27766(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  188   

Bogotá  D.  C., tres (3) de octubre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  6 de noviembre de  2003,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a OSCAR  MORALES     HERNÁNDEZ,     en    calidad    de    coautor    de    homicidio  agravado,  hurto  agravado  calificado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, a la pena de  treinta  y  cinco  (35)  años  de  prisión,  a  inhabilitación  de derechos y  funciones  públicas  por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con  la  infracción;  y  le  negó  el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Al   desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor del implicado, con el fallo del 19 de diciembre de  2006,  el Tribunal Superior de Cartagena declaró prescrita la acción penal por  los  delitos  de hurto agravado calificado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa   personal;   y   confirmó   la   sentencia  condenatoria  de primera instancia, con la modificación consistente en declarar  que  MORALES HERNÁNDEZ quedaba condenado a la pena de treinta y tres (33) años  de  prisión;  y  a  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas durante  veinte (20) años.   

En  esta  oportunidad,  la Sala califica el  aspecto  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR  MORALES HERNÁNDEZ; y adopta otras determinaciones.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de segundo grado:   

“Narran  los  autos que el 26 de julio de  1998,  a la altura del barrio Olaya de esta ciudad, el taxista JESÚS FERNÁNDEZ  NAVARRO  sufrió  un  atraco, por parte de dos sujetos que habían solicitado el  servicio  de taxi hasta el terminal de transporte, hecho del cual se percató el  patrullero  JIMMY  MAGALLANES  MUÑOZ,  quien  se  dio  a la persecución de los  atracadores,  logrando  alcanzarlos  y  en  el  momento en que les practicaba la  requisa  correspondiente  fue  atacado con arma de fuego por parte de uno de los  asaltantes1   

,  siendo  impactado  por  los  disparos,  causándole  la muerte, procediendo además a despojarlo de su arma de dotación  oficial.”   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor  de  OSCAR  MORALES  HERNÁNDEZ  contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, con  fundamento  en  la  causal primera de casación prevista en el artículo 207 del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la  ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria.   

Asegura   que  los  Jueces  de  instancia  sopesaron  de  manera  equivocada  la  prueba  testimonial, pues los declarantes  carecían  de  credibilidad,  por  estar relacionados con el confeso homicida y,  sin  embargo,  en  el  fallo se tomaron como fuentes de verdad, hasta arribar la  convicción   de   certeza   acerca  de  la  responsabilidad  penal  de  MORALES  HERNÁNDEZ.   

Menciona la versión de Rafael Navarro Díaz  (coprocesado)  -sin  referirse  a su contenido- para insistir en que se trata de  un  testimonio falaz, en el que no ha debido creerse; y sostiene que se condenó  a  MORALES  HERNÁNDEZ  con  base  en  meras  conjeturas,  puesto  que no podía  edificarse  el indicio de “mala justificación”, solo porque él faltó a la  verdad  en  su  primea  versión  de  indagatoria,  tras  recibir una equivocada  asesoría.   

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y emitir el reemplazo a que hubiere lugar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I. SOBRE LA DEMANDA  

El  libelo  presentado  por  el defensor de  OSCAR  MORALES HERNÁNDEZ no satisface los requisitos legales establecidos en el  artículo    212   de   la   Ley   600   de   2000.   Debido   a   ello,   será  inadmitido.   

1.1  Dado  que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los  derechos   fundamentales   y   la  eventual  intervención  de  oficio  para  el  restablecimiento  de  garantías  superiores a los sujetos procesales, si a ello  hubiere lugar.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad,  no  advertidos  ni  enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal,  comporta  la  elaboración  de  un  juicio  lógico jurídico sobre la sentencia  misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

1.2  Aún  cuando  el  defensor menciona la  existencia  de  errores  en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples  afirmaciones  en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en  cada  caso  requiere  el  recurso  extraordinario;  de suerte que no es factible  desentrañar  la  formulación  del cargo, ni su fundamentación “en  forma  clara  y  precisa”,  según  exigía  el  numeral  3°  del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal  anterior  (Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de  los  hechos),  equivalente al artículo 212 de la Ley  600 de 2000.   

