  razón  a  que  lo aportado por el Estado es insuficiente para demostrar  responsabilidad  penal,  sino  en  atención  a  que la defensa y los procesados  –cuando,  por lo demás,  no  tienen  carga  probatoria  ninguna  y pueden permanecer apenas expectantes-,  demostraron su inocencia.   

Y además, peligroso, cabe agregar, porque,  sin  llevarse  a  cabo  no  se  puede  conocer  lo  que  arrojará  la práctica  probatoria  echada  de  menos por la decisión mayoritaria y perfectamente puede  suceder  que  esos elementos de juicio –que  ni  siquiera  limitó  el  fallo a las pruebas pedidas por los  procesados:  “….a  efectos  de  que  se ordene la  práctica  de  las pruebas oportunamente pedidas por los sujetos procesales, las  que  los  jueces  echaron de menos y las reseñadas en esta decisión, así como  las  que  de  ellas surjan y sean conducentes, pertinentes y útiles”  –  conduzcan  a crear la certeza para condenar de la que ahora  se carece.   

Podrá, entonces, sin que parezca engañoso  el  argumento,  condenarse  después  a  los  procesados diciéndoseles que ello  obedece a la necesidad que hubo de proteger su derecho de defensa?.   

Estimo  que  no, dado que con la decisión  contenida  en  el  fallo,  lejos  de  protegerse, como se anuncia, el derecho de  defensa  y  la presunción de inocencia, estos se dejan expósitos, sometidos al  “aleas”    siempre  problemático    de    lo    que   el   amplio   cúmulo   probatorio   ordenado  determine.   

Y,  claro, latente, por no decir evidente,  la  posibilidad  de  que  esa  práctica  probatoria  indiscriminada  conduzca a  allegar   los  elementos  probatorios necesarios para condenar, apenas cabe  anotar  que,  por  contera,  esa  vulneración  del  principio de presunción de  inocencia  representa,  ni  más ni menos, profunda afectación del principio de  la  No Reformatio In pejus,  pues,  aún  si  dijera  que  alguno  de  los  demandantes  reclamó  violado el  principio  de  investigación  integral, la solución, si se atendiera su pedido  por  encima  de  hacer  valer  el  principio  In  Dubio  Pro  Reo,  como ha sido  tradición,   no   puede  pasar  por  ordenar,  extra  petita y con clara afectación de su pretensión, que  se  practique toda la prueba pedida por  las partes, la echada de menos por  los  falladores  de  primero y segundo grados,  como quiera que, en última  instancia, lo que se busca es revivir debates culminados.   

Es   que,   el   asunto  asoma  bastante  paradójico  desde  la  óptica asumida en el fallo del que me aparto, en tanto,  se  fundamenta  la  decisión  de  anular  parte  de  lo  actuado,  exclusiva  y  expresamente  en  proteger  unos  derechos que ambos procesados no han pedido se  les  tutelen  –incluso en  contra  de  su  pretensión  de  que  se  les absuelva por ocasión de operar el  principio  In  Dubio  Pro  Reo-, pero a renglón seguido se ordena una práctica  probatoria  ilimitada que, desde ya lo aventuramos, posiblemente va a conducir a  afectar  su  posición,  pudiendo  perfectamente  concretar lo necesario para la  emisión de sentencia de condena.   

En  la  práctica,  la  Corte  simplemente  pretende,   por   una  vía  bastante  inusual,  por  decir  lo  menos,  revivir  actuaciones  procesales  agotadas  y  cubiertas  por el manto de la cosa juzgada  material,  para  efectos  de  suplir  la  falencia  probatoria  que  lleva  a la  absolución por el camino del In Dubio Pro Reo.      

Y no se diga que en este caso la decisión  de  invalidez se fundamenta en la necesidad de proteger el debido proceso dentro  de  su  arista  de  investigación  integral,  toda  vez  que,  se  reitera,  la  absolución  que  deriva  consecuencia  de la aplicación del principio In Dubio  Pro  Reo,  restaña cualquier afectación que pudieran padecer los procesados, a  más  de  ofrecerse  necesaria frente a la aleatoriedad que surge de ordenar una  práctica indiscriminada de pruebas, como ya se anotó.   

Por   lo   demás,   el   concepto   de  investigación   integral,  lo  digo  con  todo  respeto,  no  puede  tener  las  connotaciones  que  se  aventuran de manera general en la providencia de la cual  me  aparto,  dado  que  su  teleología  no  apunta  hacia  el  campo  meramente  cuantitativo,  esto  es,  el  principio  no  busca que en el proceso se agote la  totalidad    de    la   prueba,   independientemente   de   su   conducencia   o  pertinencia.   

