9790 (27-08-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 9790  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado ponente:   

                                                                  Dr.DIDIMO PAEZ  VELANDIA                                         Aprobado Acta No.127    

Santafé de Bogotá D.C., agosto veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

Resuelve  la  Corte  el recurso de casación  impetrado  por el defensor del procesado DIEGO AUGUSTO  MARTINEZ  MONTOYA  contra  el fallo proferido el 9 de  mayo  de  1994 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que confirmó el  de  primera  instancia  del  Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito de la misma  ciudad  de fecha 9 de febrero inmediatamente anterior, mediante el cual condenó  al     referido    MARTINEZ    MONTOYA  y  a LUIS ALBERTO SANCHEZ RUIZ a la pena privativa de la libertad  de  treinta  (30)  meses  de prisión y accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como coautores  del  delito  de  falsedad material de particular en documento público, agravado  por   el   uso,   otorgándoles   el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Mediante  denuncia  formulada por la señora  Gloria  Amparo  Cuéllar  Moreno,  Gerente  General  de  la  Compañía Lider de  Seguridad  Ltda.,  con  sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.,  se  sabe  que  con  el  objeto  de  renovar  la licencia de funcionamiento de la  empresa  para  el  año  de  1990  (trámite  que  debía  adelantarse  ante  el  Departamento  de Policía Metropolitana -SIJIN- de esta ciudad), en reunión del  20  de  ese  año  ordenó  a  sus  subordinados DIEGO AUGUSTO MARTINEZ MONTOYA,  Asesor  Financiero  Externo y al Capitán (r) LUIS ALBERTO SANCHEZ RUIZ, Gerente  Regional,  organizar  la  documentación  pertinente,  dentro  de la cual debía  aparecer  un  paz  y  salvo  de  aportes,  expedido  por el Instituto de Seguros  Sociales.   Sostiene   la   denunciante   que   las  personas  mencionadas,  por  negligencia,  y  de  ‘buena  fé’,  cambiaron  la  fecha  de  una certificación  expedida  por  el  ISS el año anterior (1989), donde constaba que la mencionada  Compañía  presentó  un reclamo por aportes el día 6 de abril de 1989 el cual  no  se había resuelto, y en fotocopia autenticada, la presentaron ante la SIJIN  con  los  demás  documentos que hacían parte de la solicitud de renovación de  la licencia de funcionamiento.   

La investigación fue iniciada por el Juzgado  44  de  Instrucción  Criminal  de  esta ciudad el 12 de julio de 1990 (fl. 23),  siendo  vinculados mediante indagatoria los mencionados empleados (fl. 65 a 70 y  79  a  84), quienes negaron su participación en los hechos, no obstante lo cual  mutuamente  presentaron  acusaciones  recíprocas sobre la responsabilidad de la  falsificación  del  documento.  El  instructor  dictó  en  su contra medida de  aseguramiento  de detención preventiva con beneficio de excarcelación el 26 de  abril de 1991 (fl. 91 y ss.).   

Allegadas  varias  pruebas  documentales  y  recepcionados  algunos  testimonios,  se clausuró la etapa instructiva el 12 de  agosto  de  1993  (fl. 137) y luego de surtido el traslado de ley, el Fiscal 152  de  la  Unidad  Octava  de  Patrimonio calificó su mérito mediante Resolución  Acusatoria  de  fecha  14 de septiembre siguiente, la que quedó en firme por no  haber sido impugnada.   

Recibido  el proceso por el Juzgado 25 Penal  del  Circuito de Santafé de Bogotá el 6 de octubre de 1993 se dió aplicación  al  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal (fl. 166), llevándose a  cabo  la  diligencia  de  audiencia  pública  el  18  de  enero de 1994 sin que  asistieran  los  acusados (fl. 259 y ss), dándose paso a la sentencia de primer  grado   de   fecha   9  de  febrero  del  mismo  año  (fl.  289  y  ss),  cuyas  determinaciones fueron consignadas en párrafo precedente.   

Recurrida  por  el  defensor  de  Martínez  Montoya,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esta ciudad la confirmó  integralmente  el  9  de  mayo  siguiente  y  contra  ésta el mismo profesional  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

          L   A     D   E  M  A  N  D  A  :   

El  defensor  del  procesado  DIEGO  AUGUSTO  MARTINEZ  MONTOYA  presenta  contra el fallo dos cargos con apoyo en los motivos  1�   y   3� de casación previstos en el artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  El primero como principal por  violación   directa   de  la  ley  sustancial.   El  segundo  y  en  forma  subsidiaria,  por  haberse  dictado  sentencia  en juicio viciado de nulidad por  falta de defensa.   

