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Proceso No 27450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 136
Bogotá. D.C., primero de agosto de dos mil siete.
Surtido el traslado de que trata el artículo 518 del código de procedimiento penal, decide la Sala sobre la solicitud de pruebas impetradas por la defensa del requerido en extradición, MANUEL RAMON PAREJO GAMERO.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL RAMON PAREJO GAMERO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 0125 del 16 de enero de 2007, acompañada de la documentación correspondiente.
Habiendo conferido poder a un abogado de confianza en sustitución de aquel que oficiosamente le había designado la Sala por razón de su silencio inicial en la nominación de un defensor, se dispuso mediante auto del 22 de junio de éste año, correr el traslado de que trata el artículo 500 del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), al requerido en extradición, a su defensor y al Ministerio Público.
Durante el término de traslado, el defensor solicitó la práctica de varias pruebas, consistentes en el acopio de certificaciones sobre expedición de pasaporte, de visas y de registros de entrada y salida del país, con el objeto de demostrar que su representado “…NUNCA ha salido del país (Territorio Colombiano) y por consiguiente no ha podido infringir las leyes de países extranjeros.”
SE CONSIDERA
Primero. De acuerdo con el artículo 502 del código de procedimiento penal (ley 906 de 2004), la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, debe fundamentar su concepto verificando los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por modo que, son esos temas los que constituyen el derrotero conforme al cual debe examinarse la conducencia y pertinencia de la prueba, apuntando siempre a la determinación o esclarecimiento de los presupuestos formales del concepto de extradición. De lo contrario, si las pruebas que se solicitan no tienen relación directa con la acreditación de esos tópicos, a la Corte no le queda otra alternativa distinta a la decretar su improcedencia.1 Por ese motivo la Sala ha señalado:
“Dentro del período de pruebas la Sala sólo está facultada para ordenar la práctica e incorporación de aquellas que necesite para conceptuar, esto es, las relacionadas con la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior; de suerte que la constatación de la ocurrencia de los hechos en el exterior, total o parcialmente, la hace al momento de conceptuar y con apoyo en la información suministrada, como ya se dijo, en la solicitud y sus anexos.” 2
Segundo. Lo dicho resulta útil para explicar por qué razón la Sala rechazará las pruebas solicitadas, pues adviértase que la finalidad que a ellas les fija el solicitante se cifra en demostrar que el requerido en extradición no ha violado la ley de ningún otro país, con lo cual se pone de manifiesto que lo que busca su práctica es demostrar su inocencia y no la relación que tendrían con los requisitos que debe considerar la Corte para emitir su concepto. En tal virtud, la solicitud de esos medios de prueba deviene completamente impertinente dados los concretos propósitos del concepto que debe rendir la Corte, sin que entre ellos tenga cabida la discusión acerca de la responsabilidad del requerido en los hechos por los cuales se solicita su extradición.
Sobre el punto así se ha pronunciado la Sala:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” 3
En consecuencia, la Corte denegará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición.
Tercero. En razón de lo expuesto, y observando que no existen pruebas por practicar, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 500 del código de procedimiento penal, secretaría dispondrá lo pertinente en orden a correr traslado a MANUEL RAMON PAREJO GAMERO, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, MANUEL RAMON PAREJO GAMERO.
Segundo. Córrase traslado por el término de cinco días al requerido en extradición MANUEL RAMON PAREJO GAMERO, su defensor y el Ministerio Público, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte (Art. 500 Ley 906 de 2004).
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros.
2 Corte Suprema de Justicia, auto del 26 de enero de2005, radicado 21883.
3 Cfr. autos del 11 de junio de 2002, radicado. 19288 y 25 de agosto de 2204, radicado 22442.