Cuando se habla de investigación integral  y  sus  consecuencias  dentro  del proceso penal, ello se hermana necesariamente  con  el  principio  de  imparcialidad del funcionario, para efectos de verificar  que   la   práctica   probatoria   aceptada   u  ordenada  por  éste  respeta,  particularmente,  las pretensiones de la defensa y por ello, como se consagra en  el  artículo  234  de  la  Ley 600 de 2000 “…debe  averiguar  con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la  conducta  punible,  las  que  agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al  procesado   y   las   que   tienden   a  demostrar  su  inocencia”.   

Así  las  cosas,  si  ya se anotó que la  mejor  manera  de  respetar  los derechos de los procesados es la de decretar su  absolución  en  seguimiento  del  principio  In  Dubio  Pro  Reo,  e incluso en  desarrollo   de   lo   consignado   por  ambos  demandantes  en  el  escrito  de  impugnación,  carece  de soporte jurídico anular el trámite sólo para que se  practiquen  todas  las  pruebas  echadas  de  menos  en  la foliatura, cuando ni  siquiera  se  ha  puesto  en tela de juicio la imparcialidad de los funcionarios  que        intervinieron       en       la       investigación       y       el  juicio.              

Por lo demás, esa investigación integral  por  la que se propugna, fundada en la necesidad de averiguar la que en el fallo  se    llama    “verdad   verdadera”,  aparece  bastante  discutible,  como  quiera  que  parte  de  un  imposible filosófico: la demostración de verdades absolutas.   

No es necesario ahondar en el tópico, que  se   sabe   suficientemente   decantado,   pero   sí  debe  destacarse  que  la  imposibilidad   de   conocer   esas   verdades   absolutas  torna  cuando  menos  controvertible   el    soporte   de  la  decisión  que  propugna  por  una  investigación   integral   a  través  de  la  cual  se  pueda,  presuntamente,  conocer       la      llamada      “verdad  verdadera”,  no  solo porque, como se entiende hoy,  la  meta  del  hombre  debe  ser  un  poco más modesta, sino en atención a que  siempre,  por  el  camino de la integralidad que demanda alcanzar dicha utopía,  será  posible  advertir  de  nuevos  o  más precisos elementos probatorios que  conduzcan a descartar cualquier duda.   

No  puede  aducirse,  por  último, que la  decisión  busca proteger los derechos de las víctimas, así de soslayo se diga  genéricamente   que   tanto   éstas  como  los  procesados  deben  conocer  la  “verdad  verdadera”, en  cuanto  desarrollo  del  valor  justicia,  por  la  potísima  razón que no son  pruebas  en  su favor las que se predica en el fallo deben practicarse,  ni  tampoco se argumenta violada cualquiera de sus garantías.   

Todo lo contrario, se repite, la decisión  de  decretar  la  nulidad “obedece a que, conforme a  lo  analizado,  los  jueces  faltaron a las formas propias de un proceso como es  debido,    con   lo   que,   por   contera,   vulneraron   el   derecho   a   la  defensa”.     

Sigue estando vigente, porque bien poco se  argumentó  en  contrario,  la  jurisprudencia de la Corte que propugna en estos  casos por la absolución en presencia de duda probatoria.   

Apenas para citar un ejemplo que se acomoda  bastante   a   lo   examinado,  dijo  la  Sala70:   

“Lo que evidentemente conturba el ánimo  en  este proceso es que el afán de dar por comprobados hechos que merecían ser  corroborados   con   otros  medios  de  convicción,  determinó  la  ineficacia  probatoria,  pues  el  fiscal  instructor  ni siquiera se preocupó por traer el  original  del  periódico  donde  apareció  publicada  la fotografía de MORENO  SUÁREZ,  ni  se  ocupó de establecer quiénes fueron las otras personas que se  dice  también  reconocieron a alias “El Alacrán” en el referido documento,  ni   indagó  si  realmente al procesado se le conoce con el alias de “El  Alacrán”,  hecho  que  por  demás  fue  negado rotundamente por MORENO en su  indagatoria.   

