26914(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26914  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N°.069  

Bogotá.  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   revisión   presentada  por  la  apoderada  de  William   Montalvo   Perdomo   contra  la  sentencia  dictada  el  3 de abril de 2006 por el Tribunal Superior Militar, que  revocó  la  proferida  el  12  de octubre de 2005 por el Juzgado 154 de Primera  Instancia  de  Ibagué,  y, en consecuencia, lo condenó a seis meses de arresto  por el delito de hurto simple.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

A  raíz  de  un operativo policial llevado a  cabo  en  Neiva, la Fiscalía Seccional de esa ciudad dejó a disposición de la  Estación  de  Policía  Palermo  una  bicicleta  todo terreno de color negro de  propiedad  del señor Miller Perdomo Patiño. Una vez ordenada su entrega por el  ente  acusador,  su propietario se acercó a reclamarla el 16 de octubre de 2001  con  la novedad que le faltaba la llanta trasera con cambios, puntilla y muñeco  marca  Shimany,  los  que fueron reemplazados con elementos de otro velocípedo.   

Para   la  época  de  los  acontecimientos  William  Montalvo  Perdomo se  desempeñaba  como  subintendente  en la referida estación y fue visto el 13 de  octubre  del  mismo  año  por algunos compañeros cuando despojó a la cicla de  los elementos mencionados.   

La  Fiscalía  156  Penal  Militar  profirió  resolución    de    acusación    por    el    punible    de    peculado    por  apropiación.   

El  Juzgado  154 de Primera Instancia ante el  Departamento  del  Tolima  absolvió al señor Montalvo  Perdomo.   

Al  conocer en grado de consulta, el Tribunal  Superior  Militar  revocó el fallo y lo condenó a la pena principal de 6 meses  de  arresto  por  el  punible  de  hurto  simple,  y  le concedió la condena de  ejecución condicional.   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la apoderada de  William  Montalvo  Perdomo  solicita  la  revisión  de  la sentencia condenatoria proferida en su contra debido a que fue  otra persona quien cometió el ilícito.   

Se trata de Carlos Fonseca, un “indigente”  artesano  de  Neiva,  quien  está dispuesto a responder por sus actos. Para tal  fin,  anexó  declaración  ante  notario  en  la  que reconoce la comisión del  punible.   

Aduce que, paralelamente al proceso penal, el  ex  policial  hizo indagaciones sobre lo que realmente ocurrió con la llanta, y  encontró  que  el  mencionado Carlos Fonseca, que merodeaba por los alrededores  del  parque  principal  de Palermo, fue aprehendido por un agente de la Policía  para  verificar  antecedentes  y  durante su permanencia en la Estación Palermo  sustrajo  “unas  llantas  con  sus  accesorios,  vendiéndolas  en  el mercado  negro”.   

Sin  embargo,  como  parecía  que el proceso  seguido  en  su  contra terminaría con decisión favorable, no se preocupó por  judicializarlo,   pero   frente   al  fallo  condenatorio  lo  buscó  para  que  respondiera por los hechos cometidos.   

Advierte   que   restituyó  los  elementos  faltantes  para  evitar  malas  interpretaciones  y  problemas,  pero eso no fue  apreciado por el Tribunal.   

Los  testimonios  en  los  que  se  basó  el  Tribunal  para  condenarlo  son  confusos  y  contradictorios. No hay prueba que  determine  que  la  llanta y los accesorios suministrados por él son los mismos  que los de la bicicleta del señor Perdomo Patiño.   

CONSIDERACIONES   

La  acción  de  revisión  fue prevista como  medio  dirigido  a  realizar  la  justicia,  y  como una herramienta excepcional  contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia  siempre  que  se  compruebe  que  ella  resulta injusta y alejada de la realidad  material1.   

Sin  embargo, es absolutamente improcedente e  inadmisible  incoarla  para intentar revivir debates superados en las etapas del  proceso,  o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter  definitivo de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.   

Cuando  la  causal invocada es la tercera, se  requiere,  sin duda, que esos hechos o pruebas no hayan sido conocidos al tiempo  de  los  debates, pero, además, que establezcan la inocencia del condenado o su  inimputabilidad.  De  no demostrarse este segundo requisito, la acción no puede  prosperar.   

En  efecto,  la trascendencia es un requisito  sine   quanon  para  poder  admitir  una  demanda  de  revisión  al  amparo  de  la  mencionada causal. Tal  exigencia      implica     identificar  plenamente  cuál es el hecho o prueba nueva que se pretende hacer  valer;  explicar  claramente  por  qué  de  haber  sido conocida por los falladores la decisión habría sido  diametralmente  opuesta  y,  sin  vacilaciones,  se  habría  concluido  que  el  enjuiciado    era    inocente    o   que   era   inimputable;   y   exponer   y  sustentar  las  razones  que  desvirtúan  las  demás  pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el  fallador  construyó  su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir  la cosa juzgada.   

