26886(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 181  

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de JOSÉ  ANCIZAR  HINCAPIÉ  BETANCURT,  LUÍS  ANGEL REINA SÁNCHEZ y  MIGUEL  ANGEL  BARRIOS  MEJÍA,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal Superior de Neiva el 17 de marzo de 2006, mediante la  cual  revocó  parcialmente,   modificó  y confirmó, la condena impuesta,  entre  otros,  a  los  mencionados  procesados,  el  14  de marzo de 2005 por el  Juzgado    Tercero    Penal    del    Circuito   Especializado   de   la   misma  ciudad.   

H E C H O S  

Se resumieron por el ad quem de la siguiente  manera:   

“1.  El  19  de  noviembre  de  1993, las jóvenes MARITZA ISABEL ESPINOZA, cuyo verdadero nombre  era  GISELA RODRÍGUEZ OTÁLORA, conocida también como “MÓNICA” Y DINA LUZ  VILLAREAL,   fueron   invitadas  a  la  discoteca  “Los  Cerros”,  y  posteriormente llevadas al Batallón  Tenerife,  donde  les segaron la vida, siendo luego reportada la muerte de alias  “MÓNICA”,   como   una   baja   producida   a  la  guerrilla  en  actos  de  combate.   

2. El 25 de enero de 1994, en momentos en que  el  RÓBINSON  ESCOBAR  CORTÉS,  sujeto  que al parecer tenía vínculos con el  hampa,  se desplazaba en una moto acompañado del sujeto citado como MILLER, por  la  vía  que conduce a Palermo (Huila), fueron interceptados por un vehículo y  agredidos  con  disparos  de  arma  de  fuego  por sus ocupantes, causándole la  muerte  a  ESCOBAR CORTÉS y heridas a MILLER, quien logró escapar del lugar de  los  hechos.  La motocicleta en la que se desplazaban las víctimas así como el  dinero    y   las   pertenencias   del   occiso,   fueron   hurtadas   por   los  agresores.   

3.  Entre  finales de febrero y principio de  marzo  de  1994,  fue  ilegalmente  privado  de  la  libertad  y  posteriormente  asesinado  con  10  disparos  de  arma  de fuego en el sitio conocido como “EL  PATÁ”,  el  ciudadano  URIEL ROA GUTIÉRREZ, quien servía como informante de  la   Sección   Segunda   de   Inteligencia   S-2   del  Batallón  Tenerife  de  Neiva.   

4. Los señores JAIME ARMEL GUERRERO y JULIO  CÉSAR  VARGAS alias “LA CUCHA”, luego de ser recogidos en barrios populares  de  esta ciudad y engañarlos con el cuento que irían a participar en un atraco  que  les  dejaría  buenos  dividendos económicos, se les trasladó a la vereda  “La  Troja” del municipio de Baraya, donde se les hizo vestir prendas de uso  privativo  de  las FF.MM. y se les dotó de unos fusiles en regular estado, para  ser  posteriormente  asesinados  y luego reportados como bajas a la guerrilla en  enfrentamiento  con  tropas del Batallón Tenerife en el sitio mencionado, el 21  de marzo de 1994.   

5.  El  26 de marzo de 1994 JAIRO GUTIÉRREZ  TAFUR  fue  sacado  de  su  residencia  por  un  grupo  de  aproximadamente seis  individuos  armados  y  posteriormente  llevado  y  retenido  ilegalmente  en el  Batallón  Tenerife,  para  ser  finalmente trasladado por la vía Palermo-Santa  María,  antes  del  cruce  de  las  vías  hacía  Santa María y San Luís, en  proximidades  del  río  Baché,  donde fue asesinado con 13 impactos de arma de  fuego.   

6. En abril de 1994, fue retenido ilegalmente  un  sujeto,  luego  conducido a la Sección Segunda del Batallón Tenerife donde  permaneció  privado  de  su  libertad  y  sometido  a  torturas: posteriormente  terminó  ahorcado  en  los  obuses  de  esa  unidad militar. El 11 de abril del  mentado  año  se  hizo  el  levantamiento  de un cadáver encontrado en la vía  Juncal, municipio de Palermo.   

7. El señor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ, conocido  como  “EL PAISA”, empleado de una finca de la familia AVILÉS, ubicada en la  vereda  “Ospina  Pérez” del municipio de Palermo, fue retenido el cuatro de  agosto  de 1994 y trasladado al Batallón Tenerife, posteriormente su muerte fue  reportada  como baja en enfrentamiento del seis de agosto siguiente en la vereda  “La Inspección” entre Neiva y Vegalarga.”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   Con   base   en   las  informaciones  suministradas  por  “EURÍPIDES”,  sobre  unos  restos  humanos  en  la vía  Palermo-Santa   María,  la  Dirección  Seccional  del  CTI  de  Neiva,  abrió  investigación  preliminar  el  23  de  noviembre  de 1994, y luego de recopilar  varias  pruebas  y  de  que Jorge Alberto Parra Montoya formulara denuncia penal  por  homicidio,  en  contra  del Teniente Coronel JOSÉ  ANCIZAR  HINCAPIÉ  BETANCUR,  el Capitán Enrique  Camacho,  el  Sargento Segundo Hermógenes Galíndez y el civil Elsías N., el 5  de  diciembre de 1994, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de  apertura   de   instrucción,   ordenando   vincular  mediante  injurada  a  los  sindicados,  como  también  lo  dispuso, más tarde, respecto de otras personas  que resultaron comprometidas en la investigación.   

2.  A JOSÉ ANCIZAR  HINCAPIÉ  BETANCUR,  Bernardo Camacho Jiménez, Wilson  Caviédez  Sáenz y Elsías Muñoz Vargas, les resolvió su situación jurídica  con  detención  preventiva  en calidad de presuntos coautores de los delitos de  secuestro,  homicidio  en  concurso  homogéneo  y  simultáneo, porte ilegal de  armas  de  fuego  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas y conformación de  grupos  sicariales  o  escuadrones  de la muerte (fls. 143 a 158 c. o. No. 3); a  LUIS  ANGEL  REINA  SÁNCHEZ,  Jaime  Quintero  Valencia,  Arnoldo Gutiérrez Barrios,  MIGUEL  BARRIOS MEJÍA y Jorge Bedoya Ayala, les impuso  detención  preventiva  como  presuntos  autores  de  los delitos de secuestro y  homicidio  en  concurso  homogéneo  y  simultáneo  y  conformación  de grupos  sicariales  o  escuadrones  de  la  muerte,  a  Manuel Antonio Miranda Mejía le  impuso  caución  prendaria como presunto autor del delito de falso testimonio y  a  Justo Gil Zúñiga le impuso detención preventiva como presunto autor de los  delitos de secuestro simple y homicidio agravado.   