1.3  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con   fundamento   en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  violación    indirecta    de    la    ley   sustancial,  cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria  haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  que  al  parecer fue el camino que eligió el  libelista,  puede  estar  determinado  por:  falso  juicio  de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.3.1  Incurre  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

1.3.2  El  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

1.3.3  Si  la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La trascendencia de los yerros endilgados al  Ad-quem  no consiste, como  suele   creerse,  en  las  afirmaciones  personales  que  al  respecto  haga  el  demandante,  sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado  correctamente  las  pruebas  sobre las que se hacen recaer los errores, entonces  el   sentido   del  fallo  sería  distinto,  porque  sus  fundamentos  actuales  perderían sustento y no podrían subsistir.   

1.4  El  libelo  que examina se asemeja por  entero  a  un  alegato  de  instancia,  confeccionado  libremente y sin el rigor  argumentativo  condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las  sentencias  convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de  las  modalidades  de  error,  independientemente  de  que  no lo mencione con el  nombre  atribuido  por  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  de  modo que no es  factible deducir el verdadero sentido del cargo.   

Pese  a  que  sostiene  que los testimonios  recaudados  no merecen credibilidad, el censor no especificó a las personas que  suministraron  las  declaraciones que critica, no tuvo la precaución de indicar  su  contenido,  no  hizo  referencia a su alcance, ni refirió si tenían algún  poder    intrínseco    para    desvirtuar    las   reflexiones   del   Tribunal  Superior.   

Sólo menciona con nombre propio la versión  de  Rafael  Navarro Díaz; empero, el casacionista no manifiesta si dicha prueba  fue  tergiversada,  recortada o sopesada por fuera de los parámetros de la sana  crítica;  y,  en  lugar  de  ello,  empata  su  discurso con una protesta nueva  –impertinente  en  ese  momento-   por   la   supuesta   invención   de  indicios  a  partir  de  meras  conjeturas.   

La  sugerida  falta  de credibilidad de los  testigos  no  comporta en realidad un cargo casacional, puesto que al comentario  personal  de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro  esencial  que  hubiesen  cometido  los  jueces  de instancia, por distorsión de  tales  medios, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o  la experiencia.   

Así  las  cosas,  el  planteamiento  del  libelista   no   tiene   entidad  para  cuestionar  la  estructura  jurídica  y  argumentativa  del  fallo,  donde  se  expusieron pluralidad de razones sobre el  mérito  o  poder  suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado  por  la  presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo  hecho   de   que   la  defensa  piense  que  el  recaudo  probatorio  ha  debido  interpretarse de distinta manera.   

1.5  De  otra  parte,  cuando  el libelista  asegura        que       no       existían       propiamente       indicios,  sino que el Tribunal Superior  decidió  con  base  en  suposiciones o conjeturas, de igual manera soslayó los  lineamientos  jurisprudenciales  donde  esta  Sala  de  la  Corte  ha  explicado  repetidas  veces  la  manera  como  debe  encararse  la  prueba de indicios para  postular su crítica en casación.   

La censura debe orientarse hacia cualquiera  de  los momentos de la construcción del indicio, vale decir: i) a los elementos  de  convicción  que  soportan el hecho indicador, ii) a la operación mental de  inferencia  del  dato indicado, o iii) a la estimación individual o conjunta de  su poder suasorio.   

Ello  implica  que el recurrente señale en  cuál  de  estos pasos radica el error, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que  debe  ser  remplazada  por  otra que se ajuste a la  legalidad.   

Era   imprescindible,  entonces,  en  la  confección  de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos  y  cada  uno  de  los  hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y  verificar  que  la  inferencia  lógica  o la persuasión que derivaron de ellos  estaban  en  franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

1.6  No  puede  pasarse  por  alto  que el  defensor  advierte  a la Corte que no existe certeza probatoria para condenar y,  por    ende,    aspira    a    que   se   resuelvan   las   dudas   –no  dice  cuáles- a favor de MORALES  HERNÁNDEZ.   

