27679(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27679  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.181  

Bogotá,   D.  C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 26 de septiembre del  2005,  la  Juez  1ª  Penal  del  Circuito  de  Palmira  declaró a los señores  Guillermo  José Cabal Vélez  y     Miriam    Castro    González    penalmente  responsables  de  la  conducta  punible  de prevaricato  por  acción.  Les impuso 36  meses  de  prisión  y  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  la  obligación de  indemnizar  los  perjuicios  causados  y  les  otorgó  la condena de ejecución  condicional.   

El   fallo   fue   recurrido   por   los  defensores.   

El 26 de enero del 2007 el Tribunal Superior  de Buga absolvió a los procesados.   

El  apoderado  de  la  parte civil interpuso  casación, que fue concedida.   

La Sala se pronuncia sobre la procedencia de  la impugnación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Mediante escritura pública número 1117  del  21  de  mayo  de  1987,  suscrita en la Notaría 1ª de Palmira (Valle), el  señor  Pedro  Luis  Salgado Villegas cedió a perpetuidad a favor del Municipio  un  área  de terreno de su propiedad, ubicada en la calle 44 entre carreras 34C  y  34D,  con  el  fin  exclusivo  de  su  utilización  “para  continuación o  prolongación  de  la  vía pública, de conformidad con la autorización que le  confiere  el  Acuerdo  Nro.  14  del  5  de junio de 1.965 emanado del Honorable  Concejo Municipal”.   

En  sentencias  del 8 de agosto y del 1° de  noviembre  de  1990, proferidas por los Juzgados 4° Civil  Municipal y 4°  Civil  del  Circuito  de  Palmira,  respectivamente, se declaró al señor Pedro  Hernández  Torres  titular del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble  ubicado  en  la  calle  44  con  carrera  34B,  por  haberlo  adquirido mediante  prescripción  adquisitiva,  esto  es,  por  haber  ejercido  posesión  real  y  material sobre el bien durante más de 20 años.   

El  12  de  junio  de 1991, según escritura  pública  1547,  se  realizó trabajo de partición de la sucesión del causante  Pedro  Hernández  Torres.  A la señora María Eugenia Hernández Vargas le fue  adjudicado el predio.   

A instancias del Municipio fue instaurada una  acción  de revisión, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali falló el  26  de  abril  de  1995.  Declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de aquel  proceso,  porque  fue dirigido contra personas indeterminadas, “a sabiendas de  que  el  inmueble  pertenecía  al  Municipio  de  Palmira” (el terreno estaba  comprendido  dentro  del  de  mayor  extensión que fue cedido para construir la  vía),  ordenó  la  cancelación  de las inscripciones que de los fallos de los  jueces  fueron  hechas  en  el  registro  y  dispuso que el Municipio debía ser  vinculado al trámite.   

Prevalido  de esos argumentos, el Alcalde de  Palmira,   Guillermo  José  Cabal  Vélez,  con  la  firma  de  la  Secretaria  General, Nancy Stella Delgado  Belalcázar,  y de la Jefe de la Sección Civil, Miriam  Castro  González,  expidió la resolución 115 del 14  de  julio  de  1995, mediante la cual ordenó el desalojo, de conformidad con el  Decreto  640  de  1937  (que  reglamentó  la  restitución  de  bienes  de  uso  público),    porque   se   trataba   de   una   zona   pública   ocupada   por  particulares.   

La  señora María Eugenia Hernández Vargas  formuló denuncia por considerar que esa resolución fue ilegal.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 20 de  junio  del  2001 la fiscalía calificó el proceso y favoreció a los sindicados  con preclusión.   

La  decisión  fue apelada. El 21 de octubre  del  2002  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  la revocó parcialmente.  En   su  lugar,  acusó a Cabal Vélez   y   a   Castro   González   como   coautores  de  la  conducta  punible  de  prevaricato  por  acción.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  reseñadas.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  inadmitirá  la demanda presentada, porque de conformidad  con  las  siguientes  razones,  que parcialmente concuerdan con el estudio de la  defensora   de   Miriam  Castro  González,  quien  intervino  dentro del traslado para los no impugnantes, en  el presente caso no procede el recurso de casación:   

1.  El  acto  objeto  de  investigación fue  proferido  el 14 de julio de 1995. Para ese entonces regía el artículo 143 del  Código  Penal  de  1980,  modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995,  que  para  la  conducta  punible  de  prevaricato por  acción  fijaba  un  máximo  de  8 años de prisión.   

El mismo límite señala el artículo 413 de  la Ley 599 del 2000.   

2.  Para  el momento de los hechos regía el  artículo  218  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la  Ley  81  de  1993,  que supeditaba el recurso extraordinario de casación, en la  modalidad  común, a que el  delito tuviese señalada una pena legal igual o superior a 6 años.   

En la actualidad, el artículo 205 de la Ley  600  del  2000 condiciona esa especie de casación a que la pena prevista por el  legislador   supere  los  8  años.   

En  acatamiento  irrestricto  al principio y  derecho       fundamental       constitucional      de      la      favorabilidad    se    impone   aplicar  retroactivamente  el  actual  estatuto  procesal,  porque  resulta  benéfico al  acusado  absuelto,  en  cuanto,  al  tornar  improcedente  esa vía de gravamen,  imposibilita  la  revisión  del  fallo que, eventualmente, puede ser mudado por  uno condenatorio.   

3.  En  punto  de la denominada casación  excepcional o discrecional cabe  el  mismo  ejercicio,  pero  en  este  caso  resulta  de  buen  recibo, en forma  ultractiva,  el  inciso  segundo del artículo 218 del Código procesal de 1991,  como  que  determinó  que  la  solicitud fuera presentada exclusivamente por el  “procurador, su delegado, o el defensor”,  esto  es,  que por mandato expreso de la ley se excluyó a las  demás    partes,    específicamente    a   la   civil,   para   intentar   ese  recurso.   

Se insiste en que esa disposición se muestra  benigna,  puesto  que  la  actualmente  en  vigor  faculta  a  todos los sujetos  procesales para intentar la casación excepcional o discrecional.   

En    conclusión,   por   disposiciones  constitucionales   y  legales,  el  caso  analizado  no  admite  el  recurso  de  casación,  por  cuanto  el  artículo  205  de  la  Ley  600 del 2000 impide el  denominado  común  y  el  artículo  218  del  Decreto 2700 de 1991 prohíbe el  excepcional  o  discrecional, disposiciones que, por favorabilidad y en su orden  –repítase-,  se  aplican  retroactiva y ultractivamente.   

El anterior criterio fue desarrollado por la  Sala en sentencia del 27 de marzo del 2003 (radicado 16.392).   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  presentada, porque el recurso de casación es improcedente.   

Contra  esta  decisión  no  cabe  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

Cita medica  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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