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Proceso No 27010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 069
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, quien fuera condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa, en sentencia proferida de manera anticipada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos:
“En la noche del 9 de mayo de 2005, en el barrio El Refugio del Municipio del Playón, fue herida con arma de fuego a la altura de la mejilla izquierda BLANCA LUZ IGLESIAS ABRIL, por el Agente de la Policía EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, quien fuera excompañero permanente, luego de que éste en horas de la tarde estuviera ingiriendo licor con algunos amigos y hubiera amenazado en reiteradas oportunidades a la ofendida por celos.”
2. Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, mediante indagatoria realizada el 12 de mayo de 20051, la Fiscalía al resolverle la situación jurídica le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva bajo imputación de homicidio en grado de tentativa2.
3. Cerrada la instrucción por la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 20053 profirió resolución de acusación contra BOCANEGRA GARCÍA como presunto responsable de homicidio agravado por recaer sobre su “compañera permanente”, de imperfecta consumación (artículo 103 y 14 de los Códigos Penal de 2000 de 2004, en concordancia con el artículo 27 de la primera obra citada), en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (artículo 365 del Código Penal de 2000).
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el pliego de cargos, mediante providencia del 20 de enero de 20064 le impartió confirmación parcial en cuanto suprimió el agravante reconocido en primera instancia y cesó procedimiento por la conducta punible contra la seguridad pública.
4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga adelantar el juicio y en su desarrollo celebró audiencia preparatoria el 30 de marzo de 20065, durante la cual decretó los testimonios de dos agentes de policía que intervinieron en la captura del acusado y el de la víctima a quien remitió a valoración física y psicológica, así como otras pruebas orientadas a establecer la veracidad de las amenazas inferidas a la ofendida para que desistiera de la acción penal. En el mismo acto negó la ampliación del dictamen psiquiátrico forense practicado al justiciable, decisión contra la cual si bien es cierto el defensor interpuso los recursos legales ordinarios, desatado el de reposición, desistió de la apelación.
5. A continuación, por solicitud del procesado, el 13 de junio de 20066 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, los cuales fueron aceptados en su integridad por BOCANEGRA GARCÍA, asistido de su defensor.
6. El 30 del mismo mes y año7, se profirió el fallo respectivo en el cual se impuso al acusado la pena principal de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión como autor penalmente responsable de homicidio en grado de tentativa, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual al fijado para la sanción privativa de la libertad y, por un término de nueve (9) años, las prohibiciones de tener y portar armas de fuego, y de consumir bebidas alcohólicas. Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de las penas irrogadas.
Igualmente se ordenó el decomiso del revólver marca Llama, calibre 38 Special (L), serie N° IM7916J a favor del Ministerio de Defensa Nacional.
A BOCANEGRA GARCÍA le fue impuesta, también, la obligación de pagar a favor de Blanca Luz Iglesias Abril 255 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($408.014.00) como indemnización por los perjuicios morales durante los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
7. El fallo anterior fue recurrido por el defensor de BOCANEGRA GARCÍA y el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 2 de octubre de 20068 lo confirmó, pronunciamiento contra el cual dicho sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA :
El casacionista postula dos cargos contra la sentencia proferida por el Ad quem, así:
Primer reparo:
Lo enmarca dentro de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal por considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306, numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal, esto es, por violación del debido proceso (artículo 1° del Estatuto procesal Penal) y del derecho de defensa.
La afectación al procedimiento que predica del Ad─quem la hace consistir en la omisión de análisis de las pruebas que invocó como fundamento de la conducta punible endilgada al justiciable y en “…la arbitrariedad de la Policía Nacional y la descuidada conducta de la Fiscalía Seccional, que comprometió fundamentales derechos humanos garantizados por el artículo 29 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por Colombia…”, empero no precisó las razones de la última afirmación.
Estima que la trascendencia de dichas falencias con mutua incidencia lesiva en los derechos fundamentales de su representado, se refleja en la condena de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión que se le impuso en contravía de los principios de legalidad y seguridad jurídica, tesis que no explicó.
En consecuencia, solicita se case el fallo impugnado y se anule este procedimiento a partir de la indagatoria rendida por EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, así como la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que rehaga la actuación con ajuste a la ley, lo cual estima conlleva a la liberación inmediata de su asistido, derecho cuyo reconocimiento también depreca.
