27761(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27761  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado: Acta No.124  

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de julio de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencia  surgido  entre  los  Juzgados  de  Barranquilla,  Único  Penal del  Circuito Especializado y Séptimo Penal del Circuito.   

ANTECEDENTES  

1. La presente actuación tuvo su origen en la  denuncia  instaurada  el  6  de  diciembre  de  2001 por el Gerente Nacional del  INURBE,  a  causa  de  las  irregularidades  que  se  venían  presentando en la  adjudicación  de  los subsidios de vivienda de interés social otorgados por el  Instituto,  cuyos  dineros  no aparecían en las cuentas de ahorro programado de  los  beneficiarios,  sino  que  eran desviados mediante movimientos fraudulentos  (como  adulteración de cuentas y aperturas de cuentas  gemelas),  a cuatro cuentas pertenecientes a empleados  de  la  señora DELIA MARGARITA LOBO SÁNCHEZ, con la anuencia del señor EFRAIN  EMILIO  HERRERA  PELUFO, director de las sucursales Soledad y Calle 72 del Banco  Colmena de Barranquilla.   

A  través  de  la  investigación  se  pudo  verificar  que  en  la  oficina  de la señora LOBO SÁNCHEZ, donde se encontró  papelería  sin  utilizar  de   las entidades Colmena y Banco Popular, así  como  los  sellos de la Notaría del Círculo Único de Santo Tomás y del Fondo  de  Vivienda de Barranquilla (FONVISOCIAL),  era  donde  se determinaba el proyecto al  que podía acceder  el   beneficiario   y  de  esa  manera  actuaba  como  intermediaria  entre  los  aspirantes,  el  INURBE y los constructores, cuando ese procedimiento lo podían  efectuar los beneficiarios directamente.   

2.  El  27  de  agosto  de 2004, la Fiscalía  Segunda  Delegada  de  la Unidad Nacional especializada en los delitos contra la  Administración  Pública  acusó  a  los  imputados  por  los delitos de estafa  agravada,  concierto  para  delinquir, falsificación o uso fraudulento de sello  oficial,  falsedad  material  en  documento  privado  y  falsedad ideológica en  documento público.   

3.  El  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  en trámite de la audiencia pública, por auto  del  27  de  marzo de 2007 manifestó su incompetencia, con fundamento en que el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de  2006 modificó los numerales 6º y 7º del  artículo  5º transitorio de la Ley 600 de 2000, con relación a la competencia  de los Jueces Penales del Circuito Especializado.   

Argumenta   que  como  uno  de  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación  es  el concierto para delinquir  simple  y  la  norma  en comento asigna su conocimiento a los Jueces Penales del  Circuito,  a  ello  se debe dar inmediato cumplimiento, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.   

4.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla  rechazó  tales  planteamientos  pues,  tras  un  análisis de los  respectivos  preceptos,  concluye que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que  regula  la  competencia  de  los  Jueces Penales del Circuito Especializados, se  encuentra  totalmente  vigente  y  no ha sido modificado por la Ley 1121 de 2002  sino   que,   por   el  contrario,  reafirma  esa  competencia  en  la  justicia  especializada.   

Lo anterior, porque el legislador amplió con  otras  conductas  las que había establecido el inciso 2º del artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  8º  de  la  Ley 733 de 2002, e  igualmente  aumentó  la sanción del delito de concierto para delinquir, puesto  que  la  razón  de  ser de la Ley 1121 de 2006 es combatir la financiación del  terrorismo.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad  con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000:   

…4. De las colisiones de competencia que se  susciten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre las salas de un mismo  tribunal,  entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial;  o entre juzgados de diferentes distritos. …   

El asunto que convoca la atención, radica en  determinar  las  reglas  de competencia del  artículo 23 de la Ley 1121 de  2006   que   modificó   el   artículo   5°  transitorio  de  la  ley  600  de  2000.   

Sobre el tema, esta Corporación ya se había  pronunciado  al  resolver  un  asunto de connotaciones semejantes a las aludidas  por  los  funcionarios  involucrados en el conflicto1.   

Atendiendo a esos derroteros, se debe señalar  que  la  competencia  para conocer del delito de concierto para delinquir simple  no  fue  modificada  por la ley 1121 de 2006, tal como se deriva del texto de la  ley   y   de  su  finalidad,  expresada  en  los  debates  que  antecedieron  su  adopción.   