Por ello, la jurisprudencia ha establecido que  el  ejercicio  de  la  acción,  cuando  su  fundamento es la causal tercera del  artículo   220   del  estatuto  procesal  penal,  debe  reunir  los  siguientes  presupuestos:  a)  el  surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates  en  las  instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer  fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación  y      juzgamiento;      y      c)      que     las     pruebas     aducidas  sean  aptas  para establecer en  grado  de  certeza  la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar  cuando  menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.   

De  manera pues que quien acude a esta causal  tiene  la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con  igual  significado, pero, adicionalmente, de probar que si se hubiera conocido y  valorado,  habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a  la adoptada.   

En  este caso, el demandante invoca la causal  tercera    de   revisión   porque   –según  sostiene-  quien  cometió  el  delito  fue  otro  que está  dispuesto  a  responder  por sus actos y a quien logró encontrar luego de cinco  años.   

Para  la Sala no hay duda que el hecho según  el  cual  el  hurto  de  los  elementos  de  la bicicleta negra todo terreno fue  cometido  por  otro que estuvo retenido en la Estación Palermo, podría ser, en  principio,  nuevo,  puesto  que  nunca  fue  planteado  dentro  del proceso y el  condenado  tampoco mencionó haber tenido conocimiento sobre ese acontecimiento,  pero,  no es suficiente para  modificar el sentido del fallo.   

Los  argumentos del demandante se encaminan a  reabrir  un  debate  y  una  discusión  probatoria  ya  superada,  en la que se  demostró  que  el condenado fue quien sustrajo de manera indebida los elementos  del biciclo.   

La noción de prueba  nueva, según la jurisprudencia,   

…no  se  circunscribe a la eventualidad de  que  la  presentada  como  tal  no  figure aportada al proceso cuya revisión se  pretende  o  sea  posterior a la sentencia, sino que implica además que ostente  el   carácter   de  novedosa,  vale  decir,  que  de  haberla  conocido  en  su  momento   el juzgador habría con seguridad absuelto al acusado o declarado  su                  inimputabilidad2.   

No  se trata entonces, de esgrimir cualquier  clase  de  medio  probatorio  sin  repercusión alguna. Por esta razón, para la  admisibilidad  de  la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y  trascendencia.  De  no  cumplirse  estas  condiciones,  ha  de entenderse que lo  pretendido  es  continuar  un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya  considerados  y  definidos  procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de  revisión.3   

El  testimonio  rendido  extra  proceso en la  Notaria  Quinta de Neiva no produce certeza acerca de la hipótesis sostenida en  la demanda.   

El  actor  no  explica  por  qué ese hecho o  prueba   nueva   desvirtúa  las  declaraciones  rendidas  por  algunos  de  los  policiales  y  que  fueron  el fundamento de la sentencia. No demostró por qué  son  suficientes  para variar las reflexiones del fallo condenatorio. Por manera  que  la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual, y se asemeja a  una  exculpación propia de un estudio de defensa sin asidero, que no persuade a  la  Corte  acerca  de  la  existencia  de  razones  para  tornar  la  condena en  absolución.   

Al  cotejar  la  demanda con el contenido del  fallo  cuestionado,  se observa sin dificultad que los planteamientos propuestos  no sirven para derruir los argumentos allí esbozados.   

En  efecto,  de  la  lectura  objetiva  de la  sentencia  del  Tribunal  Superior Militar se establece que la misma se soportó  en  las  declaraciones  de  algunos  policiales que advirtieron la comisión del  ilícito    por    parte    del    señor    Montalvo  Perdomo.  Por  ejemplo,  el  testimonio rendido por el  agente  Lemos  Goyes,  que manifestó haber visto cuando llegó el sentenciado y  dijo  que  necesitaba una llanta y sustrajo una con el muñeco de cambios de una  bicicleta  de  color  negro  y  la subió a su alojamiento sin autorización del  comandante de la estación o de distrito.   

La  del  agente Patio Cerquera, quien afirmó  que  Montalvo Perdomo le dijo  que  lo  llevara  a Neiva a recoger una llanta de la bicicleta todo terreno, que  había  tomado con autorización de otro policial. La del agente Fernando Saenz,  quien  confirmó lo dicho por Lemos Goyes, y las de los agentes Caviedes Leiva y  Correa Quintero.   

En  la  demanda  no  se  explica  cómo  esas  afirmaciones   quedan   sin   apoyo   probatorio  y  menos  por  qué  deberían  desecharse.   

Del   escrito   se  desprende  –se  insiste-  que  lo  ambicionado  es  reabrir  el debate para que se aprecien nuevamente las pruebas, cuestión que no  es  propia  de la acción de revisión, menos cuando el hecho o prueba nueva por  sí sola no permite considerar la equivocidad de la sentencia.   

En  ese  orden  de  ideas,  como el libelo no  cumple   con  las  exigencias  exigidas  por  el  ordenamiento  procesal,  será  inadmitido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  a  favor  del señor William  Montalvo Perdomo.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                  JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Acción  que  procede, inclusive, cuando se trata de fallos de segunda instancia  dictados  por  el  Tribunal  Superior Militar, por expreso mandato del artículo  234 del Código Penal Militar.   

2 Auto  del 23 de febrero de 2006 (radicado 22.870).   

3  Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831.     

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