Segundo ataque:
Lo formula al amparo de la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, por estimar que el juzgador de segundo grado al momento de valorar el caudal probatorio recaudado, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial (artículos 232 y 7° del Código de Procedimiento Penal) por error de hecho por falso juicio de identidad.
Inicia la sustentación del cargo predicando del Ad─quem distorsión y fragmentación de los elementos de prueba recopilados, especialmente los utilizados para la construcción de los indicios con base en los cuales edificó la sentencia condenatoria “…bajo la presunción de culpabilidad de EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA…”
Sin embargo, al avanzar en la fundamentación, se abstiene de concretar cuáles fueron los indicios indebidamente confeccionados y se dedica a sintetizar el contenido de numerosos elementos probatorios, a su juicio, demostrativos de la inimputabilidad de su representado causada por trastorno mental transitorio proveniente del estado de embriaguez aguda en el cual se hallaba al momento de atentar contra la vida de Blanca Luz Iglesias Abril, sin vínculo marital de hecho con él, pues mantenía vigente la unión matrimonial con María Josefina Jaimes Delgado, quien depuso al respecto, prueba que menciona para derrumbar el agravante específico del homicidio (artículo 104, numeral 1° del Código Penal de 2000) imputado en la resolución acusatoria, planteamiento que evidencia el desconocimiento de su supresión, decretado por la Fiscalía que desató la apelación de dicha providencia.
Al desarrollar dicha tesis se refiere: Al informe policivo suscrito por el ST. Hugo Ferney Guzmán Patiño; a la declaración de Rosalba Abril Pimiento, madre de la víctima y denunciante de los episodios investigados; a los testimonios de la agredida Blanca Luz Iglesias Abril, y a los de Jhon Edison Pinzón Ordóñez y Janeth Páez Pabón; a la indagatoria del procesado y al dictamen de alcoholemia a él practicado el 1° de junio de 2005, medios que, a juicio del libelista, permiten establecer el elevado grado de embriaguez etílica en que se hallaba BOCANEGRA GARCÍA al momento de los hechos y su incidencia en la imposibilidad de comprender la ilicitud de los mismos.
Adicionalmente cita doctrina sobre la descripción de los síntomas inherentes a la “toxicidad en la ingestión aguda de alcohol”, fuente de la cual también extrae las definiciones del dolo y del trastorno mental transitorio para concluir que en dicho estado EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA cometió el delito que se le endilga y, por ende, no está comprobada su culpabilidad, planteamiento en el cual menciona a “…la señora juez…”, como destinataria de sus disquisiciones y como si se tratara de un alegato de los presentados ante los funcionarios de instancia ordinaria.
Incluye críticas al dictamen psiquiátrico forense practicado al acusado el 10 de agosto de 2005 por haber sido emitido sin consultar los testimonios de “Yaneth y Jhon”, y al crédito negado al escrito de desistimiento del ejercicio de la acción civil presentado por la lesionada Blanca Luz Iglesias Abril pues estima infundada la afirmación de que medió coerción para que lo suscribiera si en cuenta se tiene que EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA estaba privado de la libertad en el Comando de Policía de Santander, lugar a donde ella estuvo visitándolo periódicamente.
Finalmente asegura que el error de hecho en el cual incurrieron los juzgadores impidió que las dudas existentes fueran resueltas a favor del incriminado y pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. El primer presupuesto a analizar al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación puesta a consideración de la Sala en esta oportunidad, es si el defensor tiene interés jurídico para atacar la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 2 de octubre de 2006, en cuanto confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 30 de junio inmediatamente anterior.
La Corte ha establecido que si de acuerdo con el artículo 40, inciso 9° del Código de Procedimiento Penal de 2000, el ámbito de apelación de la sentencia anticipada está restringido a temas como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre los bienes, igual ocurre para la casación9.
2. Esta Corporación ha considerado que el mecanismo de la sentencia anticipada extingue para quien se acoge a dicho trámite la posibilidad de retractación o negación de la responsabilidad de quien libre y voluntariamente la reconoce o el desconocimiento de la prueba soporte de los cargos aceptados, sin embargo, excepcionalmente, fuera de los casos autorizados en la regla procesal antes invocada, también ha admitido la posibilidad de promover el recurso de casación contra la mencionada especie de providencias, cuando el ataque apunta a la defensa de garantías fundamentales, según se pasa a ver:
“Como lo ha sostenido la Sala, en la sentencia anticipada el procesado acepta la responsabilidad de los cargos que se le formulan, es decir, conciente el perjuicio que le causa la resolución desfavorable, siendo tal admisión irretractable. Por consiguiente, no puede posteriormente pretender modificar su estado de imputabilidad con que cometió el hecho delictual y que fue aceptado de manera libre y voluntaria. En otras palabras, renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de ese aspecto.
(…)
No desconoce la Sala que en determinados eventos puede presentarse que la falta de la práctica de una experticia siquiátrica antes del trámite de sentencia anticipada puede generar la violación del principio de investigación integral que se erige en una garantía de un derecho fundamental, caso en el cual el recurrente tendría interés para impugnar la decisión por ese aspecto, puesto que de tratarse de un inimputable, el acusado no podía acogerse a este instituto.”10
Recientemente sobre el mismo tema, la Corte apuntó:
“Debe señalar la Sala, inicialmente, que al censor le asiste interés jurídico para promover el recurso extraordinario de casación en los términos expuestos en la demanda, habida consideración que en el planteamiento de fondo discute la eventual condición de inimputabilidad que presentaba el procesado (…) al momento de la comisión de los hechos, por cuanto, el instituto de la sentencia anticipada opera con exclusividad para los imputables como destinatarios de la acción penal y sus consecuencias punitivas, toda vez que se parte de la consciente voluntad del procesado en solicitar anticipadamente la terminación del proceso, a condición de una rebaja de pena; aspectos que no se pueden predicar de quien no tiene la capacidad de comprender su ilicitud o de autodeterminarse en el momento de cometer la conducta típica y antijurídica, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares, conforme a la preceptiva del artículo 33 del Código Penal.”11
3. Para establecer, entonces, si el libelista cuenta en este caso con interés jurídico para recurrir en casación, se verificará si los reproches formulados al fallo impugnado los orientó a denunciar que el Ad─quem incurrió en algún error in iudicando o in procedendo que lo hubiera llevado a conculcar alguna garantía procesal y/o a desconocer la condición de inimputable de su representado, y si al desarrollarlos se ciñó a las pautas técnicas fijadas por la Sala.
3.1. En relación con el primer cargo:
La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la proposición de nulidades en sede de casación no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación12, ni le está permitido a la Sala suplir las deficiencias argumentativas o corregir los desatinos del libelo.
El actor considera que se vulneró el debido proceso mediante la confección del fallo de segundo grado con base en una serie de pruebas de cuyo análisis en momento alguno se ocupó el juzgador al discernir responsabilidad penal a EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA por un delito de homicidio en grado de tentativa, pero ocurre que la denuncia genérica de dicho motivo, sin respaldo argumentativo alguno, al no permitir establecer si dicha omisión conllevó a la vulneración de alguna garantía procesal específica, deja al defensor sin interés jurídico para recurrir en casación la sentencia anticipada, sobre todo, si se tiene en cuenta que a dicho pronunciamiento precedió el reconocimiento libre de responsabilidad en la comisión de la señalada conducta punible por parte del acusado, fáctica y jurídicamente determinada en la resolución acusatoria ejecutoriada, y contando con la asistencia del defensor.
Además, la vaguedad del reproche no le permitió al recurrente precisar la trascendencia de la nulidad invocada e hizo que la trasladara genérica y deshilvanadamente a la decisión de condena, todo lo cual revela el escaso dominio de la técnica casacional, obstáculo insalvable para examinar la censura.
3.2. Respecto del segundo reproche:
Su formulación dentro del contexto de la causal primera de casación, cuerpo segundo, y su sustentación orientada a demostrar que por errores de ponderación probatoria el Ad─quem omitió reconocer la condición de inimputable de EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, le otorga al defensor, en principio, interés jurídico para demandar en casación el desquiciamiento del fallo impugnado, en cuanto al estar acreditado el mencionado estado no podía el procesado acogerse al instituto de la sentencia anticipada por no ser potencial sujeto de penas sino de medidas de seguridad, en ningún caso objeto de disposición por parte del Estado si se tiene en cuenta que éstas cumplen funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación (artículo 5° del Código Penal).
