9609 (12-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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           INSTRUCCION-Incompetencia/ PRUEBA-Validez   

La circunstancia de  que   dos   funcionarios   de   instrucción  de  distinta  especialidad  tengan  independientemente  y  en  forma simultánea diligencias investigativas que a la  postre  resultan ser del resorte de uno de ellos, bajo cuya unificada dirección  se  prosigue  la  averiguación,  no puede generar nulidad procesal por falta de  competencia  del  otro,  ni  mucho  menos  afectar  la  validez  de  las pruebas  recaudadas con sujeción a las formalidades legales.   

PROCESO No. 9609  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente   

                                       NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                    Aprobado Acta No.17   

Santafé  de Bogotá D.C., febrero doce (12)  de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

          V I S T O S:   

Decidirá la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el procesado GUILLERMO CABRERA PEREZ, contra la  sentencia  de  22  de  marzo  de  l994  mediante la cual el Tribunal Superior de  Medellín  reformó  la  dictada  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  condenándolo  a  la  pena  principal  de  treinta (30) años de  prisión,  como responsable de los delitos de homicidio simple, hurto calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso de  hechos punibles.   

          H E C H O S   

El  Miércoles  Santo, 7 de abril de l993, a  eso  de  las  seis  y  media  de  la  tarde en momentos en que LUIS EDUARDO RUIZ  PATIÑO  y  su familia terminaban la mudanza a su nueva residencia de la carrera  82A  #  33A-34,  barrio  la  Castellana  de  la ciudad de Medellín, dos hombres  armados  de  revólver  y  portando  radios  de  comunicación irrumpieron en su  interior,  despojando  a  sus  moradores de pequeñas sumas de dinero y relojes,  objetos avaluados en setenta mil pesos.   

Cuando  abandonaban  el  lugar,  apareció  intempestivamente  el  arrendador  del  inmueble  OLIMPO  GIRALDO NAVARRO, quien  trató  de  enfrentarlos  con  su  arma,  pero resultó muerto a consecuencia de  disparos  efectuados  por los asaltantes. También resultó gravemente lesionado  su  hermano  HUMBERTO,  que  así  mismo  había  hecho presencia en esa casa de  habitación,  de  la  cual huyeron los asantantes en una motocicleta, al parecer  uno de ellos herido.   

          TRAMITE PROCESAL   

El  5  de  mayo  de  l993  el  Juzgado 93 de  Instrucción  Penal  Militar radicado en Medellín, abrió formal investigación  penal  con base en denuncia presentada por el señor Luis Eduardo Ruiz Patiño e  informes  rendidos  por los Comandantes de la Estación de Policía Belén y del  Distrito  Tres  de El Poblado, que involucraban como partícipes en los hechos a  los  agentes  de la Policía Nacional GUILLERMO CABRERA PEREZ, ALEJANDRO BELEÑO  ARROYO  Y  EUSEBIO  OLMOS  PADILLA,  dándose  cuenta  que  el  primero  de  los  nombrados,  reconocido en el álbum fotográfico de la Estación como uno de los  involucrados  en  el  suceso  delictivo,  no  había  reportado  una  herida que  recibió junto a la tetilla derecha.   

El mencionado Juzgado ese mismo día oyó en  indagatoria  a  los  inculpados,  junto  con  otras diligencias, entre éllas el  reconocimiento  en  fila  de  personas  por  parte del testigo Luis Eduardo Ruiz  Patiño   (f.20  cd.  inicial),  quien  sin  vacilación  reconoció  al  agente  GUILLERMO  CABRERA  PEREZ  como  uno  de  los  autores  de los hechos materia de  indagación;  el  día  siguiente  remitió  las  diligencias a la Fiscalía por  competencia,  en  cuanto  los  hechos  imputados  los  consideró perpetrados en  actividades  fuera  del  servicio  o  no  relacionadas  con  el  mismo, habiendo  correspondido  a  la  Unidad  Seccional  de Fiscalía Tercera Especializada, que  asumió  el  asunto  disponiendo que hicieran parte de las diligencias que dicha  oficina  adelantaba  por  los  mismos  hechos,  con  fundamento  en  el  acta de  levantamiento   del   cadáver  de  Olimpo  Giraldo  Navarro  (fs.l0,  80  y  85  ib.).   

Allegados otros elementos de prueba, mediante  providencia  de  once  de  mayo  siguiente  la Fiscalía resolvió la situación  jurídica  de  los  sindicados,  con  detención preventiva en contra de CABRERA  PEREZ,  absteniéndose  de  imponer  medida  de aseguramiento contra los agentes  Alejandro Beleño Arroyo y Eusebio Olmos Padilla (f.ll8 ib.).   

Cerrada la instrucción, el 24 de septiembre  de  1993 la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Dos de Vida de Medellín calificó  su  mérito,  con  resolución  de  acusación  en disfavor de GUILLERMO CABRERA  PEREZ,  como  coautor del concurso heterogéneo de hechos punibles de homicidio,  tentativa  de  homicidio,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de  fuego  de defensa personal, disponiendo continuar por separado la investigación  respecto  a  los  demás  sindicados  (f.  5ll ibídem). Esta resolución no fue  recurrida.   

Correspondió  al  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  de  Medellín  adelantar  el  juicio  y  poner  fin  a  la  instancia,  condenando  al  acusado  el  dos  de  febrero  de 1994 por todos los delitos que  había   sido  enjuiciado,  agravados  los  punibles  contra  la  vida  (numeral  2� art. 30 L. 40/93), a la  pena  principal  de 45 años de prisión, la sanción accesoria de interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo   lapso   y   a  la  indemnización   en  concreto  de  los  perjuicios  causados (fs. 564 y Ss.  ib.);  fallo  apelado  por  la  defensa  y reformado por el Tribunal Superior de  dicho  Distrito,  mediante  el que es objeto del recurso de casación (fs. 609 y  Ss.  ib.),  en  el  sentido  de absolver al procesado por el delito de homicidio  tentado  y  considerar  que aunque se de la causal de agravación del homicidio,  éste   sólo   pueda   endilgarse  simple  al  no  haberse  amplificado  en  el  enjuiciamiento,  rebajándole  la pena a 30 años de prisión y aclarando que la  sanción  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas es por el  término de diez años y no por el de la pena principal impuesta.   

          DEMANDA DE CASACION   

Con  fundamento  en  las  causales tercera y  primera  de  casación, invocadas como principal y subsidiaria, respectivamente,  se formulan los siguientes cargos a la sentencia impugnada:   

          CAUSAL TERCERA   

Nulidad   del   proceso  a  partir  de  la  providencia  definitoria  de la situación jurídica de GUILLERMO CABRERA PEREZ,  porque  en  desarrollo  de  la  investigación  que  culminó  con  sentencia de  condena,  “el  Juzgado  73  (sic)  de Instrucción Penal Militar” cumplió labor  instructiva  paralela  a  la  que  venía  realizando  la  Unidad  Seccional  de  Fiscalía  Tercera  Especializada, única oficina que a juicio del demandante le  correspondía  adelantar  la  averiguación de los hechos, al haberse recibido a  través  de  las correspondientes dependencias de la Fiscalía, el 7 de abril de  l993  la  “noticia criminis” y llevado a cabo la diligencia de levantamiento del  cadáver.   

Afirma  que a partir de ese momento procesal  nadie  podía  “ejercer  actividad  investigativa  paralela  o  simultánea,  ni  siquiera  bajo la excusa de ejercer actos a título de policía judicial, porque  ésta  ‘solo  actuará por orden del Fiscal’, como lo ordena el articulo 3l3 del  Código  de  Procedimiento Penal”; calificando de impertinente e ilegal la tarea  investigativa  desarrollada por la justicia castrense, que vició de nulidad las  pruebas recaudadas y tenidas como soporte de la sentencia acusada.   

          CAUSAL PRIMERA   

PRIMER CARGO: Error  de  hecho  manifiesto,  por distorsión del sentido de la prueba demostrativa de  que  el  sindicado  GUILLERMO CABRERA PEREZ se encontraba lejos del lugar de los  hechos al acaecer éstos.   

Asevera  el  recurrente  que  la  coartada  planteada  por  su  representado al momento de rendir indagatoria, en el sentido  de  no  haber  participado  en  los  hechos que se le imputan por encontrarse de  visita  en  casa  de su novia Nallivi Selene Marín Torres, el día y la hora en  que  estos  ocurrieron (seis y media de la tarde del miércoles santo 7 de abril  de  l993),  aparece  acreditada  con los testimonios vertidos por su prometida y  los  padres  de  ésta, Martín Mariano Marín y María Silvia Torres de Marín;  pese  a  lo  cual,  el Tribunal sentenciador les negó a dichas pruebas el valor  exculpatorio que contienen.   

Efectua especial referencia a la declaración  rendida  por  María Silvia,  para insistir en que el juzgador se equivocó  al  apreciarla,   por una confusión acerca del día “miércoles” en que la  deponente  ubica a GUILLERMO como visitante de su hija, con lo cual el libelista  pretende  desvirtuar  la  apreciación que tuvo el Tribunal sobre que la testigo  iba prevenida sobre la forma como debía declarar.   

SEGUNDO      CARGO:     Error   de   derecho  manifiesto  y  trascendente,  por  habérsele  asignado  valor  inculpatorio a la diligencia de reconocimiento fotográfico del  procesado  GUILLERMO  CABRERA  PEREZ,  no  obstante  su  “origen  irregular, por  violación de ley.”   

Pregonando  quebranto  del artículo 369 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  comenta  el  censor  aspectos  probatorios  atinentes  a los reconocimientos de que fue objeto el sindicado por parte de las  víctimas,  a  la  declaración  y  actitud  del  Agente  JAIME ALBERTO ARROYAVE  ZAPATA,  a  las  características de la motocicleta utilizada por los asaltantes  para  huir del lugar de los hechos y la encontrada en poder del policial CABRERA  PEREZ,  lo mismo que sobre el origen de la lastimadura que éste presentaba a la  altura  de  la  tetilla derecha, para concluir que “Sólo quedaron, como pruebas  de  condena,  los  reconocimientos  y  su  aceptación  es error de derecho, que  eclipsa  a  la  justicia y a la libertad, con pena equivalente a la duración de  la vida”.   

Consecuente  con  esa  manera  de  razonar,  solicita  la  infirmación  de  la sentencia impugnada y su reemplazo por una de  carácter absolutorio en favor de su asistido.   

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal  examina los cargos en el orden en que fueron presentados, concluyendo que  ninguno está llamado a prosperar.   

Niega  la  nulidad  del proceso por haberse  adelantado   investigaciones   coetáneas  respecto  a  los  mismos  hechos  por  funcionarios  de diferente competencia y afirma que la prohibición contenida en  el  articulo  3l3  del  Código  de  Procedimiento Penal, de ordenar y practicar  pruebas  por iniciativa propia, una vez abierta la investigación, va dirigida a  los  funcionarios  de Policía Judicial, pero los  de instrucción (Juez de  Instrucción  Penal Militar y Fiscalía Especializada), si estaban investidos de  la facultad legal de recaudar pruebas durante el sumario.   

Refiriéndose   al  error  de  hecho  por  distorsión  de  la  prueba demostrativa de la coartada alegada por el sindicado  GUILLERMO  CABRERA PEREZ, expresa que ninguna de tales probanzas fue desfigurada  por  el  sentenciador  en su dimensión objetiva y que la censura no la sustenta  el  actor  en  un  falso  juicio  de  identidad,  sino  en  un  falso  juicio de  convicción, no prosperando así el cargo.   

legalidad   de   la   diligencia   de  reconocimiento  fotográfico  del  sindicado  CABRERA  PEREZ,  por  parte de sus  víctimas,  afirma  que  el  reproche  se  quedó  en simple enunciado porque el  recurrente  se dedicó a criticar la prueba para desvalorar el crédito otorgado  por  los  juzgadores  a  los  reconocimientos  en  fila  de  personas  que luego  realizaron  los  mismos  ofendidos, pero no demuestra “que la prueba considerada  jurídicamente  ineficaz se refleja en la sentencia, no como elemento supletorio  o  adjetivo  de  otro, sino con tanta influencia que sin ella perdería el fallo  su fundamento probatorio.”   

Luego agrega:  

“…el   acusador   procura   con   tales  planteamientos   un  contraste  meramente  artificioso  elaborado  sobre  falsos  presupuestos  como  el desconocimiento del principio de legalidad, parcializando  su  ataque  sobre  un  medio  probatorio  apenas complementario en este caso (el  reconocimiento  fotográfico)  que  al lado de otros trascendentes (testimonios,  reconocimientos   en   fila   de   personas,  indicios)  formaron  el  verdadero  convencimiento judicial.”   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

         CAUSAL TERCERA   

CARGO  UNICO: La  circunstancia  de  que dos funcionarios de instrucción de distinta especialidad  tengan  independientemente y en forma simultánea diligencias investigativas que  a  la  postre  resultan  ser  del  resorte  de uno de ellos, bajo cuya unificada  dirección  se  prosigue la averiguación, no puede generar nulidad procesal por  falta  de competencia del otro, ni mucho menos afectar la validez de las pruebas  recaudadas  con sujeción a las formalidades legales, no indicando de otra parte  el  recurrente  la  posición  de la defensa sobre la alegación oportuna que ha  debido presentar acerca de la supuesta nulidad que ahora impetra.   

En  el caso sometido a consideración de la  Sala,  resulta  que  el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar ( y no el 73 de  la  misma  especialidad,  como  equivocadamente  se  afirma),  en  ejercicio  de  atribuciones  legales que le son propias, abrió formal investigación penal por  la  muerte  violenta de Olimpo Giraldo Navarro, las lesiones personales sufridas  por  su  hermano  Humberto  y el despojo  de pertenencias de familiares del  señor  Luis  Eduardo  Ruiz Patiño, con fundamento en la denuncia formulada por  este  último  e  informes  rendidos  por  los  Comandantes  de  la Estación de  Policía  Belén  y  del  Distrito  Tres  de  El  Poblado, que involucraban como  posibles  partícipes  en los hechos a los agentes de Policía Guillermo Cabrera  Pérez,  Alejandro  Beleño Arroyo y Eusebio Olmos Padilla y daban cuenta que el  primero  de  los nombrados había sido reconocido por las víctimas en un álbum  fotográfico  que  se  les  puso  de  presente.  Ante  la probabilidad de que la  competencia  recayera  en  la Justicia Penal Militar, dada la investidura de los  indiciados,  los  dejó en libertad al apreciar que no existía orden de captura  contra   éllos   y   recaudó  abundante  material  informativo,  para  deducir  juiciosamente  un  día  después  su  falta  de  competencia para continuar las  pesquisas,  porque  los  ilícitos  imputados  a  los  sindicados  habían  sido  perpetrados  por  fuera  del  servicio   o  en  acto  sin  relación con el  mismo.   

Consecuente con ello, remitió de inmediato  las  diligencias  a  la  Fiscalía,  encontrándose  que  en la Unidad Seccional  Tercera  Especializada  cursaba  otro expediente por los mismos hechos, iniciado  con    base    en    el   levantamiento   del   cadáver   de   Olimpo   Giraldo  Navarro.   

La   Fiscalía   hizo   entonces  lo  que  correspondía:   unir   las  dos  averiguaciones,  observando  expresamente,  al  resolver  la situación jurídica, que “son enteramente válidas  todas las  diligencias  practicadas”  por  el  despacho  de  “Instrucción  Penal  Militar,  mientras  se  establecía  su  relación  con  la  investidura  de agentes de la  Policía Nacional”.   

De  manera  que no puede pregonarse nulidad  del  proceso  por falta de competencia del Juzgado de Instrucción Penal Militar  o  de  la  Fiscalía  Especializada,  máxime  que  en  rigor  de verdad no hubo  dualidad  o paralelismo en la investigación de los hechos pues, a la diligencia  de  levantamiento  del cadáver practicada por la Fiscalía, que permaneció sin  información  sobre  los  posibles  autores  del  hecho,  fueron  agregadas  las  actuaciones  cumplidas  por  la funcionaria instructora de la justicia castrense  en  dos  días, optando por enviarlas tan pronto advirtió la competencia ajena.  Además,  la  referencia  que  hace  el impugnante a la actividad de la Policía  Judicial  (artículo  3l3  del  C.  de  P.  P.),  nada  tiene  que  ver  con  el  caso.   

No prospera la impugnación.  

         CAUSAL PRIMERA   

PRIMER CARGO: No  demuestra  el  libelista que los testimonios vertidos por la novia del sindicado  GUILLERMO  CABRERA  PEREZ y los padres de ella, aparentemente ratificantes de la  coartada  alegada  por  aquél,  hubiesen  sido  tergiversados o falseados en su  verdadero  contenido  o  sentido  para hacerlos producir efectos contrarios a la  realidad,   como   ocurre  en  el  falso  juicio  de  identidad  de  la  prueba.  Simplemente,  se  limitó  a  discrepar  del criterio valorativo con que, de una  parte,  el  Tribunal Superior demeritó las afirmaciones de la declarante María  Silvia  Torres de Marín por considerar que había sido prevenida sobre la forma  como  debía  atestar,  tratando  de  anteponer,  de otro lado, sus personales y  subjetivas  apreciaciones  a  las del fallador, que vienen amparadas de la doble  presunción  de  acierto  y legalidad. Es ese un camino equivocado para intentar  comprobar el yerro denunciado.   

El  mayor  o  menor  grado  de credibilidad  asignado  por  el juzgador a los testimonios, siguiendo en ello las reglas de la  sana  crítica, no puede objetarse como error de hecho cuando en esa evaluación  no  se  ha  incurrido  en  las  hipótesis generadoras de dicho yerro: omisión,  suposición    o    tergiversación   de   la   prueba   o   de   su   contenido  fáctico.   