Cargo primero:  

Lo hace consistir el actor en que el juzgador  incurrió  en  error  de  derecho,  por  equivocada selección de la norma penal  sustancial  aplicable al caso concreto, ya que la conducta de su representado se  halla  prevista en el artículo 228 del Código Penal y no la del 220 ibidem, si  se  tiene  en  cuenta  que  para  el  momento en que se adulteró la fecha de la  constancia  expedida  por el Instituto de Seguros Sociales (5 de julio de 1990),  la  reclamación  presentada por la Compañía Líder de Seguridad Ltda. el 6 de  abril de 1989, aún no había sido decidida.   

Estima el libelista que si bien es cierto que  los  dos  comportamientos  delictivos  se hallan descritos en un mismo Capítulo  “De  la  falsedad  en  documentos”,  también  lo  es  que  punitivamente tienen  sustanciales  diferencias,  pues la falsedad material de particular en documento  público,  se  sanciona con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, lo que  comporta  que  se  imponga  como  pena  accesoria la interdicción de derechos y  funciones  públicas,  en  cambio,  la  falsedad  para  obtener  prueba de hecho  verdadero,  se  sanciona con pena de arresto de tres (3) meses a dos (2) años),  la   que   permite  al  juzgador  en  forma  discrecional  imponer  o  no  penas  accesorias.   

Concluye que “cuando el Legislador redacta y  pone  en  vigencia  el  Artículo  228  del  Código  Penal está expresando una  voluntad  o  intención,  dentro  de los perfiles de la escuela culpabilista que  informa  nuestro  Código Penal, para darle un tratamiento a quien realiza dicha  descripción,  esencialmente  diferente al que se le da a la persona que realiza  la  descripción  contenida  en el Artículo 220 de la misma obra, constituyendo  esta  reflexión  un  argumento  más  para  demostrar  la  ilegalidad del fallo  impugnado” (fl. 31 cuad. Tribunal).   

Cargo segundo:  

De manera subsidiaria, el actor estima que la  sentencia  de  segundo  grado  fue dictada en juicio viciado de nulidad (numeral  3�  del  artículo 304 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  es  decir,  por  violación  del derecho de  defensa,  pues  la  Resolución  de Acusación proferida por el Fiscal 152 de la  Unidad  Octava  de  Patrimonio,  en el relato de los hechos describe la conducta  tipificada  en  el artículo 228 del Código Penal, no obstante lo cual se acusa  por  falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y  así  se  dicta  sentencia  en  contra  de  su representado y otro acusado, como  coautores,  sin  que  exista  prueba  de quién alteró la fecha del certificado  expedido  por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  o  sea,  que  no existe la  posibilidad  de  “establecer que los dos (2) sindicados tuvieren individualmente  la  capacidad  para agotar el hecho, o en otros términos establecer que los dos  sindicados,  son  igualmente autores y no podría ser de otra manera, esto es un  autor y un cómplice” (fl.32).   

Agrega que igualmente se violó el derecho de  defensa  en  la  Resolución de Acusación, pues ignoró “un proyecto probatorio  planteado  por  la  defensa,  circunstancia  esta que desconoce los principios o  normas  rectoras  del  procedimiento  penal”, al no permitir que se allegaran al  proceso  los respectivos instrumentos de carácter probatorio que constituyen la  base fundamental del discurso defensivo.   

Finalmente,  dentro  del  mismo  cargo,  el  libelista  descalifica la actuación administrativa adelantada por la empresa de  vigilancia  y  con la cual la denunciante respaldó su dicho, por considerar que  su  aducción  al  proceso  se realizó con desconocimiento de lo previsto en el  inciso  sexto  del  artículo 29 de la Carta Política, es decir, que su nulidad  absoluta  no  se  pone  en  duda,  así  como  tampoco el atentado al derecho de  defensa,  pues  los  juzgadores desconocieron el mandato superior y el contenido  del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal.   