Sin embargo, la falta de precisión y coherencia en la postulación de la tacha, propuesta en la demanda a partir de la denuncia de la violación indirecta del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, única norma de contenido sustancial incluida en la proposición jurídica integrada por el censor, empieza por tener falencias técnicas dada la inadecuada inclusión del artículo 232 ibídem cuyo carácter instrumental es irrebatible, como quiera que pone de manifiesto la desatención del artículo 212, numeral 3° del citado Estatuto Procesal, que tiene su razón de ser en los fines de esta extraordinaria impugnación y en el principio de limitación de la casación, porque si el ataque radica en la trasgresión de normas sustanciales no puede la Corte rebasar la pretensión casacional examinando aspectos no denunciados o acogiendo motivos ajenos a la causales legales de casación, de ahí el deber de libelista de relacionar todos los preceptos sustanciales que incidan en la definición de la controversia planteada13 que, de acuerdo a los argumentos expuestos, en su caso debió abarcar las reglas sustanciales que definen la inimputabilidad y la culpabilidad, en ningún momento invocadas por el recurrente.
La deficiencia técnica de la demanda se extiende al desarrollo del cargo, pues al atribuir al juzgador plural errores de hecho por falso juicio de identidad en la ponderación de numerosos medios probatorios por haberlos “distorsionado y fragmentado”, estaba obligado el actor a comparar el contenido literal de los medios de prueba cuyo contenido sintetizó en el libelo, con la forma como el Ad─quem, se supone, dijo que los entendía, labor de imposible ejecución en este caso pues dada la naturaleza de la sentencia impugnada, fue omitida la valoración probatoria sobre la responsabilidad del acusado en razón de haberla aceptado anticipadamente, además, en debida y legal forma.
Justificó el resumen personal de los medios de prueba en la necesidad de convencer a la Corte que cuando su representado atentó contra la vida de Blanca Luz Iglesias Abril lo hizo en estado de inimputabilidad generado por el trastorno mental transitorio que le causó el avanzado estado de embriaguez etílica en el que se hallaba, pero sin presentar argumentos lógicos dirigidos a demostrar que por el error de hecho por falso juicio de identidad enunciado superficialmente, el Ad─quem hubiera arribado a la conclusión de la plena responsabilidad penal de su asistido, falencia de técnica casacional insuperable por la Corte.
Similar obstáculo tuvo al criticar la errónea construcción de indicios por parte del juez corporado, labor en ningún momento acometida por dicho funcionario.
4. En conclusión, por carecer de interés jurídico el casacionista para postular el primer cargo (artículo 213 del Código de Procedimiento Penal) y al no ceñirse a los requisitos de forma (artículo 212 del Código de Procedimiento Penal) en la presentación y desarrollo del segundo reproche, se inadmitirá la demanda.
5. No considera la Sala que deba intervenir oficiosamente en defensa de garantías fundamentales, en gracia de discusión, para preservar el principio de investigación integral, pues observa que antes del trámite de la petición de sentencia anticipada, específicamente durante el ciclo instructivo, se allegó dictamen emitido por el psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bucaramanga14, en los siguientes términos concluyentes:
“Para el momento de los hechos (EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA) no presentó alteración mental alguna que le impidiera darse cuenta de la ilicitud de su conducta y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.”
Además, el defensor en el curso de la audiencia preparatoria desistió del recurso de apelación que interpuso contra la decisión del A─quo de negar la ampliación del mencionado experticio por no haber sido objetado dentro del término legal15.
Por tanto: debidamente establecida la imputabilidad de EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA, es evidente que estaba facultado para acogerse al dispositivo procesal citado, luego, en estas condiciones, ninguna vulneración a la señalada garantía fundamental se vislumbra como para proceder a su protección oficiosa.
Sólo resta declarar desierta la impugnación,
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado EFRAÍN BOCANEGRA GARCÍA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto. Y,
2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. orig. N° 1, fls. 11-13.
2 C. orig. N° 1, fls. 25-26
3 C. orig. N° 1, fls. 151-157.
4 C. orig. N° 1, fols. 195-206.
5 C. orig. N° 1, fols. 242-245.
6 C. orig. N° 1, fols. 268-269.
7 C. orig. N° 1, fols. 280-287.
8 C. de Segunda Instancia, fols. 5-20.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Autos del 9 de febrero de 2006, rad. N° 20.201; y del 17 de agosto del mismo año, rad. N° 21.600.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 2 de octubre de 2003, rad. N° 15.898.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 23 de agosto de 2006, rad. N° 21.055.
12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 23 de febrero de 2005, rad. N° 23.166; criterio reiterado en la Sent. del 13 de junio de 2006, rad. N° 21.138.
13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent, del 22 de junio de 2000, rad. N° 11.742.
14 C. orig. N° 1, fol. 124.
15 C. orig. N° 1, fol. 2c44.