3.  El   25   de  enero   de   1995,   la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá,  con   ocasión  de  la  colisión  positiva  de  competencia  propuesta  por  el  Comandante    de    la    Novena    Brigada   del   Ejército   Nacional   con   sede   en  Neiva, sostuvo que a  ella  le  correspondía  conocer  del proceso, conforme  con  lo   dispuesto   en   el   artículo  250  de  la   Constitución   Política    y   al   artículo   71.4   del     C.     de     P.,     Penal,    ordenando   remitir   lo  actuado   al  Consejo  Superior  de   la    Judicatura   para   que   resolviera,   el  cual,  mediante  providencia  del  16  de  marzo  de 1995, asigna el conocimiento   del     proceso     a     la    justicia    penal   militar,   ordenándose   la  compulsación  de  copias  para  que  la  justicia  ordinaria  prosiga  la  instrucción  del  particular  Elsías  Muñoz  Vargas.   

4.  El  Juzgado  117  de  Instrucción Penal  Militar  avocó  el  conocimiento  de  la  actuación y, entre otras decisiones,  vinculó  al ex-soldado Jorge Alberto Parra Montoya, a quien le impuso medida de  aseguramiento   de   conminación   por   el   delito   de   favorecimiento  por  encubrimiento.   

5. La justicia regional con sede en Bogotá,  el  15  de  noviembre  de  1995,  condenó a Elsías Muñoz Vargas a 50 años de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por un lapso de 10 años, por los hechos investigados.   

6.  El   27   de   mayo   de   1996,   el   Comando   de   la   Novena   Brigada  profirió  resolución  convocando a consejo verbal de guerra  a  los  militares  JOSÉ  ANCIZAR  HINCAPIÉ BETANCUR,  Bernardo  Enrique  Camacho Jiménez, Justo Gil Zuñiga  Labrador,  Hernando  Medina  Camacho, LUÍS ANGEL REINA  SÁNCHEZ,  Jorge Leyder Bedoya Ayala, Wilson Caviédez  Sáenz,    MIGUEL   BARRIOS   MEJÍA,   Jaime  Quintero  Valencia,  Arnoldo Gutiérrez Barrios y Jorge Parra  Montoya,  revocando,  a  su vez,  la libertad provisional que se les había  otorgado a algunos de ellos.   

7.  El  27 de noviembre de 1997, el Tribunal  Penal  Militar  declaró  la  incompetencia  de  la  justicia penal militar para  conocer  del  proceso  y,  adujo,  que  para  cuando  el  Consejo Superior de la  Judicatura  asignó  la misma, se apoyó en el principio de la ocasionalidad del  servicio,  declarado  inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del 5  de  agosto  de 1997, remitiendo la actuación al Tribunal Nacional, el cual deja  a  salvo  la instrucción y dispone enviar el proceso a la Fiscalía Regional de  Bogotá.   

8.  La  Fiscalía  decretó la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  convocatoria  al  consejo  de  guerra y, finalmente,  mediante  resolución  del  13  de  junio  de  2002,  profirió  resolución  de  acusación    contra    JOSÉ    ANCIZAR   HINCAPIÉ  BETANCUR,  LUIS  ANGEL REINA  SÁNCHEZ  y  MIGUEL  ANGEL BARRIOS MEJÍA, entre otros,  que  fue  confirmada  con algunas modificaciones, mediante pronunciamiento del 5  de diciembre de 2002, por la delegada ante el Tribunal.   

9.  El  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito  Especializado  de  Neiva  dictó  sentencia  el 14 de marzo de 2005, mediante la  cual  condenó  a  JOSÉ  ANCIZAR  HINCAPIÉ  BETANCUR  como determinador de los delitos de homicidio agravado  en  concurso  homogéneo,  secuestro  simple agravado en concurso homogéneo (de  los  que  fueron  víctimas  Uriel Roa Gutiérrez, Jairo Gutiérrez Tafur, Jaime  Armel  Guerrero,  Julio  César  Vargas,  el  joven hallado en un basurero, John  Fredy  Rodríguez,  las  dos  mujeres  sacadas  de  la discoteca “Los  Cerros” y Robinson Escobar Camacho)  y  autor  de  concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas  de  uso privativo de las fuerzas armadas, a las penas principales de 38 años de  prisión  y  multa  de 1425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   20   años;   a   LUÍS  ÁNGEL  REINA  SÁNCHEZ  como  autor material (caso de Robinson escobar Camacho  y  del  joven encontrado en un basurero) y determinador de homicidio agravado en  concurso  homogéneo  (del  que  fueron  víctimas las dos mujeres sacadas de la  discoteca),  secuestro  simple  agravado  en  concurso homogéneo (caso de Jairo  Gutiérrez  Tafur  y  John  Fredy  Rodríguez),  hurto  calificado  y agravado y  concierto  para  delinquir,  a  las  penas principales de 35 años de prisión y  multa  de  1312,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 20  años;  y  a MIGUEL ÁNGEL BARRIOS MEJÍA, entre  otros,  como  autor  material  responsable  de los delitos de  secuestro  simple  agravado  en  concurso  homogéneo  (caso de Jairo Gutiérrez  Tafur  y  John  Fredy  Rodríguez)  y  concierto para delinquir, a la pena de 20  años  de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término.   

10. La sentencia fue apelada por la defensa,  y  el  Tribunal Superior de Neiva, con fallo del 17 de marzo de 2006, lo revocó  parcialmente   y   modificó   en   el   sentido   de  absolver  a  HINCAPIÉ   BETANCUR   del   cargo   como  determinador  del  punible  de  secuestro simple agravado en concurso homogéneo  (en  los  casos  de  Uriel  Roa, Jaime Armel Guerrero, Julio César Vargas y del  joven  hallado  en  un  basurero)  y  del  imputado  como  autor  del  delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las fuerzas  armadas,  condenándolo  a las penas principales de 32 años de prisión y multa  de  1200  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, manteniendo intacta la  accesoria;   absolvió  a  REINA  SÁNCHEZ  de  la autoría material del homicidio agravado y hurto calificado  y  agravado  consumados  contra  Robinson  Escobar, que le había sido imputada,  así  como  del  cargo  de  determinador  del  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  de las dos mujeres sacadas de la discoteca y del joven hallado en un  basurero  y, del secuestro simple agravado de Jairo Gutiérrez Tafur, por lo que  redujo  la pena impuesta a 15 años de prisión y multa de 960 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  conservando la accesoria; igualmente, absolvió a  BARRIOS  MEJÍA  del  cargo  elevado  como  autor  material del secuestro simple agravado de Jairo Gutiérrez  y,  consecuencialmente,  rebajó  la  pena a 15 años de prisión y 750 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dejando la accesoria en el mismo tope de  la privativa de la libertad, entre otras decisiones.   