Solicita en consecuencia se case el fallo de  segunda  instancia  y  en  su  lugar  se  dicte el que legalmente corresponda o,  subsidiariamente,  declarar la nulidad del proceso con indicación del estado en  que queda para ser remitido a la oficina respectiva.   

          EL MINISTERIO PUBLICO :   

El señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal,  lógicamente  analiza primeramente la censura presentada a través de la  causal  de nulidad, de la cual afirma cómo el actor incurre en evidentes yerros  técnicos    conceptuales    que    imposibilitan    la    prosperidad   de   la  pretensión.   

Luego  de  señalar  las  reglas  que  la  jurisprudencia  de  esta Sala ha precisado entratándose de la acusación por la  vía  de  la  causal  tercera  de casación, el Ministerio Público advierte que  dichos  presupuestos  fueron  desconocidos  por  el  acusador  al  presentar los  motivos  de  nulidad  como  subsidiarios  de  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  cuando  ha  debido  hacerlo  como  principal  visto su efecto en la  estructura  del proceso, además que retoma los argumentos expuestos en el cargo  primero sobre el yerro sobre adecuación típica.   

No obstante lo anterior, estima la Delegada  que  la  pretensión  de  nulidad  por errónea calificación no está llamada a  prosperar,  pues  no se puede pretender que exista yerro en la calificación del  mérito  de la instrucción respecto de la especie sino con relación al género  delictivo.  Y  con  relación  a la participación o intervención delincuencial  determinada  para  los acusados, considera el Ministerio Público que ello no es  propio  de  impugnación  por  vía de nulidad, incurriendo el actor en error al  entremezclar  aspectos  relativos  a la calificación de la instrucción con los  atinentes  a la valoración probatoria, como cuando afirma que el funcionario no  tuvo  en  cuenta “un proyecto probatorio planteado por la defensa”, proceder que  constituye   una   violación  clara  al  principio  de  la  autonomía  de  las  causales.   

Hace  referencia  la Delegada a la presunta  violación  del  debido  proceso  por  la  incorporación  al  expediente de los  documentos   correspondientes   a   la   investigación  administrativa  interna  adelantada  por  la compañía de vigilancia, para afirmar que el actor confunde  el  principio  constitucional  que  establece  que la prueba ilícita es nula de  pleno  derecho,  con  las  irregularidades  que  dan  lugar  a  la  nulidad  del  proceso.   

Agrega  que  jurisprudencialmente  se tiene  establecido   que  el  hecho  de  que  una  prueba  sea  nula,  no  invalida  la  conformación  estructural  de  la actuación, pues simplemente afecta la prueba  en  sí  misma  sin  que  pueda  comunicar  su  vicio  al  resto de la actividad  procedimental  que  conserva su autonomía, sanción que lleva como consecuencia  el  que  no  pueda  tenerse en cuenta en la decisión, salvo que se demuestre la  existencia  de  un  error  que afecte la estructura formal del proceso de manera  que desvirtúe las fases esenciales del mismo.   

Al respecto, el Ministerio Público destaca  que  el  recurrente  no explica en qué consistió la supuesta ilegalidad por el  “incumplimiento  de  las  formalidades procedimentales” respecto al aporte de la  documentación  correspondiente  a  la  investigación administrativa particular  adelantada  por  la  Empresa  de  vigilancia, pues ella fue allegada en la etapa  preliminar,  sin que ello signifique que se haya afectado el derecho de defensa,  ya  que  es  la propia ley la que establece que uno de los fines de ese período  es  el  de obtener pruebas sobre los autores y partícipes del hecho punible, de  manera  que  dichos  medios  pueden  ser  apreciados  en el fallo conforme a las  previsiones  del  artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, teniendo los  sujetos  procesales  amplias  oportunidades  para controvertir su contenido y la  sindicación que las pruebas permiten hacer a los procesados.   

Con relación al cargo primero, esto es, por  violación  directa  de  la ley sustancial, en criterio de la Delegada le asiste  razón  al  recurrente,  pues  el  comportamiento  de  los  condenados en verdad  consistió  en  que  falsificaron  un documento probatorio legalmente expedido y  preexistente,  en  la fecha de expedición del mismo por el Instituto de Seguros  Sociales,  en  el  que se consignaba que la compañía Líder de Seguridad Ltda.  para  el  6  de  abril de 1989, había presentado una reclamación y la misma se  encontraba en trámite.   

Agrega  que  los  acusados  se  limitaron a  actualizar  ilegalmente la fecha de la certificación auténtica expedida por el  ISS  para  el año de 1989, manteniendo el mismo contenido ya que se limitaron a  borrar  el  último  renglón  para  reemplazar  la  fecha, dándole vigencia al  documento  para  el  5  de  enero  de  1990,  fecha  en la cual la situación de  indefinición de la reclamación todavía se mantenía.   

Concluye  que  la  verdad del contenido del  documento  no  se  alteró,  pero  ello  no  significa  que  haya  error  en  la  adecuación  típica  de  la  falsedad,  pues es evidente la adulteración de la  fecha  de  la  certificación  por  acción  de  terceros extraños a la entidad  oficial  del  Estado lo cual corresponde con exactitud a la descripción típica  del  artículo  220  el  Código  Penal. Además, es claro que el concepto de lo  falso  en  los  documentos  se  refiere  a  la  oposición  a la verdad del acto  documental por sí mismo, independientemente de su contenido.   

En el presente caso, destaca la Delegada que  la  entidad oficial no creó el documento con la fecha puesta por los falsarios,  lo  cual  se  torna  falso  desde el punto de vista formal de los documentos con  capacidad  de  prueba,  luego  la  adecuación  típica  correcta  es  la  de la  sentencia,  con el agravante de su uso de acuerdo con el contenido del artículo  222 del Código Penal por el uso.   

No   obstante   lo  anterior,  afirma  el  Ministerio  Público  que  existe  en  la  ley  penal  colombiana  la figura del  artículo  228 del Código Penal, que constituye disposición atenuante de todas  las  modalidades  de  falsedad documental, si el documento falso se refiere a un  contenido  verdadero,  pues la descripción allí determinada no hace referencia  a  una conducta autónoma, sino que se remite a las típicas del capítulo, para  disminuír  considerablemente  la  pena  en el caso de que se falseen documentos  probatorios de hechos verdaderos.   

Así  las  cosas,  considera  que habrá de  admitirse  que  no  existe  error  en  la  adecuación típica, sino la falta de  aplicación  de una norma legal que establece una atenuación de punibilidad por  referirse  lo  falso  documental  a  una  verdad  material  del mundo externo al  documento  mismo, razón por la cual en el campo de la violación directa, sigue  siendo   cierto   que   se  dejó  de  aplicar  la  diminuente  de  punibilidad.   

Por  lo  anterior,  estima  la Delegada que  dicha  circunstancia,  a pesar del error teórico del recurrente respecto de los  artículos  220  y  222  del  Código  Penal,  no  enerva  la  corrección de la  acusación,  lo  que permite casar la sentencia recurrida por violación directa  de  la  norma  sustancial  inaplicada,  pues  representa  un  beneficio  de pena  ostensible  respecto  de  los autores de la falsedad pública que se comenta, ya  que  en  ese caso la pena es de arresto y su quántum disminuye, además que les  permite  gozar de inmediato de su libertad a través del subrogado de la condena  de  ejecución  condicional,  sin  que resalte forzoso condenar a pena accesoria  alguna,   según   la   estimación   que   haga   la   Sala   en  el  fallo  de  reemplazo.   

        CONSIDERACIONES    DE    LA    CORTE  :   

Por razones de técnica, procede la Corte a  responder  las acusaciones presentadas por el actor en un solo cargo por vía de  nulidad  y  por último, lo relativo a la censura basada en la causal primera de  casación  prevista  en  el artículo 220 del estatuto procedimental penal, para  guardar  un  orden  lógico,  ya que de llegar a prosperar alguno de los reparos  que  se  hacen al procedimiento con incidencia en el debido proceso o al derecho  de  defensa,  la  Sala  estaría  relevada  de  hacer  cualquier pronunciamiento  respecto de la censura principal.   

El actor, en su libelo no indica a partir de  qué  momento  considera  que se ha presentado vicio procesal sustancial, aunque  todo  parece indicar que su pretensión apunta a que se declare la nulidad desde  la  resolución de acusación, cuando manifiesta que el instructor, “al hacer un  relato  de  los  hechos  expresa  que  al  cambiar la fecha de la certificación  expedida  por  el  Instituto  de  los  Seguros Sociales, se buscaba ahorrarse el  trámite  ante  dicha  entidad,  en otros términos la Fiscalía entiende que lo  que  allí  se  hizo  fue  una falsificación en documento público para obtener  prueba  de  hecho  verdadero  (artículo  228 del Código de Procedimiento Penal  -sic-).   

Lo que el funcionario judicial consignó en  el  capítulo de los hechos, fue la narración que hicieran tanto la denunciante  como  los  presuntos  implicados  respecto de la adulteración de la fecha en el  documento  tantas veces mencionado.  Por parte alguna, en la Resolución de  Acusación  se  hace  mención  al  tipo  penal alegado por la defensa, sino que  expresamente  se  ubica  la  conducta  en  los  artículos 220 y 222 del Código  Penal.   

Además,  como  atinadamente  lo destaca la  Delegada,  la  acusación  no  podía  plantearse por la vía de nulidad, ya que  entratándose  de yerro en la adecuación típica dentro de un mismo capítulo o  especie  delictiva,  lo  procedente  es  la  invocación de la causal primera de  casación,  por  violación directa de la ley sustancial, pues no se trata de un  error en la selección del género sino de la especie delictiva.   

Tampoco acierta el libelista en cuanto a la  censura  relacionada  con  el  grado  de  participación  de los dos acusados al  afirmar  que  “se  habla de coautoría sin que aparezca plenamente demostrado en  el  proceso  quien  fue  la  persona  que  alteró la fecha de la certificación  expedida  por  el  Instituto  de  los  Seguros  Sociales; y realmente no cabe la  posibilidad  para  señalar  que los dos (2) sindicados tuvieren individualmente  la capacidad para agotar el hecho”.   

El  Fiscal  en el mencionado proveído y en  forma  expresa  consignó  que  “los dos implicados son personas imputables, con  capacidad  de  autodeterminación  y  conocimiento de sus actos y que conociendo  que  el actuar así era reprochable encaminaron su voluntad a la realización de  la   conducta   y   por  tanto  deberán  responder  penalmente  en  calidad  de  copartícipes,  pues  los dos implicados sabían que existía una certificación  del  I.S.S.  del  año  anterior y estuvieron de acuerdo en cambiarle la fecha y  volverla  a presentar ante las autoridades para evitarse los trámites” (fl. 154  y 155 cuad. No. 1).   

Así  las  cosas,  no  admite  duda  que la  acusación  se  hizo  en  forma clara, sin que en el curso del juicio se hubiese  desvirtuado  el  grado  de  participación  que  se  le  endilgó al recurrente,  además  que de haber tenido ocurrencia, el ataque a la sentencia tenía que ser  por  la  vía  de la causal primera de casación por inaplicación del artículo  24 del Código Penal, más no como motivo de nulidad.   

Finalmente, con relación a la aducción al  proceso  de  la  actuación administrativa de carácter privado realizada por la  compañía  Líder de Seguridad Ltda., la Sala hace suyas las consideraciones de  la  Delegada  y que no es del caso repetir, aunque debe agregar que la misma fue  allegada  al  momento  en  que  la  representante  legal  señora  Gloria Amparo  Cuéllar  Moreno  amplió  ante  el instructor su denuncia escrita, precisamente  para corroborar su dicho.   

Tal  actuación dió lugar a que el Juzgado  44  de  Instrucción  Criminal, mediante proveído de fecha 12 de julio de 1990,  sin  necesidad  de  recurrir  a  la  etapa  de  averiguación previa, consignara  expresamente  que  “en  virtud  a  las  diligencias  aportadas como mérito para  proferir   auto  cabeza  de  proceso  y  en  consecuencia  declarar  abierta  la  correspondiente  investigación”,  con  lo  cual  no  existe  duda alguna que su  aducción  fue  legítima  y que a partir de ese momento procesal quienes fueron  vinculados  a  la  investigación penal como autores del hecho punible, tuvieron  la oportunidad amplia de controvertir las pruebas.   

Así   mismo,   debe  destacarse  que  en  desarrollo  de  la  instrucción,  dicha actuación administrativa tuvo especial  comprobación  por  diferentes  medios  probatorios. Además, el procesado DIEGO  AUGUSTO  MARTINEZ  MONTOYA,  en su indagatoria hizo expresa mención a ella, sin  que por parte alguna la impugnara (fl. 65 y ss).   

El cargo no prospera.  

