9784 (26-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    JUSTICIA  PENAL  MILITAR-Alcance  del fuero /  INVESTIGACION INTEGRAL   

1.- Para que el hecho  quede  cobijado  por  el fuero debe emerger, directamente, de una tarea policial  legítima  que  se  desvía,  por  acción  u omisión, y patrocinar el atentado  contra    los    bienes    patrimoniales   de   las   personas,   jamás   puede  serlo.   

Ha dicho al respecto la Sala :  

“Recuérdese  que la competencia castrense de  origen  constitucional sólo se estructura cuando el hecho que motiva el proceso  haya  sido  realizado  por  un  miembro  de las Fuerzas Armadas o de la Policía  Nacional  en ejercicio activo de sus funciones y que la conducta tenga relación  con  el  servicio  militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un  militar  o un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta  ilícita   haya   sido   realizada  en  relación  con  el  servicio  oficial  a  desempeñar.   

“Conforme  al  artículo  218  de  la  Carta  Fundamental  la Policía Nacional tiene como fin primordial “el mantenimiento de  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los derechos y libertades  públicas,   y  para  asegurar  que  los  habitantes  de  Colombia  convivan  en  paz”.   

“Lo  anterior  significa  que  las  únicas  actividades   que   pueden  considerarse  como  propias  del  servicio  son  las  encaminadas  al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de  los  derechos  y para asegurar que los habitantes vivan en paz y, por lo mismo y  a  contrario  sensu,  no  pueden  serlo  aquellas  que  tiendan a vulnerar tales  derechos”.  (Casación  Nº  8827. Marzo 26 de 1996. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda).   

2.-   En   lo   atinente  al  principio  de  investigación  integral,  no  basta  que  se alegue que se dejaron de practicar  determinadas  diligencias  para  estimarlo  vulnerado,  sino  que  es  necesario  acreditar   de   qué  manera  su  aporte  habría  variado  el  sentido  de  la  decisión.   

PROCESO  No.  9784            

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

         Magistrado Ponente   

         Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta Nº 26   

Santafé  de  Bogotá, D.C., veintiséis de  febrero de mil novecientos noventa y ocho.   

         V I S T O S   

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por    el    defensor   del   acusado   RAMON  GALLO BUITRAGO contra la sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Santafé   de   Bogotá,   por  medio  de  la  cual  se  confirmó  con  algunas  modificaciones,  la  condena  que le había sido impuesta por el Juzgado 21  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad capital por el delito de hurto agravado y  calificado.   

                                                    H E C H O S   

Fueron  resumidos  así,  en la providencia  recurrida:   

         “El  día  4  de noviembre de 1992, a la residencia del señor JUAN  DE  JESUS  MORENO  MENDEZ,  ubicada  en  la  carrera 36 # 106-22 de esta ciudad,  ingresaron  varios individuos sin evidenciar huellas de violencia para acceder a  la  casa.  En  este  sitio  se  encontraba  la  empleada del servicio particular  doméstico  INES  GARCIA  LOZADA; posteriormente se hizo presente en el lugar de  los  hechos  la  dueña  de la casa ANITA PARADA DE MORENO, quien fue amordazada  por las personas que habían entrado al inmueble.   

         “Luego  los  infractores salieron del sitio llevando consigo varios  elementos,  entre  otros  una  camioneta,  electrodomésticos,  armas  de fuego,  prendas  de  vestir  y  joyas,  objetos  que  fueron  hurtados  de  la  vivienda  mencionada.  Cabe  anotar  cómo al frente del lugar donde sucedieron los hechos  hay  una  caseta  de  vigilancia  donde permanecen un agente de la policía y un  celador,  el  primero de ellos de nombre RAMON GALLO BUITRAGO (el procesado), el  cual  resultó  amigo  de  la  doméstica  INES  GARCIA,  y  quien a pesar de la  advertencia  del  celador acerca de los movimientos sospechosos que acaecían en  el lugar, optó por retirarse de allí.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  señor  Juan  de  Jesús Moreno Méndez  formuló  denuncia  el  4 de noviembre de 1992, la que fue repartida a la Unidad  Quinta  de  Investigación  Previa  y  Permanente  de la Fiscalía General de la  Nación  que por intermedio del Fiscal 70 dispuso la práctica de investigación  previa.   

