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Proceso No 27679
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 26 de septiembre del 2005, la Juez 1ª Penal del Circuito de Palmira declaró a los señores Guillermo José Cabal Vélez y Miriam Castro González penalmente responsables de la conducta punible de prevaricato por acción. Les impuso 36 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les otorgó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por los defensores.
El 26 de enero del 2007 el Tribunal Superior de Buga absolvió a los procesados.
El apoderado de la parte civil interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre la procedencia de la impugnación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escritura pública número 1117 del 21 de mayo de 1987, suscrita en la Notaría 1ª de Palmira (Valle), el señor Pedro Luis Salgado Villegas cedió a perpetuidad a favor del Municipio un área de terreno de su propiedad, ubicada en la calle 44 entre carreras 34C y 34D, con el fin exclusivo de su utilización “para continuación o prolongación de la vía pública, de conformidad con la autorización que le confiere el Acuerdo Nro. 14 del 5 de junio de 1.965 emanado del Honorable Concejo Municipal”.
En sentencias del 8 de agosto y del 1° de noviembre de 1990, proferidas por los Juzgados 4° Civil Municipal y 4° Civil del Circuito de Palmira, respectivamente, se declaró al señor Pedro Hernández Torres titular del derecho de dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 44 con carrera 34B, por haberlo adquirido mediante prescripción adquisitiva, esto es, por haber ejercido posesión real y material sobre el bien durante más de 20 años.
El 12 de junio de 1991, según escritura pública 1547, se realizó trabajo de partición de la sucesión del causante Pedro Hernández Torres. A la señora María Eugenia Hernández Vargas le fue adjudicado el predio.
A instancias del Municipio fue instaurada una acción de revisión, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali falló el 26 de abril de 1995. Declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de aquel proceso, porque fue dirigido contra personas indeterminadas, “a sabiendas de que el inmueble pertenecía al Municipio de Palmira” (el terreno estaba comprendido dentro del de mayor extensión que fue cedido para construir la vía), ordenó la cancelación de las inscripciones que de los fallos de los jueces fueron hechas en el registro y dispuso que el Municipio debía ser vinculado al trámite.
Prevalido de esos argumentos, el Alcalde de Palmira, Guillermo José Cabal Vélez, con la firma de la Secretaria General, Nancy Stella Delgado Belalcázar, y de la Jefe de la Sección Civil, Miriam Castro González, expidió la resolución 115 del 14 de julio de 1995, mediante la cual ordenó el desalojo, de conformidad con el Decreto 640 de 1937 (que reglamentó la restitución de bienes de uso público), porque se trataba de una zona pública ocupada por particulares.
La señora María Eugenia Hernández Vargas formuló denuncia por considerar que esa resolución fue ilegal.
2. Adelantada la investigación, el 20 de junio del 2001 la fiscalía calificó el proceso y favoreció a los sindicados con preclusión.
La decisión fue apelada. El 21 de octubre del 2002 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó parcialmente. En su lugar, acusó a Cabal Vélez y a Castro González como coautores de la conducta punible de prevaricato por acción.
Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitirá la demanda presentada, porque de conformidad con las siguientes razones, que parcialmente concuerdan con el estudio de la defensora de Miriam Castro González, quien intervino dentro del traslado para los no impugnantes, en el presente caso no procede el recurso de casación:
1. El acto objeto de investigación fue proferido el 14 de julio de 1995. Para ese entonces regía el artículo 143 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, que para la conducta punible de prevaricato por acción fijaba un máximo de 8 años de prisión.
El mismo límite señala el artículo 413 de la Ley 599 del 2000.
2. Para el momento de los hechos regía el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, que supeditaba el recurso extraordinario de casación, en la modalidad común, a que el delito tuviese señalada una pena legal igual o superior a 6 años.
En la actualidad, el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 condiciona esa especie de casación a que la pena prevista por el legislador supere los 8 años.
En acatamiento irrestricto al principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad se impone aplicar retroactivamente el actual estatuto procesal, porque resulta benéfico al acusado absuelto, en cuanto, al tornar improcedente esa vía de gravamen, imposibilita la revisión del fallo que, eventualmente, puede ser mudado por uno condenatorio.
3. En punto de la denominada casación excepcional o discrecional cabe el mismo ejercicio, pero en este caso resulta de buen recibo, en forma ultractiva, el inciso segundo del artículo 218 del Código procesal de 1991, como que determinó que la solicitud fuera presentada exclusivamente por el “procurador, su delegado, o el defensor”, esto es, que por mandato expreso de la ley se excluyó a las demás partes, específicamente a la civil, para intentar ese recurso.
Se insiste en que esa disposición se muestra benigna, puesto que la actualmente en vigor faculta a todos los sujetos procesales para intentar la casación excepcional o discrecional.
En conclusión, por disposiciones constitucionales y legales, el caso analizado no admite el recurso de casación, por cuanto el artículo 205 de la Ley 600 del 2000 impide el denominado común y el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 prohíbe el excepcional o discrecional, disposiciones que, por favorabilidad y en su orden –repítase-, se aplican retroactiva y ultractivamente.
El anterior criterio fue desarrollado por la Sala en sentencia del 27 de marzo del 2003 (radicado 16.392).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada, porque el recurso de casación es improcedente.
Contra esta decisión no cabe ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
Cita medica
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria