27379(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27379  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 181  

          Bogotá  D.C.,  septiembre   veintiséis  (26) e dos mil siete  (2007)   

VISTOS  

          La   Corte   procede   a  emitir  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

El  señor  FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA  es  requerido  por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca  a  juicio  por  delitos  de  narcotráfico,  por  ser  sujeto  de  la acusación  sustitutiva  No.  06  CR 799 (S-1) (BMC), dictada el 13 de febrero de 2007 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a  través   de   la   cual  se  le  formulan  los  siguientes  Cargos:     

“UNO  (Conspiración   para   distribuir   y   poseer  con  intención  de  distribuir cocaína): 19. En o alrededor del primero de julio de  2005  hasta  el  15  de  octubre  de  2006,  las dos fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  por  medio del Distrito Oriental de Nueva York (Eastern District of  New  York)  y  en  otros lugares, los acusados… FREDY MONDRAGÓN MOSQUERA, …  junto  con  otros, conspiraron con complicidad y deliberadamente para distribuir  y  poseer  con  intento  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  tal delito  involucrando   cinco   kilogramos   o   más   de   una   sustancia  conteniendo  cocaína,…”.   

Todo  esto  en  violación  del Título 21,  Secciones  841  (a)  (1),  841  (b)  (1)  (A)  (ii); y Título 18, sección 3551  et seg., del Código de los  Estados Unidos.     

“DOS       (Conspiración  de  importar  cocaína)  21.  En  o  alrededor  del  primero  de julio del 2005 hasta el 15 de octubre del 2006, las dos fechas   siendo  aproximadas  e inclusivas, por medio del Distrito Oriental de Nueva York  (Eastern  Districtict  of  New  York)  y en otros lugares, los acusados… FREDY  MONDRAGÓN   MOSQUERA,…   junto  con  otros,  conspiraron  con  complicidad  y  deliberadamente  para importar sustancias controladas a los Estados Unidos desde  afuera,  tal  delito  involucrando  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia  conteniendo cocaína, …”.   

Todo  ello  en  violación  del Título 21,  secciones  963,  960  (a) (1), 960 (b) (1) (B) (ii); y Título 18, sección 3551  et seg., del Código de los  Estados Unidos.   

“TRES  (Conspiración  internacional  de  distribución) 23. En o alrededor del primero  de  julio  del  2005  hasta  el  15  de  octubre  de 2006, las dos fechas siendo  aproximadas  e  inclusivas,  por  medio  del  Distrito  Oriental  de  Nueva York  (Eastern  District  of  New  York)  y  en  otros  lugares, los acusados… FREDY  MONDRAGÓN  MOSQUERA,  …  junto  con  otros,  conspiraron  con  complicidad  y  deliberadamente  para  distribuir  una  sustancia  controlada, sabiendo y con la  intención  de  que aquella sustancia sería ilegalmente importada a los Estados  Unidos,  tal  delito  involucrando  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia  conteniendo cocaína,…”.   

Todo  esto  en  violación  del Título 21,  secciones  959  (a),  963, 959 (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii); y Título  18,  sección  3551 et seg.,  del Código de los Estados Unidos.   

Documentos  que  soportan  la  solicitud  de  extradición.   

Con  el objeto de formalizar la solicitud de  extradición,  fueron  allegados al presente trámite los siguientes documentos,  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Nota Verbal No. 0279 del 26 de enero de 2007,  mediante  la  cual  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos solicita la detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN  MOSQUERA,  nacido  el  1°  de  octubre  de  1974, e identificado con cédula de  ciudadanía No. 16.835.920.   

Nota Diplomática No. 0858 del 3 de abril de  2007,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos formaliza la  solicitud de extradición del señor MONDRAGÓN MOSQUERA.   

Copia de la acusación sustitutiva No. 06 CR  799  (S-1)  (BMC),  dictada el 13 de febrero de 2007 por el Jurado de Acusación  del Tribunal del Distrito Este de Nueva York.   

          Copia  de  la  orden  de  arresto  del  7  de  marzo del mismo año,  expedida   por   la   Juez   Marilyn  D.  Go,  contra  FREDY  MONDRAGÓN  MOSQUERA,  en  virtud  de la citada  acusación.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de los Estados Unidos aplicables en este caso.   

Y  Copia  de  las  declaraciones  juradas de  Bonnie  S.  Klapper,  Fiscal  Federal  Adjunta  del  Distrito  Este de Nueva York, y de Peter Gudowitz, Agente  Especial  de  la  DEA,  quienes  exponen  el  procedimiento  y  los  fundamentos  probatorios  que  sirvieron  de  base a la acusación proferida contra el señor  MONDRAGÓN MOSQUERA.   

Trámite  realizado  ante  las  autoridades  colombianas   

Con fundamento en la solicitud de detención  provisional  con  fines  de  extradición, efectuada a través de la Nota Verbal  No.  0279  del  26 de enero de 2007, el Fiscal General de la Nación decretó la  captura  del  señor  FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA, mediante Resolución del 7 de  febrero siguiente.     

Tal decisión le fue notificada al requerido  el  8 de febrero de 2007 en la sala de retenidos de la SIJIN, Bogotá, en razón  a  que allí se encontraba privado de su libertad, por cuenta de la Fiscalía 41  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos.   

Formalizada  la  solicitud  de extradición,  mediante  Nota  Diplomática  No.0858  del  3 de abril de 2007, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió la documentación al Ministerio del Interior y de  Justicia,  con  oficio  No.  OAJ.E.  0620  del  4  de  abril de 2007, en el cual  conceptúa  que:  “En atención a lo establecido en  nuestra  legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

Una  vez  perfeccionado  el  expediente,  el  Viceministro  de Justicia, a través del oficio OFI07-10104-DIJ-0100 de fecha 23  de  abril de 2007, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  para  los  fines  señalados  en  el  artículo  499  del  Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Actuación     surtida     en     esta  Corporación.   

La Corte dio inicio al presente trámite el 2  de  mayo  de  2007,  requiriendo  al  señor  FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA para que  designara  defensor,  haciéndole  saber  que  en  caso  de  no  hacerlo  se  le  nombraría  uno  de  oficio.  Ante  su  silencio,  la  Sala designó un defensor  público,  mediante  auto  del  14  de  mayo  siguiente,  en  el cual se dispuso  además,  correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004.   

El  13 de abril de 2007 el requerido nombró  abogado  de  confianza,  quien  oportunamente  presentó  memorial deprecando la  práctica  de  algunas  pruebas,  las cuales fueron negadas por la Sala mediante  auto  del  18  de  julio  de  2007,  por improcedentes, al tiempo que se dispuso  correr  el  traslado  previsto en el inciso tercero de la citada norma, para los  efectos  allí  previstos.  Dicho  traslado  comenzó a correr después de haber  sido  resuelto  negativamente  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por el  defensor contra el proveído que negó la práctica de pruebas.   

Dentro del término señalado para presentar  alegatos  de conclusión, la Representante del Ministerio Público y el defensor  allegaron  sendos escritos con el fin de que sean tenidos en cuenta por la Corte  al momento de proferir su concepto.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

          Ministerio Público   

          La  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal se refiere  en  primer  término  a  las reglas generales de la extradición, los requisitos  para  concederla  y  las  garantías que debe ofrecer el Gobierno Nacional en el  evento  de  proceder  a  la  entrega del ciudadano requerido en extradición. En  seguida analiza cada uno de tales aspectos.   

Indica  que  los  documentos  presentados en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  lo  fueron  recurriendo  a  la  vía  diplomática  y  cumpliendo  las  exigencias legales, por lo que son formalmente  válidos   y   satisfacen   los  requisitos  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico,  dado  que  no  solo  contienen la información legalmente requerida,  sino  que  respecto  de  todos  ellos  se  surtió  el  trámite  inherente a su  autenticidad.   

En  relación  con  el principio de la doble  incriminación  precisa  que  los cargos primero, segundo y tercero atribuidos a  FREDI   MONDRAGÓN   MOSQUERA    encuentran   adecuación  típica  en  los  artículos  340,  modificado  por  el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y 376  del  Código  Penal,  que  describen  el concierto para delinquir y el tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite punitivo  exigido, y por ello, este requisito también se cumple.   

En cuanto al requisito de la equivalencia de  la  providencia  proferida  en el extranjero, la señora Procuradora señala que  la  acusación  proferida por el Gran Jurado del Distrito Este de Nueva York, es  semejante  a  la  resolución de acusación de la legislación penal colombiana,  en  tanto  que  en  aquella  se fijan las conductas imputadas a FREDI MONDRAGÓN  MOSQUERA,  así  como su adecuación típica, lo cual permite adelantar la etapa  del  juicio,  al  igual  de  lo  que  ocurre  en  el modelo procesal colombiano.   

Agrega  que  en el evento que la Corte emita  concepto  favorable,  se  debe exhortar al Gobierno Nacional para que condicione  la  entrega  al respeto de los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política,  por  parte  de  los Estados Unidos de  América.   

         

Con  base  en  lo  anterior,  la Procuradora  Delegada  estima  que resulta viable conceptuar favorablemente a la solicitud de  extradición   de   FREDI  MONDRAGÓN    MOSQUERA,    presentada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos.   

Defensa  

          El  abogado de FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA insiste en que se aborde la  discusión  relativa  al  principio de la territorialidad, tal como lo solicitó  en sus escritos del 15 de junio y 1º de agosto de 2007.   

Reitera que la documentación aportada por el  país  requirente  no  concreta el lugar ni la fecha en que fueron supuestamente  ejecutadas las conductas por parte de su representado.   

A juicio del defensor, no cabe duda de que el  elemento   legal   “lugar  en  que  ocurrieron  las  conductas”,  no  solo  es  vago,  sino  que además,  siempre  que  se  hace  referencia  a  algún  lugar, necesariamente se alude al  territorio  de  la  República  de  Colombia.  Así  ocurre, por ejemplo, con la  declaración  de  la  Fiscal  Bonnie  S.  Klapper,  quien  afirma  que el señor  MONDRAGÓN  MOSQUERA  lidera  un cargamento de 2000 kilogramos de cocaína de un  laboratorio  ubicado  en  la selva colombiana, o que habló con Juan Uribe Serna  en  julio  de 2005 sobre un cargamento de 600 kilogramos de cocaína en una isla  frente  al  pacífico  colombiano, y en abril del mismo año sobre el movimiento  de   285   kilogramos   de   cocaína  del  Valle  del  Cauca  a  la  ciudad  de  Buenaventura.   

Igual  ocurre con la declaración del Agente  de  la DEA, Peter Godowitz, quien se refiere a las montañas del Cauca, la costa  pacífica,  el  aeropuerto  de  la  ciudad  de  Cali,  el  Chocó y el puerto de  Buenaventura,  como  los  lugares  en los que supuestamente el señor MONDRAGÓN  MOSQUERA  habría  desarrollado  sus  acciones delictivas, todo lo cual confirma  que éstas únicamente ocurrieron en territorio colombiano.    

Si  ello es así, es al Estado colombiano al  que  le  corresponde ejercer su soberanía en la persecución penal, tal como ha  sido    decidido   en   algunos   pronunciamientos   de   la   Corte1.     En  consecuencia,  el  defensor solicita conceptuar desfavorablemente a la solicitud  de extradición del señor MONDRAGÓN MOSQUERA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         Aspectos Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición,  según  se  ha sostenido reiteradamente2,     se  circunscribe  a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada  por  otro  país,  luego  de  verificar  las exigencias  dispuestas  por  el legislador en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de  2004.   

En esta dirección ha de tenerse en cuenta,  además   y  primordialmente,  la  preceptiva  constitucional  contenida  en  el  artículo  35, inciso 2º, de la Carta Política que autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando son reclamados por delitos distintos de los  conocidos  como  delitos  políticos,  que  hayan sido cometidos en el exterior,  siempre  que  tales  comportamientos también estén contemplados como conductas  punibles  en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea  posterior  a  la  fecha  de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  decir, al 17 de diciembre de tal anualidad.   

De acuerdo con el concepto emitido dentro de  este  diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir  tratado  de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  el  trámite  de  la solicitud de extradición y el concepto que como  culminación  del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con  las    exigencias    señaladas   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal  Colombiano.   

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 502  del  citado  Código,  corresponde  a  la  Sala examinar la validez formal de la  documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación del sistema procesal colombiano.   

Así  pues,  en  relación  con cada uno de  tales aspectos, la Sala observa lo siguiente:   

         1.        Validez formal de la documentación.   

         Según  lo  establece  el artículo 495 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso.  Tales  documentos  deben  ser  expedidos  en  la forma establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducidos  al  castellano, si fuere el  caso.   

A su turno, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La  firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se  trata  de  agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo,  y  los de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 515 del  estatuto procesal penal.   

         Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir,  en  todos los casos y sin  excepción  alguna,  los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

         Advertido  lo  anterior,  se  observa que el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en Colombia, solicita por vía  diplomática   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA,  y  al efecto anexó copia de la resolución de acusación sustitutiva  No.  06  CR  799  (S-1)  (BMC),  dictada  el  13  de febrero de 2007 en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual  se  relaciona  la  conducta objeto de censura, así como los lugares y fechas de  su ocurrencia.   

         También  allegó  copia  de  la  orden  de arresto expedida el 7 de  marzo   de   2007  por  una  Juez  de  ese  Distrito,  contra  FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA, para que responda  en  juicio  por  los  cargos  que  el  Gran  Jurado  le  atribuyó en la aludida  acusación.   

Fueron  aportadas las declaraciones juradas  de  Bonnie  Klapper,  Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para el Distrito Este  de  Nueva  York,  a  través  de  la  cual  realiza  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de  responsabilidad   del   solicitado,   y   de  Peter  Gudowitz,    Agente   Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  de los  Estados  Unidos,  DEA,  responsable  de  las  averiguaciones que determinaron la  acusación  presentada por la citada Corte Distrital, quien además de confirmar  los  pormenores  de los cargos, especificó los datos de identidad del ciudadano  requerido   en   extradición  y  las  disposiciones  normativas  aplicables  al  caso.   

         

Los   referidos   documentos   obran   en  traducción  al  castellano certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente, y es así como cuentan con la certificación de  autenticidad  expedida por Jason E. Carter,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.   

         Se  aportó certificación sobre la referida documentación suscrita  por   Condoleezza   Rice,  Secretaria  de Estado de los Estados Unidos, y Joan C.  Hampton,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado,  cuya  firma  a  su  turno  fue  autenticada  ante el Cónsul (E) de  Colombia en Washington D.C.   

         En   virtud  de  lo  anterior,  la  Sala  encuentra  suficientemente  acreditado  el  primer  requisito  exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de  2004.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

La   anunciada  exigencia  se  orienta  a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad,  pues  para tener por acreditado  aquél  requisito,  es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra  de tales personas.   

Sobre el particular advierte la Sala que el  Gran  Jurado  convocado  por  el Tribunal Federal para el Distrito Este de Nueva  York  acusa  a  FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA, y la orden de arresto librada en su  contra  incluye  sus  nombres y apellidos completos; en la Nota Diplomática No.  0279  del  26  de enero de 2007, remitida antes de su captura, así como en  la  Nota  Verbal  No.  0858  del  3  de abril siguiente, a través de la cual se  formaliza  la  solicitud  de extradición, se indica que el reclamado responde a  los   referidos   nombres   y   apellidos,   y   se   precisa  que  “es  ciudadano  de Colombia, nacido el 1o. de octubre de 1974, en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.835.920”.   

La persona detenida, a quien se notificó la  orden  de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la  Nación,    se    identificó   como   FREDI   MONDRAGÓN   MOSQUERA,  con  cédula  de  ciudadanía  número  16.835.920,  nacido  el  1º.  de  octubre de 1974, en Patía (El Bordo), Cauca,  datos  consignados  en los documentos elaborados con ocasión de su aprehensión  y  con  los  cuales  se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Puede concluirse, con estos fundamentos, que  la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición está  acreditada,  porque  su información personal relacionada en la solicitud de las  autoridades  extranjeras es la misma con la cual se ha identificado y firmado en  repetidas  oportunidades,  sin  que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento  sobre este particular aspecto.   

3.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

En  el análisis atinente a la concurrencia  de  este  principio,  debe  la Sala establecer si los comportamientos delictivos  que  se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma  naturaleza,  esto  es,  si  son  considerados  como  conductas  ilícitas  y si,  además,  tienen  señalada  como sanción una pena mínima no inferior a cuatro  (4) años de prisión.   

         Dado  que  se  trata  de un mecanismo de cooperación internacional,  este  cotejo  debe  adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para  el  momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito  legislativo,  en  cuanto  los  preceptos  del  país  requerido no son objeto de  aplicación   por   parte   del  Estado  reclamante3.   

FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA es requerido para  dar  respuesta  a  la  acusación  dictada  el 13 de febrero de 2007 por el Gran  Jurado  del Tribunal del Distrito Este de Nueva York, en la cual se le atribuyen  tres  cargos,  así: 1. Conspiración para distribuir y poseer con intención de  distribuir  cocaína;  2. Conspiración de importar cocaína; y 3. Conspiración  internacional  de distribución. El aspecto fáctico de cada uno de tales cargos  quedó descrito al inicio de este concepto.   

Las  normas  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  que  las  autoridades del país requirente consideran violadas, son las  siguientes:   

         

Cargo Uno: Título  21,  Secciones  841  (a)  (1), 841 (b) (1) (A) (ii); y Título 18, sección 3551  et    seg.     

Cargo  Dos: Título 21, secciones 963, 960  (a)  (1),  960  (b)  (1)  (B)  (ii);  y  Título  18, sección 3551 et seg.   

Cargo Tres: Título 21, secciones 959 (a),  963,  959  (c),  960  (a) (3), 960 (b) (1) (B) (ii); y Título 18, sección 3551  et seg.   

Estas disposiciones legales, de acuerdo con  los documentos allegados, tienen el siguiente contenido:   

         

“1.- Título 21, Sección 841  

Actos Prohibidos A  

“ (a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente    –   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada;****   

(b) Las Penas   

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)  En  el  caso  de  una  infracción  concerniente  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección  que  trata de –    

(ii)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de      

I. hojas  de  coca,  salvo  las  hojas de coca y extractos de hojas de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la ecgnonina y los derivados de  ecgonina, o sus sales;   

II. cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las  sales de isómeros;     

el que cometa tal violación a la ley será  castigado  con  la pena de prisión por un termino de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…..con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $4’000.000…”   

“2.-   Título  21,  Secciones  963  y  960   

Sección 960  

         Actos prohibidos A   

(a) Actos ilícitos  

El      que     –   

(1) en violación de las Secciones 952, 953  o  957  de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o  exporte una sustancia controlada, o ***   

(3)  en violación de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la sub sección (b) de esta sección   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección    (a)    de    esta    sección,   que   trata   de   –   

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;…   

el que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua, ….con una multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $4’000.000    si    el    reo    es    individuo…    o   con   ambas  penas…”   

“Sección 963  

        Tentativa y concierto   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

En   el   Cargo  Dos  se  imputa  también  la  conducta prevista en la  Sección  952  (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la cual fue  allegada  por  la  Embajada  ese  país, mediante Nota Verbal No. 1021 del 17 de  abril de 2007. Esta disposición señala:   

Importación     de     sustancias  controladas   

a)  Sustancias controladas de la Tabla I o  II y estupefacientes de la Tabla III, IV o V;…   

Será ilegal importar a territorio aduanero  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier lugar fuera de dicho territorio (pero  dentro  de  los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier  lugar  de  los Estados Unidos, cualquier sustancia controlada de la Tabla III, o  V del subcapítulo I de este capítulo,…”   

“3.-  Título  21,  Secciones 959, 963 y  960   

Sección 959  

Posesión, fabricación, o distribución de  sustancias controladas   

(a) Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita   

–  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique o distribuya una  sustancia controlada de la Tabla I o II…   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. ***   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  jurisdiccional  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole  esta  sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados unidos  competente  para  el punto de entrada en donde esa persona ingresa a los Estados  Unidos,    o    en    el    Tribunal   de   Distrito   para   el   Distrito   de  Columbia.”   

Sección 960 y 963  

(Estas secciones, con sus correspondientes  literales  y  numerales  son  idénticas  a  las  del  cargo  dos, anteriormente  transcritas).   

Título  18,  sección  3551  et seg.   

(Esta disposición es similar para los tres  cargos).   

“Penas autorizadas  

(a)    Generalmente.    –   Salvo   en   las   circunstancias  específicamente  previstas,  un  reo  que  ha  sido  condenado  por  un  delito  sancionado  en  cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153 de este  Título,  que  no  sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de  Columbia  o  al  Código  Uniforme  de  la  Justicia Militar, será castigado de  acuerdo  con  lo  previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos  expuestos  en  los  subpárrafos  (A)  hasta  (D)  de la Sección 3553(a)(2), en  cuanto  que  los  propósitos  apliquen  visto todas las circunstancias del caso  particular”.   

Las anteriores conductas delictivas por las  cuales  se  acusó  a  FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA se encuentran tipificadas en el  Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas   (…)  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  …la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18)  años  y  multa  de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos en apoyo de la solicitud de extradición, con  las  disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta  de  concierto  para  delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este  caso  delitos  relacionados  con el narcotráfico, al igual que las de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos  países.   

Del   mismo  modo  se  concluye  que  los  comportamientos  atribuidos  a  FREDI  MONDRAGÓN  MOSQUERA, por las autoridades  competentes  de  los  Estados Unidos, se encuentran igualmente sancionados en la  legislación  penal colombiana con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es  superior   a  cuatro  (4)  años,  y  tales  conductas  no  constituyen  delitos  políticos o de opinión.   

Por consiguiente, se encuentra satisfecha la  exigencia de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Corresponde a la Corte verificar si el acto  judicial  a  través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado  requirente,  es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal  colombiano.   

Según   se   ha   señalado   en   forma  reiterada4,  no  se  trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales,  pues  lo  importante es establecer que con ellas se abre paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación,  que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar,  y  su  calificación jurídica, con el correspondiente  señalamiento de los preceptos aplicables.   

La  acusación  sustitutiva  No.  06 CR 799  (S-1)  (BMC),  proferida  en  este caso contra FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, por el  Gran  Jurado  del  Tribunal  Federal  de Distrito para el Distrito Este de Nueva  York,  al  igual  que  ocurre  con  la resolución acusatoria en el ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el comienzo del juicio, etapa en el cual el acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos que le han sido  imputados.   

En  este  sentido,  la  citada  acusación  expresamente  señala  que desde los años noventa, un grupo de narcotraficantes  conocido  como “Cartel del Norte del Valle” empezó a dominar el comercio de  cocaína  en Colombia. Esta organización habría exportado múltiples toneladas  de  cocaína  desde la costa pacífica y el caribe colombiano. Una vez procesada  en  los  departamentos  de  Chocó,  Valle  del Cauca y Nariño, la cocaína era  transportada  por  medio de lanchas rápidas a México, y de allí a los Estados  Unidos.   

Aún cuando se afirma que esta organización  comenzó   a   operar  desde  1990,  lo  cierto  es  que  los  tres  cargos  que  específicamente  se le atribuyen a FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, habrían ocurrido  entre  el  primero  de  julio  de  2005  y el 15 de octubre de 2006.     

Según  la documentación aportada por vía  diplomática,  autenticada  y  traducida, es evidente entonces que la acusación  expresamente  señala  los  lugares  de  ocurrencia de los hechos, así como las  circunstancias  y  el modo de operar de la organización a la cual pertenecería  MONDRAGÓN  MOSQUERA.  En  ella se señalan también las disposiciones foráneas  que se estiman violadas con tales comportamientos.   

En  tales  condiciones,  es  indudable  la  equivalencia  que  resulta  entre  la  acusación  emitida  por  el  Gran Jurado  convocado  por  las  autoridades judiciales del país requirente y el escrito de  acusación  previsto  en  el artículo 336 de la Ley 906 de 2004. Obviamente, se  trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.   

La Sala, en relación con este requisito, ha  venido  considerando  que  la  equivalencia  entre los dos sistemas no significa  consonancia  absoluta  puesto  que  las  acusaciones  provienen  de dos sistemas  judiciales  diferentes.  Lo  importante  para  el  caso  es  que  la  acusación  norteamericana  -como  aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al  presunto  infractor,  la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos  que   claramente   determinan   la  imputación  por  la  cual  se  juzgará  al  acusado5.   

La Corte, en consecuencia, observa que este  último requisito también se cumple.   

Finalmente, en respuesta a la solicitud del  defensor,  ha de decirse que independientemente de que las acciones imputadas al  señor  MONDRAGÓN  MOSQUERA  hubiesen  comenzado  a  ejecutarse desde distintos  lugares  de  la  geografía  colombiana,  como las montañas del Cauca, la costa  pacífica,  el  aeropuerto  de  la  ciudad  de  Cali,  el  Chocó y el puerto de  Buenaventura,  lo  cierto es que se satisface el requisito constitucional de que  el  hecho  haya sido cometido en el exterior, porque tales conductas finalizaron  en  los  Estados  Unidos, luego de transitar por México, según se afirma en la  acusación  dictada  por  el Tribunal del Distrito Este de Nueva York. Ello pone  en  evidencia  que  los  precedentes  jurisprudenciales  que  el  defensor cita,  corresponden  a supuestos de hecho distintos del que ahora ocupa la atención de  la Sala.    

El  artículo 14 del Código Penal, a pesar  de  consagrar  como  regla  general  el  principio  de  territorialidad,  admite  excepciones  a  la  luz  del  derecho  internacional  que justifican que se haga  extensiva  la  ley  colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran  en  el extranjero, como también permite la aplicación de la ley extranjera, en  ciertos casos, en el territorio nacional.   