De  esta manera, ante la fragilidad de los  medios  de convicción, resulta acertado, como lo reclama el demandante, aplicar  el  principio  del  in  dubio  pro  reo, porque el escaso material probatorio es  insuficiente  para  llegar a la certeza de la participación del procesado en la  comisión  de  los  delitos;  por  lo  que de conformidad con lo señalado en el  artículo  7º  de  la  Ley  600  de 2000, en armonía con el artículo 29 de la  Carta    Política,    la    presunción    de    su   inocencia   se   mantiene  incólume.”   

En  suma,  cuando  se  halla  claro que no  existió  vicio  de  parcialidad  en  los  funcionarios  judiciales, que permita  pregonar  violado  el  principio  de  investigación  integral,  ni  se presenta  ningún  otro  yerro  trascendente  a  partir  del cual facultar se declarare la  nulidad   de   un  procedimiento  que  cubrió  cabalmente  su  propósito,  con  agotamiento   de   las  diferentes  etapas,  dentro  del  principio  antecedente  consecuente  signante  del  proceso  penal,  sólo  es posible dar cabida, si se  determina  insuficiente  la  prueba para proferir fallo de condena, al principio  In  dubio  Pro  Reo,  a  fin de emitir la consecuente sentencia absolutoria, sin  que,  so  pena  de  violar  caros  derechos  de los procesados, referidos, entre  otros,  a  la  presunción  de  inocencia,  el non bis in idem y la cosa juzgada  material,  sea  posible retrotraer el trámite para que se recojan los elementos  de juicio echados de menos.   

Mucho  menos, reiteramos, si ello se funda  en  una  protección  de  derechos  que  termina por afectar negativamente a los  procesados,   y   en  un  requisito,  que  no  exista  posibilidad  de  eliminar  probatoriamente  la  duda,  absolutamente inexistente y ya expurgado, desde  1991, de nuestro ordenamiento penal.   

Por   último,   hasta   hoy  ha  venido  entendiéndose,  y  no  se  observa  razón  para  variar  el  criterio, que si,  correspondiéndole  la carga de la prueba, luego de un proceso adelantado con el  seguimiento  estricto de las pautas constitucionales y legales, el Estado no fue  capaz  de allegar lo suficiente para demostrar la responsabilidad del procesado,  esa  falencia  no  puede hacerse pesar en contra de éste y, en consecuencia, se  hace  menester la emisión de sentencia absolutoria, en respecto irrestricto por  el   principio  de  presunción  de  inocencia  y  su  correlato  In  dubio  Pro  Reo.   

Obrar  en  contrario,  vale decir, ofrecer  otra  oportunidad para que se investigue al procesado y se le pueda condenar, no  solo  implica  cambiar de forma inconsulta las reglas de juego, sino, en su más  prístino  sentido,  traicionar la confianza de la persona en la administración  de justicia.   

Oportunidad  que, ha de relevarse, termina  por  desquiciar  las  formas mismas del proceso penal, pues, si se entiende este  como  una  sucesión  lógica de compartimientos estancos, que demanda cerrar el  anterior  para  que opere el subsiguiente, y se acepta, porque nada en contrario  se  ha  dicho,  que  las  distintas  etapas  discurrieron adecuadamente, resulta  bastante  complicado  definir,  entonces,  cuándo  fue que se presentó el acto  irregular   que   faculta   la   invalidación   y   qué   en  concreto  ha  de  restablecerse.   

El  fallo  del cual discrepamos  deja  sin  efectos  lo  actuado a partir de los alegatos presentados por las partes en  la  audiencia  pública  de juzgamiento  “….a  efectos  de  que se ordene la práctica de las pruebas oportunamente pedidas por  los  sujetos procesales, las que los jueces echaron de menos y las reseñadas en  esta  decisión,  así  como  las  que  de  ellas  surjan  y  sean  conducentes,  pertinentes y útiles”.   

Una  tan  amplia  posibilidad  de  allegar  elementos  suasorios,  que  ni  siquiera  toma  en  cuenta la razón por la cual  dejaron  de  practicarse  esas  pruebas  echadas  de menos, no parece pasible de  ordenar  por  el juez en el apartado procesal al cual se retrotrajo el trámite,  conforme  la  sistemática  consignada  en  la  Ley  600  de  2000  –parecería    que   estas   pruebas  ordenadas,  todas,  surgen  consecuencia  de  las ya practicadas, por el momento  procesal  en el que el juez las decreta, se supone, de oficio, pero se abre otra  posibilidad,  conforme lo que arrojen estas, para que se decreten otras de aquí  surgidas-.   

