27841(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27841   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta  número  181   

Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos  mil siete.   

Resuelve  la  Sala  el  recurso  ordinario de  reposición    interpuesto   por   la   apoderada   judicial   de   ÁLVARO   GÓMEZ   HERRERA,   contra   la  providencia  emitida  el  15  de  agosto  anterior, que inadmitió la demanda de  revisión  propuesta contra la sentencia en virtud de la cual fue condenado como  autor del delito de homicidio agravado.   

DECISIÓN RECURRIDA  

La  Corte  inadmitió la demanda propuesta en  este  asunto  al  amparo  de  la causal tercera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  (L. 600/00), en consideración a que la demandante omitió  explicar  cómo,  cuándo y por qué surgió la prueba, desconocida al tiempo de  los   debates,   sobre   la   que   pretende  fundamentar  la  inocencia  de  su  asistido.   

En  ese  sentido  la  Corte  advirtió que la  accionante  se  limitó  a  enunciar  la  causal  esgrimida  y  a relacionar las  evidencias  cuya  práctica  pretende, sin ahondar en su propuesta de manera que  no concretó ni desarrolló el motivo de revisión que invoca.   

IMPUGNACIÓN  

En  el  escrito correspondiente la demandante  recuerda  que  el sentenciado fue vinculado a la actuación como persona ausente  “…  y  debe  ser  por  esto,  que  al  momento  del  desarrollo procesal fue  desconocida   la   prueba,  ya  que  esta  siempre  ha  existido,  sino  que  no  ha  salido a la luz, debe ser  porque  el  señor  condenado nunca ha tenido la oportunidad de ser escuchado en  indagatoria,  por  ello, es el desconocimiento de la prueba que pretende salga a  flote,  de  acuerdo  a  que  existe la persona que bajo la gravedad de juramento  confiesa  ser  el  autor  material  del homicidio perpetrado en la humanidad del  señor  NESTOR ALFREDO RAMÍREZ FRANCO, es por esto y nada más que la prueba ha  sido  desconocida,  por la falta de intervención directa del hoy condenado a 25  años de prisión por un delito que no cometió…”   

CONSIDERACIONES  

Los  argumentos  que  expone la recurrente no  tienen  la virtud de corregir los errores que llevaron a la Corte a inadmitir la  demanda  de  revisión  en  este asunto, circunstancia que, según se expondrá,  conduce a confirmar la decisión atacada.   

Conforme precisó la Corte en dicho proveído  la  demandante  destinó  al libelo para realizar una extensa recapitulación de  la  actuación  procesal,  desde sus inicios hasta cuando se produjo el fallo de  segunda  instancia,  de igual modo a proponer como motivo de revisión la causal  3ª  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal y a enumerar los  documentos  que  aporta con el anhelo de que se corrobore su contenido a través  de la práctica de pruebas.   

Dentro   de   esos  documentos  destaca  la  declaración  extrajuicio  de VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, quien asegura ser  padre  del  sentenciado  y  el  verdadero  autor  del homicidio por el que se le  condenó a 25 años de prisión.   

Según   la  recurrente  esta  declaración  constituye  prueba  ex  novo  capaz  de  demostrar  la inocencia de su asistido,  porque  contiene  una  confesión bajo la gravedad del  juramento  que  se  corrobora  con  otra  declaración  extrajuicio   ofrecida   por   un   supuesto   testigo  presencial   de  los  hechos  (Helí  Griseldo  Peña  Vargas).   

Frente a estas afirmaciones resulta pertinente  recordar  que cuando se apela a la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de  2000,  se  debe  aportar con la demanda elementos de juicio mínimos que denoten  las  novedades  fácticas  o el aparecimiento de pruebas no conocidas al momento  de  los  debates,  pero además acreditarse la trascendencia de los mismos en el  sentido  de  explicar  qué  se  infiere  de  ellos y de qué manera esas nuevas  conclusiones  inciden  en  el fallo que busca revisarse, para demostrar así que  la decisión debía ser distinta a la que se adoptó.   