Tampoco  la  censura  que  presenta  como  principal  está  llamada  a  prosperar, por cuanto la infracción investigada y  juzgada  corresponde  a  la  descrita  en  el  artículo  220 del Código Penal,  agravada  por  la  circunstancia  prevista en el artículo 222 ibidem, luego los  juzgadores  de instancia no incurrieron en error de selección normativa como lo  afirma el casacionista.   

Es  claro  que  para  el  momento en que se  expidió  la  certificación  por  parte  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  efectivamente  la  empresa de vigilancia privada había acabado de presentar una  reclamación  o  reliquidación  de los aportes, pero para el 5 de enero de 1990  cuando  debía  solicitar  el correspondiente paz y salvo para ser agregado a la  documentación  requerida para obtener la licencia de funcionamiento, a pesar de  que  la  entidad no había dado respuesta favorable a la petición, lo cierto es  que  la  deuda aumentaba y por lo tanto, como lo advierte el procesado Martínez  Montoya  en  su  injurada,  “todos  los  dueños  eran conscientes de que con el  Seguro  Social  había problemas desde el año de mil novecientos ochenta y seis  y  que  por tal razón y debido a la alta deuda que tenía la compañía con ese  Instituto  era  imposible  que éste estuviera (sic) un paz y salvo por concepto  de aportes” (fl. 67 cuad. No. 1).   

Prueba de que el Instituto del Seguro Social  no  expediría  paz  y  salvo  a la Compañía Líder de Seguridad Ltda., es que  ésta  figuraba  con  una deuda a partir del mes de septiembre de 1986, que para  el  mes de junio de 1990 ascendía a $ 3’975.888.oo, la que se incrementó en el  mes  de  mayo  de  1991  a $ 5’828.505.oo, suma esta que fue refinanciada por el  Instituto mediante pagos mensuales.   

El  primer compromiso era de $ 1’033.505.oo  del  cual  se  hicieron  dos abonos por la suma total de $ 594.693.oo, es decir,  que  no  canceló  $ 438.812.oo pues ninguna de las entidades recaudadoras hasta  el  11  de  febrero  de  1994,  había  reportado  su pago. Esta información se  registra  en  el  oficio  STC  No.  246  de  dicha  fecha  (fl.  321  Cuad.  No.  1).   

De  lo  anterior  debe  concluírse  que el  cambio  de  fecha de la certificación que se realizó con pleno conocimiento de  los  acusados y presentada en fotocopia autenticada ante la SIJIN de Santafé de  Bogotá  por  Luis  Alberto  Sánchez  Ruíz según lo admite en su indagatoria,  tenía  la  finalidad  de  eludir la obligación de presentar el paz y salvo del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  pues  bien  sabían  que  la  reclamación  o  refinanciación  estaba  referida  a  la  deuda anterior a la solicitud y que en  manera alguna podía cobijar las obligaciones posteriores a ella.   

Así  las  cosas,  al  hacerse  aparecer la  constancia  con  fecha  5 de enero de 1990 como el momento de su expedición, se  estaba  haciendo  figurar como cumplidos los compromisos económicos posteriores  a  la  reclamación,  lo  cual  no  era  hecho  verdadero,  y  por  lo  tanto la  aplicación  del  artículo 228 del Código Penal que reclama el censor y acepta  la  Delegada  como circunstancia atenuante de la conducta no se presentaba, pues  la  finalidad  de la adulteración del documento no era demostrar que se hallaba  pendiente  una  reclamación, sino también que la empresa se encontraba a paz y  salvo  por  razón  de aportes, con excepción a los ciclos anteriores a la real  fecha de expedición del documento.   

Así las cosas, no logra el censor demostrar  que  en la sentencia recurrida el Tribunal dejó de aplicar el artículo 228 del  Código  Penal  y  por lo mismo, haber incurrido en violación directa de la ley  sustancial,  ni  asiste  razón  al  Ministerio  Público  cuando demanda que se  acceda  a  la  pretensión  del  casacionista, porque, como se dijo, la conducta  investigada   y   juzgada   corresponde   al   tipo   penal   señalado   en  la  sentencia.   

El    cargo    no   está   llamado   a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E :   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida de fecha, origen y naturaleza ya precisados.   

Vuelvan  las  diligencias  a la oficina de  origen y cúmplase,   

        JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                 JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

                                           

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                     NILSON PINILLA PINILLA    

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        SECRETARIA     

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