11.  Tal  fallo  fue  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  por  parte  de  los  defensores  de  HINCAPIÉ  BETANCUR,  REINA  SÁNCHEZ,  BARRIOS  MEJÍA y  Enrique  Bernardo Camacho Jiménez, pero tan solo los de los tres  primeros,  en  su  debida  oportunidad,  sustentaron  la demanda, por lo que fue  declarado  desierto  el  recurso en cuanto al último y se le dio trámite a las  otras,    por    lo    que   la   Sala   procede   a   pronunciarse   sobre   su  admisibilidad.       

L A S   D E M A N D A S    D E   C A S A C I Ó N   

1.-  El defensor de  JOSÉ   ANCIZAR   HINCAPIÉ   BETANCUR   formula  cuatro  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

     

1. Plantea el demandante la nulidad de  todo  lo actuado en el proceso por violación del principio de la competencia, y  aduce  que  ésta  se encontraba definida desde cuando el Consejo Superior de la  Judicatura,  mediante proveído del 16 de marzo de 1995, la había asignado a la  justicia   penal  militar,  sin  que  sobre  ello  incidiera  el  que  la  Corte  Constitucional,  con posterioridad y al revisar una sentencia de tutela, hubiera  revocado  la  dictada  en  segunda  instancia  por  aquella  Corporación,  para  señalar  que  la competencia radicaba en la justicia ordinaria, como tampoco el  que  el  Tribunal  Penal Militar haya desechado su competencia apoyándose en la  sentencia  C-358  de 1997 de la Corte Constitucional, ya que ésta fue posterior  a  la inicial asignación de competencia que permanece incólume y, por ende, al  haberse  dictado fallo por la justicia ordinaria, se viola el principio del juez  natural.     

1.2.- Argumenta que  el  Tribunal  violó  directamente  la  ley,  por  aplicación  indebida  de los  artículos  103 y 104 de la Ley 599 de 2000, desconociendo los artículos 1, 323  y  324  del  decreto  100 de 1980, puesto que la pena máxima contemplada en los  últimos  para  el homicidio agravado era de 30 años, prefiriendo partir de los  40  consagrados  en  aquella  normatividad, como ocurrió en el caso del acusado  Enrique  Bernardo Camacho Jiménez; además, advierte que el delito de concierto  para  delinquir por el que fue condenado su patrocinado, conlleva una mayor pena  de  acuerdo  con  la ley 599 de 2000, comparada con el artículo 186 del decreto  100  de 1980, lo cual violenta el artículo 1 del mismo estatuto y, por último,  refiere  que a pesar de que en el fallo se mencionó, en la parte considerativa,  que  su  pupilo  sería  absuelto  por  los delitos de homicidio y secuestro del  joven  hallado  en un basurero, en la resolutiva solamente se hizo alusión a la  absolución por el secuestro y no por el homicidio.   

1.3.- Afirma que con  el  fallo  se  incurrió en violación indirecta de los artículos 323 y 324 del  decreto  100  de 1980, por aplicación indebida de los artículos 246, 247, 249,  254  y 294 del decreto 2700 de 1991, por error de hecho originado en distorsión  de   la   prueba  y,  para  demostrarlo,  critica  que  el  Tribunal  haya  dado  credibilidad    a    las  declaraciones  iniciales  de  Jorge Alberto Parra y Elías Muñoz Vargas, y no a  sus  retractaciones,  lo  mismo  que  a  lo señalado por Enrique Bernardo   Camacho  Jiménez,  pese  a  que intervino activamente en todos los homicidios y  por  aminorar  su  culpabilidad  lanzó acusaciones contra su defendido, lo cual  destaca que la prueba fue distorsionada.   

1.4.- Bajo el mismo  cargo  señala  que  se  incurrió  en  un  error  de  hecho por falso juicio de  convicción  por  cuanto  el Tribunal le otorgó valor probatorio incalculable a  los  testimonios de Jorge Alberto Parra y Elsías Muñoz Vargas, quienes por ser  informantes no merecen credibilidad.   

Así, solicita casar la sentencia y absolver  a  HINCAPIÉ BETANCUR de toda  responsabilidad por los hechos imputados.   

2.-  La defensa de  LUÍS    ÁNGEL    REINA    SÁNCHEZ    formula  dos  cargos  contra la sentencia, al amparo de la causal de  nulidad, así:   

2.1.- En el primero  aduce   falta   de   competencia  del  funcionario  judicial  que  conoció  del  juzgamiento,  pues  según lo definido por el Consejo Superior de la Judicatura,  desde  el  16  de  marzo  de  1995,  era  la justicia penal militar quien debía  conocer  del proceso y, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-358  de  1997,  declaró  inexequibles algunos apartes del Código Penal Militar, tal  sentencia  no  podía tener efectos retroactivos como para que el Tribunal Penal  Militar,  con  base  en  la misma, se despojara de su competencia, como lo hizo,  pues  la  misma  solo  podía  ser  definida  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, como ya lo había dispuesto desde mucho antes.   

2.2.-  Como  cargo  segundo  advierte que se configura una nulidad por violación al debido proceso,  por  cuanto  al  ser  discernida  la  competencia  por la Consejo Superior de la  Judicatura,  no  podía  la  Fiscalía  declarar  la nulidad de actos procesales  debidamente ejecutoriados.   

De  tal  manera  solicita  revocar  el fallo  impugnado  y  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del auto del 27 de  noviembre  de  1997,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Penal  Militar varió la  competencia.   