La Sala así lo ha expresado:  

“1. La revisión no es una impugnación más  ni  una instancia   adicional a las ordinarias que permita reabrir los  debates  jurídico  probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal  debida,  sino  una excepcional acción o medio que procede solo por las causales  que  expresamente  han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la  seguridad  jurídica  como  principio  y  necesidad para asegurar la convivencia  pacífica  y  la  vigencia  de  un  orden  justo  propios de un Estado Social de  Derecho.   

“2. La remoción de la res iudicata por la  aparición  de  hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo  de  los  debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad  –numeral  3 del artículo  220  de  la  ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además-  de  su carácter ex novo, la  aptitud  o  lo  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  dado  en denominar su  trascendencia  probatoria  en  orden  a  la  comprobación  de alguno de los dos  aspectos perseguidos con ellas.   

“En  consecuencia  no son los hechos o las  pruebas   que   dejaron  de  incorporarse  al  proceso  o  practicarse  por  ser  desconocidos  durante  su  trámite  las que dan lugar a su revisión; lo serán  aquellas   que   por   reunir   las   mencionadas   condiciones   dan  lugar  al  resquebrajamiento  de  la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una  decisión  contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los  debates   que   habían   dado   lugar  a  ella.”1   

En  el  caso  analizado,  a  pesar de que las  declaraciones  extrajuicio  aludidas por la recurrente contienen como novedad el  dato   de  que  una  persona  totalmente  diferente  al  condenado  GÓMEZ  HERRERA, habrías sido el verdadero  autor  del  homicidio  que  determinó  su condena, son inanes e intrascendentes  para  mutar  la  decisión proferida con base en el material probatorio allegado  al  proceso,  el cual informa con claridad que el sentenciado fue señalado como  autor  de  los  disparos  que  determinaron la muerte de NESTOR ALFREDO RAMÍREZ  FRANCO,  pues  así  lo  declaró  JUAN  ALBEIRO  BOTERO  REYES,  único testigo  presencial   de   los   sucesos   y  quien  acompañaba  en  ese  momento  a  la  víctima.   

Además, conforme puso de presente el Tribunal  de  Ibagué en la sentencia, GÓMEZ HERRERA  informó  al Comandante de la Subestación de Policía de Ambalema  que  ‘el autor del ataque a  NESTOR  ALFREDO  GÓMEZ  y  a  su  acompañante,  había sido el celador GERMÁN  N’,  afirmación  que  se  descartó  con  las  declaraciones  ofrecidas  por el dueño del predio donde se  produjo    la    conducta    y    por    las    personas    encargadas   de   su  administración.   

Lo  anterior  conduce  a  concluir que no son  novedosos   los   hechos  expuestos  por  la  demandante,  como  quiera  que  la  posibilidad  de  que  hubiere  sido  otro  el  autor  del  ilícito fue valorada  conforme  a  los elementos de juicio aportados al proceso, de los cuales se pudo  concluir  que  la  afirmación  del sentenciado no era cierta teniendo en cuenta  que  los  testigos  con conocimiento de causa, declararon que nunca se contrató  al  celador  mencionado  por GÓMEZ HERRERA.   

En   ese  orden  de  ideas,  constituye  un  despropósito  que  ahora se alegue la inocencia del sentenciado, atribuyendo la  autoría  del  ilícito  a  otra  persona  diferente  con  el  empleo de pruebas  incapaces  de  desvirtuar  aquella  que  constituyen  el  pilar de una decisión  protegida  por  la  presunción  doble de acierto y legalidad que, además, hizo  transito a cosa juzgada.   

En  conclusión,  como en el presente caso la  recurrente  no demostró los fundamentos fácticos y jurídicos de su petición,  en  la  medida  que  omitió  desarrollar la causal propuesta del surgimiento de  hechos  o  pruebas nuevas, la Corte reitera que resulta improcedente disponer la  revisión   solicitada,  por  lo  cual  confirmará  la  providencia  objeto  de  recurso.   

Por lo expuesto, la Sala encuentra infundadas  las    razones    del    recurso   y   sostendrá   por   tanto   la   decisión  protestada.   

         

Así  las  cosas, La  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

No     reponer     la     providencia  impugnada.   

Cúmplase.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS          JULIO SOCHA  SALAMANCA                                          

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 CSJ,  Sala   de   Casación   Penal,   radicado   23023,   auto  de  16  de  marzo  de  2005.     

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