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Proceso No 26914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA N°.069
Bogotá. D.C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de William Montalvo Perdomo contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2006 por el Tribunal Superior Militar, que revocó la proferida el 12 de octubre de 2005 por el Juzgado 154 de Primera Instancia de Ibagué, y, en consecuencia, lo condenó a seis meses de arresto por el delito de hurto simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A raíz de un operativo policial llevado a cabo en Neiva, la Fiscalía Seccional de esa ciudad dejó a disposición de la Estación de Policía Palermo una bicicleta todo terreno de color negro de propiedad del señor Miller Perdomo Patiño. Una vez ordenada su entrega por el ente acusador, su propietario se acercó a reclamarla el 16 de octubre de 2001 con la novedad que le faltaba la llanta trasera con cambios, puntilla y muñeco marca Shimany, los que fueron reemplazados con elementos de otro velocípedo.
Para la época de los acontecimientos William Montalvo Perdomo se desempeñaba como subintendente en la referida estación y fue visto el 13 de octubre del mismo año por algunos compañeros cuando despojó a la cicla de los elementos mencionados.
La Fiscalía 156 Penal Militar profirió resolución de acusación por el punible de peculado por apropiación.
El Juzgado 154 de Primera Instancia ante el Departamento del Tolima absolvió al señor Montalvo Perdomo.
Al conocer en grado de consulta, el Tribunal Superior Militar revocó el fallo y lo condenó a la pena principal de 6 meses de arresto por el punible de hurto simple, y le concedió la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la apoderada de William Montalvo Perdomo solicita la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra debido a que fue otra persona quien cometió el ilícito.
Se trata de Carlos Fonseca, un “indigente” artesano de Neiva, quien está dispuesto a responder por sus actos. Para tal fin, anexó declaración ante notario en la que reconoce la comisión del punible.
Aduce que, paralelamente al proceso penal, el ex policial hizo indagaciones sobre lo que realmente ocurrió con la llanta, y encontró que el mencionado Carlos Fonseca, que merodeaba por los alrededores del parque principal de Palermo, fue aprehendido por un agente de la Policía para verificar antecedentes y durante su permanencia en la Estación Palermo sustrajo “unas llantas con sus accesorios, vendiéndolas en el mercado negro”.
Sin embargo, como parecía que el proceso seguido en su contra terminaría con decisión favorable, no se preocupó por judicializarlo, pero frente al fallo condenatorio lo buscó para que respondiera por los hechos cometidos.
Advierte que restituyó los elementos faltantes para evitar malas interpretaciones y problemas, pero eso no fue apreciado por el Tribunal.
Los testimonios en los que se basó el Tribunal para condenarlo son confusos y contradictorios. No hay prueba que determine que la llanta y los accesorios suministrados por él son los mismos que los de la bicicleta del señor Perdomo Patiño.
CONSIDERACIONES
La acción de revisión fue prevista como medio dirigido a realizar la justicia, y como una herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material1.
Sin embargo, es absolutamente improcedente e inadmisible incoarla para intentar revivir debates superados en las etapas del proceso, o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Cuando la causal invocada es la tercera, se requiere, sin duda, que esos hechos o pruebas no hayan sido conocidos al tiempo de los debates, pero, además, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De no demostrarse este segundo requisito, la acción no puede prosperar.
En efecto, la trascendencia es un requisito sine quanon para poder admitir una demanda de revisión al amparo de la mencionada causal. Tal exigencia implica identificar plenamente cuál es el hecho o prueba nueva que se pretende hacer valer; explicar claramente por qué de haber sido conocida por los falladores la decisión habría sido diametralmente opuesta y, sin vacilaciones, se habría concluido que el enjuiciado era inocente o que era inimputable; y exponer y sustentar las razones que desvirtúan las demás pruebas existentes en el proceso y sobre las cuales el fallador construyó su decisión, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa juzgada.