3.-  El  defensor  de   MIGUEL   ÁNGEL   BARRIOS  MEJÍA,  que  es  el  mismo  procurador  judicial de  REINA  SÁNCHEZ, en la demanda que presenta a nombre de  aquél,  formula  nuevamente los dos cargos por nulidad ya referidos(3.1 y 3.2),  un  tercero (3.3.), por vulneración del principio de legalidad de los delitos y  de  las  penas,  explicando que para cuando se realizaron los hechos, se inició  el  proceso  y  hasta  la  etapa  del  juicio,  la  punibilidad  de  los delitos  investigados,  comparada con la de la justicia ordinaria, era mucho menor ya que  consagraba  una  pena máxima de 30 años, según el artículo 25 parágrafo 3°  del  C. P. Militar, luego la sentencia aplica una pena ex post facto, vulnerando  así  el  debido proceso; y como cuarto cargo (3.4), destaca que se incurrió en  un  doble  juzgamiento  por  el mismo hecho, como quiera que la variación de la  competencia  dispuesta  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se encontraba  ejecutoriada  la  convocatoria  a  consejo  verbal de guerra, dentro del proceso  adelantado  conforme  con  los parámetros constitucionales y legales, conllevó  la   nulidad   del   mismo   decretada   por  la  Fiscalía,  para  continuarlo,  repetidamente, por el procedimiento ordinario.   

Culmina  con ello solicitando la revocatoria  del  fallo  y  que  se decrete la nulidad de lo actuado desde cuando el Tribunal  Penal Militar desechó su competencia.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

La demanda de casación, como se sabe, no es  un  escrito  de  libre  formulación  en  el  que puedan plantearse todo tipo de  inquietudes,   perplejidades,   contradicciones,  incoherencias  o  errores  que  advierta  el  actor  o  le  suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe  cumplir  con  las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias  a   fin   de   desvirtuar    la    doble    presunción   de  acierto   y   legalidad  con  que  las sentencias   acusadas        arriban        a       esta       sede   extraordinaria,   razón   por la cual la ley establece los requisitos  que forzosamente debe cumplir el casacionista.   

Ahora,  no  se olvide que cuando se postulan  las  diversas  censuras  legalmente  establecidas para la casación, se debe dar  cumplimiento  por  el  demandante  a  los  principios de autonomía y prioridad,  según   los   cuales  cada  uno  de  los  reproches  deben  ser  presentados  y  desarrollados  en  forma  separada, teniendo en cuenta que si  uno de ellos  se  dirige  contra  la  validez  del proceso, se impone su formulación en forma  principal,  como que el alcance de esta causal, es mayor que el de las otras dos  y  esto exige que tanto su selección por el demandante como la revisión que de  ella  haga  la Corte, se realicen en primer lugar. Principio que rige así mismo  respecto  de  las  otras  censuras, pues no es viable proponerlas en igualdad de  condiciones  ni  mezclarlas simultáneamente dentro del mismo cargo, sino que se  debe  disponer  un orden de preferencia de acuerdo con la mayor cobertura que en  cada caso la eventual invalidez de la actuación implique.   

Así  las cosas, emprende la Corte el examen  de  las  demandas  acorde  con  los alcances de los cargos aducidos, en su orden  correspondiente.   

1.-              Inicialmente    será    analizado  el  cargo común formulado en  todas   y   cada   una   de   las   demandas   objeto  de  estudio  (1.1.,   2.1.,  3.1.),  esto  es,  que  la  sentencia    se    profirió    en    un   juicio   viciado   de   nulidad   por  incompetencia.   

Como  sustentación  de  la  censura,  los  demandantes   señalan,   indistintamente,   que   habiendo   sido  definida  la  competencia  para  conocer del proceso por el Consejo Superior de la Judicatura,  al  resolver  el  conflicto suscitado entre la Novena Brigada del Ejército y la  Fiscalía  Regional,  a  favor de la primera, mediante proveído del 16 de marzo  de    1995,    con    posterioridad   –  27  de  junio  de  1997  –  no podía el Tribunal Penal Militar, sin violentar el principio de  juez  natural,  esgrimir  su incompetencia y devolver lo actuado a la Fiscalía,  con   base   en   pronunciamientos   de  la  Corte  Constitucional  –   fallo  de  revisión  de  tutela  y  sentencia  C-358  de 1997 –,  porque  los  mismos  no  tienen efecto retroactivo, amén de que la Corporación  inicialmente  citada  es  la  que constitucional y legalmente está encargada de  resolver    los    conflictos   de   competencia   trabados   entre   diferentes  jurisdicciones.    

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la  Corte,  la  nulidad  como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de  segunda  instancia, en “orden a la técnica propia de  este  medio  extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias,  comporta  los  mismos  niveles  de  exigencia  que  son  inherentes a las demás  causales   dada   su   especial  naturaleza,  lo  cual  significa  que  de  modo  insoslayable  debe  especificarse  la  causal  o  motivo de nulidad concurrente,  demostrando  el  carácter  sustancial  del  vicio o la irregularidad acusados y  particularmente  la  etapa  o  el  momento  procesal a partir de la cual se hace  imperativa  la  anulación,  explicando  justificativamente  las razones por las  cuales  no  media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado”.1   

Así las cosas,  la  nulidad   no   aparece  marginada  del  imperativo  de claridad y  precisión  en  cuanto a su postulación y demostración correspondientes,   toda   vez   que   es   tan   exigente  como   las    demás    dado    el    rigor   predicable   de      la     naturaleza     misma     de     la   casación,   de  manera   tal   que   se   impone   para   el   actor   el  deber  de  concretar   la  índole  del  vicio,  sea  de  estructura  o de garantía,  que se dice  afecta  el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se  configura.   

De   igual  manera,  en   virtud    del    principio    de    trascendencia   que  gobierna   la  declaratoria  de  nulidad,  según   la   cual,   no   basta  con denunciar irregularidades o que  éstas  efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable  demostrar  que  aquellas  inciden  de  manera  concreta   en  el   quebranto     de     los    derechos    de    los   sujetos    procesales,   se    hace    necesario   que   el    actor    evidencie    un    perjuicio   con   el     yerro    in    procedendo    denunciado,     pues,    caso  contrario,     la     Corte,     por     razón     del  principio   de   limitación,   no  puede  entrar   a  complementar  al  censor.   

En  esas  condiciones,  observa  la Sala que  ninguno  de  los  cargos elevados en las tres demandas, fundados en la causal de  nulidad aludida, satisfacen los anteriores presupuestos.   

En efecto, respecto de la presunta falta de  competencia   de  los  funcionarios  judiciales  que  terminaron  formulando  la  acusación   en  contra de los procesados, adelantaron el juicio y dictaron  sentencia  en  este  asunto,  se  hace  indispensable  precisar  que, como lo ha  indicado  esta  Sala,  no  obstante  la incompetencia del juez constituye causal  para  declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, de  todos  modos  la debida técnica que rige al recurso extraordinario exige que si  bien  es  cierto  la  censura  se  debe fundar con apego en la causal tercera de  casación,  también lo es que se impone su fundamentación con la lógica de la  primera.   

No  basta  argumentar,  como  lo  hacen los  libelistas,  que  como  los  hechos  que  dieron  origen  a este proceso eran de  competencia  de  la  justicia penal militar, a la que inicialmente se le asignó  el  conocimiento  de lo actuado en virtud del conflicto de competencias definido  por  el Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 16 de marzo de  1995,  no  podía,  posteriormente,  el  Tribunal  Penal  Militar  argumentar su  incompetencia,  ni  la  justicia ordinaria asumir su conocimiento hasta el punto  de  dictar  sentencia en segunda instancia, como lo hizo, porque con ello emerge  la  invalidación  de  la  actuación  a  través  de  la  nulidad,  ya  que tal  razonamiento,  así  expuesto,  es  propio de las instancias y no del recurso de  casación.   

Debe  recordarse  que  quien  acude  a este  recurso  extraordinario,  luego  de  postular  el cargo de acuerdo con la causal  tercera,  debe  determinar  y  demostrar,  desde  la  perspectiva  de  la causal  primera,  si  la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado  en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta.   

Por  consiguiente,  si su argumentación se  inclina   por   la   violación  directa  debe  relacionar  las  normas  que  el  sentenciador  aplicó  indebidamente,  las  que  omitió  aplicar o aquellas que  interpretó  erróneamente por otorgarle un sentido o un alcance equivocado, sin  controvertir  las  pruebas  o  los  hechos  tal  como  fueron  apreciados  en el  fallo.   

Contrario  sensu,  si el sustento lo es por  los  lineamientos de la violación indirecta, también constituye una carga para  el  casacionista  señalar la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso  juicio  (de  identidad,  existencia,  raciocinio,  legalidad  o  de convicción,  respectivamente)  cometido  en  la actividad probatoria que determinó o generó  la irregularidad denunciada.   

Cumplido con lo anterior, le corresponde al  censor  demostrar  la  trascendencia  del  yerro,  esto  es, cómo de no haberse  incurrido   en  él  necesariamente  el  fallo  habría  sido  favorable  a  sus  intereses, sobre lo cual guardaron silencio los demandantes.   

Al   respecto   la   Sala   ha   afirmado  que:   

“en este evento,  si  bien  el  casacionista  se  acoge  a  la  causal  prevista para denunciar la  configuración  de  un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del  juzgador,  el  desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues  se  deja  de  considerar  que  a  esta clase de desaciertos se llega por haberse  incurrido  en  vicios  in  iudicando,  es  decir, en el acto mismo de juzgar sea  indirectamente  por  incurrir  en  errores  en  el  plano  del  puro  raciocinio  jurídico  que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la  interpretación  errónea  de  disposiciones  del  derecho sustancial, y por tal  vía,  de  aquellas  que  establecen  la  competencia  del  juzgador,  o de modo  indirecto a través de la errada apreciación probatoria.   

“Sobre la forma como su demostración debe  asumirse,  la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de  casación  es  de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de  la  causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la  primera,  optando  por  una de las dos vías establecidas para ella. Si opta por  la  vía  directa  es  deber  indicar  las disposiciones que el juzgador aplicó  indebidamente  y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las  que  se  equivocó  en  fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente controvertir la  apreciación  probatoria. Si la trasgresión de la ley se originó en errores de  apreciación   probatoria,   es  deber  concretar  cada  uno  de  ellos,  si  de  existencia,  identidad,  legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o  incidencia  en  la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del  órgano  jurisdicente  con  compromiso  de  la  validez  del  juicio”.2   

Consecuencialmente,   ninguno   de   los  demandantes   cumple   con   los   anteriores   parámetros,  toda  vez  que  la  argumentación  la  centraron  exclusivamente  en  la afirmación de la presunta  ausencia de competencia de la justicia ordinaria.   

Por último, cabe recordar lo que la Sala ha  señalado  respecto al tema de la competencia cuando ya dentro del proceso se ha  definido  por  el  funcionario correspondiente, el conflicto suscitado asignando  el conocimiento de lo actuado:   

“Sea lo primero decir, como ya la Corte lo  expresó  con  ocasión  de  la  Masacre  de  Riofrío,  que la realización del  principio  del  juez  natural  como manifestación del debido proceso, no impide  que  la Sala se ocupe de asuntos como el de la definición de competencias, pese  a  que  Organismos  Jurisdiccionales  del  mas  elevado  nivel,  en ejercicio de  postulados  constitucionales, lo hayan hecho al interior del proceso (artículos  256,  numeral  6°  de  la  Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia). Desde  luego  que  no  en  todos  los  casos,  sino  en aquellos en que después de las  definiciones  por  parte del juez constitucional, hechos o pruebas nuevas que no  fueron  apreciadas por los organismos competentes, indiquen que la adjudicación  de   competencia   ha  debido  ser  distinta.”    

…  

El  hecho  de que en procesos tan sensibles  –   como   en   todos  –,  la  Corte  acepte  la  posibilidad  de  revisar  la  definición  de  competencias  realizada  por  las  autoridades  constitucionalmente  encargadas  de  hacerlo,  debido  a  hechos  o  pruebas  posteriores  que  desvirtúan  la  decisión,  no  significa en sede de  casación  cosa  distinta  que aceptar la infracción indirecta de disposiciones  normativas  que  definen  el juez natural, como consecuencia de errores de hecho  por   falsos   juicios   de   existencia   que  surgen  de  la  dialéctica  del  proceso.   

Así,  por  lo demás, resultan compatibles  los  fines  de  la casación con el respeto a las competencias constitucionales,  que  son  también,  sin  duda,  una  manifestación  del  juez  natural,  de la  independencia y autonomía judiciales y del debido proceso.”   

En  el  caso  concreto,  cuando el Tribunal  Penal  Militar,  mediante  proveído  del  27  de  noviembre de 1997 declaró su  incompetencia  para  conocer  del  proceso  y  remitió el mismo a la Fiscalía,  sustentado  en  el  hecho nuevo y evidente de la declaratoria de inexequibilidad  que  la  Corte  Constitucional  dispuso  con  sentencia C-358 del 5 de agosto de  1997,  que  efectivamente  tenía  relación  con  lo  actuado, no hizo más que  ajustar  el  proceso a los cauces legales, acorde con dicho evento que ponía de  presente   la   competencia  de  la  justicia  ordinaria,  no  apreciado  en  su  oportunidad  por parte del juez que inicialmente había resuelto el conflicto de  competencia,  sin  que  ello conlleve darle efectos retroactivos al fallo que le  sirve de sustento.   

2.-  Los  demás  cargos  formulados al amparo de la causal de nulidad, los plantea el defensor de  los  acusados  LUÍS ÁNGEL REINA SÁNCHEZ y   MIGUEL  BARRIOS  MEJÍA  en   las   dos  demandas  que  presentó,  según  señala,  porque:  (2.2.)  se  violó el debido  proceso  ya  que  la Fiscalía no podía declarar la nulidad de actos procesales  ejecutoriados  y cumplidos por la justicia penal militar, al serle adjudicado el  conocimiento  del  proceso  con  antelación,  por  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura;   (3.3.)   por  vulneración  del  principio  de  legalidad ya que la punibilidad de los delitos  investigados  para  cuando  se  realizaron  los  hechos, se inició el proceso y  hasta     la    etapa    del    juicio,    era    mucho    menor    –  artículo 25 parágrafo 3° del C. P.  Militar  – que la consagrada  por   la   justicia   ordinaria,   en   últimas   aplicada;   y,   (3.4.)  porque  se  incurrió  en un doble  juzgamiento  ya  que  la  variación de la competencia dispuesta por el Tribunal  Penal  Militar,  cuando  se  encontraba  ejecutoriada  la convocatoria a consejo  verbal  de  guerra,  conllevó la nulidad decretada por la Fiscalía, desde  entonces,  para  continuar  el  proceso,  repetidamente,  por  el  procedimiento  ordinario.   

Sobre  tales cargos debe destacarse, que al  igual  que aconteció con el anteriormente analizado, en ninguno de ellos cumple  el  censor  con  la carga que le competía en el sentido de concretar la índole  del  vicio  que  le  enrostra  al  proceso, su calidad y dimensión, cuál es la  actuación  que  cobija  el mismo, ni evidenció el quebranto de los derechos de  sus  prohijados  con  ocasión de aquellos, porque como sucedió con el cargo de  nulidad  por falta de competencia, tan solo se limitó a afirmar el acontecer de  los  yerros  que  advierte, sin desarrollarlos por la vía de la causal primera,  por  violación  directa  o indirecta, lo cual inhabilita a la Corte, por virtud  del   principio   de   limitación,   para   admitir  la  censura,  como  ya  se  dijo.   

3.- El defensor del  acusado  JOSÉ  ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCUR  le imputa al Tribunal la violación directa de la ley (1.2.), por aplicación indebida de de los  artículos  103  y  104  de  la  Ley  599  de 2000, ya que la pena máxima allí  señalada  resulta  ser  mayor  a  la  prevista por los artículos 323 y 324 del  decreto  100  de 1980 – 30 años -, como ocurrió en el caso del acusado Enrique  Bernardo  Camacho  Jiménez;  y  de  otro  lado,  manifiesta  que  el  delito de  concierto  para  delinquir por el que fue condenado su patrocinado, conlleva una  mayor  pena  de  acuerdo  con la ley 599 de 2000, comparada con el artículo 186  del  decreto  100 de 1980, lo cual violenta el artículo 1 del mismo estatuto y,  por  último,  refiere  que a pesar de que en el fallo se mencionó, en la parte  considerativa,  que  a  su  pupilo  se  le  absuelve  del  delito de homicidio y  secuestro  del  joven hallado en un basurero, en la resolutiva solamente se hizo  alusión a la absolución por el secuestro y no por el homicidio.   

Cuando  de  violación  directa  de  la ley  sustancial  se  trata,  que  es  la vía escogida para censurar el fallo en este  cargo,  es  necesario  que  los  fundamentos del cargo se dirijan a demostrar el  yerro  del  sentenciador  en  la aplicación de la ley sustancial, bien porque a  partir  de  la  ponderación de los hechos objeto de juzgamiento no resolvió al  asunto  a  través  de  la  disposición  que regulaba la situación en concreto  -falta     de     aplicación     o     exclusión  evidente-,   ora   porque   realizó  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto  -aplicación  indebida-, o ya  porque  pese  a  seleccionar  adecuadamente  el  precepto  legal le atribuyó un  sentido  que  no tiene o le asignó efectos diversos o contrarios a su contenido  -interpretación         errónea-.   

Por  ello,  la  premisa  insoslayable  para  fundamentar  adecuadamente  este  tipo de reproche es la de respetar y acoger la  reconstrucción  de  los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la  estimación  probatoria  que  allí  se  efectuó, para a partir de esa realidad  declarada  poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas  a  dicha  situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado  y la ley sustancial.   

En el asunto que concita la atención de la  Sala,  si  bien  el  ataque se dirige a denunciar la aplicación indebida de los  dispositivos  penales que consagran la pena para el delito de homicidio agravado  en  el  estatuto penal sustantivo escogido por los falladores como aplicable por  favorabilidad  (artículos  103  y  104  de  la ley 599 de 2000), en lugar de la  normativa   señalada  por  el  actor  –  artículo 323 y 324 del decreto 100 de 1980 -, de ninguna forma ha  podido  el  censor  acreditar el yerro que le atribuye al juzgador, porque, como  resulta  evidente,  para  los  meses  de  noviembre  de  1993 a agosto de 1994 –  periodo  durante  el cual acontecieron los hechos objeto de juzgamiento -, ya se  encontraba  vigente  la  Ley  40  del 19 de enero de 1993 publicada en el diario  oficial  40726  del  día  siguiente,  que  con  sus  artículos  29  y 30   modificó  los  artículos  323  y 324 del decreto 100 de 1980, cuya aplicación  reclama  el  impugnante,  fijando  una pena de 40 a 60 años de prisión para el  delito   de   homicidio   agravado,   por   el  que  se  juzgó  a  HINCAPIÉ  BETANCUR,  razón  por  la cual  deviene  insoslayable  que,  efectivamente,  como las instancias lo concluyeron,  resultaba  más  favorable  a los intereses de los procesados, para dosificar la  pena,  atender  la  señalada por los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000  y,   de   contera,  un  imposible  jurídico  reconocer  yerro  alguno  con  tal  hacer.   