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado  que:   

“no   es  incompatible  con  el  principio de soberanía, el que un Estado en determinadas  circunstancias  definidas  por  el  derecho, decida autónoma y soberanamente no  aplicar   sus  leyes  penales  a  ciertas  conductas  realizadas  dentro  de  su  territorio  o  las  suyas  las  prolongue  a  comportamientos  ejecutados  en el  exterior,  pues  los usos y los compromisos internacionales adquiridos entre los  Estados no se oponen a ella.   

En consecuencia, no es válido afirmar como  lo  hace  el  apoderado  del requerido que todo delito cometido en Colombia debe  ser   conocido   y   juzgado   por  los  jueces  nacionales,  en  tanto  que  la  Constitución,  la  ley y los tratados internacionales lo que hacen es reconocer  la   posibilidad  contraria,  sin  que  el  Estado  al  decidir  la  entrega  en  extradición  del  ciudadano  requerido  en  ejercicio  de  su  soberanía  y en  cumplimiento  de  sus  obligaciones  internacionales adquiridas renuncie a ella,  pues   al   obrar   conforme   a   esta   última   facultad   lo  que  hace  es  ejercerla.   

Es  precisamente  a partir del concepto de  soberanía  y  la  necesidad de fortalecer la cooperación en la lucha contra el  crimen  organizado,  lo  que  conduce a que los Estados opten por mecanismos que  permitan  la  entrega  de sindicados que se encuentran en su territorio, aún de  sus  propios  nacionales,  con la finalidad de coadyuvar a la protección de los  bienes   jurídicos   que   la   comunidad   internacional  valora  y  considera  indispensables  para  el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad y  la  defensa  de  los  derechos  humanos”6.   

De modo que si los delitos de conspiración  imputados  en  el  extranjero  al señor MONDRAGÓN MOSQUERA buscaban causar sus  efectos  en  el  territorio  del  país requirente, así hayan tenido ejecución  parcial  en  suelo  patrio,  es  claro que ellos se consideran realizados en ese  país,  de acuerdo con el artículo 14, numeral 3 de la ley 559 de 2000, el cual  establece   que   la  conducta  punible  se  considera  realizada:  “En   el   lugar   donde   se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado”.  Esta hipótesis permitiría al Gobierno  Nacional  conceder  la  extradición  del  ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN  MOSQUERA,  a  luz del artículo 35 de la Carta Política de 1991, modificado por  el  artículo  1º  del  Acto  Legislativo  número  1  de 1999, en tanto que su  conducta,  como  viene de señalarse, traspasó las fronteras colombianas.    

Se encuentran en consecuencia cumplidos los  requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA, formulada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su Embajada en  Bogotá,   para   que  responda  por  los  cargos  imputados  en  la  acusación  sustitutiva  No.  N°  06  CR 799 (S-1) (BMC) dictada por el Gran Jurado ante el  Tribunal  Federal  de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva   York,   el   13   de  febrero  de  2007.    

Con  todo,  como bien lo señala la señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, corresponde al Gobierno  Nacional  condicionar  la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a  pena  de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de  extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de  promulgación   del   Acto  Legislativo  No.  1  de  ese  año,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga en cuenta el tiempo que FREDI MONDRAGÓN MOSQUERA ha permanecido  privado de su libertad con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido   MONDRAGÓN  MOSQUERA,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su  cargo,  con relación al detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita  medica   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS    

         Aclaración de voto   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes7 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”8   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce9,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  El  defensor  cita  los  pronunciamientos  del  27  de marzo de 2007, caso de Toledo  Medina;  del  16  de  mayo  de  2001,  Rad. 17216; del 23 de julio de 2002, Rad.  18701;  del  22 de abril de 2003, Rad. 20330; y del 1° de febrero de 2007, Rad.  25047.   

2 Por  ejemplo,  en  los  Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701;  22 de  abril  de  2003,  Rad.  20330;  y  25 de octubre de 2005, Rad. 23976, entre  otros.   

3 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

4  Concepto 11/2/04 Rad. 20292   

5 Cfr.,  por  ejemplo,  Concepto  de  extradición  del  8 de agosto de 2006, Radicación  número 24808.   

6  Concepto  de  extradición  del  13  de  octubre  de  2004,  Radicación número  22613.   

7 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

8  Sentencia C-1106/00.   

9 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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