28236(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28236  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado  Ponente   

                                             Dr. SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                                              Aprobado   Acta  No.  162   

          Bogotá, D.C., seis de  septiembre de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencias  suscitado entre los juzgados de descongestión del juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  y Promiscuo Municipal de  Guasca,  Cundinamarca,  en el proceso que se adelanta en contra de DAVID ANDRÉS  CASTRO  ESPITIA,   por  el  delito  de  extorsión  agravada  en  grado  de  tentativa.   

ANTECEDENTES   DEL  CASO   

1. El 20 de febrero de 2002, se presentó en  las   instalaciones   del   Cuerpo   Técnico   de  Investigaciones  de  Guasca,  Cundinamarca,  el  señor  Carlos Enrique Rodríguez Cortés, denunciando que la  noche  anterior,  por  vía  telefónica,  un  sujeto  que dijo pertenecer a las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, lo conminó a abandonar la región, aunque le  dio  el número de un teléfono celular para que explicara la situación. Veinte  minutos  después  llamó  al número en cuestión y allí otro sujeto, que dijo  pertenecer  también a esa organización criminal, le demandó consignar la suma  de  un  millón  de pesos en la cuenta  de ahorros N° 106102403, del banco  Las  Villas,  a nombre de DAVID CASTRO, so pena de verse obligado a abandonar la  población.   

2.  Acorde  con  lo denunciado, la Fiscalía  local  de  Guasca,  abrió investigación preliminar, comisionando al C.T.I., de  esa   población,   a   fin  de  verificar  la  identidad  de  los  autores  del  hecho.   

Por  virtud  de la entrada en vigencia de la  Ley  733  de 2002, se ordenó el envío de la actuación a la Fiscalía Delegada  ante el GAULA.   

Sin embargo, en atención a lo dispuesto por  las  normas  de  conmoción  nacional, particularmente el Decreto 2.001 de 2002,  que  asignó  competencia  a  la justicia especializada únicamente para conocer  delitos  de  extorsión  en  cuantía  superior  a 500 salarios mínimos legales  mensuales,  se trasladó la investigación a la Fiscalía Seccional de Gachetá,  Cundinamarca,  oficina  que  ordenó  abrir  la instrucción y vincular mediante  indagatoria  a  DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA, en auto proferido el 31 de octubre  de 2002.   

Una  vez  recepcionado en indagatoria CASTRO  ESPITIA,  el  24  de  junio  de  2004,  fue  resuelta  su  situación jurídica,  decretándose  en  contra  suya medida de aseguramiento de detención preventiva  sin    beneficio    excarcelatorio,    por    el    delito   de   tentativa   de  extorsión.   

El  20 de septiembre de 2004, fue cerrada la  investigación,  y  el  6  de  mayo de 2005, la Fiscalía Seccional de Gachetá,  calificó  el mérito del sumario, emitiendo resolución de acusación en contra  de DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA,  por el delito de extorsión.   

Como quiera que el Juzgado Penal del Circuito  de  Gachetá,  una  vez recibiera por competencia el asunto, ordenara devolverlo  para  que  la  fiscalía subsanara un yerro en la calificación jurídica,   el  ente  instructor,  al recibir el expediente, se significó incompetente para  proceder  al  efecto, pues, anotó, con la vigencia de la Ley 733 de 2002,   el  trámite  compete  a la justicia especializada, no importa la cuantía de la  extorsión.   

Luego  de  decretarse  la  nulidad  de  la  calificación  efectuada  por  la  fiscalía  seccional,  la  Fiscalía 11 de la  Unidad   Antiextorsión   y   Secuestro,   realizó   un   nuevo  cierre  de  la  investigación,  el  16  de  noviembre  de 2005, para después, el 2 de marzo de  2006,  proferir  resolución de acusación en contra del procesado, a título de  coautor del delito de tentativa de extorsión.   

Apelado el auto por la defensa del procesado,  el  día  5 de junio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  emitió  la  decisión  de segunda instancia que confirma en todas sus  partes lo dispuesto por el A quo.   

Ejecutoriado  el  auto  de calificación del  mérito  instructivo,  el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del  juicio,  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el  6 de septiembre de 2006.   

El  16  de noviembre de 2006, se realizó la  audiencia  preparatoria,  sin  que  fuese  posible  adelantar  la  audiencia  de  juzgamiento  en  la  fecha  ordenada  por  el despacho, ante la imposibilidad de  comparecencia del defensor del procesado.   

3. El 16 de febrero de 2007, el Juez Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, emitió un proveído en el cual  anuncia  que  no  convocará  nuevamente para la realización de la audiencia de  juicio  oral,  pues, en su sentir, ya no es competente para continuar tramitando  el  proceso, dado que con el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, en concreto lo  dispuesto  en  el artículo 23, se  modificó la competencia establecida en  el  artículo  5°  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000, determinando que a los  Jueces   Especializados   sólo  les  corresponde  conocer  de  los  delitos  de  extorsión  en  cuantía  superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, de  lo  cual  se  deduce que cuantías inferiores a cincuenta salarios mínimos, les  compete  conocerlas  a los Juzgados Penales Municipales, acorde con lo dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000, y, por el factor residual, lo  concerniente  a  montos  entre 50 y 150 salarios mínimos ha de atribuirse a los  Jueces Penales del Circuito.    