El artículo 23 de la normativa en cuestión,  según  se  desprende  de  su  contenido,  no  modificó  la  competencia de los  juzgados    penales    del   circuito   especializados,   por   las   siguientes  razones:   

El  numeral  7º  del  artículo  5º   transitorio  de la Ley 600 de 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales  del  Circuito Especializados para conocer del delito de concierto para delinquir  agravado;  el concierto para delinquir simple  correspondió a los Juzgados  Penales  del  Circuito, conforme a las reglas de los preceptos 77 y 78 de la ley  600 de 2000 sobre la competencia  residual.   

Art. 5° – Competencia de los Jueces Penales  del   Circuito   Especializados.    Los   Jueces   Penales   del   Circuito  Especializados conocen, en primera instancia:   

7.  Del  concierto  para  cometer delitos de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión  o para conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupo  de  justicia  privada o bandas de sicarios,  lavado  de  activos  u  omisión  de  control (artículo 340 del Código Penal),  testaferrato  (artículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior  a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos mensuales.   

(…)  

Esta disposición, sin embargo, fue modificada  por  la ley 733 de 2.002, que estableció la competencia para conocer del delito  de  concierto para delinquir, en todas sus modalidades, a los jueces penales del  circuito especializados.   

Artículo  8°.  El  artículo  340  de  la  ley  599 de 2000, quedará así:   

Concierto  para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   esa  sola  conducta,  con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será  de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000)  hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

El  artículo  14  de  la  Ley  733  de  2002  dispuso:   

Artículo 14. Competencia. El conocimiento de  los  delitos  señalados  en  esta  ley  le corresponde a los Jueces Penales del  Circuito Especializados.   

Como se observa, la Ley 733 de 2002 no derogó  el  artículo  5°  transitorio  de  la  ley  600  de  2000,  sino que modificó  por  adición  el tipo penal  consagrado  en e artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar  otras  nuevas modalidades delictivas de concierto para delinquir, como el que se  realiza para el lavado de activos, testaferrato y conexos.   

A  su  turno,  se  advierte  que el artículo  5º   transitorio  de la Ley 599 de 2000 tiene catorce numerales en los que  se  enuncian  los delitos de competencia de la justicia especializada; cuando el  artículo  8º   de la Ley 733 de 2002 crea otras  modalidades  de  concierto  para  delinquir, modifica,  pero  por  simple  adición, el artículo 5º, situación que está lejos de ser  comprendida como una derogatoria.   

De  donde se sigue, por técnica legislativa,  que  si  el  artículo  8º   de  la  ley  733  de  2002   amplió  la  descripción  típica  de uno de los delitos atribuidos a los jueces penales del  circuito  especializados  por  virtud del artículo 5º transitorio, aquello que  fue objeto de creación se incorpora a la norma originaria.   

Ahora  bien;  la  norma  que sí modificó el  artículo  5º  transitorio de la Ley 600 de 2000, es el artículo 14 de la  Ley  733 de 2002, que asignó expresamente la competencia de los delitos en ella  señalados  a los jueces penales del circuito especializados, incluyó al delito  de  concierto para delinquir simple, por lo que esta infracción debe entenderse  adicionada  a  la  enumeración  del  artículo 5º transitorio de la ley 599 de  2000.   

El  mismo  fenómeno  de  modificación  por  adición se repite con la ley 1121 de 2006.    

Es  cierto que el artículo 23 de la ley 1121  de  2006  modificó  los numerales 6º y 7º del artículo 5º  transitorio  de  la  ley  600  de  2000,  pero de manera exclusiva, ampliando el tipo a otras  modalidades   delictivas,   propias  del  propósito  de  la  ley,  como  es  la  financiación  y  administración  del terrorismo, infracciones que con ocasión  del  reproche  pretendido  por  la  ley,  no  podían  quedar  por cuenta de los  criterios  de  competencia  residual,  sino  que expresamente su conocimiento se  asignó a los jueces penales del circuito especializado.   

Lo   anterior   indica   que   no  ha  sido  derogado   el  artículo  14  de  la  ley 733 de 2002; de ninguna manera se  varió  la  competencia  para conocer del delito de concierto para delinquir, en  todas  sus  modalidades;  su  conocimiento es de los jueces penales del circuito  especializados.   

