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Proceso No 27736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 146
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alfonso Beltrán Ramírez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual confirmó la condena que le impusiera el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y receptación, si no observara que ha operado la prescripción de la acción penal de dichas conductas punibles.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL :
1. Los primeros fueron descubiertos el 2 de agosto de 1999 en desarrollo del allanamiento y registro practicado por el Fiscal Local 66 de Cali al inmueble ubicado en la calle 30 C Oeste #8─31, sector “Las palmas II”, barrio “Terrón Colorado” de la mencionada ciudad, habitado por Alfonso Beltrán Ramírez, lugar en donde fueron encontradas cuatro motocicletas de placas JAF─25A, FUD─45, WGA─96, WKE─25, previamente hurtadas a Gabriel de Francisco Murcia, Sandra Fajardo Álvarez, José Arley Serna Rivera y Arturo Gutiérrez Ortiz, en su orden, y otra distinguida con las placas MSH─27 que presenta los dígitos correspondientes a las series del motor y del chasis alterados, presuntamente de propiedad de Jairo Hurtado.
Vinculado a la investigación el agente de Policía Plinio Olegario Rivas Palacios, delató el sitio en donde el grupo de actores delictuales ocultaba otros vehículos de similar origen, razón por la cual fue allanado y registrado por la Fiscalía el inmueble localizado en la avenida 6ª Oeste #26-26, en cuyo interior se encontraron los siguientes documentos falsificados relacionados con la motocicleta referida en último lugar: la licencia de tránsito otorgada por la Secretaría de Tránsito de Armenia cuando el rango de placa corresponde a las dependencias oficiales de Yumbo y el vehículo aparece matriculado en Florida, Valle; un contrato de compraventa suscrito por Julián Andrés a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil no le ha expedido la cédula de ciudadanía allí anotada; la tarjeta de seguro obligatorio originalmente expedida para amparar un automóvil Mazda; y una constancia de denuncia de pérdida de documentos del citado vehículo firmada por Alfonso Beltrán Ramírez.
2. La apertura de instrucción se ordenó en resolución del 2 de agosto de 19991 y a ella fueron vinculados Alfonso Beltrán Ramírez, previa declaratoria en contumacia2, y Plinio Olegario Rivas Palacios a través de indagatoria3, pero al momento de definirles la situación jurídica solamente fue decretada la detención preventiva del primero4.
3. Cerrada la instrucción, la Fiscalía Seccional 70 de Santiago de Cali profirió resolución de acusación el 25 de enero de 20025 contra Beltrán Ramírez, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y receptación, los cuales subsumió en los artículos 220, 221 y 177 del Código Penal de 1980, providencia contra la cual no fue interpuesto recurso alguno y surtió ejecutoria el 15 de febrero de la misma anualidad6. A favor del otro procesado se precluyó instrucción.
4. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 4 de abril de 20067 condenó al único procesado a las penas principales de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarlo autor y responsable del concurso de conductas punibles endilgado en la resolución calificatoria, sanciones cuya ejecución ordenó en establecimiento carcelario.
5. Apelado el fallo por el defensor, el 15 de febrero de 20078 el Tribunal Superior de Santiago de Cali revocó la condena irrogada por el delito de falsedad en documento privado y confirmó la infligida por falsedad material de particular en documento público y receptación, aunque modificó las sanciones en el sentido de reducirlas pues determinó la prisión en treinta y tres (33) meses y en igual cifra la accesoria.
6. Contra esta decisión el representante judicial del condenado interpuso el recurso extraordinario de casación y mientras transcurría el término legal fijado para la presentación de la demanda respectiva, el mismo sujeto procesal remitió al Tribunal escrito solicitando la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción9, petición que dio lugar al auto de sustanciación del 10 de mayo de 200710 en el cual tan sólo se le informó que la respuesta le sería suministrada en el pronunciamiento que haría la Corte al resolver la impugnación. Allegado el libelo, el expediente arribó a esta Corporación el 15 de junio del año en curso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
1. En el trámite del recurso extraordinario de casación es necesario distinguir el momento procesal a partir del cual opera el fenómeno de la prescripción de la acción penal y el Estado pierde la facultad de ejercer la facultad punitiva.
Sobre dicha tema la Sala ha sentado el siguiente criterio:
“(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.
Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.
Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.
Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.”11
2. El marco normativo dentro del cual opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en asuntos de trámite antiguo y avanzado como el presente está delineado por los siguientes preceptos:
* En garantía del principio de favorabilidad, respecto del delito de falsedad material de particular en documento público, por el artículo 287, inciso 1° del Código Penal de 2000 que contempla una respuesta punitiva menos drástica (3 a 6 años de prisión) que la fijada en el artículo 220 del Código Penal de 1980, vigente por la época de los hechos (2 a 8 años de prisión); y en relación con la conducta punible de receptación, por el artículo 177 del último Estatuto Punitivo citado (6 meses a 5 años de prisión) que prevé una sanción máxima más benigna que la consagrada en el artículo 447, inciso 2°, del ordenamiento represor de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 813 de 2003 (4 a 8 años de prisión).
* El articulo 83 del Estatuto Punitivo en vigor que dispone que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años, salvo para las conductas punibles señaladas en el inciso 2° de la misma norma.
* El artículo 86 ejusdem que contempla la interrupción del término de prescripción de la acción penal por el proferimiento de la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada12, y su nueva contabilización por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
3. Atendiendo dichos parámetros jurídicos se harán los cálculos indispensables para saber si ya se consolidó la prescripción de la acción penal promovida en contra del procesado cuyo representante judicial presentó demanda de casación y en qué momento procesal.
El pliego de cargos formulado a Alfonso Beltrán Ramírez con repercusión en la sentencia condenatoria de segundo grado fue emitido por las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público y receptación, pues recuérdese que fue absuelto en dicha instancia de falsedad en documento privado.
La pena máxima fijada para el primer injusto penal es de seis años en el artículo 287, inciso 2° del Código Penal de 2000, mientras que la determinada para la receptación en el artículo 177 del Estatuto Punitivo de 1980 es de cinco años, términos que disminuidos en la mitad por razón de la interrupción generada por la resolución de acusación ejecutoriada, quedan en 3 años el primero, y en 2 años y 6 meses el segundo, pero como en ningún caso el lapso prescriptivo puede ser inferior a 5 años, se aproximará a igual cifra la mitad de las penas antes establecidas.
Ejecutoriada la resolución acusatoria el 15 de febrero de 2002, tal como se advirtió en precedencia, si a partir de tal fecha se suman 5 años, significa que el tiempo mínimo señalado por la ley y a partir del cual opera la prescripción de la acción penal dentro de este juicio se cumplió el 15 de febrero de 2007.
4. Y, justamente en la última fecha anotada el Tribunal Superior de Santiago de Cali produjo la sentencia condenatoria de segundo grado como si con tal actividad conjurara el fenómeno extintivo de la acción penal que al terminar ese día judicial se iba a consolidar.
Luego una vez ocurrido, estaba obligado el Ad─quem a declarar oficiosamente prescrita la acción penal y la consiguiente cesación de procedimiento pues la actuación surtida en adelante iba a carecer de validez en cuanto el Estado ya había perdido la facultad de proseguirla.
Resulta inexplicable, además, que a pesar de la petición de cesación de procedimiento alegando la causal comentada, elevada por el defensor con posterioridad al auto que concedió el recurso de casación por él interpuesto y cuando estaba transcurriendo el término para presentar la demanda respectiva, el Tribunal se hubiera negado a resolverla argumentando falta competencia dada la utilización del mencionado medio impugnaticio que, a su juicio, habilitaba exclusivamente a la Corte para hacer la declaración solicitada, posición que riñe ostensiblemente con el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en cuanto dispone que:
“Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Énfasis agregado)
5. Pero como de todas maneras la prescripción de la acción penal se presentó antes de arribar el proceso a la Corte para resolver el recurso de casación, lo cual sucedió el 15 de junio de 2007, es decir, durante el trámite respectivo, en esta sede será superada la infundada omisión del Tribunal y se procederá a declarar su extinción derivada de los punibles antes especificados y a cesar el presente procedimiento penal seguido al único acusado, en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo, siguiendo de esta manera la línea jurisprudencial trazada en la providencia antes trascrita.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. DECLARAR prescrita y extinguida la acción penal derivada de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público y receptación, atribuidas a Alfonso Beltrán Ramírez.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado acusado.
3. DISPONER que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
4. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 42-43.
2 C. orig. N° 1, fols.162-165.
3 C. orig. N° 1, fols. 49-53.
4 C. orig. N° 1, fols. 244-258.
5 C. orig. N° 2, fols. 338-356.
6 C. orig. N° 2, fol. 360.
7 C. orig. N° 2, fols. 409-426.
8 C. orig. N° 2, fols. 445-455.
9 C. orig. N° 2, fols. 479-480.
10 C. orig. N° 2, fol. 481.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 4 de mayo de 2006, rad. N° 25.422.
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. 24 de octubre de 2003, rad. N° 17.466.