Por ello, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la acción, cuando su fundamento es la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, debe reunir los siguientes presupuestos: a) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
De manera pues que quien acude a esta causal tiene la carga de proponer el surgimiento de un hecho nuevo o de una prueba con igual significado, pero, adicionalmente, de probar que si se hubiera conocido y valorado, habría llevado a los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.
En este caso, el demandante invoca la causal tercera de revisión porque –según sostiene- quien cometió el delito fue otro que está dispuesto a responder por sus actos y a quien logró encontrar luego de cinco años.
Para la Sala no hay duda que el hecho según el cual el hurto de los elementos de la bicicleta negra todo terreno fue cometido por otro que estuvo retenido en la Estación Palermo, podría ser, en principio, nuevo, puesto que nunca fue planteado dentro del proceso y el condenado tampoco mencionó haber tenido conocimiento sobre ese acontecimiento, pero, no es suficiente para modificar el sentido del fallo.
Los argumentos del demandante se encaminan a reabrir un debate y una discusión probatoria ya superada, en la que se demostró que el condenado fue quien sustrajo de manera indebida los elementos del biciclo.
La noción de prueba nueva, según la jurisprudencia,
…no se circunscribe a la eventualidad de que la presentada como tal no figure aportada al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia, sino que implica además que ostente el carácter de novedosa, vale decir, que de haberla conocido en su momento el juzgador habría con seguridad absuelto al acusado o declarado su inimputabilidad2.
No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión.3
El testimonio rendido extra proceso en la Notaria Quinta de Neiva no produce certeza acerca de la hipótesis sostenida en la demanda.
El actor no explica por qué ese hecho o prueba nueva desvirtúa las declaraciones rendidas por algunos de los policiales y que fueron el fundamento de la sentencia. No demostró por qué son suficientes para variar las reflexiones del fallo condenatorio. Por manera que la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual, y se asemeja a una exculpación propia de un estudio de defensa sin asidero, que no persuade a la Corte acerca de la existencia de razones para tornar la condena en absolución.
Al cotejar la demanda con el contenido del fallo cuestionado, se observa sin dificultad que los planteamientos propuestos no sirven para derruir los argumentos allí esbozados.
En efecto, de la lectura objetiva de la sentencia del Tribunal Superior Militar se establece que la misma se soportó en las declaraciones de algunos policiales que advirtieron la comisión del ilícito por parte del señor Montalvo Perdomo. Por ejemplo, el testimonio rendido por el agente Lemos Goyes, que manifestó haber visto cuando llegó el sentenciado y dijo que necesitaba una llanta y sustrajo una con el muñeco de cambios de una bicicleta de color negro y la subió a su alojamiento sin autorización del comandante de la estación o de distrito.
La del agente Patio Cerquera, quien afirmó que Montalvo Perdomo le dijo que lo llevara a Neiva a recoger una llanta de la bicicleta todo terreno, que había tomado con autorización de otro policial. La del agente Fernando Saenz, quien confirmó lo dicho por Lemos Goyes, y las de los agentes Caviedes Leiva y Correa Quintero.
En la demanda no se explica cómo esas afirmaciones quedan sin apoyo probatorio y menos por qué deberían desecharse.
Del escrito se desprende –se insiste- que lo ambicionado es reabrir el debate para que se aprecien nuevamente las pruebas, cuestión que no es propia de la acción de revisión, menos cuando el hecho o prueba nueva por sí sola no permite considerar la equivocidad de la sentencia.
En ese orden de ideas, como el libelo no cumple con las exigencias exigidas por el ordenamiento procesal, será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor del señor William Montalvo Perdomo.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Acción que procede, inclusive, cuando se trata de fallos de segunda instancia dictados por el Tribunal Superior Militar, por expreso mandato del artículo 234 del Código Penal Militar.
2 Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 22.870).
3 Sentencia de julio 4 de 2002. Rad. 16831.