Sobre  el  particular,  si  lo  buscado es  ofrecer  plenas  garantías  a las partes y posibilitar el ejercicio del derecho  de   contradicción,   más   adecuado  se   ofrece  que  esa  postulación  probatoria  se  haga  en  el  escenario  natural  ofrecido  en el juicio para el  efecto,  esto  es,  la audiencia preparatoria y no cuando ya se supone culminada  esa  práctica  y  solo  resta, demostrada su trascendencia, ordenar las pruebas  que surjan consecuencia de lo recogido.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1 Folio  553 y 554 C. O # 1   

2  Sentencia   de   única   instancia   del   27   de   julio  de  2006,  radicado  24.679.   

3  Radicación 1634.   

4  Casación 6 de agosto de 2003, radicación 21216.   

5   Folio 2 Cuaderno Original # 1.   

6 Folio  17 Cuaderno Original # 1.   

7 Folio  386 Cuaderno Original # 1.   

8  Folio  11 Cuaderno Original # 1.   

9 Folio  110. Cuaderno Original  # 1.   

10Folio  177 Cuaderno Original # 1.   

11  Folio 320 Cuaderno Original # 1   

12  Folio 411 Cuaderno Original # 1   

13  Folio 423 Cuaderno Original # 1   

14  Folio 314 Cuaderno Original # 1   

15  Folio 22 Cuaderno Original # 1   

16  Folio 94 Cuaderno Original # 1   

17  Folio 167 Cuaderno Original # 1   

18  Folio 263 Cuaderno Original # 1   

19  Folio 465 Cuaderno Original # 1   

20  Folio 499 Cuaderno Original # 1   

21  Folio 16 Cuaderno Original # 1   

22  Folio 38 Cuaderno Original # 1   

23  Folio 345 Cuaderno Original # 1   

24  Folio 47 Cuaderno Original # 1   

2525   Folio   106  Cuaderno  Original  #  1   

26  Folio 345 Cuaderno Original # 1   

27  Folio 78 Cuaderno Original # 1   

28  Folio 82 Cuaderno Original # 1   

29  Folio 115 Cuaderno Original # 1   

30  Folio 143 Cuaderno Original # 1   

31  Folio 325 Cuaderno Original # 1   

32  Folios 84-93 Cuaderno Original # 1   

33  Folio 113 Cuaderno Original # 1   

34  Folios 123-127 Cuaderno Original # 1   

35  Folio 124 Cuaderno Original # 1   

36  Folio 39 Cuaderno Original # 1   

37  Folio 131 Cuaderno Original # 1   

38  Folio 405 Cuaderno Original # 1   

39  Folio 156 Cuaderno Original # 1   

40  Folio 159 Cuaderno Original # 1   

41  Folio 163 Cuaderno Original # 1   

42  Folio 174 Cuaderno Original # 1   

43  Folio 182 Cuaderno Original # 1   

44  Folio 331  Cuaderno Original # 1   

45  Folio 343 Cuaderno Original # 1   

46  Folio 398 Cuaderno Original # 1   

47  Folio 403 Cuaderno Original # 1   

48  Folio 416 y s.s Cuaderno Original # 1   

49  Folio 455 Cuaderno Original # 1   

50  Folio 485 y s.s Cuaderno Original # 1   

51  Folio 555 Cuaderno Original # 1   

52  Folio 02 Cuaderno Original # 2   

53  Folio 12 Cuaderno Original # 2   

54  Folio 20 Cuaderno Original # 2   

55  Folio 32 Cuaderno Original # 2   

56  Folio 48 Cuaderno Original # 2   

57  Folio 11 Cuaderno Original # 1   

58  Folio 177 Cuaderno Original # 1   

59  Folio 263 Cuaderno Original # 1   

60  Folio 131 Cuaderno Original # 1   

61  Folio 405 Cuaderno Original # 1   

62  Folio 52 Cuaderno Original # 1   

63  Folio 116 Cuaderno Original # 1   

64  Folio 116 Cuaderno Original # 1   

65  Folio 324 Cuaderno Original # 1   

66 Cfr  cita anterior.   

67  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent.  –  Segunda  instancia  17.866,  julio  15  de 2003, M. P., Dr. JORGE  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.   

68  Sentencia  de  casación  del  26  de  enero de 2005,  radicado 15.834.   

69  Sentencia C-252 de 2001   

70  Sentencia del 27 de mayo de 2004, radicado 21.244     

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