28279(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28279  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.188  

Bogotá,  D. C., tres (03) de octubre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencias  en relación con el asunto remitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín  en razón de la declaración de incompetencia realizada  por  el  Juzgado  Décimo  Penal del Circuito de la misma ciudad para conocer en  segundo  grado,  sobre  la  decisión que le negó al señor Juan Carlos García  Moscoso  la  prisión  domiciliaria del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de  Medellín,  según se aplique sobre el particular el  artículo  478  de  la  Ley  906 de 2004 o el numeral 6º del artículo 34 de la  misma ley.   

ANTECEDENTES  

El ciudadano Juan Carlos García Moscoso fue  condenado  como  autor  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  en  sentencia de 22 de septiembre de 2006 proferida por el  Juzgado  Décimo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín,  a  las  penas  principales   de treinta y dos meses de prisión y multa por  valor  de  1.33  salarios  mínimos  mensuales,  así  como  a  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término.   Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.   

Después  de que en la fase de ejecución de  la  pena  el  condenado solicitara la acumulación jurídica de penas y le fuera  negada  mediante auto de 16 de febrero de 2007 del Juzgado Tercero de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de Medellín, mediante petición del 23 de  abril  siguiente,  solicitó  al  mismo  despacho judicial la sustitución de la  pena  de  prisión  carcelaria  por  reclusión  en el lugar de residencia, pero  también le fue negada en auto de 24 de abril del mismo año.   

En  la diligencia de notificación personal,  tanto  el condenado como su defensora interpusieron recurso de apelación contra  esta   decisión.    Al   sustentarlo,   el   primero  manifestó  formular  “derecho  de  petición  y  reposición”.  A  este  escrito  se  le  dio  el  trámite del inciso 2º del  artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  su  parte,  el  defensor  del condenado  desistió  del  recurso  vertical mediante memorial presentado el 13 de julio de  2007.   

Mediante proveído de 17 de julio de 2007, el  despacho  resolvió  aceptar  el referido desistimiento, no reponer su decisión  del  24  de  abril  anterior  y  conceder  el recurso de apelación para ante el  Juzgado   Décimo   Penal   del   Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Medellín,   autoridad que mediante auto del 17 de julio siguiente declaró  su  incompetencia con base en lo prescrito en el numeral 6º del artículo 34 de  la  Ley  906  de  2004,  el  cual  asignó  la  competencia  para conocer de las  apelaciones  de  las decisiones de los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad, a los Tribunales Superiores de Distrito.   

En  ese  orden consideró que conforme a los  artículos  38,  parágrafo  primero  y 478 (Id), la competencia para conocer en  segundo  grado de las decisiones adoptadas en procesos donde el condenado sea un  aforado   constitucional   o   legal,  o  cuando  versen  sobre  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  o  la  rehabilitación,  corresponde al juez de conocimiento, caso que no es el presente.   

Concluyó entonces que, el juzgado encargado  de  vigilar  la  ejecución de la pena al condenado, se equivocó concediendo el  recurso   de   apelación   ante   su  despacho,  al  confundir  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena (suspensión de la ejecución de la pena y la libertad  condicional  previstos  en  los  artículos  63  y  64 del Código Penal) con la  prisión   domiciliaria   como   sustitutiva   de   la  prisión  (artículo  38  (Id)).   

En  consecuencia remitió la actuación ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín,  autoridad  que  mediante auto de 23 de agosto de 2007, consideró que el juzgado  de  conocimiento  no  debió  remitir  el asunto a quien consideraba competente,  sino  que  lo  procedente  hubiese  sido  enviarlo  directamente  a  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para que en virtud de la  facultad  de  definición  de  competencia,  estableciera  lo  pertinente.    

Para el efecto se apoyó en una decisión del  30   de   noviembre   de  2006,  radicado  26.517  de  la  Sala  Penal  de  esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1.   Sobre la competencia de la Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia  para  conocer  del  asunto.   

Antes  de  plantear  el  problema  jurídico  fundamental  que  se  suscita  a  partir de la declaración de incompetencia del  Juzgado  Décimo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín,  es  necesario  determinar si esta Sala es competente para desatar por vía de la  facultad  contenida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el asunto puesto a  su  consideración  por  remisión  que  del  mismo  hiciera  la  Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad.   

