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Proceso No 27637
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 109
Bogotá, D. C., veintisiete de junio del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintidós de noviembre de dos mil seis por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
1.- Antecedentes.
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador A quo, de la manera siguiente:
“La presente investigación tuvo su génesis en la auditoría que adelantara la Contraloría General de la República sobre la gestión del entonces Alcalde del municipio de Valledupar JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE, elegido para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, la cual tuvo lugar el 30 de noviembre de 2000, haciéndose glosas respecto a cinco contratos que tenían que ver con la adquisición de cincuenta computadores que fueron comprados de diez en diez, presuntamente para evadir la obligación de convocar a licitación pública y así poder hacerlo a través del mecanismo de la contratación directa”.
2.- Agotada la fase correspondiente a la investigación y previa clausura de ésta por la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (fl. 631-3), el diecinueve de marzo de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor de JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE, LIBIA ESTHER FUENTES MAESTRE, JESUALDO DAZA CELEDÓN, GLENIS MARÍA GÁMEZ ACOSTA y ANTONIO JOAQUÍN GARCÍA JIMÉNEZ, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés ilícito en la celebración de contrato (fls. 752 y ss. 3), mediante determinación que el catorce de noviembre siguiente la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó parcialmente, y profirió resolución de acusación en contra de los procesados JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE y LIBIA FUENTES MAESTRE como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (fls. 840 y ss.-4), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por el Ministerio Público (fls. 840 y ss.).
3.- El juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (fl. 882-4), autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria (fls. 893 y ss.) así como la vista pública (907 y ss.), y el cinco de abril de dos mil cinco puso fin a la instancia condenando al procesado JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE a las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales y a la procesada LIBIA FUENTES MAESTRE, a las penas principales de ochenta (80) meses de prisión y multa en cuantía de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (fls. 966 y ss. cno. 4).
4.- Recurrida esta decisión por la defensa técnica de los procesados (fls. 1014 y 1058 ss.-4), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintidós de noviembre de dos mil seis, resolvió modificarla “en el sentido de condenar al procesado Jhonny Cepción Pérez Oñate, a la pena principal de 52 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad”,.
La modificó, asimismo, “en el sentido de condenar a la enjuiciada Libia Fuentes Maestre, a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, al encontrarla penalmente responsable como cómplice del delito de Contrato sin Cumplimiento de requisitos Legales”, entre otras determinaciones (fls. 19 y ss. cno. sda. inst.).
Contra este fallo, oportunamente el defensor del procesado PÉREZ OÑATE interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 42), el que fue concedido por el ad quem (fl. 45), y presentó la correspondiente demanda (fls. 49 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera, apartado primero, de casación, dos cargos formula contra el fallo del Tribunal.
En el primer cargo, sostiene que “los juzgadores de instancia, en su rol in indicando, erróneamente valoraron jurídicamente hechos que declararon probados y en esa labor erraron al trasladar unos hechos probados al derecho”.
Advierte que “no se discutirá en esta demanda los hechos declarados probados por los juzgadores de instancia, sino el alcance de la valoración jurídica al tipificar un fraccionamiento de contratos cuando no se estructura”.
Después de denunciar que las normas violadas “fueron los artículos 232, 234 y 238” del Código de Procedimiento Penal, “como por aplicación indebida el artículo 146 del Código penal de 1980- Decreto 100”- en el acápite que destina a la demostración de la censura, manifiesta que “el supuesto fáctico, que motiva la condena del ex alcalde de Valledupar PÉREZ OÑATE, consiste, en haber utilizado para llevar a cabo una contratación estatal la vía directa cuando ha debido emplear la ruta contractual de la licitación pública. Más exactamente eludió el procedimiento apropiado para la selección del contratista lo que sirvió de fundamento para imputarle la perpetración del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales (CP de 1980, art. 146) o con criterio tautológico para pretender inferir responsabilidad penal del ex alcalde de Valledupar PÉREZ OÑATE se advierte por la SALA PENAL del H. Tribunal de Valledupar que en la contratación que fuera materia de investigación penal hubo fraccionamiento de contratos”.
A partir de transcribir un aparte del fallo de segunda instancia, sostiene que el Tribunal omitió dar respuesta a uno de los puntos del memorial sustentatorio de la apelación contra el fallo de primera instancia, y manifiesta que la Corte “podrá –por favor- darle un vistazo, cuando revise los cuadernos aún para el control formal y lógico de la demanda- a las páginas 8 y sucesivas de la apelación para constatar las réplicas que se hicieron sobre cada uno de los cuestionamientos de reglas legales que se pretendía en la primera instancia, que ostensiblemente omitió la segunda bajo la perspectiva equivocada que con acierto delimitaba el ámbito de la impugnación, cuando lo que ahora se observa –en la elaboración de la demanda de casación- es que prescindió resolver todos los puntos de censura, lo que no es obstáculo para resolverla con arreglo a la pretensión axial de la presente demanda por la potísima razón: si hubo fraccionamiento de contrato se perpetró el delito, si no, se presentaría (discusión propia de las instancias) un concurso delictual frente a revisar los requisitos de cada contratación individualmente considerada”.
Anota que el juzgador de segunda instancia al llegar a la conclusión de que los cinco contratos suman $170.925.5000.oo, “comete una vulneración ostensible en el juicio de valoración típica para arribar al colofón de la existencia de un fraccionamiento contractual”, porque si bien es cierto la suma del valor de los contratos alcanza esa cifra, el error radica en sostener “que el capítulo del presupuesto afectado fue el No. 9, denominado Dotación Establecimiento Educativo, área urbana y rural y un contrato con el mismo capítulo que se llama Proyectos Sala de Informática”, cuando en el presupuesto de gastos y de inversión del Municipio de Valledupar para la vigencia fiscal del año 2002, se distribuyeron recursos de inversión en materia de educación para las zonas urbanas y zonas rurales, y en uno y otro caso se establecieron programas, subprogramas y proyectos.
“Así las cosas –dice-, en virtud del principio de especialidad, la ejecución del prepuesto del Municipio de Valledupar del año 2000, en el punto que se examina, no podía desviarse de la actividad establecida dentro de la programación y aprobación del presupuesto, porque si se hacía podía eventualmente incurrirse en una conducta delictual de peculado por apropiación (sic) oficial diferente (CP., Art. 399), y en todo caso en violación manifiesta del Estatuto Orgánico del Presupuesto Público”.
A continuación, trae a colación lo manifestado dentro del proceso por el Director de Presupuesto del Municipio de Valledupar, señor Humberto Benavides González, para concluir luego que desde el punto de vista probatorio resulta claro que el contrato No. 069 en cuantía de $34.980.000.oo, fue concebido para el programa “Dotación de Establecimientos Educativos” en la Zona Urbana, como igual aconteció con los contratos 092 por $34.063.000, y 093 por $28.800.000, cuyos valores, sumados, “arrojan la cifra de $97.843.000.oo, es decir, una cifra por debajo de la menor cuantía para el Municipio de Valledupar, que se encontraba ubicada –se repite- en la suma de $104.042.400.oo, es decir, bajo esa óptica no era imperioso seleccionar los contratistas, por ruta de convocatoria a una licitación pública”.
Considera, entonces, que “no hubo desviación en la determinación del proceso de selección de los contratistas, en los contratos de que se trata, porque conforme el diseño del Presupuesto del Municipio de Valledupar para la vigencia fiscal del 2000 y, en virtud del principio presupuestal de especialidad como desarrollo de lo normativamente previsto en el ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO PÚBLICO – se repite- no podía desviarse de la actividad establecida dentro de la programación y aprobación del presupuesto”.
Sostiene que en razón de lo anterior es de concluir que “fue tremenda y ostensiblemente equivocado e injurídico, la conclusión advertida en el informe de Policía Judicial del CTI del 13 de noviembre del año 2001” y agrega que si bien es cierto que en el presupuesto para gastos de inversión en materia de educación se incluyó una suma global de $4.230.131.361.oo, y se desglosó para cada programa una suma específica, “no era forzosamente planeable que tales apropiaciones inevitablemente se iban a gastar o invertir o lo que es lo mismo ineludiblemente el proyecto de presupuesto de inversión tenía que agotarse”.
Considera que si los juzgadores no hubiesen cometido el yerro al exponer la argumentación en el ámbito de la tipicidad por presunto fraccionamiento de contratos, su asistido habría sido absuelto, “porque la ruta para haberse llevado a cabo la contratación de que se trata, fue la correcta, esto es, la contratación directa y no era necesario agotar la vía de la licitación pública”.
Precisa que “si se acude a la escueta operación aritmética de sumar los cinco (5) contratos que se vienen mencionando al interior de esta demanda de casación no hay duda: debió utilizarse la vía de la licitación pública para llevar a cabo la contratación estatal, empero, si se esgrime el principio de especialidad –rubros y partidas- la ruta correcta fue la utilizada: la contratación directa”.
En el acápite que el casacionista denomina “segunda censura”, formulada con apoyo en la causal primera por violación directa de la ley sustancial, manifiesta que cuestiona las decisiones de instancia porque falta el “propósito de obtener provecho ilícito” a que se alude en el artículo 146 del Código Penal, lo cual fue planteado como materia de debate cuando se recurrió en apelación, y sin embargo el Tribunal en la sentencia de segunda instancia confundió el dolo con un ingrediente normativo del tipo.
De este modo, afirma que “los elementos que estructuran la tipicidad del ingrediente ‘con el propósito de obtener provecho ilícito’ no fue siquiera hipotizado o especulado por el sentenciador de segunda instancia sino enredadamente tratado con la antijuridicidad del comportamiento, amen de confundirlo con el dolo que es componente de culpabilidad”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia materia de impugnación extraordinaria, y absolver al procesado de los cargos que le fueron formulados (fls. 49 y ss. cno.Trib.).
SE CONSIDERA:
Por incumplir los requisitos de admisibilidad expresamente indicados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda de casación formulada a nombre del procesado JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE.
No obstante que el casacionista trata de acertar identificando el fallo impugnado y los sujetos procesales, así como resumir los hechos declarados probados en el fallo y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no logra lo mismo en relación con la necesidad de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce.
Si bien en el primer cargo, formulado al amparo del motivo primero de casación, denuncia violación directa de la ley por el fallo, lo que supondría reconocer que la Corte estaría en posibilidad de proferir sentencia de reemplazo para el evento de llegar a prosperar la censura por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto de derecho sustancial, es lo cierto que no solamente no demuestra el yerro que pretende noticiar sino que indebida e inopinadamente entremezcla argumentos referidos a la causal tercera, tras sugerir que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, lo cual hace de su discurso una mezcla ininteligible de conceptos e ideas que impiden desentrañar el verdadero propósito que el censor persigue con la presentación de la demanda.
Así, cuando era de esperarse que reconociera que fue inmaculado el trámite ordinario del proceso, y presentara su disenso en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico en orden a acreditar la violación directa de algún precepto de derecho sustancial por el fallo, abandona el enunciado de que dijo haber partido y contradictoria e inopinadamente sugiere que el Tribunal no dio respuesta a sus planteamientos cuando recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, pero que ello no es óbice para que la Corte le dé la razón y absuelva a su asistido: “…cuando lo que ahora se observa –en la elaboración de la demanda de casación- es que prescindió resolver todos los puntos de censura, lo que no es obstáculo para resolverla con arreglo a la pretensión axial de la presente demanda por la potísima razón: si hubo fraccionamiento de contrato se perpetró el delito, si no, se presentaría (discusión propia de las instancias) un concurso delictual frente a revisar los requisito de cada contratación individualmente considerada” (fls. 63 y-64 cno. Trib.), con lo cual da en sugerir que el sentenciador de alzada trasgredió el debido proceso por haber emitido un fallo en que no se respondió debidamente la apelación interpuesta, denunciable al amparo del motivo tercero de casación y no del primero que erradamente invoca.
Tan particular manera de razonar, impide saber si lo que el casacionista pretende es que la Corte profiera un fallo de reemplazo sobre la base de la validez del dictado por el Tribunal como decisión de mérito, case la sentencia y absuelva a su asistido de los cargos que le fueron formulados por atipicidad de la conducta, o declare la nulidad del fallo por resultar violatorio del debido proceso, nada de lo cual puede suponerse sin transgredir la verdadera voluntad del censor.
Pero aún de llegar a suponer la Corte que la nulidad del fallo no es la pretensión del censor, sino que en verdad el reparo se funda en denunciar la aplicación indebida del tipo que define el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sin dificultad alguna se advierte, que pese a los esfuerzos que realiza para demostrar el cargo, la censura permanece en su solo enunciado.
Nótese que en lugar de acreditar, pese a tener el deber de hacerlo, que el Tribunal encontró establecido probatoriamente el cumplimiento estricto, por parte del procesado, de los requisitos legales esenciales de la contratación previsto en el estatuto que rige la materia y las demás normas que le sirven de complemento y que sin embargo decidió aplicar la norma sustancial que define el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, con total desconexión de las consideraciones realizadas por el sentenciador en la sentencia, se dedica a sostener que el tema de debate se centra en lo atinente a la cuantía de la contratación en cada uno de los contratos por cuya celebración su cliente fue convocado a responder en juicio, que en su criterio posibilitaba la contratación directa y no la licitación pública, con lo cual lejos está de poder demostrar la violación de la ley por el fallo, pese a ser uno de los fines del recurso extraordinario a que se acude.
Para denotar cómo el casacionista, en apoyo de su pretensión, menciona tan sólo una parte de las consideraciones del fallo dejando incólumes las demás, baste con traer a colación el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia: “…en cuanto a la selección objetiva igualmente se vulneró ese principio al concluir el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación, después de una buena investigación donde se anexaron los estudios y varias fotografías, que la mayoría de los documentos aportados, para las cotizaciones, son falsas y los comerciantes escogidos sólo existen en papel, es decir, éstos no fueron hallados o muchas veces los cotizantes afirmaban que funcionaban en sus casas, como tampoco aparecen en el Registro Único de Proponentes, por lo tanto, las pautas fijadas en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 80 de 1993 para seleccionar al contratista que hiciera un ofrecimiento más favorable, en armonía con la experiencia, la organización, los equipos, el precio, etc., no se cumplieron en esos convenios y no puede ser de recibo el razonamiento de la defensa que cualquier falla en la contratación debe atribuirse a la Oficina Jurídica o a las otras que intervinieron en aplicación del principio de confianza, ya que la escogencia de los contratistas la hizo el burgomaestre de esa época como lo sostiene quien fue su secretaria general María José Osorio Orozco, a sabiendas que no eran los mejores proponentes o en su defecto estaba en la obligación de constatar esos presupuestos de la etapa precontractual, asimismo tenía conocimiento que estaba contratando con su primo hermano (contrató con la cónyuge de éste, señora Libia Fuentes Maestre) y por eso existía una inhabilidad” (fls. 30 -31 cno. Trib.).
Sucede además, tal vez avizorando que el Tribunal de Casación observaría en el libelo falta de fidelidad al fallo que pretende combatir, bajo el mismo enunciado de censura por violación directa, el libelista manifiesta que “fue tremenda y ostensiblemente equivocado e injurídico (sic), la conclusión advertida en el informe de Policía Judicial del C.T.I. del 13 de Noviembre del año 2001” (fl. 76 cno. Trib.), con lo cual termina por generar mayor confusión sobre el verdadero sentido y alcance de su propuesta impugnatoria, pues así no logra saberse si es que acoge los hechos y las pruebas de éstos tal como fueron declarados los unos y apreciadas las otras por el juzgador, como corresponde proceder cuando se opta por la vía directa de violación, o si lo pretendido es introducir cuestionamientos al fallo por incurrir en errores de apreciación probatoria, los cuales, a más de no haber enunciado expresamente, no se demuestran en el libelo.
Asimismo, en cuanto hace a lo que en la demanda se denomina “segunda censura”, la Corte observa que los errores argumentativos no son menos elocuentes. So pretexto de denunciar violación directa de la ley por aplicación indebida del tipo de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como igual ocurrió con el precedente reparo, introduce cuestionamientos a validez de la sentencia como acto procesal, en relación con los aspectos que fueron materia de impugnación contra la de primer grado, para sostener que “los elementos que estructuran la tipicidad del ingrediente ‘con el propósito de obtener provecho ilícito’ no fue siquiera hipotizado o especulado por el sentenciador de segunda instancia sino enredadamente tratado con la antijuridicidad del comportamiento, amén de confundirlo con el dolo que es componente de culpabilidad”.
Lo que se establece de los términos en que el censor formula los reparos, es la inconformidad del impugnante con el sentido del fallo tan sólo porque no se atendió favorablemente su postura cuando recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, y no la demostración concreta de que los juzgadores hubieren incurrido en la violación directa de las disposiciones de derecho sustancial que estima conculcadas, lo cual indica que la propuesta quedó a medio camino.
Pareciera que el censor pretende, atendiendo el particular entendimiento que posee sobre la naturaleza y fines del instrumento a que acude, es que en sede extraordinaria la Corte revise integralmente el fallo, a manera de tercera instancia y, acorde con sus pretensiones, establezca si en todos y cada uno de los contratos celebrados por el procesado se cumplieron o no los requisitos legales esenciales normativamente previstos, lo cual no constituye error alguno denunciable en casación, sino alegación libre, distante, por ende, de lo que en estricto rigor ha de ser una demanda de casación.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHONNY CONCEPCIÓN PÉREZ OÑATE, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria