8041 (03-06-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    IMPERIO DE LA LEY/ AUTO INHIBITORIO/NON BIS IN  IDEM/ PRUEBA   

De   todos  es  sabido  que  la  ley  –  la  Constitución  es  Ley  de  leyes – es firme e inmutable en sus principios, como  inmutable  es  el derecho al igual que la moral de donde el derecho emerge, pero  igual  nadie  desconoce que la ley es también variable en su desarrollo, ya que  el  derecho  está  en elaboración constante , sufriendo incesantes cambios, en  la  medida que los van exigiendo las necesidades de la sociedad a la que procura  buscar  satisfacción. Dícese, por consiguiente, que el imperio de la ley no se  perpetúa  indefinidamente,  sino  que  se halla circunscrito a los límites que  determina la ley.   

Violación   al   principio   non   bis  in  idem   

Para  el  imputado este principio fue violado  porque,  no  empece  el proferimiento de dos autos inhibitorios, este proceso se  ha venido adelantando por los mismos hechos.   

Este  principio, de prosapia constitucional y  desarrollado  en  el estatuto procesal penal en la directriz del debido proceso,  que  prohibe el juzgamiento dos veces por el mismo hecho, no se reciente cuando,  no  obstante  haberse  dictado  providencia inhibitoria, se abre seguidamente la  instrucción  por  los mismos hechos que entrañan la imputación, sencillamente  porque,  por  su  naturaleza,  no  es  de  aquellas  resoluciones  que comporten  ejecutoria  material,   toda vez que por querer del artículo 328 del C. de  P.  P.  su  ejecutoria  es  meramente  formal, es susceptible de ser revocada en  cualquier momento y por tanto no hace tránsito a cosa juzgada.   

Por  lo  demás, no se entiende en esos casos  como  puede  hablarse  de  resolución  con  autoridad  de  cosa  juzgada  si en  esa   actuación judicial que culmina con decisión inhibitoria, no existe,  en  puridad,   proceso, el cual supone debate probatorio y argumentativo de  cara al reconocimiento del derecho material.   

De   las   pruebas   solicitadas   y   su  conducencia.   

De  acuerdo con el artículo 250 del C. de P.  P.  sólo  serán objeto de práctica las pruebas que se dirijan a establecer la  verdad   de  los  hechos  materia  del  proceso,  debiendo  ser  rechazadas  las  ineficaces,  las  que  versen  sobre  hechos  notoriamente  impertinentes  y las  manifiestamente superfluas.   

Lo  anterior  significa  que  no  basta  que  cualquiera  de los sujetos procesales pida una prueba para que obligadamente sea  decretada,  sino que es necesario previamente que señale la relación que tiene  con  los  hechos  y   lo  que  pretende  acreditar  con ella, pues si de la  valoración  que  se  haga  resulta que no se encamina rectamente a demostrar la  circunstancia,  cosa  o conducta constitutiva de todos los presupuestos de hecho  cuyo  conocimiento  es  necesario para en su momento resolver sobre la relación  jurídico-procesal,   su   práctica   debe  ser  rechazada  como  lo  manda  la  disposición citada.   

PROCESO No. 8041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA  

Aprobado Acta No. 78  

Santafé  de Bogotá D.C., junio tres (3) de  mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

Dentro del término de traslado previsto por  el  artículo  446 del C. de P. P., el imputado doctor JORGE TADEO LOZANO OSORIO  pide  que  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado,  por  haberse incurrido en  irregularidades  que  vician  el  proceso. Solicita, igualmente, la práctica de  algunas pruebas.   

1.   FUNDAMENTOS   DE   LA  SOLICITUD  DE  NULIDAD   

Luego de hacer la relación de las fechas de  los  hechos  cuya  comisión  dio  lugar  para  que  se  dictara  resolución de  acusación  en  contra  del  imputado, encara el estudio de acciones y omisiones  que,  en su sentir , constituyen irregularidades generadoras de nulidad que debe  ser  declarada  a  partir  del  auto de apertura de la instrucción y que pueden  resumirse, así:   

    

* En  la  resolución  de  acusación  se  incurrió  en  confusión  sobre el momento  consumativo  de  algunos hechos punibles que se le atribuyen, puesto que si bien  es  cierto  que  “..los   auxilios  fueron  aprobados  en  años  y  para  vigencias  en  las  cuales  actué  como  parlamentario,  algunos  de  los actos  constitutivos  de  los  supuestos  hechos  ilícitos se consumaron en épocas de  ausencia  mía  del Congreso y más exactamente entre la revocatoria del mandado  y  mi  reingreso  al  Senado..”  En  consecuencia,  carecía de investidura de  congresista  y  por tanto, por esas conductas, la Corte no tenía competencia de  instrucción y de juzgamiento.     

    

* Tanto  en la Constitución anterior, como en la actual, se consagra  la  inviolabilidad  de  los  congresistas  por  sus opiniones y votos. Luego, al  proponer  la inclusión de partidas en las leyes de Presupuesto y votar después  el  proyecto  de  ley  respectivo  no hizo cosa diferente a ejercer esa facultad  Constitucional,  por  cuya  razón se violaría el principio de legalidad si por  esa actuación se le condenara.     

    

* La  mayoría  de  los  hechos  imputados  tuvieron  ocurrencia con anterioridad a la  Constitución  de  1991,  en  época  para  la  cual  la Carta Política vigente  aplicaba  las  reglas  de  la inmunidad parlamentaria conforme a la cual ningún  miembro  del  Congreso podía ser aprehendido ni llamado a juicio sin permiso de  la  Cámara  a  que  perteneciera,  trámite  que  se  desconoció aquí pues se  tuvieron  en  cuenta, en su disfavor, las normas de la nueva Constitución, y no  las  procesales  de efectos sustanciales  vigentes a tiempo de la comisión  de los punibles atribuidos que más le favorecían.     

    

* De  igual  modo, con la Constitución anterior, la competencia de juzgamiento de los  congresistas  correspondía  a  los  jueces  ordinarios,  regidos  por  la doble  instancia,   mientras   que  la  norma  Constitucional  posterior  señaló  esa  competencia  en  la  Corte  en única instancia. En tal virtud, al aplicarse las  nuevas  normas  de  juzgamiento  en  su  caso, se vulneró el principio del Juez  natural,  toda  vez  que  no podía ser juzgado por Tribunal especial instituido  con posterioridad a la comisión del hecho punible.     

    

* Ha  habido   violación   del   principio   non  bis  in  idem,  por cuanto no obstante haberse proferido en su  favor  por  esta Sala dos autos inhibitorios, uno por enriquecimiento ilícito y  otro  por fraude procesal, con  fuerza vinculante de la cosa juzgada, se le  abrió este  proceso por los mismos hechos.     

    

* A  pesar  de  estar impedido el doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE en virtud a que  sobre  los  mismos hechos intervino en su condición de Procurador 2º. Delegado  ante  la  Corte  Suprema de Justicia, por cuyo ensañamiento hubo de denunciarlo  penal  y  disciplinariamente, ahora en su calidad de Magistrado de la Sala Penal  de  la  Corporación  aparece  suscribiendo  la  providencia  que  confirmó  la  resolución   de   acusación   en   este   caso,   con  violación  del  debido  proceso.     

2.    PRUEBAS    SOLICITADAS    Y   SUS  FUNDAMENTOS.   

Pide  que  se escuche en declaración a las  siguientes   personas,   enunciando   los   hechos   sobre   los   cuales  deben  testimoniar:   

DONALDO  ANTONIO  CAÑADAS  MORENO,  JULIA  BEATRIZ  MOSQUERA  MOSQUERA,  RAUL  HENAO  GARCES,  JUSTINIANO QUIÑONES ANGULO,  MIGUEL  ANGEL  CORREA BALDOSEA, CESAR ORDUZ IGLESIAS, ALBERTO VALDIVIA PORTUGAL,  SONIA   IBARGUEN   CARREÑO,  ARMANDO  UJUETA,  JAIME  AVELLANEDA,  JESUS  MILAN  CARDENAS,  AYMER  WUDEMAN  TREJOS,  OCTAVIO  ARISMENDI POSADA, RAFAEL GARIZABALO  GUTIERREZ,  NELSON  BARRIOS  VILLA, ALFREDO LOZANO OSORIO, LIS DEL CARMEN LOZANO  PEÑA,  MANUELA  PÑA  ORTIZ,  EFRAIN CUERVO MONTERO, MARIA LUISA PARRA MURILLO,  LUISA  RIVAS  DE  ORTEGA,  ROSA  LEMUS  LOZANO, BERTA INESTROZA PALACIOS, ANDRES  MORALES  LOPEZ,  CESAR  DIAZ  HINESTROZA, MANUEL GREGORIO RAMIREZ, JORGE BARRIOS  BECERRA,  CESAR  PALACIOS  CHAVERRA,  EUCLIDES  LOZANO LEMUS, JULIA RAQUEL RUEDA  GUERRERO,  ENRIQUE  LARGACHA  MENA,  JUAN  LINO CAICEDO, MARINA VALDES CORDOBA ,  PATROCINIO  SANCHEZ  MONTESDEOCA,  ODIN HORACIO SANCHEZ MONTESDEOCA, JESUS RIVAS  MOSQUERA,  MARTIN  CUESTA  MENA,  DORA  OSORIO  DE CAICEDO,y NAYIBE VILLA TIPTON  .   

Anexa a su escrito una constancia de la Caja  de  Crédito  Agrario  Industrial  y  Minero  de  Quibdó  (Chocó)  y  copia de  sentencia   de  tutela  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Chocó,  pidiendo que se tengan como pruebas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Debe  la  Sala  precisar  que, en  este   estadio  del  proceso,  la  actividad  de  los sujetos procesales se  contrae,  de conformidad con el artículo 446 del C. de P. P., a la preparación  de  la  audiencia  pública, a solicitar las nulidades originadas en la etapa de  la  instrucción  que  no  se  hayan  resuelto,   y  las  pruebas  que sean  conducentes.     

Por  consiguiente,  resulta  estéril  todo  esfuerzo  orientado  a  que  la  Corte a esta hora se desvíe de los fines a que  apunta  este  precepto,  haciendo pronunciamientos en torno a temas relacionados  con  la  tipicidad, antijurídicidad, y culpabilidad de los hechos  por los  cuales  se  ha  convocado  a  juicio  al  imputado,  como  éste  lo pretende al  significar  que  “..algunos de los actos constitutivos de los supuestos hechos  ilícitos  se  consumaron  en épocas de ausencia mía  del Congreso y más  exactamente  entre  la  revocatoria  del  mandato   y  mi reintegro al  Senado..”  y  que  “..Si  no es punible el hecho de haber emitido opinión y  voto  en  el  Congreso,  dentro  del  trámite  de las correspondientes leyes de  Presupuesto,  no  puedo  ser  condenado,  como  lo  solicita  la  resolución de  acusación,  por  estas  actuaciones..”,  toda vez que estos temas, por virtud  legal, están reservados para la sentencia definitiva.   

Hecha   esta  obligada  precisión,  debe  examinarse  si  existen  dentro  del  proceso  las  irregularidades  a  que hace  referencia  el  memorialista  y si comportan vicios que  afecten de nulidad  la actuación.   

    

1. Sobre la incompetencia de la Corte.     

La  mayoría de los hechos ilícitos que le  son   atribuidos   en   su   condición  de  congresista  al  imputado  tuvieron  cumplimiento  en  vigencia  de la anterior Constitución, la cual preveía en el  artículo  107  inmunidad  parlamentaria  de  juzgamiento, pues sólo podía ser  aprehendido  y  llamado a juicio con el permiso de la Cámara a que perteneciera  dentro  de  los  términos allí previstos, y la competencia para conocer de los  punibles  no descansaba en la Corte Suprema, sino en la jurisdicción ordinaria,  regida por la doble instancia.   

De  aquí  deduce  que  la competencia para  conocer  de  aquellos  hechos  residiría en los jueces ordinarios de instancias  inferiores  y no en la Corte y al conocer esta Corporación de los mismos,   violó  los  principios de permiso previo a la Cámara, el de Juez natural,  de    favorabilidad,     el    de    doble    instancia,   y   del   debido  proceso.   

De  todos  es  sabido  que  la  ley  –  la  Constitución  es  Ley  de leyes – es firme e inmutable en sus principios , como  inmutable  es  el derecho al igual que la moral de donde el derecho emerge, pero  igual  nadie desconoce que la ley es también variable en su desarrollo , ya que  el  derecho  está  en elaboración constante , sufriendo incesantes cambios, en  la  medida que los van exigiendo las necesidades de la sociedad a la que procura  buscar  satisfacción. Dícese, por consiguiente, que el imperio de la ley no se  perpetúa  indefinidamente,  sino  que  se halla circunscrito a los límites que  determina la ley.   

Es  cierto  que  el  artículo  107  de  la  Constitución  Política  derogada  preveía  que  los  miembros del Congreso no  podían  ser aprehendidos ni llamados a juicio sin que mediara previo permiso de  la  Cámara  a  que pertenecieran, trámite que evidentemente no se siguió para  el  presente  caso por la potísima razón de que durante la vigencia de aquella  Carta  no se presentaron los supuestos que en el precepto en cita se enunciaban,  toda  vez  que  la  iniciación de este proceso comenzó el 16 de marzo de 1.994  cuando  ya  estaba rigiendo la nueva Constitución en la cual no se reprodujo la  mencionada  restricción  en  materia  de  aprehensión  y  juzgamiento  de  los  congresistas  y  que, en cambio, derogó, con efectos inmediatos, toda norma que  la  contrariara,  creando  para  ellos el fuero o privilegio de investigación y  juzgamiento por hechos punibles, así:   

“  ARTICULO 186. De lo delitos que cometa  los  congresistas,  conocerá  en  forma privativa la Corte Suprema de Justicia,  única  autoridad  que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito  deberán  ser  aprehendidos  y puestos inmediatamente a disposición de la misma  corporación.”   

El artículo 235-3  concordante con el  anterior,  le  asigna  a la Corte Suprema de Justicia la específica atribución  de  “Investigar  y  juzgar  a  los  miembros  del  Congreso,  precisando en su  PARAGRAFO  que  “  Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en  el  ejercicio  de  su  cargo,  el  fuero  sólo se mantendrá para las conductas  punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas “.   

Resulta   claro,   entonces,  que  no  es  posible     invocar    como   aplicable   para   el   evento   sub-examine el derogado artículo 107 de  la  antigua  Constitución  ,  pues, de una parte, para la época de su vigencia  jurídicamente  no  existía  proceso  y  por  lo mismo no podía  hallarse  consolidada  la  situación  prescrita en el precepto que hubiera obligado a ser  tenida  en  cuenta,  quedando  por  eso  gobernado  por  las  aludidas normas de  la   nueva  Constitución.  De  otro lado, la aplicación retroactiva de la  ley,  con fundamento en el principio de favorabilidad, supone sucesión de leyes  penales   una   de  las  cuales  resulta  de  efectos  más  represivos  (Art.29  Constitución   actual),   siendo   aplicable,   por    más   benigna,  la  preexistente   al   hecho   imputado   que   la   posterior,   que  resulta  ser  restrictiva,   siendo  así  que  las  aquí  estudiadas  hacen relación a  normas  que disciplinan el proceso en aspectos simplemente instrumentales – modo  y  competencia  –   y  por  ello  con  la aplicación de una u otra en nada  sustancial  favorecería la situación concreta del acusado, y de ahí para que,  siendo  de  orden  público,  entre  a  regir de inmediato.  Es más, si de  efectos  positivos  se  trata,  ha  de  entenderse que la última, la que otorga  fuero  o privilegio de jurisdicción a los congresistas es más favorable porque  es  el  reconocimiento  que  el  legislador  hace  de  la  alta  dignidad de los  congresistas,  y  por  eso  se les sustrae de la investigación y juzgamiento de  los  jueces  inferiores  a  que estaban sometidos con la Constitución anterior,  para  depositar  esta  responsabilidad  en  el  más  alto Tribunal de justicia,  cambio  que  asegura,  lógicamente,  una aplicación más perfecta de las leyes  tanto  para  llegar  a averiguar la inocencia del acusado, como para cerciorarse  de  su culpabilidad imponiéndole con toda exactitud la pena que le corresponde.  Por  esto  mismo,  deba  ser  el  proceso  de  única  instancia, pues siendo la  corporación   que  se  halla  en  el  más  alto  grado  de  jerarquía  en  la  administración  de justicia, no se concibe otro ente superior llamado a revisar  sus  decisiones,  proceso  en  el cual, no obstante, ha de observarse las formas  sustanciales  que  como  garantías  asegura  y  consagra  el artículo 29 de la  Carta.   

La Corte, en consecuencia, no ha usurpado la  competencia  para  juzgar al congresista procesado, pues esa atribución precisa  le  ha sido asignada por los preceptos constitucionales que han sido examinados,  en  cuyo  cometido  no  ha  extraviado  su obligación, pues  ha obrado con  apego a la Constitución y a la Ley.   

    

1. Violación al principio non bis in idem     

Para el imputado este principio fue violado  porque,  no  empece  el proferimiento de dos autos inhibitorios, este proceso se  ha venido adelantando por los mismos hechos.   

Este principio, de prosapia constitucional y  desarrollado  en  el estatuto procesal penal en la directriz del debido proceso,  que  prohibe el juzgamiento dos veces por el mismo hecho, no se reciente cuando,  no  obstante  haberse  dictado  providencia inhibitoria, se abre seguidamente la  instrucción  por  los mismos hechos que entrañan la imputación, sencillanemte  porque,  por  su  naturaleza,  no  es  de  aquellas  resoluciones  que comporten  ejecutoria  material,   toda vez que por querer del artículo 328 del C. de  P.  P.  su  ejecutoria  es  meramente  formal, es susceptible de ser revocada en  cualquier momento y por tanto no hace tránsito a cosa juzgada.   

Por lo demás, no se entiende en esos casos  como  puede  hablarse  de  resolución  con  autoridad  de  cosa  juzgada  si en  esa   actuación judicial que culmina con decisión inhibitoria, no existe,  en  puridad,   proceso, el cual supone debate probatorio y argumentativo de  cara al reconocimiento del derecho material.   

Esto  a   modo de aclaración, pues la  actuación  procesal  desmiente la afirmación del imputado en el sentido de que  doblemente  hubiera  sido  favorecido con resolución inhibitoria por los mismos  hechos,   y   que   por  ellos  en  su  contra  se  hubiera  abierto  este   proceso.   

En  efecto, en el expediente  radicado  bajo  el  No.7616 en el cual fungió como Magistrado ponente el doctor GUILLERMO  DUQUE  RUIZ,  los  cargos  que  se  le  hacían al Dr. JORGE TADEO LOZANO OSORIO  consistían  en  que  dentro  de  la  investigación que adelantó la Oficina de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  se  encontró  que  a su patrimonio había ingresado la suma de $2´777.219 sobre la  cual  debía  dar  explicaciones,  pues ante el ente fiscalizador no había dado  plausible  justificación,  hecho  concreto  por el cual en resolución de 23 de  septiembre   de  1992  la  Sala  se  inhibió  de  iniciar  instrucción  (fl.96  Cdno.1).   

Posteriormente,  ante  petición del señor  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal,   en  auto de primero de  diciembre   de  1992  (fl.124  Cdno.1)  el  Magistrado  Ponente  accedió  a  la  expedición   de   copias   para  que  independientemente  se  investigaran  los  siguientes hechos:   

“..1.Peculado,     deducible     de  irregularidades  en  la  destinación  de  auxilios  parlamentarios  a cargo del  acusado,  concretamente  en  la  “asignación  de  la partida representada por  $81´777.000.oo para el año 90”   

2.Fraude procesal, materializado en el hecho  de  haber  el  doctor  Lozano Osorio aportado en su versión libre ante la Corte  varios comprobantes de egreso presumiblemente inveraces..”   

Las copias expedidas y que se relacionan con  la  conducta  referida  en  el  punto  2),  correspondieron  al  Despacho del H.  Magistrado  doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, cuya averiguación preliminar no  prestó  mérito  para  abrir  instrucción,  como  así  lo declaró la Sala en  providencia del 27 de abril de 1994 (fl.260 Cdno.2).   

Las  que se expidieron con fundamento en el  punto  1),  fueron  repartidas  a  quien  funge hoy como Magistrado Ponente, las  cuales  permitieron  la  apertura de instrucción y a que en el momento procesal  pertinente  se  calificara  el mérito probatorio del sumario con resolución de  acusación  por los hechos punibles que se dejaron puntualizados allí y que son  bien distintos a los tratados en las resoluciones inhibitorias.   

En  consecuencia,  carece  de  sentido  la  argumentación  del  imputado  dirigida  a hacer creer que en este proceso se ha  vulnerado      la     res     judicata.   

    

1. Violación del debido proceso por  intervención de Magistrado impedido.     

El H. Magistrado doctor CARLOS GALVEZ ARGOTE  tuvo  que  declararse  impedido  por  haber  intervenido  como  Procurador  2º.  Delegado  ante  la  Corte,  por  cuya  actuación  hubo  de  denunciarlo penal y  disciplinariamente,   no   obstante  lo  cual  “..firmó  la  providencia  que  confirmó  la resolución de acusación en dicho proceso..”, actuación con la  cual se violó el debido proceso.   

Al  folio  198  del  cuaderno  original  7,  efectivamente  se  encuentra  que la Sala aceptó el impedimento manifestado por  el  H.  Magistrado  GALVEZ  ARGOTE  antes  de  la  discusión  y aprobación del  proyecto  de  resolución de acusación que se profirió contra el imputado y de  ahí para que no lo suscribiera.   

Posteriormente  al  negarse  la reposición  contra  la  resolución  de acusación (fl.230 Cdno.7) ciertamente el Magistrado  impedido  aparece suscribiendo la providencia. Empero, al folio 300 del cuaderno  en  cita,  el  señor  Presidente  de la Sala Penal de esta Corporación, aclara  esta situación, así:   

“ Se deja expresa constancia que el doctor  Carlos   Augusto   Gálvez   Argote,   tal   como  aparece  en  el  acta  No.34,  correspondiente  al  día  10  de  marzo  de  1998,  no participó, por hallarse  impedido,  en  la discusión ni aprobación del proyecto de esa fecha, por medio  del  cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor del  procesado  doctor  Jorge Tadeo Lozano contra la resolución acusatoria proferida  dentro  del  proceso  No.8041  que  se  le  sigue  por el delito de peculado por  apropiación.  Sin embargo, como en esa Sala se resolvieron muchos otros asuntos  (35)  que  se  fueron  firmando  por  cada  uno de los magistrados, por un error  involuntario  la providencia referida fue suscrita por el doctor Gálvez Argote.   

Santafé  de  Bogotá D.C., abril 21 de 1998  “   

Siendo  esto  así, resulta evidente que la  suscripción  por  parte  del  doctor  GALVEZ  ARGOTE  de la providencia en  mención  obedeció  más  a  un  acto  mecánico,  impuesto  por  la fortuita y  especial  circunstancia  señalada en la constancia transcrita y no a intención  de   dar  su  asentimiento  con  la  decisión  tomada  en  cuya  discusión  no  participó,  acto  con  el  cual no se afecta la validez de la resolución ni se  menoscaba  el  debido  proceso. Tanto así, que ni el imputado atina a indicar y  menos  a demostrar, de qué manera, con esa inopinada actuación, se resintieron  o  sufrieron  merma sus derechos constitucionales o legales, sino que se limitó  a exponer su objetiva ocurrencia, sin más.   

En suma, ninguna de las causales de nulidad  aducidas  por  el  procesado  se  ha  estructurado  en el proceso que imponga su  declaratoria.     

    

1. De las pruebas solicitadas y su conducencia.     

    

1. De acuerdo con el artículo 250 del  C.  de  P.  P.  sólo  serán  objeto  de práctica las pruebas que se dirijan a  establecer  la verdad de los hechos materia del proceso, debiendo ser rechazadas  las  ineficaces,  las  que  versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las  manifiestamente superfluas.     

Lo  anterior  significa  que  no  basta que  cualquiera  de los sujetos procesales pida una prueba para que obligadamente sea  decretada,  sino que es necesario previamente que señale la relación que tiene  con  los  hechos  y   lo  que  pretende  acreditar  con ella, pues si de la  valoración  que  se  haga  resulta que no se encamina rectamente a demostrar la  circunstancia,  cosa  o conducta constitutiva de todos los presupuestos de hecho  cuyo  conocimiento  es  necesario para en su momento resolver sobre la relación  jurídico-procesal,   su   práctica   debe  ser  rechazada  como  lo  manda  la  disposición citada.   

    

1. Los testimonios que a continuación  se  relacionan  aparecen  ya  recepcionados,  algunos ampliados y no menciona el  peticionario  qué hecho nuevo, en concreto, quiere acreditar con escucharlos de  nuevo:     

JULIA  RAQUEL RUEDA GUERRERO (FLS. 92, 258,  286  Anexo 5), EUCLIDES LOZANO (FLS. 185  Anexo 5, 201, 210, Cdno. Original  2,  201  Cdno.  Original  3,  495  Cdno. Original 4), BERTHA HINESTROSA PALACIOS  (FLS.159  Cdno.  Original  2,  201  Cdno.  Original  3,  27 Cdno.6 ), PATROCINIO  SANCHEZ   MONTESDEOCCA (Fl.174 Cdno.2) , CESAR EUTIMIO DIAZ HINESTROZA (FL.  178  Cdno.  2)  ,  MARIA  LUISA  PARRA MURILLO (fl. 400 Cdno. 3), SONIA IBARGUEN  CARREÑO  (fl.342  Cdno. 4 y 248 Cdno.6), RAFAEL GARIZABALO GUTIERREZ (fls. 31 y  36  Cdno.6),  AFIFE  NAYIBE  VILLA  TIPTON  (FL.  34 Cdno.6 )y OCTAVIO ARISMENDI  POSADA (FLs. 294 Cdno.5 y 282 Cdno.6).   

Luego, si estos testimonios solicitados por  el  acusado  ya  están  recaudados, como es de su conocimiento, iría contra la  economía   del  proceso  reproducirlos  de  nuevo  y  se  produciría,  por  lo  mismo,  innecesario desgaste en la jurisdicción.   

RAUL  HENAO  GARCES,  JUSTINIANO  QUIÑONES  ANGULO,  MIGUEL  ANGEL  CORREA  BALDOSEA, CESAR ORDUZ IGLESIAS, ALBERTO VALDIVIA  PORTUGAL,   NELSON  BARRIOS  VILLA,  EFRAIN  CUERVO MONTERO, LUISA RIVAS DE  ORTEGA,  ANDRES  MORALES  LOPEZ, JORGE BARRIOS BECERRA, CESAR PALACIOS CHAVERRA,  ENRIQUE  LARGACHA  MENA,  JUAN LINO CAICEDO, MARINA VALDES CORDOBA, ODIN HORACIO  SANCHEZ  MONTESDEOCA,  JESUS  RIVAS  MOSQUERA  y MARTIN CUESTA MENA, no aparecen  citados  en el proceso como personas conocedoras de los hechos por los cuales se  convocó  a juicio al procesado y la relación que se dice que aquellos tuvieron  con  las  fundaciones  a  través  de las cuales se perpetraron los punibles, ya  como  médicos,  odontólogos,  asesores  externos,  auxiliares de contabilidad,  contratistas  o  rectores,  podrán, a lo sumo, referir circunstancias generales  del  comportamiento  de las citadas fundaciones, pero ninguna claridad arrojaran  sobre  la  responsabilidad o inocencia del imputado, aspectos que constituyen el  núcleo  de  la  actividad  probatoria  y  el  fundamento  para que se ordene el  recaudo de pruebas, como atrás se vio.   

    

1. Las   demás   pruebas   solicitadas,   por   ser  conducentes,  se  decretarán.     

Además, se insistirá en la verificación a  que  se  refiere  el  numeral 1) del auto fechado el 26 de noviembre de 1996 con  relación  al  cheque  por  $24´000.000  (Fol.420  Cdno.6);  se solicitaran los  extractos  de  la  cuentas de ahorros No. 7811 y corriente 380-11633-5 del Banco  Popular  de  Quibdó  pertenecientes  a  FUNDAR  de  los  años  1988  a 1991 y,  oficiosamente  de  ordena el testimonio de JESUS LACIDES MOSQUERA ANDRADE (fl.62  Cdno.6)  para  que  deponga  todo  cuanto  le conste sobre los hechos objeto del  proceso  y  manifestará  si  los  que denuncia como ocurridos con posterioridad  vienen siendo objeto de investigación.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

    

1. NEGAR la  declaratoria  de  nulidad  solicitada  por el imputado doctor JORGE TADEO LOZANO  OSORIO, por las razones expuestas en la parte considerativa.     

    

1. RECHAZAR  la  práctica  de las pruebas puntualizadas en el aparte 2.2. de la parte motiva  por lo allí considerado.     

    

1. DECRETAR    las   pruebas   mencionadas   en   el   punto   2.3.  de  la  parte  expositiva.     

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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