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Proceso No 28390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 224
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento alegado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO para conocer del proceso adelantado contra RAUL ALEXIS BECERRA VERA, iniciado por el punible de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de abril de 2007, el Ejército Nacional, Tercer Pelotón de la Compañía Goliat al mando del subteniente JUAN FERNANDO POLO SOTO, dispuso un reten en la vía que conduce de Melgar al Carmen de Apicala, en donde fue detenido un vehículo de servicio público que trasportaba en el baúl: un morral que contenía 930 cartuchos 5.56, una caneca con 147 cartuchos 5.56; 353 cartuchos 7.62 y en una bolsa negra se halló una carga hueca con estopines plus y Pentolita. Junto con el material de guerra aludido las autoridades capturaron en flagrancia a RAÚL ALEXIS BECERRA VERA, NADIN PATIÑO MOOR, HERNÁN ÁNDRES CERQUERA VARGAS, CARLOS ALBERTO GALLEGO y JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ.
2. El 6 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué (Tolima), realizó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación en donde se allanó a los cargos JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, tráfico y porte de armas en concurso y con circunstancias de mayor punibilidad por la coparticipación criminal.
Así mismo, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías, celebró en varias sesiones audiencias reservadas de búsqueda selectiva de datos solicitadas por la Fiscalía, decidiendo declarar la legalidad formal y material de cada una. El 6 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué (Tolima), presentó escrito de acusación contra ALEXIS BECERRA VERA, por los delitos reseñados.
En el transcurso de la audiencia preparatoria los intervinientes interpusieron recurso de apelación contra los medios probatorios decretados (decisión que negó la exclusión de pruebas); correspondiéndole el caso al Despacho donde es titular el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado que se declaró impedido, mediante auto del 11 de septiembre de 2007, para conocer del asunto, con base en la causal 5, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por “amistad íntima”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado con base en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Siendo ello así, la causal de impedimento invocada por el Magistrado que pretende separarse del conocimiento del proceso, es la consagrada en el artículo 56 numeral 5° del Código instrumental citado, cuyo contenido es el siguiente: “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Se advierte, entonces, que la aceptación de un impedimento, requiere que las causales en las que se fundamenta verifiquen un interés particular que afecte de manera significativa la función pública de administrar justicia, ya sea por la existencia de grados consanguíneos, parentesco legal, interés en la actuación o cuando el servidor público hubiese tenido alguna relación profesional con las partes, son unos de los quince motivos descritos en el referido artículo 56. Obrar a sabiendas de estar incurso en una casual de impedimento genera traumatismos de inmensas y devastadoras dimensiones en la administración de justicia, toda vez que el funcionario judicial actúa, en esas precisas condiciones, con interés, cercenándose su capacidad objetiva, su juicio se altera; restriñéndose, de contera, el poder suasorio que debe imprimirle a los medios probatorios, los hechos y las normas aplicables al caso.
La “relación íntima”, causal provocada por el Magistrado, se traduce en esa confianza personal que ata o une a dos personas por un sentimiento de amor o amistad que sobrepasa las barreras normales, en donde por razón de tal sentimiento, se privilegia todo lo que tenga que con su pareja o amigo. Ahora, si los dos comparten una actividad laboral cuya misión es la de administrar justicia, es obligación legal de uno de los dos, declararse impedido para aprehender el proceso, que precisamente, se halla en su Despacho por razón sus funciones. Resulta incompatible, desde luego, mezclar sentimientos de amor o amistad, en un mismo caso, cuando las partes –enfrentadas o no- conocieron del asunto: por eso el rechazo entre funciones debe ser la regla y el declararse impedido su deber.
No solo se favorecería (factor subjetivo) a esa persona –amiga o pareja- en sus convicciones jurídicas sino que se dejaría de lado la ecuanimidad, objetividad, lealtad y juicio como principios garantes de las personas que administran justicia.
Por ello, la Sala ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, en virtud de su raigambre subjetiva, a cambio de que el funcionario exprese con claridad sus sentimientos como ejemplo de transparencia y seguridad en la administración de justicia; a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad de su juicio.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, manifestó, que con la fiscal interviniente en el proceso cuyo recurso de apelación tendría que desatar el Tribunal de Ibagué del cual hace parte, lo une una amistad íntima de orden afectivo y sentimental desde hace tres años; siendo tal Fiscal Delegada parte en la actuación que aquél debe conocer, por tal motivo, se adecua la causal invocada a las previsiones legales y, por ello, se aceptará el impedimento disponiéndose que dicho funcionario sea sustraído del conocimiento del asunto, de manera inmediata.
Para no desintegrar el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el Magistrado impedido, no se habilitará su reemplazo, con base en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
De conformidad con lo preceptuado en artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto no procede recurso alguno.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
Primero: Declarar Fundada la causal de impedimento consagrada en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 600 de 2004, manifestada por el Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, quien deberá separarse en forma inmediata del conocimiento de este asunto; quedando inhabilitado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor frente a la no exclusión de pruebas presentadas por la Fiscalía en la diligencia de audiencia preparatoria celebrada 24 de julio de 2007, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué con funciones de conocimiento.
Segundo: Esta decisión no admite recurso alguno.
Tercero: Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué.
Cópiese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUISTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria