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Proceso No 27532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, elevada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Al antes nombrado se le requiere para que comparezca al trámite abreviado 142.01 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción Nº Uno de la Audiencia Nacional de España, en cuyo marco fue proferido el 3 de enero de 2003 auto que declara haber lugar a continuar con el trámite de las diligencias conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 10 de mayo de 2004 se dispuso la apertura de juicio oral, ante el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, en su contra, atribuyéndole la comisión de un delito de tenencia de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una organización dedicada a esos fines.
2. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Notas verbales Nº 561/06 de 29 de diciembre de 2006 y Nº 165/07 de 14 de marzo de 2007 remitidas por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, la primera de las cuales informa que contra GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN se adelanta el procedimiento abreviado 142/01 en el Juzgado Central de Instrucción Nº Uno de la Audiencia Nacional por un presunto delito de tráfico de drogas, en tanto que la segunda allega documentación complementaria a dicha solicitud.
2.2. Copia del auto proferido por el Juzgado Central de Instrucción Nº Uno de Madrid con fecha 3 de enero de 2003 y del emitido el 10 de mayo de 2004 en el sumario 142/01, a través del cual “ se declara abrir juicio oral” a diferentes personas, entre ellas a GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN.
2.3. Documento preparado por el Magistrado – Juez que conoce el caso 142/01 con destino a las autoridades judiciales de nuestro país en torno a la específica situación de GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, escrito en el que se consigna que a instancias del Ministerio Fiscal, el 5 de septiembre de 2006 se profirió auto en el que se propone al Gobierno de España pedir la extradición del mencionado.
2.4. Copia de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley Orgánica del Poder Judicial y Código Penal de España, relevantes al caso.
2.5. Copia del auto de 23 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Central de Instrucción N°1 de Madrid, en el que se decreta la prisión, búsqueda y captura de GONZÁLEZ MERCHÁN, y del proferido el 18 de marzo de 2005, a través del cual se le declara en rebeldía, suspendiendo la causa hasta que sea hallado.
3. La actuación en Colombia ha sido la siguiente:
3.1. Mediante la nota verbal número 561/06 de 29 de diciembre de 2006, el Gobierno de España solicitó a través de su Embajada en Colombia la extradición de GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN; el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de tal solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 10 de enero de 2007 se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición del citado ciudadano hasta tanto no se subsanara la situación que se advierte, consistente en que “ en el auto de 10 de mayo de 2004 se ratifica la situación personal de libertad provisional bajo fianza” del requerido.
3.2. A través de Nota Verbal número 165/07 de 14 de marzo de 2007, el Gobierno español por conducto de su Embajada en nuestro país allegó la comunicación de 31 de enero de 2006 procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Uno de Madrid en la que se adjunta la documentación adicional que corresponde al auto de 23 de septiembre de 2004 por el que se acordaba la prisión, búsqueda y captura del solicitado, y auto de 18 de marzo de 2005 por el que se declara en rebeldía a GONZÁLEZ MERCHÁN.
3.3. Con fundamento en esta información, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 24 de abril de 2007 decretó la captura con fines de extradición de GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, la cual se concretó el 7 de mayo de este año, en la ciudad de Bogotá.
3.4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 0010 de 4 de enero de 2007, que
“En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna,… el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 del 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial en el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
Igualmente,… frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ. AT. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3° párrafos 6° y 9° y el artículo 6° de la Convención”.
3.5. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 8 de junio de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días a GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, lapso que venció y dentro del cual éste último manifestó que su representado renunciaba a los términos que la ley le confiere para solicitar pruebas y presentar alegatos.
3.6. El 8 de agosto siguiente se dispuso que el asunto permaneciera en Secretaría por el término de cinco días para los fines previstos en el inciso final del artículo 518 ibídem, presentando escritos el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en extradición.
MINISTERIO PÚBLICO
Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, presentada por el Gobierno de España.
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite, para adentrarse luego en el análisis de cada uno de los requerimientos que el mismo contiene.
En lo que tiene que ver con el trámite administrativo de la solicitud de extradición, dice que el procedimiento se ciñó a las exigencias normativas pues se tramitó por vía diplomática.
Se trata de una persona que está siendo juzgada por los ritos del procedimiento abreviado de la legislación del país requirente y conforme a la solicitud presentada, se adjuntaron copias de los autos que ordenan la apertura del juicio oral y la prisión, búsqueda y captura de GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN.
Respecto de los datos de la persona solicitada que permiten su identificación y búsqueda, se expresa en los mencionados pronunciamientos, en el auto que acordó pedir el trámite de extradición, así como en la orden de captura internacional y en la Nota Verbal, que GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN nació el 8 de marzo de 1954 en Fresno (Tolima), hijo de Elías y Herlinda, con pasaporte colombiano N° CC79397339, datos que fueron confirmados al verificarse su captura en Colombia, en donde además suministró como documento de identificación la cédula de ciudadanía N° 19.227.603 expedida en Bogotá, que es el mismo que ha venido utilizando en el trámite surtido ante la Corte Suprema de Justicia, lo cual acredita su plena identidad.
En punto al principio de la doble incriminación señala que si bien la Convención de extradición que vincula a Colombia y a España no se refiere expresamente a los delitos relacionados con el narcotráfico, estos se entienden integrados dado que ambos Estados suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por tanto, la conducta imputada ha de entenderse incluida entre aquellas que dan lugar a la extradición.
La conducta delictiva se halla descrita en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español y, también, está prevista como delito en el artículo 376 del Código Penal de Colombia, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entonces, al encontrarse sancionado con pena privativa de la libertad que excede ampliamente el término de un año, se cumple esta otra de las exigencias contempladas en el convenio de extradición suscrito entre los dos Gobiernos.
Por otra parte, en cuanto al principio de reciprocidad, señala que si bien el Tratado de Extradición entre España y Colombia prevé en el inciso primero del Artículo II, que ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ello no equivale a su prohibición, sino que establece la posibilidad de negarse a concederla y cuando esto suceda
“ambas partes, se comprometen sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3°”.
Con base en lo anterior, el Procurador Delegado estima que resulta viable conceder la extradición de GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN por encontrarse reunidas las exigencias legales establecidas y al no concurrir en la actuación ninguna de las prohibiciones a las que aluden los artículos 4°, 5° y 6° del citado convenio bilateral.
Por último, advierte que no es factible la extradición cuando la solicitud se apoye en un ilícito respecto del cual el solicitado sufra o haya sufrido pena, o haya sido juzgado o absuelto en el territorio de la otra parte, evento del que no aparece constancia en la actuación y se desconoce que GONZÁLEZ MERCHÁN, esté descontando o haya purgado pena, o haya sido juzgado en territorio colombiano por el punible en mención. De la misma manera, está acreditado que la acción penal no ha prescrito, ni se trata de delitos políticos o conexos.
De emitir la Corte concepto favorable a la extradición deberá prevenir al Gobierno nacional que establezca si el requerido en extradición está siendo investigado o si ya fue juzgado por la misma conducta por autoridades de nuestro país o que sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la reclamación, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
EL DEFENSOR
Aduce que al no existir nuevos elementos probatorios ni actuación procesal que justifique un análisis ponderado del asunto que viene tramitando la Corte, reitera que se conceptúe favorablemente a la extradición de su defendido solicitada por el Gobierno de España.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal conceptuó que “el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los dos Gobiernos que entró en vigor el 17 de junio de 1893” y que debe tenerse en cuenta la Convención de Viena sobre sustancias sicotrópicas firmada el 20 de diciembre de 1988, la cual impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito, a tales reglas debe sujetar la Corte el análisis que le corresponde adelantar a fin de rendir el concepto solicitado.
En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala:
“La demanda para la extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
1) Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2) Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
3) Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Por tanto, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva sentencia en copia autorizada, cuando se refiera a persona que ha sido condenada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, como ocurre en este asunto, se aportará el auto de mandamiento de prisión o su equivalente, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.
En relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Solicitud formulada por vía diplomática.
Advierte la Sala que la petición de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN se ha presentado a través de vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia; de una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país las notas verbales número 561/06 del 29 de diciembre de 2006 y 165/07 de 14 de marzo de 2007 y, de otra, se anexaron los soportes correspondientes debidamente apostillados, todo lo cual resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha.
2. Copia de la decisión judicial (sentencia o mandamiento de prisión o su equivalente) proferida en el Estado requirente.
En atención a que el reclamado en extradición no se encuentra condenado, en razón a que el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de la Audiencia Nacional de España profirió el 10 de mayo de 2004 auto de apertura de juicio oral al imputársele la comisión del delito de tenencia de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una organización dedicada a los fines indicados en el artículo 371.1 y 2 del Código Penal, es evidente que sólo resulta exigible lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.
Sobre el particular se tiene que a la Nota Verbal Nº 561/06 de 28 de diciembre de 2006 en la que se anuncia la solicitud de extradición se anexó certificación suscrita por el Magistrado – Juez que instruye el sumario 142/01 al que se vincula a GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, en torno a la existencia del proceso y a la petición de extradición a instancias del Ministerio Fiscal, documento que cuenta con el correspondiente sello de apostilla y fue acompañado, como en él se anuncia, de fotocopias del auto que declara que hay lugar a continuar la tramitación de las diligencias por el cauce señalado en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al igual del que abrió el juicio oral y de los textos legales aplicables al caso.
En el auto que abre el juicio oral se precisan “los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, pues se afirma que a GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN y otros, “se les imputa la comisión de un delito de tenencia de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una organización dedicada a los indicados fines de los arts. 371.1 y 2 del CP” y se ratifica la libertad provisional del antes nombrado bajo prestación de fianza.
Posteriormente, el 23 de septiembre de 2004 el Juzgado Central de Instrucción N°1 de Madrid, decretó la prisión, búsqueda y captura de GONZÁLEZ MERCHÁN, en esa misma fecha se le dictó orden de detención internacional y el 18 de marzo de 2005 se le declaró rebelde.
Como viene de verse, no hay duda que el auto que declaró que hay lugar a continuar con el trámite del procedimiento abreviado emitido por las autoridades judiciales del país requirente precisa los hechos denunciados y la disposición legal a que corresponden conforme exige el Tratado aplicable. El requisito, por tanto, ha sido cumplido.
3. Identidad del solicitado (“señas personales del reo”).
El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que debe emitir, apunta a establecer que la persona procesada en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues basta la citada coincidencia entre una y otra.
Al respecto se advierte que acorde con la petición de extradición presentada por el Gobierno de España y los documentos anexos, el solicitado es una persona de nacionalidad colombiana, de nombre GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, identificada con la cédula de ciudadanía número 19.227.603 expedida en Bogotá, hijo de Elías y Herlinda, nacido el 8 de marzo de 1954 en Fresno (Tolima).
Tales datos se comprobaron y complementaron al hacerse efectiva la arden de captura y, como lo dice el representante del Ministerio Público, corresponden a los consignados por el requerido en el trámite de esta actuación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha.
4. Delitos por los cuales procede la solicitud de extradición.
En este aspecto la Sala se aparta de lo planteado por el representante del Ministerio Publico en su concepto, pues la tipificación que hace de la conducta punible investigada no corresponde a la hecha por las autoridades españolas ni a la prevista por nuestra legislación sustancial penal, como seguidamente se verá.
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite establece que
“El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados ó acusados por los Tribunales ó autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores ó cómplices de los delitos ó crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su vez, el artículo III del Convenio dispone que “La extradición se concederá respecto de los individuos condenados ó acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes: …”.
Por tanto, según lo ha precisado la Sala en conceptos anteriores1, la Convención se orienta por un sistema de lista, dado que relaciona de manera taxativa los comportamientos punibles por los cuales, sin atender a la pena establecida, procede la aplicación del instrumento internacional y que por tratarse de un convenio entre dos Estados tiene un alcance restrictivo, esto es, se limita la posibilidad de extradición a las conductas expresamente acordadas y enumeradas.
No obstante, si bien la solicitud de extradición tiene fundamento en un delito contra la salud pública por tenencia de precursores para la producción de drogas, el cual no figura en la lista contenida en el artículo 3º de la citada Convención, debe entenderse que en virtud de lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, acogida por la Ley 67 de 1993, es procedente la extradición, pues el inciso 2° de su artículo 6° señala que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
El artículo 371 del Código Penal español dispone:
“1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o fabricación de ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o para estos fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos (255).
2. Se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones (256)”.
Por su parte, el artículo 382 del Estatuto Penal colombiano, en el cual encuadra objetivamente la conducta imputada, señala:
“382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancia no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De conformidad con lo anterior, sin dificultad se establece que la pretensión de doble incriminación de la conducta de tenencia de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una organización por la cual se acusa al requerido en extradición se tiene por cumplida, y que, hallándose satisfechas las exigencias de la Convención de extradición de reos, ha de conceptuarse favorablemente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, por el delito de tenencia de sustancias precursoras para el procesamiento de narcóticos.
Necesario se hace precisar en este punto que el auto que declara que hay lugar para continuar la tramitación de las diligencias por el procedimiento abreviado anexo a la petición de extradición tema de este concepto, al describir los hechos que lo originan menciona que GONZÁLEZ MERCHÁN y otras personas de manera conjunta y acordada venían efectuando operaciones químicas para la obtención de sustancia estupefaciente, cocaína, teniendo a su disposición y utilizando laboratorios situados en la finca “Los Quiñónez” (Cañada 12, polígono 12, parcela 23) de la localidad de Guadalix de la Sierra (Madrid) y otro en el piso 4° B del número 40 de la calle Ciudad Real de la localidad de Parla (Madrid) , donde fueron hallados numerosos productos químicos y materiales destinados a la indicada finalidad de producir cocaína sintética, actividad desarrollada en el año 2001 y, según el Fiscal al solicitar la apertura del juicio oral, a la organización delictiva se unió GONZÁLEZ MERCHÁN, conocedor de los procesos químicos para realizar dicha actividad.
En consecuencia, de concederse la extradición de GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, el Gobierno Nacional en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política está en la obligación de condicionar su entrega a que no vaya a ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, además de los otros aspectos que se consignarán en el momento oportuno.
5. La entrega de nacionales.
Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención establece que “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es oportuno señalar que al respecto ha dicho la Sala que
“el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como repetidamente se ha sostenido, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”2.
Cuestión final.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL:
EMITE concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN por el delito de tenencia de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una organización, que formula el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.
El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido GUSTAVO GONZÁLEZ MERCHÁN, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Y se devolverá la actuación al Ministerio Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto del 8 de julio de 2004. Rad. 19882, entre otros.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,Concepto de 8 de julio/04 Rad.19882