En consecuencia, advierte el funcionario, si  lo  exigido  por los delincuentes en el caso concreto, ascendió a un millón de  pesos,  esto  es,  3.23  salarios mínimos legales para la época de los hechos,  del   asunto   corresponde   conocer   a   los  Jueces  Penales  Municipales  y,  particularmente,  al  Juez Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, donde se  ejecutó  la ilicitud, razón por la cual se ordena enviar allí el expediente y  de  entrada,  para  evitar  dilaciones,  se  le  propone  conflicto  negativo de  competencias,  en  el  evento  de  que  no  se  compartan  las apreciaciones del  despacho remisor.   

4.  Recibido  el  proceso  en  el  Juzgado  Promiscuo   Municipal   de   Guasca,  ésta  oficina  judicial  decidió  asumir  conocimiento  y,  por  consecuencia  de  ello, celebró la audiencia pública de  juzgamiento el día 29 de junio de 2007.   

Empero,  una  vez  practicadas las pruebas y  escuchados  los  alegatos  de  las  partes,  el  funcionario,  en  curso  de  la  diligencia,  refiriendo la existencia de antecedente jurisprudencial emitido por  la   Corte  en  fecha  reciente,  referido  al  fenómeno  de  la  prórroga  de  competencia,  estima  que  el  trámite  debió  haber  sido  finiquitado por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en  primera  instancia,  ya que adelantó al inicio la fase enjuiciatoria.  También, el  Juez  Promiscuo  Municipal propone conflicto negativo de competencias al titular  del     juzgado     especializado,    en    caso    de    no    compartir    sus  apreciaciones.   

5.  Enviado lo actuado al Juzgado Único de  Descongestión  del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado   de  Bogotá,  ésa dependencia judicial se pronuncia sobre el tópico de la  competencia,   reafirmando  los  argumentos  iniciales  de  la  oficina  que  se  descongestiona  y  señalando,  para  responder  al  fenómeno  de  la prórroga  propuesto  por  su  par  Promiscuo Municipal, que lo correcto hubiese sido haber  devuelto  desde  un  comienzo  el asunto a la justicia especializada y no avocar  conocimiento,  como  lo  hizo  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal,  dado  que  lo  realizado    por   este   despacho   –adelantar  la audiencia pública de juzgamiento con la práctica de  pruebas  y  recepción  de  alegatos  de  las partes-, significa que ya le corre  término al funcionario para proferir el fallo.   

Acepta,  entonces, el Juzgado Especializado  de  descongestión, el conflicto planteado por el Juez Promiscuo Municipal y por  ello  ordena  el  envío  del  expediente  a  la  Corte, para que se resuelva la  cuestión planteada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Aunque la colisión negativa de competencias  se  suscitó  entre  el  Juzgado  de  descongestión  del  juzgado 1º Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca,  resulta  claro que corresponde a esta colegiatura resolverla, teniendo en cuenta  lo  dispuesto  en inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000,  que rige este caso.   

A manera de proemio, debe indicarse irregular  el  trámite que se dio al conflicto de competencias planteado por los despachos  judiciales,  con  evidente  desdoro  de los principios de eficiencia y economía  procesal.   

Esto,  por  cuanto,  si desde un comienzo el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá, en el proveído  emitido  el  16  de febrero de 2007, consideró que el competente para continuar  el  trámite  era el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, en razón de lo cual  ordenó  el envío del expediente a esa dependencia y expresamente le propuso al  despacho  en cuestión el conflicto negativo de competencias, lo natural era que  el  titular  del Juzgado Promiscuo, si no compartía los argumentos del remisor,  aceptase  el  conflicto  y  enviase  a  la  Corte  lo  actuado,  para resolverlo  oportunamente.   

Pero  no  puede  suceder  que  se  avoque el  conocimiento,  por  entenderse  cabal  el  envío  y  adecuada la asignación de  competencia,  para  después,  adelantado  un  trámite  trascendente, como debe  reputarse  la  audiencia  pública,  acudir  al  fenómeno  de  la  prórroga de  competencia  en  aras  de desvincularse del conocimiento del asunto, pasando por  alto,  como  así  lo  destacó  el  despacho  de descongestión de los Juzgados  Especializados,  que  esa  prórroga de competencia adviene directa para el juez  Municipal,    precisamente    porque    deriva    de    lo    que   él   venía  adelantando.   

Así  planteadas las cosas, en principio, el  mismo  argumento  presentado  por  el  funcionario a cargo del Juzgado Promiscuo  Municipal,  solucionaría la controversia, asignando a éste la competencia para  dictar  el  fallo respecto de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento  por él adelantada.   