Sin  embargo,  desconoció una vez más la  lógica  argumentativa de la casación, pues agotado el debate probatorio en las  instancias,  el  censor  no  puede  esperar  que  la  Corte  deduzca  o descubra  oficiosamente  la  falta  de  certeza  para condenar, a partir de su afirmación  simple  en el sentido que la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos  como  el  presente,  donde  el  Tribunal  Superior declaró que existía certeza  acerca  de  la responsabilidad penal de OSCAR MORALES HERNÁNDEZ, el reclamo por  la  falta  de  aplicación  del principio in dubio pro  reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar  la  pretensión  casacional,  cuando deriva de la cabal demostración de errores  de hecho o de derecho en la estimación probatoria.   

En   cuanto   a   la  aplicabilidad  del  in  dubio  pro  reo, que el  demandante  apenas  enuncia,  debe  recordarse  que  no  es apropiado en sede de  casación  esperar  que  la  Corte  deduzca  o  infiera que no existe certeza, a  partir  del  cuestionamiento  superficial  y generalizado a las pruebas, cual si  fuese  de  un recurso de instancia; y menos si, como en este caso, los reproches  se   enfilaron  exclusivamente  contra  las  pruebas  que  el  defensor  estimó  conveniente,  dejando  de  lado el resto de medios de convicción y los procesos  lógicos de inferencia llevados a cabo por el Tribunal Superior.   

Si  la pretensión consistía en demostrar  que  era  necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse  de  manera  autónoma  por vía directa o indirecta según las circunstancias lo  aconsejaren.   

La   Sala   de  Casación  Penal  en  su  jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:   

-. Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la  ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar  el  in  dubio  pro  reo, se debe demandar la  violación  directa,  por  falta  de aplicación, del artículo 7° (presunción   de   inocencia),   norma  rectora del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

-.  Por  el  contrario,  si lo que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta,  derivada  de  la inadecuada comprensión probatoria; y los cargos en  casación    deben    presentarse   por   error   de  hecho  en  cualquiera de sus modalidades (falso  juicio de existencia,  por  omisión  o  suposición;  falso  juicio  de  identidad, por tergiversación, recorte o  adición;     y     falso    raciocinio,  por  apartarse  de los parámetros de la sana crítica, esto es,  principios  de  la  lógica,  reglas  de  la  experiencia  o  postulados  de las  ciencias);  o  por error de  derecho   (falso   juicio   de  legalidad,  por  no  cumplirse  el  debido  proceso  probatorio;  y  falso  juicio  de convicción, excepcionalmente aplicable, si  se  concede  a  un  medio  probatorio  un  valor  distinto  al  que le asigna la  ley).   

En  ese orden de ideas, es evidente que el  defensor  redactó  la  demanda de manera libre, como si la casación fuese otra  instancia,  de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna  de  las especies de error, de derecho ni de hecho, sino que se limita a enunciar  un  supuesto yerro y con ello pretende convencer a la Corte de que su visión de  los  acontecimientos  es  la  acertada,  de  donde  se  concluye que el problema  subyace  en  la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión  que  el  Tribunal  Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en  este  tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene  amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.   

1.9 Con todo, en cuanto la queja pareciera  referida  a  supuestos  falsos raciocinios  porque  el  Tribunal  otorgó  al conjunto probatorio un poder de  persuasión  que  no  tiene,  ese  enunciado tampoco fue desarrollado dentro del  ámbito  de  la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de  algún   distanciamiento   de   las   reglas  de  la  sana  crítica,  ni  a  la  tergiversación  de lo manifestado por los testigos u otros medios, deformación  que  de  darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que  apunta  a  criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su  particular  manera  de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio  prevalezca sobre el del Ad-quem.   

1.10   Las   impropiedades   advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime que en la revisión del expediente no  se observa la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de  la  Sala  de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Lo  anterior,  con  la  salvedad  que  a  continuación se aborda.   