El artículo 54 (Id) señala:  

TRÁMITE.  Cuando  el  juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

Por su parte el numeral 4º del artículo 32  (Id)  establece  que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  conoce:   

4.  De la definición de competencia cuando  se  trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos.   

En torno a esta facultad la Sala1  ha precisado  que es competente para decidir sobre los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado  cualquiera,  señala  que  el  competente  es  un  Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro   distrito   judicial.  (Subrayas  fuera  del  texto  original).   

Aunque  a  partir  de  una  interpretación  literal  del  artículo 54 (Id) se podría pensar a priori que dicha facultad no  regula  las  actuaciones  surtidas  en  la  fase de la ejecución de la pena, lo  cierto  es  que  similar  planteamiento  había  formulado esta Sala en torno al  artículo  93  de  la  Ley 600 de 2000, que regula la colisión de competencias,  concluyendo  que  en  estricto  sentido  no se trataría del acaecimiento de tal  figura  pero que por economía procesal resultaba procedente desatarlo.  Al  respecto         dijo         la        Corte2:   

No obstante que la  contradicción  advertida  entre  los citados despachos no configura en estricto  sentido  un  conflicto de competencia -artículo 93 del Código de Procedimiento  Penal-,  jurisprudencialmente  la Sala ha admitido tratar la situación como tal  y      ha      asumido      su      definición3,  imponiéndose por economía  procesal  una  decisión,  con  el  fin  de  no  dilatar  la  solución que deba  dársele,  para  lo  que  tiene  competencia, ya que se trata de dos juzgados de  diferente  distrito  judicial,  conforme lo señala el numeral 4° del artículo  75 idem.   

Ahora bien, descendiendo al caso concreto es  claro  que  no se trata de definir a qué autoridad corresponde la fase procesal  del  juzgamiento,  porque  se  haya declarado incompetente el juez ante quien se  haya  presentado  la  acusación,  o se haya solicitado la preclusión, ni es un  asunto  donde  se encuentra  acusada una persona con fuero constitucional o  legal,  sino que nos encontramos ante el supuesto que indica que la declaración  de  incompetencia  fue  realizada por un juez que considera que el competente es  un Tribunal.   

En  efecto,  el  juzgado  de  conocimiento  manifestó  que  el  competente  para pronunciarse en segunda instancia sobre la  decisión  proferida  en  torno  a  la  solicitud  de  prisión domiciliaria del  condenado  es  el  Tribunal Superior de Medellín, autoridad que de igual manera  remitió  la  actuación  a  esta  Corporación por considerarla competente para  dirimir  el  punto.  Claramente estas circunstancias habilitan a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia para definir la competencia  respectiva  por  estar  enmarcada  dentro  de  uno  de  los supuestos normativos  previstos por el numeral 4º del artículo 32 (Id).   

2.  El problema jurídico.  

Corresponde  a  la  Sala definir a quién le  compete  desatar  el  recurso  de  apelación  formulado  por señor Juan Carlos  García  Moscoso contra el auto de 24 de abril de 2007, proferido por el Juzgado  Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que negó la  solicitud  de prisión domiciliaria al condenado, teniendo como presupuestos que  fue  concedido  ante  el  juzgado  que  lo  condenó  por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  en  atención a lo dispuesto en el  artículo  478 de la Ley 906 de 2004 y que a su vez esta autoridad manifestó su  incompetencia  en virtud de lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la  Ley 906 de 2004.   

3. Despacho judicial competente para conocer  del recurso de apelación frente a la prisión domiciliaria.   

Como  se  desprende  de  los  antecedentes  referidos,  el  punto  de  controversia  se  reduce  a  determinar  cuál  es la  autoridad  competente,  entre  el juzgado de conocimiento y el tribunal superior  de  distrito  judicial respectivo, para conocer en segunda instancia del recurso  de  apelación contra una decisión proferida frente a una solicitud de prisión  domiciliaria.   

A  juicio del juzgado de conocimiento, lo es  el  Tribunal, por cuanto la prisión domiciliaria no es un mecanismo sustitutivo  de  la pena y en ese orden de ideas, el conocimiento de la apelación respectiva  no  podría  regirse  por  el  artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que sobre el  particular establece:.   

DECISIONES.  Las decisiones que adopte el juez de ejecución  de  penas  y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez  que profirió la condena en primera o única instancia.   

Aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín  no  manifestó  su  incompetencia  para conocer del asunto, el que no  hubiera  avocado  conocimiento  del  mismo y en cambio, procediera a remitirlo a  esta  Corporación  para  que se solucionara el punto, permite inferir que no se  considera competente para decidir el recurso.   

Para  solucionar el asunto se deben realizar  las precisiones conceptuales que a continuación se exponen.   

El   instituto  procesal  de  la  prisión  domiciliaria  se  encuentra  regulado  en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000,  como  un  sustituto de la pena  de  prisión  intramural,  es decir, como una forma de ejecución de la sanción  privativa  de  la  libertad que permite la sustitución del sitio de reclusión,  para  que  el  descuento de la pena deje de perfeccionarse en un establecimiento  carcelario  y  pase  a realizarse en el lugar de residencia del condenado.    

La prisión domiciliaria implica entonces, la  ejecución  de la pena, sólo que en un lugar diferente al que normalmente se ha  dispuesto para la privación de la libertad (centro carcelario).   

A su turno, los mecanismos sustitutivos de la  pena  privativa  de la libertad, regulados de manera específica en el capítulo  III  del título IV del libro I del Código Penal a través de las figuras de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  (artículo  63) y la  libertad  condicional  (artículo  64)  gozan  de  una  naturaleza,  finalidad y  requisitos   distintos   a  los  de  la  prisión  domiciliaria  que  las  hacen  completamente   diferenciables   en   el  ámbito  normativo  y  la  aplicación  práctica.   

Precisamente  a  aquellos mecanismos, es que  hace    alusión    el   artículo   478   de   la   Ley   906   de   2004,   al  establecer:   

DECISIONES.  Las  decisiones  que adopte el  juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la libertad y la rehabilitación, son  apelables   ante   el  juez  que  profirió  la  condena  en  primera  o  única  instancia.   

Tal  conclusión  se confirma a partir de la  lectura  del  título  del  capítulo  V  del  título  I del libro IV del nuevo  Código    de    Procedimiento    Penal   que   señala:    “Disposiciones  comunes  a  los dos capítulos anteriores”,  haciendo  clara alusión a los capítulos III y IV que regulan  la  libertad  condicional  (artículo  471)  y  la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad (artículo 474).   

Por  manera que evidentemente le asistía la  razón  al  Juzgado  Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Medellín  cuando mediante auto de 3 de agosto de 2007, se declaró incompetente  para  conocer  del recurso de apelación contra la decisión del 24 de abril del  mismo  año del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín  que  le  negó  al  condenado la prisión domiciliaria, pues la norma  aplicable  al  caso concreto no es el aludido artículo 478, sino el numeral 6º  del  artículo 34 (Id) que determina de manera residual que las salas penales de  los   tribunales   superiores   de  distrito  judicial  conocen  “del  recurso  de  apelación   interpuesto   contra   la  decisión  del  juez  de  ejecución  de  penas”.   

Como  la  decisión apelada no se pronunció  frente  a  alguno  de  los  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la  libertad,  sino  respecto a la prisión domiciliaria reclamada por el condenado,  es  claro que la competencia para conocer del referido recurso, es la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín, por mandato expreso del artículo 34.6 de  la ley 906 de 2004, norma que rige la actuación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, al que se remitirá el asunto.   

Segundo.  Informar  esta   decisión  al  Juzgado  Décimo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Medellín y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                               MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ    DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver  auto de 30 de mayo de 2006, radicado 24964.   

2 Ver  auto de 16 de julio de 2002, radicado 19647.   

3  Colisión  No.  17.367,  5  de  diciembre del 2000,  doctor Álvaro Orlando  Pérez Pinzón.     

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