Es   que,  debe  insistirse,  dentro  del  escenario  propio  de esta sede, el demandante no solo tiene el deber de cumplir  con  los  lineamientos  que  la  ley  y  la jurisprudencia han diseñado para el  correcto  entendimiento de los fines del recurso de casación, sino que también  recae  en  él  la  carga  de  demostrar la existencia del yerro que lo llevó a  impugnar  el  fallo  de  segundo  grado,  aspecto  que  necesariamente le impone  sujetarse  a  la  verdad  que  reflejan  tanto  la  actuación  procesal como el  contenido  de  la  sentencia  atacada, es decir, que efectivamente se generó la  irregularidad  in  iudicando  o  in  procedendo  acusada,  según el caso.    

Y  en  lo  que se relaciona con la supuesta  falencia  imputada,  sin desarrollo alguno y sin siquiera esgrimirse en concreto  la  norma  presuntamente  violada,  por  haberse  impuesto la pena por el delito  de   concierto  para delinquir, con fundamento en el original artículo 340  inciso  3°  de  la ley 599 de 2000, en lugar de la prevista en el artículo 186  inciso  2°  del  decreto 100 de 1980, tampoco podría sustentarse la violación  directa  por  indebida  aplicación, como se aduce, puesto que, tal y como en la  sentencia   de   primera   instancia   se  sentó,  la  cual  constituye  unidad  inescindible  con  la  de segunda, la  sanción es exactamente igual en las  legislaciones  citadas  – de  3  a 9 años -, por lo que mal podría fundamentarse dislate alguno por optar el  juzgador por una u otra para efectos de imponer la pena.   

El  último de los reproches formulados por  el  actor  bajo  este  cargo,  se relaciona con el “olvido” que le imputa al  Tribunal,  por cuanto en la parte resolutiva del fallo solamente hizo alusión a  la  absolución  de  su  representado  por  el secuestro del joven hallado en un  basurero,  cuando  en  la motivación había considerado también absolverlo del  cargo  que por homicidio de dicha persona se le imputó, asunto totalmente ajeno  al   recurso  extraordinario  al  que  se acude, para lo cual el legislador  prevé   el   respectivo   trámite   –  artículo  412  de la Ley 600 de 2000 -, lo cual permite advertir,  sin dificultad, lo inadmisible del cargo.   

Así las cosas, al omitir el casacionista la  precisión,  claridad,  coherencia y demostración que son presupuesto imperioso  para  que  se  tenga  por  fundamentada  en debida forma una censura en sede del  extraordinario recurso de casación, su inadmisión se impone.   

4.-  De otro lado,  la    defensa   de   HINCAPIÉ   BETANCUR  formula dos cargos más contra el fallo del Tribunal, al amparo de  la    violación   indirecta:   (1.3.)   por  error  de  hecho  originado  en  distorsión de la prueba, como  quiera  que dio credibilidad a  las  declaraciones  iniciales  de Jorge Alberto Parra y Elsías Muñoz Vargas, y  no  a  sus  retractaciones,  lo  mismo  que  a lo sostenido por Enrique Bernardo  Camacho  Jiménez,  pese  a  que intervino activamente en todos los homicidios y  por   aminorar  su  culpabilidad  lanzó  acusaciones  contra  su  defendido,  y  (1.4)   por   error   de  “hecho”  por  falso  juicio  de  convicción,  ya que el Tribunal le otorgó  valor  probatorio  incalculable  a  los  testimonios  de  Jorge  Alberto Parra y  Elsías    Muñoz    Vargas,   quienes   no   merecen   credibilidad   por   ser  informantes.   

La violación indirecta de la ley, según la  reiterada  jurisprudencia  de  esta  Sala,  hace referencia a los errores en que  puede  incurrir  el  juzgador  en  la  apreciación probatoria, siempre y cuando  ellos  conduzcan  a  la  equivocada  declaración del derecho material en cuanto  deja  de  aplicar determinado precepto o por aplicarlo indebidamente. Esta clase  de  desacierto  se  presenta  por  errores  de  hecho o de derecho; los primeros  cuando  el  juez  ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o supone  como   existente   una  que   no  ha  sido  incorporada  (falso  juicio  de  existencia)   o   cuando   distorsiona   o   tergiversa  su  contenido  fáctico  atribuyéndole  efectos que no se derivan de ella (falso juicio de identidad), y  los  segundos,  hacen  referencia a que el fallador admite  y confiere  valor  probatorio  a  un medio de convicción allegado irregularmente al proceso  o   desconoce  y  niega  alcance probatorio  a pruebas válidas (falso  juicio  de  legalidad), o le asignó un valor probatorio distinto al establecido  por  la  ley  o  le  negó el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de  convicción).   

Igualmente, la transgresión indirecta de la  ley  puede ocurrir cuando en la asignación del mérito probatorio que se deriva  de  la prueba válidamente allegada al proceso, el juzgador haya desconocido los  postulados  de  la  sana crítica como método de apreciación probatoria (falso  raciocinio),  valga  decir,  los  principios  de  la  ciencia,  la  lógica,  la  experiencia o el sentido común.   

Ahora,  cuando  se  acude  a  esta  vía de  censura,  compete  al  actor  precisar la naturaleza del error, el sentido de la  violación  y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la  parte  resolutiva  del fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto  es,  acreditando  cómo  de  corregirse  el  yerro sobre las pruebas erradamente  apreciadas  y  valorárselas  adecuadamente junto con las restantes válidamente  incorporadas    al    proceso,   la   sentencia   habría   sido   de   distinto  contenido.   

En el caso de estudio, según el censor, el  yerro  del  fallador  estriba,  básicamente,  en  haberle  otorgado  mérito  a  determinados  medios  de  convicción  de  una  forma  que controvierte desde su  personal  perspectiva  sobre los mismos, con lo cual se evidencia la impropiedad  del   cargo  escogido  para  censurar  el  fallo,  ya  que  el  yerro  esgrimido  necesariamente  debe  derivar  de  una equivocada percepción de la prueba en la  medida  en  que  se  distorsiona  o se falsea su contenido objetivo para hacerla  decir  lo  que  materialmente no expresa, por lo que resulta imperioso que en la  demanda  se  aduzcan  los razonamientos del juzgador sustento de su decisión de  condena,  por cuanto de allí emerge el acto de valoración cuestionado, aspecto  trascendental omitido por el casacionista.   