II. CASACIÓN OFICIOSA  

Como  lo  precisó  esta colegiatura en la  Sentencia  del  12  de septiembre de 2007 (radicación  26967),  pese  a  que  se  inadmitirá la demanda, es  factible  enmendar  de  manera  inmediata  un  yerro  que  conspira  contra  una  garantía  fundamental  del  implicado, sin necesidad de disponer el traslado al  Ministerio Público para que conceptúe al respecto.   

2.1 El homicidio investigado ocurrió en la  ciudad  de  Cartagena,  el  26  de julio de 1988, en vigencia del Decreto 100 de  1980,  Código  Penal  que  en  su  artículo  44 estipulaba que la interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas tenía una duración máxima de diez (10) años.   

Sin embargo, el Tribunal Superior impuso a  OSCAR  MORALES HERNÁNDEZ esa pena accesoria fijando su duración en veinte (20)  años;  con lo cual, le vulneró el derecho fundamental a la favorabilidad, toda  vez  que el citado artículo 44 debió ser aplicado, sin importar que el Código  Penal  sucedáneo,  esto es, la Ley 599 de 2000, hubiese variado el tope máximo  de   la   inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas.   

2.2  En  efecto, el artículo 51 de la Ley  599  de  2000, relativo a la duración de la penas privativas de otros derechos,  estipula  que  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  tendrá  una  duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el  caso  del  inciso  3°  del artículo 52 ibídem, según el cual “en  todo  caso,  la  pena  de  prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  tiempo  igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin  exceder  el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude  el inciso 2° del artículo 51”.   

Y dicha excepción, consiste en la sanción  intemporal  de  inhabilitación para el desempeño de  funciones  públicas,  que  por mandato del artículo  122  de la Constitución Política, recae en los servidores públicos condenados  por delitos contra el patrimonio del Estado.   

2.3  Con relación a la pena accesoria, el  Tribunal Superior de Cartagena indicó:   

“Igualmente  se  modificará  la  pena  accesoria  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  cuanto  se fijó por el a quo en un tiempo igual a la pena  principal,  que  es  de treinta y tres (33) años, cuando el máximo atendiendo el contenido  del    artículo   51   del   C.P.   (Ley   599   de  2000),  es  de veinte (20) años, fijándose la misma  en veinte (20) años.”   

Como   se   observa,   el   Ad-quem    tuvo    en    cuenta,   por  equivocación,  la  regulación  de la pena accesoria como lo hace la Ley 599 de  2000,  cuando  ha  debido  aplicar  por  favorabilidad  el  Decreto 100 de 1980,  vigente al tiempo de los hechos.   

2.4  Así  que,  OSCAR MORALES HÉRNÁNDEZ  tenía  que  ser condenado a interdicción de derechos  y  funciones  públicas  hasta por el máximo de diez  (10)  años, que el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 autoriza; y no a veinte  (20) años, como lo decidió el Tribunal Superior de Cartagena.   

En consecuencia, se casará parcialmente y  de  oficio  el fallo, en el sentido de declarar que el implicado queda condenado  a  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de diez (10)  años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada    a    nombre    de    ÓSCAR   MORALES  HERNÁNDEZ.  Contra  esta  determinación no procede recurso alguno.   

2. Casar  parcialmente  y de oficio el fallo  del  diecinueve  (19)  de  diciembre  de  dos  mil seis (2006), proferido por el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en el sentido de declarar que ÓSCAR MORALES  HERNÁNDEZ  queda  condenado  a la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por el término de diez (10) años.   

3. En todos los  demás  aspectos  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Cartagena permanece  incólume.   

4.  Contra  lo  decidido en el presente fallo no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fue  capturado  posteriormente;  se  identificó  como  RAFAEL ENRIQUE NAVARRO DÍAZ,  quien  admitió  su participación delictiva, aceptó los cargos que le formuló  la  Fiscalía y obtuvo sentencia anticipada.  Se produjo así la ruptura de  la unidad procesal.     

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