El   mismo  funcionario  judicial  dictó  resolución  de  apertura  de instrucción, el 6 de noviembre de 1992, y ordenó  la  captura  de Inés García Lozada, a quien una vez oída en indagatoria se le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,   como   responsable   de   los   delitos   de  hurto  calificado  y  agravado.   

Posteriormente,  el Fiscal 196 de la Unidad  Octava  de  Patrimonio,  quien  ya  conocía  de  la  actuación, oficiosamente,  decretó  la  libertad  inmediata  de  la  procesada por captura y prolongación  ilegal de la privación de la libertad.   

Vinculados  a  la  investigación, mediante  indagatoria,  Ramón Gallo Buitrago, Rómulo Vega Vargas y Henry Pulido Pedraza,  se  les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva,  como  coautores  de  los  delitos de hurto calificado y  agravado,    en    proveídos    del    5    y    17   de   febrero   de   1993,  respectivamente.   

La investigación se cerró el 7 de abril de  1993  y  el  3  de  mayo  siguiente  se  calificó  el  mérito  del sumario con  resolución  de acusación contra los procesados, decisión que fue parcialmente  modificada  por la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  y  Cundinamarca,  al  revocar  el  vocatorio a juicio que pesaba contra  José   Henry  Pulido  Pedraza  y  Rómulo  Vega  Vargas,  el  29  de  julio  de  1993.   

El expediente pasó al Juzgado 21 Penal del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá que luego de pronunciar sentencia anticipada  con  respecto  a  Inés  García  Lozada,  celebró  la  diligencia de audiencia  pública  y  dictó  la  sentencia  de  primera instancia el día 25 de enero de  1994,  en  la  que  condenó  a  Ramón  Gallo Buitrago a la pena de 70 meses de  prisión  como  coautor del delito de hurto calificado y agravado. Así mismo le  impuso  como  sanción  accesoria  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la pena principal.   

Apelado  el  fallo, el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  al  desatar  el  recurso, concluyó con su confirmación  parcial  al  modificarlo  en  el  sentido  de  reducir  la  pena privativa de la  libertad  a  52  meses  de  prisión  y  tasar en 1630 gramos oro los perjuicios  materiales y morales ocasionados con la infracción.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  Ramón  Gallo  Buitrago  presenta  tres  censuras contra la sentencia de segunda instancia, con  base  en  las causales primera y tercera de casación. Por ésta última eleva 2  cargos,  pues  considera que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad.  Con   relación   a   aquella   advierte  que  la   prueba  testimonial  es  contradictoria,  lo  que llevó al sentenciador a inaplicar al artículo 254 del  Código    de   Procedimiento   Penal,   por   lo   cual   formula   un   tercer  reproche.   

Primer cargo:  

Al amparo de la causal tercera de casación  acusa  al  fallador  de  instancia  de haber proferido la sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad, habida consideración que al tenor de lo dispuesto por los  artículos  29  y 221 de la Constitución Nacional y 278 y 279 del Código Penal  Militar,  la  competencia  para  el  juzgamiento  del acusado correspondía a la  jurisdicción  castrense  y  no  a la ordinaria, ya que el agente de la Policía  Nacional,  Ramón  Gallo  Buitrago,  se  encontraba  en  servicio  activo cuando  sucedieron los hechos por los cuales fue condenado.   

La  declaración que rindió el procesado y  la  “certificación  expedida  por  el Jefe de la Sección Mebog, por el Jefe de  Hojas  de  Vida  y por la Sección de Extractos Disciplinarios … da fé de que  el  agente  Ramón  Gallo para esta fecha llevaba laborando 7 años 8 meses y 10  días;   indicándonos   lo  anterior  que  para  el  día  que  sucedieron  los  hechos   se  encontraba  vinculado a la entidad policial. Es de anotar, que  el  día  en que sucedieron los hechos, es decir, el 4 de noviembre de 1.992, se  encontraba  prestando  el  Tercer Turno en el ‘puesto fijo’ ubicado en la caseta  destinada a la vigilancia de la familia CANO ISAZA”.   

