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Proceso No 26567
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 12
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ contra el fallo del 28 de junio de 2006 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó en su integridad el emitido el 18 de febrero de 2005 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó a la pena de prisión de seis (6) meses por el delito de fraude a resolución judicial.
LOS HECHOS:
El 25 de agosto de 2004 la Inspección Décima Distrital de Policía comisionada por el Juzgado Quince Civil Municipal de esta ciudad, llevo a cabo el embargo y secuestro de algunos bienes del señor Otoniel Susatama Ortiz dispuesto dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Citibank de Colombia, dejando los mismos a disposición de SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ designado secuestre en esa diligencia. El 24 de febrero de 1998 el citado despacho judicial decretó la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que el auxiliar de la justicia procediera a entregarle los bienes al demandado a pesar de haberle sido comunicada la orden impartida por el juzgado.
La Fiscalía 60 de la Unidad primera especializada en delitos contra la administración pública y de justicia, mediante resolución del 10 de marzo de 2003 acusó a MAHECHA RODRÍGUEZ como autor de la conducta punible de fraude a resolución judicial, decisión que causó ejecutoria material el día 31 de ese mismo mes y año al no haberse interpuesto recurso alguno.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Tres cargos se proponen en la demanda con sustento en las causales 3ª -los dos primeros- y 1ª -el último- del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
En el primero, se aduce la existencia de una nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso, la cual consistiría en la indebida calificación jurídica de la conducta punible atribuida al procesado pues en vez del fraude a resolución judicial, el recurrente estima que acorde con lo dispuesto en el decreto 100 de 1980 ha debido adecuarse al tipo penal del abuso de confianza, en atención también de la denuncia del ofendido.
En el segundo cargo se solicita la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción por violación del derecho a la defensa, porque la sentencia de segunda instancia no refuta ni tampoco estudia el problema de la prueba ilegal y omite analizar los contra indicios que juegan a favor del acusado. El fallo según el recurrente, se sustenta en la versión contradictoria del ofendido y en pruebas practicadas sin la presencia del defensor de aquél.
Y, en el tercero se alega la violación directa de la norma de derecho sustancial, en razón a que en la sentencia se dejó de aplicar el artículo 358 del decreto 100 de 1980 que describe el delito de abuso de confianza y en su lugar se aplicó indebidamente el artículo 184 de la misma disposición legal que consagra el fraude a resolución judicial.
CONSIDERACIONES:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 205 de la ley 600 de 2000 la casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en aquellos procesos adelantados por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad exceda los ocho (8) años, aun cuando la sanción finalmente impuesta corresponda a una medida de seguridad.
En el inciso final de la citada disposición, se consagra que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente puede admitir la demanda de casación contra los fallos de segundo grado distintos de los ya mencionados, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
De acuerdo con lo anterior, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en las actuaciones por delitos cuya pena máxima de prisión prevista para ellos sea igual o inferior a los ocho (8) años. También contra las emitidas por los juzgados penales del circuito, caso este en que la sanción consagrada para las conductas punibles objeto de juzgamiento resulta indiferente.
El delito de fraude a resolución judicial previsto en el artículo 184 del decreto 100 de 1980, conducta por la cual se juzgó y condenó a MAHECHA RODRÍGUEZ tiene señalada una pena máxima de cuatro (4) años de arresto, que es igual a la prevista en el artículo 454 de la ley 599 de 2000 más no así en su aspecto cualitativo –prisión-.
Ahora bien, aun cuando la sentencia de segunda instancia fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial, en razón a que la pena máxima privativa de la libertad prevista para el delito de fraude a resolución judicial no excede los ocho (8) años según lo visto en precedencia, en este evento procede únicamente la casación discrecional de acuerdo con lo consagrado en el inciso final del artículo 207 de la ley 600 de 2000.
En esas circunstancias, se le imponía al censor manifestar que acudía a la casación excepcional indicando en la demanda o en escrito separado el motivo por el cual pretende que la Corte intervenga en este asunto, esto es, porque se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.
Pero además se tiene dicho que no resulta suficiente con mencionar el fundamento pues es imperativo que el actor sustente la casación discrecional, mostrándole a la Corte mediante una exposición lógica y sin ningún formalismo del mismo la necesidad de su intervención, la cual no puede confundirse con el desarrollo de los cargos propuestos en la demanda.
El recurrente se limitó a manifestar que recurría en casación apuntando a los fines de la impugnación extraordinaria vinculados con la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho material y la defensa de los derechos fundamentales, pero en ninguna parte del libelo o en escrito separado a él refirió el motivo por el cual consideraba que era procedente la casación discrecional y necesaria la intervención de la Corte en esta actuación.
Como el actor no cumplió con los cometidos señalados en esta decisión y señalados de tiempo atrás por la jurisprudencia, la Sala inadmitirá la demanda porque ante la naturaleza rogada de la casación no puede enmendar, subsanar o corregir las deficiencias anotadas, sin que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 disponga su trámite oficioso, pues no se observa en la actuación la violación flagrante de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.