Sucede,   empero,   que  en  el  tránsito  legislativo  operante en la etapa del juicio respecto de éste proceso, nunca la  competencia  para  conocer  del  delito  de extorsión, independientemente de su  cuantía,  ha sido asignada a los Jueces Penales o Promiscuos Municipales y, por  elemental  sustracción  de materia, mal puede prorrogarse lo que legítimamente  no se ha tenido.   

Al   efecto,   recuérdese   que  una  vez  ejecutoriada  la resolución acusatoria, el asunto, como lo disponía cabalmente  la  Ley  733  de  2002,  le  fue  repartido, en el mes de septiembre de 2006, al  Juzgado  primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual alcanzó a  celebrar    la    audiencia    preparatoria,    en    el    mes   de   noviembre  siguiente.   

Empero,  para  el  mes  de  febrero de 2007,  previo   a   fijar  la  fecha  de  realización  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  ya había entrado en vigencia la Ley 1121 de 2006, que, cual lo ha  venido   sosteniendo   pacíficamente   la   Sala,   modificó  expresamente  la  competencia  de  la  justicia  especializada,  en lo que al delito de extorsión  corresponde,  asignando  a  ésta únicamente el adelantamiento de los casos que  superan en su cuantía los 150 salarios mínimos legales mensuales.   

Pero,  a  diferencia  de lo sostenido por el  Juez  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, la modificación de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5°  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000, no  representó  también  la  definición de que los Jueces Penales Municipales, en  seguimiento  de  lo  dispuesto por la norma general de competencia, artículo 78  ibídem,  conocen  del  delito de extorsión cuando su cuantía es inferior a 50  salarios mínimos legales mensuales.   

Se entiende, de lo consignado en la novísima  normatividad,  que  lo  único modificado remite a la atribución de competencia  de  los Jueces Especializados, para delitos de extorsión en cuantía superior a  150  salarios  mínimos  legales  mensuales, y, como nada se dispuso respecto de  cuantías  inferiores,  se  hace  menester  acudir  a  las  normas  generales de  competencia  y,  en  concreto,  a  la competencia residual que para los Juzgados  Penales  del Circuito, establece el literal b) del numeral 1° del artículo 177  de La Ley 600 de 2000.   

      

Esto anotó la Corte, sobre el particular, en  reciente decisión:   

“… como el artículo 14 de la Ley 733 de  2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley 600 de 2000, en la actualidad no  existe  norma  que  señale  el  funcionario al que corresponde el conocimiento,  cuando  el  hecho  no  supera  el monto aludido. Por lo tanto, debe aplicarse el  artículo  77,  numeral  1º,  literal  b)  ibídem,  según el cual, los jueces  penales   del  circuito  conocen  en  primera  instancia  de  los  delitos  cuyo  juzgamiento  no  esté atribuido a otra autoridad”1 .   

Dado  que  en  este  caso  la cuantía de la  extorsión  no  supera los 150 salarios mínimos mensuales para la época en que  ocurrieron  los hechos, la competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito  de  Gachetá,  Cundinamarca,  a  cuya  jurisdicción  penal  está  adscrito  el  municipio de Guasca, donde se ejecutó la ilicitud.   

No  era  competente,  por ello, el Juzgado  Promiscuo   Municipal  de  Guasca,  para  asumir  el  conocimiento  del  asunto,  adelantando,  como  lo hizo, la audiencia pública de Juzgamiento, razón por la  cual  también asoma improcedente el traslado que a ésta oficina judicial hizo,  proponiendo  de  entrada  conflicto negativo de competencias, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

Ahora bien, conocido que con la expedición y  vigencia  de  la  Ley  1121  de  2006,  son  los  Juzgados  Penales del Circuito  ordinarios,  particularmente  el  asentado  en  Gachetá,  los  competentes para  conocer  del  asunto, será a ésa oficina judicial, a la que la Corte asignará  el  conocimiento  del  proceso  examinado,  pues, ya los factores de celeridad y  eficacia  que  gobiernan  el  fenómeno de la prórroga de competencias, ninguna  aplicación  tienen aquí en el cometido de que sea la justicia especializada la  que  continúe la tramitación, entre otras razones,  porque hubo solución  de  continuidad  en  la  tramitación  –por  ocasión  de  la  intervención irregular del Juzgado Promiscuo  Municipal  de Guasca- y se hace necesario que el competente rehaga la actuación  espuria.   

En  este  orden de ideas, como se anotó, la  Sala  dirimirá  el  conflicto,  asignándole  el  conocimiento del caso al Juez  Penal  del  Circuito  de Gachetá, de lo cual se informará a los Jueces Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

         

DECLARAR  que  la competencia para adelantar el conocimiento del  asunto  en  el  presente  proceso contra DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA, radica en  cabeza del Juzgado  Penal del Circuito de Gachetá.   

En  consecuencia,  disponer  la  inmediata  remisión   de  la  presente  actuación  al  Juzgado  en  quien  se  radica  la  competencia,  dando  aviso de lo aquí decidido a los Juzgados Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

             TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                        Secretaria   

    

1 Ver,  entre  otros,  auto  de  colisión  del  13  de  junio  de  2007,  radicado  No.  27.717.     

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