Dice  que  sin  mayor  esfuerzo  se  puede  concluir  que  Gallo  se  encontraba  amparado  por el fuero militar, más aún,  cuando  entre  los  objetos hurtados se encontraban varias armas de propiedad de  un  miembro  activo  de  las  Fuerzas  Militares  de  Colombia.  Por lo anterior  solicita  que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de  apertura  de  instrucción,  pues  la  competencia  para  la investigación y el  juzgamiento recae en la Justicia Penal Militar.   

Segundo cargo:  

A  manera de cargo subsidiario, y al amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  acusa al Tribunal de haber proferido la  sentencia  de  segunda  instancia  en  un  juicio viciado de nulidad, pues no se  amplió  la indagatoria de la procesada Inés García Lozada, tal como se había  solicitado,  diligencia  en  la que se haría constar que a ella se le obligó a  escribir  una  carta  a  Gallo Buitrago con el fin de incriminarlo en los hechos  delictivos.   

Por  otro  lado,  critica  que se haya dado  credibilidad  a  lo expuesto por Inés García, quien se acogió al instituto de  la  sentencia  anticipada, y sobre ese hecho se constituyera un indicio grave de  responsabilidad   contra   su   defendido,  siendo  absurdo  que  el  juicio  de  culpabilidad  se  haya  edificado con base en una misiva “que bien podría tener  como  destinataria  a otra persona”, tal como lo manifestó la declarante Omaira  Moreno Parada.   

Considera  vulnerados  los  artículos 249,  415-5  y 445 del Código de Procedimiento Penal, pues el funcionario judicial no  tuvo  la imparcialidad requerida, ya que ni siquiera al acusado se le otorgó la  libertad provisional a que tenía derecho.   

Tampoco   se   investigó  a  los  demás  policiales  que  prestaban   servicio de vigilancia en el lugar en donde se  presentó  el  hurto.  Igualmente,  no se indagó si cuando la señora Cleotilde  Moreno  de  Parada  se  ausentó  de  su residencia, el agente Gallo Buitrago se  encontraba ya en servicio o había sido remplazado por otro agente.   

Reitera  que Inés García Lozada no tenía  ningún  interés en elaborar y dirigir un escrito a Gallo Buitrago, pues podía  en  esos instantes mantener una comunicación de carácter verbal, sin necesidad  de dejar constancias escritas.   

Por  lo anteriormente expuesto solicita que  se  declare  la  nulidad  a  partir de la resolución de acusación, para que se  subsanen  todas  la  irregularidades reseñadas, ya que se realizó el juicio de  culpabilidad  “sin efectuar la valoración del medio probatorio que se requería  para  emitir  el  fallo  correspondiente,  máxime  …  cuando  ni  siquiera se  practicó   la  diligencia  oportunamente  solicitada,  entonces  llegar  a  una  conclusión  tan  profunda  y de tan graves implicaciones sin existir fundamento  probatorio  alguno  es actuar sin fundamento científico, por simples sospechas,  siendo  inconcebible que se pueda proferir un fallo en donde se mantiene privada  de la libertad a una persona y con el peso de una condena injusta”.   

Tercer cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación  acusa al fallador de instancia de no haber observado lo estipulado en  el  artículo  254 del Código de Procedimiento Penal, “ya que el mérito que se  le   dió   a   los   medios   probatorios   no   corresponden   a  la  realidad  procesal”.   

Luego de transcribir los artículos 29 de la  Constitución  Nacional, 7 y 254 del Código de Procedimiento Penal, asevera que  la  prueba  testimonial  practicada  es  abundante  y  contradictoria y “difiere  ostensiblemente  en las diferentes etapas procesales, incluso al hacer el cotejo  con   la   investigación    disciplinaria   que   adelantó   la  Policía  Metropolitana de Santafé de Bogotá, D.C.,..”   

Inicia destacando las versiones rendidas por  Luis  Aristides  Rodríguez,  las  cuales,  según  su  criterio, son imprecisas  “dando  la impresión de que quisiera ocultar la verdad”. Dichas inconsistencias  son  notorias  sobre  las circunstancias que rodearon el momento de la comisión  del  hecho  e,  incluso,  en  versiones  posteriores  trata de retractarse de lo  primeramente narrado.   

Agrega   que  esas  contradicciones  son  parcializadas  contra  el  procesado,  “porque  cotejándolas  con lo que expuso  HERNAN  TELLEZ,  éste  hace  una  serie de aseveraciones incriminatorias contra  RAMON  pero  que difieren con lo expuesto por ARISTIDES RODRIGUEZ GARNICA, quien  afirma  sobre la existencia de una amistad bastante profunda de RAMON con INES y  que  efectivamente  RODRIGUEZ  GARNICA le había manifestado que le parecía que  don  JUAN había vendido la camioneta, versión en la que es unánime con lo que  depuso  RAMON,  no así con lo depuesto por JUAN DE JESUS MORENO, quien dice que  él  nunca  ha  sido  negociante de vehículos, teniendo lo anterior un objetivo  dirigido  contra RAMON GALLO BUITRAGO, no como persona, sino como miembro de una  Institución  Nacional  desprestigiada, pero a pesar de todo con la que se puede  iniciar  un proceso de Responsabilidad Extracontractual y obtener el denunciante  que   se   recupere  el  valor  de  los  objetos  que  presuntamente  le  fueron  hurtados”.   

Concluye aseverando que no se le puede dar  veracidad  a  quienes  declaran en contra de Gallo, pues sus versiones “difieren  ostensiblemente  de  las  demás y que al ser cotejado con lo expuesto por RAMON  se  observa  que  él  manifestó  la verdad en su declaración ante la Policía  Metropolitana y fue lo mismo que depuso durante todo el proceso”.   

        OPINION DEL PROCURADOR SEGUNDO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

Conceptúa  que  el primer cargo formulado  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  ajusta  a los requisitos  técnicos  del  recurso,  habida  consideración que la falta de competencia del  funcionario  judicial  se  demanda  a través de la causal tercera de casación,  tal como lo hizo el deponente.   

Sin embargo, advierte que el cargo no tiene  vocación  de  éxito,  pues  no  basta  para  predicar  la  competencia  de  la  jurisdicción  castrense  que  al  momento de perpetrarse el hecho delictuoso el  agente  “se  encontraba  en desarrollo de una actividad que su calidad de agente  del  orden  le  imponía”,  ya  que  la  norma  constitucional -art. 221- exige,  además,  que el hecho esté relacionado con el mismo servicio, evento que no se  puede predicar en este asunto.   

En  efecto, el agente no puede exigir esta  condición  foral,  pues al ausentarse de su lugar de facción para perpetrar el  hecho  delictuoso,  su  conducta  no  tiene  relación  con  el servicio, habida  consideración   que   “la  actividad  que  desarrolló  se  encuentra  ajena  y  contrapuesta  a  la  especial  encomienda  que  la  sociedad  y  la  ley  le han  otorgado”.   

Por lo anterior, considera que el cargo no  está llamado a prosperar.   

En cuanto al segundo reproche, estima como  un  desacierto su formulación bajo el amparo de la causal tercera de casación,  pues  lo  que  el  demandante  pretende  es  censurar el hecho de que no se haya  practicado  la  ampliación de indagatoria a Inés García Lozada, “quien según  el  actor  llevaría  de  la  mano  la  liberación  de responsabilidad de Gallo  Buitrago.  Tamaño  argumento,  no  es  más que la muestra de que el recurrente  ante  la  imposibilidad  de mostrar la ocurrencia del vicio judicial, incapaz de  descorrer  el  velo presuntivo del acierto y legalidad que ampara las decisiones  de  segunda  instancia que arriban a este excepcional vía, encamina su esfuerzo  argumentativo  a  cimentar  la dolencia de una verdadera investigación integral  en  la mera eventualidad de lo que hubiese podido ocurrir si se hubiese ampliado  la indagatoria de la procesada García Lozada”.   

La argumentación es más equivocada cuando  reprocha  el  indicio  grave  de  responsabilidad  que presuntamente se edificó  contra  el  procesado,  al haberse acogido la sentenciada Inés García Lozada a  la  terminación  anticipada  del  proceso,  en  donde aceptó los cargos que le  fueron  formulados, “en el sentido de haber participado en el delictual hecho en  compañía  del  procesado”,  cuando  “existen elementos de convicción que  aducen  ese  planeado asentimiento de los procesados en la comisión del delito,  verbí  gracia,  la  versión  del  vigilante  que  prestaba  los  servicios  de  seguridad  en  la  calle  o el escrito que la misma García Lozada le dirigió a  Gallo Buitrago”.   

Al  manifestar  que  tal  misiva bien pudo  haber  sido  dirigida  a  cualquier  persona,  no  está cuestionando el decurso  procesal,  como  era  de  esperarse,  sino  el  juicio  valorativo  dado  por el  Tribunal,  hecho ajeno a la censura, por cuanto el sendero de la impugnación es  la nulidad.   

Y para finalizar opina que la circunstancia  de  que  al  procesado  no  se  le  haya  concedido la libertad provisional, “no  comporta  para  esta  sede  vicio  alguno que pudiese ser objeto de acusación y  corrección casacional”.   

Solicita  a  la  Corte  no  casar el fallo  recurrido.   

Sobre  el  tercer  reproche  estima que no  está  llamado  a  prosperar,  pues el libelista no escatima esfuerzo en mostrar  que  su inconformidad radica en que “la valoración que ha debido otorgársele a  cada  uno  de los elementos que conforman el acervo probatorio, no fue acertada,  para  lo  cual  se  formulan las bases de lo que en criterio del actor ha debido  ser la verdadera asignación del valor probatorio…”   

Por  lo  tanto,  sostiene  que  este cargo  también debe ser rechazado.   

                                   CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

Primer       cargo:   

El actor, al amparo de la causal tercera de  casación,  demanda  la  nulidad  del  proceso,  a  partir  de la resolución de  apertura  de  la instrucción, por cuanto considera que la conducta ilícita por  la  cual  fue  condenado  el  procesado  guarda  relación  con  el servicio que  desempeñaba,  en  su  calidad  de miembro activo de la Policía Nacional y que,  por  lo  tanto,  la competente para investigarlo y juzgarlo era la Jurisdicción  Penal Militar y no la Ordinaria.   

Asevera  que  el sentenciador de instancia  desconoció  los artículos 29 y 221 de la Constitución Nacional y el 278 y 279  del Código Penal Militar.   

En lo concerniente a esta censura, la Sala,  compartiendo  el  criterio  del  Procurador Delegado, se permite señalar que el  acusado,  al  momento  de  la  comisión  del  hecho  delictivo, no ostentaba la  calidad  foral  que  demanda,  habida  consideración  que  no  basta con ser un  miembro  activo  de  la  fuerza  pública  para  que  la  competencia  sea de la  Jurisdicción  Penal Militar, sino que, además, es necesario que la infracción  a  la  ley penal esté relacionada con el servicio, que no es el caso del agente  Gallo.   

En   efecto,  el  artículo  221  de  La  Constitución Nacional  contempla:   

        “De  los  delitos cometidos por los miembros de la Fuerza pública  en  servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes  marciales  o tribunales militares, con arregló a las prescripciones del Código  Penal Militar”.   

Entendidas así las cosas, es claro que la  investigación  y juzgamiento de los miembros de la fuerza pública por parte de  la  jurisdicción castrense, opera para aquellos que se encuentren al momento de  la  actividad delictual en servicio activo y que esa conducta contraria a la ley  esté  relacionada  con  el  mismo  servicio,  lo  cual  quiere  decir que en el  desempeño  de  la  función asignada exista en el agente una extralimitación o  un  desbordamiento  que  lo  lleve  a  vulnerar o colocar en peligro algún bien  jurídicamente tutelado.   

En este caso, es cierto que el día en que  sucedieron  los  hechos, el entonces agente de la Policía Nacional Ramón Gallo  Buitrago  se  encontraba  en  servicio  activo, pues prestaba vigilancia -tercer  turno-  en  una  residencia al norte de esta ciudad capital. Pero también lo es  que  con  anuencia de su superior, Sargento Rómulo Vega Vargas, se ausentó del  lugar  de  guardia  en  los  instantes en que se perpetró el atentado contra el  patrimonio  económico  de  la  familia Moreno Méndez, lo que generó que ambos  policiales fueran sancionados disciplinariamente.   

Tal  comportamiento no tiene relación con  las  funciones  asignadas  pues,  como acertadamente lo manifestó el agente del  Ministerio  Público,  patrocinar  y  participar en la sustracción de bienes de  los  ciudadanos  no  forma  parte de la función policial, pues precisamente esa  actividad  ilícita  no sólo es ajena sino contrapuesta a la encomendada por la  Constitución y la ley.   

La  conducta  punible  fue cometida por el  agente   Gallo   no   solo   por   fuera   sino   en   contra   de   la  misión  policial.   

Para  que  el  hecho quede cobijado por el  fuero  debe  emerger,  directamente,  de  una  tarea  policial  legítima que se  desvía,  por  acción  u  omisión,  y patrocinar el atentado contra los bienes  patrimoniales de las personas, jamás puede serlo.   

Ha dicho al respecto la Sala :  

“Recuérdese que la competencia castrense  de  origen  constitucional  sólo  se  estructura  cuando el hecho que motiva el  proceso  haya  sido  realizado  por  un  miembro  de las Fuerzas Armadas o de la  Policía  Nacional  en ejercicio activo de sus funciones y que la conducta tenga  relación  con  el  servicio  militar  o policial, es decir, que no basta que se  trate  de un militar o un policía en servicio activo, sino que es necesario que  la  conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a  desempeñar.   

“Conforme  al  artículo 218 de la Carta  Fundamental  la Policía Nacional tiene como fin primordial “el mantenimiento de  las  condiciones  necesarias  para  el  ejercicio  de  los derechos y libertades  públicas,   y  para  asegurar  que  los  habitantes  de  Colombia  convivan  en  paz”.   

“Lo  anterior  significa que las únicas  actividades   que   pueden  considerarse  como  propias  del  servicio  son  las  encaminadas  al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de  los  derechos  y para asegurar que los habitantes vivan en paz y, por lo mismo y  a  contrario  sensu,  no  pueden  serlo  aquellas  que  tiendan a vulnerar tales  derechos”.  (Casación Nº 8827. Marzo 26 de 1996. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda).   

Por lo anteriormente expuesto, se desestima  el cargo.   

Segundo  cargo.   

Al amparo de la causal tercera de casación  el  actor  formula  varios  reparos  a  la sentencia de segunda instancia. En el  primero  de  ellos censura que se haya emitido la sentencia en un juicio viciado  de  nulidad, pues no se le amplió la indagatoria a la sentenciada Inés García  Lozada,  medio  de  prueba  que  demostraría  que  fue obligada a dirigirle una  misiva a Gallo Buitrago con el fin de incriminarlo.   

Igualmente reprocha que se haya tenido como  indicio  grave de responsabilidad contra aquel, la aceptación que hizo la   citada  Inés García de su participación en el hurto, al acogerse al instituto  de la sentencia anticipada.   

En  tercer  lugar  plantea  una  serie  de  circunstancias  que  a  su juicio han debido averiguarse. Es así como cuestiona  que  no  se  haya  investigado a los demás agentes de la policía que prestaban  servicio  de  seguridad en la casa de habitación de la familia Cano Izasa, y si  cuando  la  señora  Cleotilde Moreno de Parada se ausentó de su residencia, el  procesado  ya se encontraba ejerciendo el servicio de vigilancia o tal actividad  la desarrollaba otro agente.   

Como  lo  manifiesta el Procurador Segundo  Delegado   en  lo  Penal,  esta  censura  no  está  llamada  a  prosperar,  por  cuanto   el  recurrente  al  desarrollarla,  y al interior del mismo cargo,  vulnerando  los  principios de autonomía y de no contradicción, mezcla ataques  correspondientes a  diferentes causales.   

En  efecto,  enuncia y desarrolla el cargo  por  la causal tercera de casación, porque, a su juicio, al no haberse ampliado  la  indagatoria  de la coprocesada Inés García Lozada se afectó el derecho de  defensa  de  Gallo.  Pero  a  continuación,  salta  a la causal primera, cuando  sostiene   que  se  realizó  el  juicio  de  culpabilidad  “sin  efectuar  la  valoración  del  medio  probatorio” y cuando ataca la prueba indiciaria, todo  ello  antitécnicamente  mezclado. Incluso, se desvía hacia el error de derecho  por  falso  juicio  de  convicción, al debatir la credibilidad otorgada por las  instancias a la misiva enviada por Inés García a Ramón Gallo.   

A  más de lo anterior, en lo que pretende  sea   la   demostración   del   reproche,  cae  en  el  terreno  de  los  meras  especulaciones,  ya  que  sostiene  que si la citada Inés García Lozada, en la  ampliación  de indagatoria hubiera manifestado que fue obligada a dirigirle una  misiva  incriminatoria  al procesado, ello habría conducido a la absolución de  su compañero de causa.   

Desconoce el demandante que la finalidad de  este  excepcional  recurso  no  es  plantear  hipótesis,  sino demostrar que el  fallador   incurrió   en  errores,  ubicables  en  las  causales  taxativamente  señaladas en la ley, y su incidencia en la sentencia.   

Ahora bien, en lo atinente al principio de  investigación  integral,  no  basta  que  se alegue que se dejaron de practicar  determinadas  diligencias  para  estimarlo  vulnerado,  sino  que  es  necesario  acreditar  de  qué manera su aporte habría variado el sentido de la decisión,  deber que no cumple el libelista.   

Con respecto al ataque al indicio grave de  responsabilidad  que  construyó  el  sentenciador con base en la aceptación de  los  cargos  que  hizo  la  sentenciada  Inés  García  Lozada,  al acogerse al  instituto  de  la terminación anticipada del proceso, además de ser extraño e  irreconciliable  con  la  causal  de  nulidad enunciada y de no ostentar ningún  desarrollo,  desconoce  que no fue el único elemento probatorio para deducir la  responsabilidad de Ramón Gallo.   

No prospera el cargo.  

Tercer cargo:  

Este ataque contra la sentencia de segunda  instancia  lo  hace  con fundamento en la causal primera de casación y acusa al  sentenciador  de  no  haber observado lo reglado en el artículo 254 del Código  de  Procedimiento  Penal,  “ya  que  el  mérito  que  se  le  dió a los medios  probatorios no corresponde a la realidad procesal”.   

En su desarrollo arguye que los testimonios  que  obran  en el proceso son contradictorios y “difieren ostensiblemente en las  diferentes  etapas  procesales, incluso al hacer el cotejo con la investigación  disciplinaria  que  adelantó  la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá,  D.C. …”   

Como lo conceptúa el Procurador Delegado,  el  cargo  carece  de  las  mínimas reglas técnicas que gobiernan este recurso  extraordinario,  habida  consideración  que  el impugnante simplemente sostiene  que  recurre  la  sentencia  al  amparo  de  la  causal primera de casación sin  determinar  ni  el  sentido ni el motivo de la violación ni el falso juicio que  la determinó.   

A  manera  de  alegato de instancia, y sin  demostrar   ninguna   equivocación,   su   labor  la  reduce  a  enfrentar  sus  conclusiones  probatorias  a las del fallador, desconociendo que cuando se trata  de  medios  de  convicción  no  sometidos,  como en este caso, al método de la  tarifa  legal  sino  al  de  la sana crítica, el juzgador goza de libertad para  apreciarlos,  sólo limitada por la experiencia, la lógica y la racionalidad y,  por tanto, sin que la disparidad de criterios configure error.   

Por  lo anteriormente expuesto se desechan  lo cargos.   

En  consecuencia,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                

R E S U E L V E  

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                        FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                           

RICARDO   CALVETE   RANGEL                       WHANDA   FERNANDEZ  LEON   

        NO  FIRMO                                                                                Conjuez   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO          CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON     PINILLA     PINILLA                        

JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA           PATRICIA  SALAZAR CUELLAR   

                                            Secretaria   

     

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