Y  en lo que toca con el  reproche que  bajo  el  mismo  cargo  hace  el demandante, por falso juicio de convicción, en  razón  de  que el Tribunal le otorgó valor probatorio “incalculable” a los  testimonios  de  Jorge  Alberto  Parra  y  Elsías Muñoz Vargas, quienes, en su  criterio,  no  merecen  credibilidad por ser informantes de las fuerzas armadas,  ello  lo  que  advierte  es  la  equivocación  en  que incurre el demandante al  denunciarlo  como  un  error  de  hecho,  cuando  en realidad el falso juicio de  convicción constituye uno de derecho.   

A  este  respecto  es  de recordarse que la  jurisprudencia  de  esta  Corte  se  ha  orientado  por sostener que en técnica  casacional  deben  ser  distinguidos  los errores de apreciación probatoria que  guardan  relación  con el proceso de formación de la prueba, de los que tienen  que  ver  con su eficacia, pues se trata se yerros de naturaleza distinta que no  pueden  ser  tratados como si ambas especies constituyeran  manifestaciones  del error de derecho por falso juicio de legalidad.   

En  este  sentido  ha  precisado  que  el  ordenamiento  jurídico  contiene  normas  que  regulan  la incorporación de la  prueba  al  proceso desde el punto de vista puramente formal (producción formal  de  la  prueba),  y normas que preestablecen su mérito probatorio o su eficacia  jurídica.  Cuando  el  juzgador,  al apreciar una determinada prueba, desconoce  las  primeras, incurre en error de derecho por falso juicio de legalidad; cuando  desconoce   las   últimas,   en   uno   de   derecho   por   falso   juicio  de  convicción.   

En  el  primer caso (en el del error   de   derecho   por  falso  juicio  de  legalidad),  el  error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica  (concepto  que  no  debe ser  equiparado  con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras:  a)  cuando  el  juzgador,  al  apreciar una determinada prueba le otorga validez  jurídica  porque  considera  que cumple las exigencias formales de producción,  sin  llenarlas  (aspecto  positivo);  y, b) cuando se la niega, porque considera  que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).   

Nada  tiene que ver esta clase de error (de  legalidad)  con las falencias que puedan llegar a presentarse en el análisis de  la  eficacia  jurídica  de  la  prueba. Esta última modalidad corresponde a la  categoría  de  los errores de derecho por falso juicio  de  convicción,  que  comprende  dos  situaciones: a)  Cuando  el juzgador desconoce las normas que tasan el mérito de una determinada  prueba;  y,  b) Cuando desatiende las normas que limitan su eficacia probatoria,  o se la niegan.   

En  las  hipótesis  de  error de hecho por  falso  juicio  de convicción, el juzgador, a diferencia de lo que ocurre con la  categoría  de  los  errores de derecho por falso juicio de legalidad, parte del  supuesto  de  que  la prueba fue debidamente incorporada al proceso, y por ende,  que  es  jurídicamente  válida,  pero  se  equivoca  al  valorarla frente a la  tasación  que  de  su mérito persuasivo hace la ley, o en la determinación de  su    eficacia    jurídica,   regulada   también   por   la   ley.3 .   

Pero en el caso concreto, el casacionista no  sólo  omite  acreditar  que  a  los  referidos  testimonios  los  juzgadores le  confirieron  un  mérito  persuasivo  distinto  al  prefijado  en  la  ley o una  eficacia  demostrativa  diversa  al  indicado  en  ella, y que esto hubiese sido  determinante  en  el  sentido  de  la  decisión adoptada, sino que no le asiste  razón en la postulación del ataque.   

Pese a señalar como razón por la cuales el  casacionista  considera  que  las declaraciones de Jorge Alberto Parra y Elsías  Muñoz     Vargas      carecen    de    valor    probatorio    –  por  ser  informantes  de las fuerzas  armadas  -,  por  parte alguna desciende al ámbito de lo concreto para el caso,  toda  vez  que  ni  siquiera  se  da  a la tarea de indicar qué dicen o qué se  establece  de  los  aludidos  medios,  cómo  los  consideró el juzgador, cuál  mérito  les  fue  conferido,  y qué incidencia tuvo ello en la declaración de  justicia  contenida  en la parte resolutiva del fallo, nada de lo cual se cumple  con  limitarse  a  decir  que  el  Tribunal  les  dio  “incalculable”  valor  probatorio,  lo  que  apenas  traduce  su personal postura al respecto contra la  evaluación   efectuada   por   el  ad  quem,  sin  enseñar  el  yerro  que  le  imputa.   

Con  todo,  desconoce el actor que el fallo  arriba  a  esta  sede  amparado  por las presunciones de acierto y legalidad, de  modo  que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que  expone.   Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento  del  fallo por la causal primera, segundo motivo, es demostrar que efectivamente  se  incurrió  en  un  error  en  la  valoración  probatoria.      

5.-  En síntesis,  en  el  caso  analizado  ninguno  de  los  cargos propuestos contra la sentencia  impugnada   cumple   las   exigencias   básicas  para  dar  cabida  al  recurso  extraordinario,   pues   la   falta   de   claridad,   precisión  y  de  debida  sustentación,   son   el   elemento  común  en  los  reparos  formulados.  Las  inconsistencias  de  fundamentación y técnicas son de tal magnitud que impiden  establecer  el  verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento de  la  pretensión  del  impugnante,  lo  que  determina que el libelo no pueda ser  admitido  al  trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, más aún cuando  la   Sala  no  advierte  violación  alguna  de  los  derechos  fundamentales  o  garantías  de  los  acusados,  como  para que ello determine el ejercicio de la  facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.-  INADMITIR las  demandas  de  casación  presentadas  en  nombre  de los procesados JOSÉ  ANCIZAR  HINCAPIÉ  BETANCURT,  LUÍS  ANGEL REINA SÁNCHEZ y  MIGUEL  ANGEL  BARRIOS  MEJÍA.  En  consecuencia  se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver,  entre otros, casación 20046, auto del 11 de febrero de 2004.   

2  Casación  11525  del  14  de  enero  de 2002, casación 22226 del 8 de junio de  2005, entre otras.   

3  Casación 15402 del 27 de febrero de 2001.     

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