Adviértase  el  sentido  de la modificación  desde la lectura de la norma de la ley 1121 de 2006:   

Artículo  23.   Los jueces penales del  circuito especializado conocen, en primera instancia:   

6.  De  los  delitos  de  entrenamiento para  actividades  ilícitas  (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo,  financiación  del  terrorismo  y  administración de  recursos     relacionados    con    actividades    terroristas   (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación  a  delinquir  con  fines  terroristas  (artículo  348  inciso 2°) del empleo o  lanzamiento  de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo  359  inciso  segundo),  de  la  corrupción  de  alimentos, productos médicos o  material  profiláctico  con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del  constreñimiento   ilegal   con   fines   terroristas   (artículo  185  numeral  1).   

7.  Del  concierto  para  cometer delitos de  terrorismo   y  de  financiación  del  terrorismo  y  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas,      narcotráfico,    secuestro  extorsivo,  extorsión  o  para  conformar  escuadrones  de  la muerte, grupo de  justicia  privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control.  (artículo  340  del  Código  Penal)  testaferrato  (artículo  326 del Código  Penal);  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios  mínimos mensuales vigentes.   

La  disposición no deroga,  ni modifica  la  Ley 733 de 2002.  La diferencia sustancial que introduce la ley 1121 de  2006  se refiere únicamente al artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000,  en  el  sentido de ampliar la  lista   de  conductas  allí  señaladas  como  de  competencia  de  los  jueces  especializados   concretamente  la  financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas,  pero no excluyó ninguna de las conductas  que  anteriormente  le  habían  sido  asignadas,  por  lo  que  se  mantuvo  la  competencia  para  conocer  del  delito de concierto para delinquir en todas sus  modalidades en los jueces penales del circuito especializados.   

Si  faltaran argumentos podría agregarse que  la  ley  1121  de  2006  fue  expresa  en señalar, artículo por artículo, las  normas  que  modificó, y en ninguna parte hace referencia al artículo 14 de la  ley 733 de 2002.   

No  se  puede  entender,  que  el  delito  de  concierto  para  delinquir simple no es de competencia de los jueces penales del  circuito  especializados porque no lo menciona expresamente la ley 1121 de 2006,  pues  sería  tanto  como afirmar que también fueron excluidos del conocimiento  de  estas  autoridades  judiciales  las  otras  infracciones  enunciadas  en  el  artículo  5º  transitorio,  como la tortura, el secuestro extorsivo y otras, o  que  la  competencia de los jueces especializados se circunscribe a la fijada en  la  ley  1121  de 2006, interpretación errónea que se aparta del propósito de  la   ley,   dirigido  a  criminalizar  unas  modalidades  de  administración  y  financiación de actividades terroristas.   

Tampoco  se  trata de normas contrarias, vía  por  la  cual  el  juez especializado pretexta la derogatoria.   Si la  norma  modifica  por  adición,  no  necesariamente  entraña una contradicción  respecto  de  la  cual  sea correcto afirmar la derogatoria; a la ampliación de  las  infracciones  delictivas  la  ley  le  asigna el juez natural a esos nuevos  comportamientos,  intención legislativa coherente con la pretensión de que los  jueces  penales especializados aborden el conocimiento de estos comportamientos,  ya  que  de  no  estar previstos de manera expresa, se aplicarían las normas de  competencia residual.   

Como  corolario  se reitera: La modificación  del  artículo  340  por  el artículo 8° de la ley 733 de 2002 se contrae a la  ampliación     de    las    conductas    delictivas    de     financiamiento   del  terrorismo  y  administración  del  recursos  relacionados   con  actividades  terroristas  y  a  la  modificación  del  quantum  punitivo.   El  concierto para delinquir en su  modalidad  simple se mantuvo incólume a  la última reforma, artículo 8º  de  la  ley  733  de  2002,  por tanto, el conocimiento es de competencia de los  jueces  penales  del circuito especializado por mandato expreso del artículo 14  ejusdem.   

En  ese orden, es al Juzgado Único Penal del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla al que corresponde continuar el juicio  en el presente asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

DECLARAR  que  la competencia para conocer de  este  proceso  corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla.   

Infórmesele   esta  decisión  al  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.   

Cópiese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA     DEL     ROSARIO    GONZÁLES    DE  LEMOS   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                  MAURO           SOLARTE  PORTILLA                   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Colisión No 27248 del 3 de mayo de 2007.     

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