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Proceso No 27580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 095
Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Séptimo Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué.
A N T E C E D E N T E S :
1. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima-, le correspondió el conocimiento en la etapa del juicio del proceso adelantado contra JHON FREDY TAPIERO BOCANEGRA, a quien la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad le dictó resolución de acusación por la conducta punible de extorsión agravada y tentada.
2. El mencionado despacho judicial asumió el juicio a partir del 9 de noviembre de 2006. El 14 de marzo de 2007, fecha fijada para la realización de la audiencia preparatoria, se dejó constancia de la no concurrencia del defensor de oficio del acusado y de la comunicación telefónica con el Fiscal Quinto Especializado para informarle que por razón de la competencia no se llevaría a cabo la diligencia.
3. El mismo juzgado en providencia del 16 de marzo de 2007 estimó que el artículo 23 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, modificó el conocimiento del delito de extorsión cuando la cuantía no sobrepase los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de ahí que sean los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué a los que le corresponde continuar conociendo de esta actuación dado que los hechos ocurrieron en esa ciudad y el guarismo antes especificado no fue alcanzado en el presente caso.
Finalmente, decidió remitir lo actuado a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué y proponer colisión negativa de competencias en caso de no ser acogidas sus razones.
4. El proceso arribó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de aquella ciudad, oficina que en auto del 17 de abril de 2007, aduciendo que “la voluntad del legislador fue la de otorgarle la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados de los delitos contenidos en la ley 1121 de 2006, aunado a los que ya tenía y en ningún momento suprimió competencias, máxime cuando en la ponencia de primer debate en la H. Cámara de Representantes, publicada en la gaceta del Congreso número 581 de 2006, se especificó que “No se busca con el presente proyecto de Ley derogar normas, sino que pretende modificar y adicionar la legislación vigente, para así adaptarla a la luz de la Ley 808 de 2003, cumpliendo así con los respectivos compromisos internacionales”, se declara incompetente para conocer del proceso y dispone su envío a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. Según lo establece el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es innegable la competencia de esta Corporación para dirimir el conflicto que en los anteriores términos se ha planteado, pues se ha trabado entre un Juzgado Penal del Circuito y otro Especializado.
2. Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez sólo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal.
3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.
4. Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente.
5. Además, la solución de la discusión planteada impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 al caso examinado, pues mientras el Juzgado proponente de la colisión la supone, el provocado la niega.
6. La Ley 600 de 2000, que entró en vigencia el 24 de julio de 2001, en el artículo 5º transitorio, numeral 7º, asignó a los jueces penales del Circuito Especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
7. La Ley 733 del 29 de enero de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6°, incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso:
“El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
Con fundamento en dicha preceptiva, esta causa ha venido siendo conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues la cuantía de la extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia.
8. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (Énfasis agregado).
9. Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al reasignar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.
10. Estando la cifra exigida en desarrollo de la extorsión investigada dentro de este juicio, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, como se desprende de los argumentos esbozados por los funcionarios que suscitaron la colisión, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados.
11. Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Segundo de dicha categoría de la misma ciudad, para que prosiga la causa y profiera el fallo respectivo.
12. Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).
13. Para concluir: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E :
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a donde se dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.