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Proceso No 28730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento para conocer el proceso adelantado contra Germán Alberto Iriarte Barrios, propuesto por el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, doctor Jorge Enrique Ortiz Gómez, y rechazado por los demás integrantes de la Sala de Decisión, a la que corresponde resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La fiscalía adelantó una investigación en contra de Germán Alberto Iriarte Barrios, a quien el 18 de septiembre de 2002 acusó como autor responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y hurto entre condueños.
2. El asunto correspondió al Juez 5° Penal del Circuito de Neiva, por entonces a cargo del doctor Jorge Enrique Ortiz Gómez, quien el 29 de octubre de 2002 avocó el juicio; el 27 de noviembre siguiente realizó la audiencia preparatoria, dentro de la cual ordenó las pruebas solicitadas por las partes; el 4 de febrero de 2005 dispuso correr traslado a un dictamen pericial; el 19 de abril del último año inició la audiencia pública, sesión en la que ordenó otras pruebas pedidas por la defensa en ese acto; continuó la vista los días 2 y 17 de octubre y 1° de noviembre de 2006. En esta última sesión ordenó una prueba pedida por la defensa y negó otra, decisión última que fue apelada.
3. Con un nuevo titular en el juzgado, la audiencia finalizó el 18 de septiembre de 2007, y el 21 del mismo mes se profirió sentencia condenatoria.
4. El proveído fue recurrido por el apoderado del procesado, que cuestionó la valoración probatoria y pidió absolución. En otro escrito, del 2 de octubre, reclamó fuera declarada la prescripción de las acciones penal y civil.
5. La petición de prescripción no fue resuelta, sino que se dio el trámite a la apelación, que correspondió, como Magistrado Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal, al doctor Jorge Enrique Ortiz Gómez, quien el 31 del último mes se declaró impedido con fundamento en la causal 2ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber conocido del proceso en instancia anterior (haber tramitado gran parte del juicio y negado pruebas).
6. Los restantes integrantes de la Sala rechazaron el impedimento, porque no se estructuraba ninguna de las causales del Código de Procedimiento Penal, pues la única admisible, la sexta (haber participado dentro de la investigación), no comprometió su juicio.
La actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal del 2000 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver el impedimento formulado por los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial.
2. El Magistrado del Tribunal Superior de Tunja declaró la necesidad de desprenderse de la investigación penal, con fundamento en la causal 2ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
La norma invocada no es admisible tratándose de juicios penales, como que el estatuto de esta categoría permite la integración con el Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente en cuanto en aquel existan vacíos sobre la específica materia (artículo 23, norma rectora y prevalente sobre cualquiera otra), y resulta incontrastable que en materia de impedimentos y recusaciones la Ley 600 del 2000 tiene su propia regulación, por lo que las partes y el juez deben estarse a ella, descartándose la legislación procesal civil.
3. Como el argumento del Magistrado se fundamenta en haber dirigido el juicio, durante gran parte de su desarrollo, como juez de primera instancia, la causal aplicable sería la sexta del artículo 99 de la Ley 600 del 2000. La norma considera como obstáculo,
“Que el funcionario… hubiere participado dentro del proceso”.
4. El señor Magistrado encuentra como inconveniente para conocer la apelación contra la sentencia de primer grado, el haber adelantado gran parte del juzgamiento e, incluso, haber negado alguna prueba.
La participación de que trata la norma procesal no es cualquiera. Se impone que sea de tal naturaleza que pueda comprometer la imparcialidad del funcionario en la valoración que le corresponde realizar en la última oportunidad.
Ese ha sido el entendimiento unánime de la Corte, como puede leerse, por ejemplo, en el siguiente auto:
“De conformidad con el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, es causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar” (subrayas fuera de texto).
La Corte ha señalado que cuando se trata de esa participación previa dentro del proceso a que refiere la causal, debe contar “con la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad en el asunto”1, lo que aquí ocurre precisamente porque en la aludida decisión se abordó la misma temática a la que ahora se concreta esta acción de revisión, esto es, el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de las acciones penales adelantadas contra su defendido, tanto así, se insiste, que se procedió oficiosamente a decretar la prescripción de la acción penal en relación con los delitos respecto de los cuales había ocurrido tal fenómeno jurídico, sin que se encontrara que en cuanto a las restantes conductas punibles debía procederse en igual sentido”2.
En ese contexto, no existe obstáculo alguno. La reseña atrás realizada muestra que la actividad del entonces juez (hoy magistrado) se limitó a imprimir el trámite normal que la ley procesal inpone y en cuanto a las pruebas pedidas por las partes las decretó en su integridad, salvo alguna que rechazó, determinación que el Tribunal, en una Sala diferente, avaló, de donde deriva un procedimiento acertado.
Por lo demás, el objeto del recurso de apelación ninguna relación, siquiera tácita, tiene con ese proveído adverso, como que se contrae exclusivamente a cuestionar la valoración de los medios de juicio allegados.
En consecuencia, la actuación que el hoy magistrado ponente realizó cuando cumplía como juez no tiene capacidad de comprometer su juicio en lo que en la actualidad le corresponde valorar, máxime que de por medio existe la probabilidad de que la acción penal se encuentre prescrita, según lo ha reclamado la defensa, debiéndose resaltar que el lapso para que opere ese fenómeno en su gran mayoría transcurrió cuando dirigía el asunto.
Se rechazará el impedimento propuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento propuesto por el doctor Jorge Enrique Ortiz Gómez para integrar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que debe conocer en segunda instancia el proceso seguido contra Germán Alberto Iriarte Barrios.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otros, autos del 15 de julio de 2003, Rad. 21149 y del 15 de octubre de 2002, rad. 19987.
2 Auto del 27 de julio de 2006, radicado 25.759.