Por  eso, la Sala no puede dejar de repetir  que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia  destinada a revivir debates  probatorios  relacionados  con  la  credibilidad asignada o negada a determinada  prueba,  cuando  ésta  carece de valor específico y la crítica sólo la está  basando el demandante en sus consideraciones subjetivas.   

La  diferente  ubicación  esgrimida por el  sindicado,  no  fue  aceptada por el Tribunal con el valor exculpatorio que ella  pudiera   significar,   sencillamente   por   las  inconsistencias  y  falta  de  espontaneidad  de los relatos de su prometida y de los padres de ésta, y porque  confrontada  con  otros  elementos de persuasión obrantes en autos, entre otros  la  categórica  identificación  de  que fue objeto el acusado por parte de sus  víctimas,   al   igual   que   varios   indicios,   no  permiten  dudar  de  su  responsabilidad penal en los hechos investigados.   

Tampoco     prospera     el     cargo  formulado.   

SEGUNDO  CARGO:  Habiendo   aducido  el  impugnante  error  de  derecho  por  asignársele  valor  incriminatorio  a  la  diligencia  de  reconocimiento fotográfico del procesado  GUILLERMO  CABRERA PEREZ, producida sin sujeción a las reglas del artículo 369  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   abandona  su inicial postura para  ocuparse  de  otros  temas sólo indirectamente relacionados con aquél, como el  posterior   reconocimiento   en   fila   de  personas  por  quienes  lo  habían  identificado  mediante  fotografías.  Evidencia  de  esta  forma imprecisión e  inseguridad en el ataque.   

El   expediente   no  cuenta  con  formal  diligencia  de  reconocimiento  a  través de fotografías, en los términos del  articulo  369,  lo que de suyo dificulta la impugnación por indefinición de la  prueba  cuestionada.  El asunto deriva simplemente de una alusión efectuada por  los  Comandantes  de  Policía  en  sus informes rendidos ante el funcionario de  instrucción penal militar.   

La  responsabilidad penal de Cabrera Pérez  emerge  de los testimonios vertidos por los ofendidos Luis Eduardo Ruiz Patiño,  Liliana   Marín   Ruiz  Alzate  y  Miriam  Alzate  Ossa,  quienes  sin  ninguna  hesitación  lo  identificaron como directo partícipe en los hechos, detallando  sus  rasgos  físicos  y  el  trabajo  que  le correspondió durante el episodio  delictuoso,  pruebas  que  en  criterio de los juzgadores arrojan certeza, entre  otras  razones  por  la  coincidencia  de  tales  rasgos  con  los observados al  sindicado durante la indagatoria.   

El testigo Ruiz Patiño tuvo la oportunidad  de  observar  detenidamente  a quien lo encañonó por algún tiempo con arma de  fuego,  grabando  en  la  mente  su  figura,  la  que  luego  reconoció en unas  fotografías  que  le exhibió el Coronel de la Policía Augusto Rivera Muñoz y  posteriormente  lo  señaló  sin vacilación en diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas  (fs. l y 20 ib.); reconocimiento que igualmente hizo otra de  las  víctimas,  Miriam  Alzate  Ossa,  pese a no encontrarse presente cuando el  oficial   de   la  policía  mostró  a  Luis  Eduardo  el  álbum  fotográfico  (f.l46).   

El  demandante  no  distingue  estos  dos  episodios  fácticos,  posiblemente por emanar de la misma fuente (testimonio de  los  ofendidos)  y  ser  el  uno  continuación o complemento de la inculpación  inicial;  como  tampoco  centró  su  atención  en  la  demostración del error  endilgado  por  falso  juicio  de  legalidad  de  lo  que  llama “reconocimiento  fotográfico”  de  su  patrocinado,  ocupándose  en  cambio  de  examinar otros  asuntos  que,  si bien fueron considerados por el a-quo como incriminatorios, no  corrieron  la  misma  suerte  ante  el  ad-quem, tales como las características  diferenciadoras  que  presentaban  las  dos  motocicletas  de que dan cuenta los  autos,  y  el  origen de la cicatriz que le apareció al procesado en la región  toráxica, lo que torna aún mas intrascendente la impugnación.   

En definitiva, no habiendo sido identificado  ni  menos  probado  el  error  de  apreciación endilgado al fallador de segunda  instancia,  este  cargo  a  la  sentencia  también  resulta infundado, debiendo  desestimarse.   

         DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

         RESUELVE   

NO  CASAR   la  sentencia condenatoria  objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

         JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO            CALVETE  RANGEL          

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO    

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO       PAEZ       VELANDIA           

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria   

     

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