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Proceso No 26523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.09
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS:
De no ser porque las acciones penales han prescrito, debería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación interpuestas por los defensores de HUMBERTO GÓMEZ MARÍN y ERNESTO CUÉLLAR BERBEO, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005 por Tribunal Superior de Cartagena1 que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual el primero fue condenado a 18 meses de prisión como autor del delito de falsedad en documento privado, mientras que al segundo se le impusieron como penas principales 128 meses de prisión y multa de 260 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado.
En el mismo fallo también fueron condenados MANUEL IGNACIO PINILLA y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS, a la pena de 18 meses de prisión como coautores del delito de falsedad en documento privado.
A todos los sentenciados se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad. Adicionalmente, a RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN, MANUEL IGNACIO PINILLA y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS se les concedió el “subrogado de la condena de ejecución condicional”, en tanto que le fue negada a ERNESTO CUELLAR BERBEO.
De igual forma, ERNESTO HUMBERTO GÓMEZ MARÍN y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS fueron absueltos del delito de abuso de confianza calificado.
HECHOS, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Los primeros fueron así resumidos por el Juez de primer grado:
“Dio origen a la presente investigación la denuncia formulada por el señor OSCAR AUGUSTO ARISTIZÁBAL, Jefe de la Unidad de Seguridad de BANCAFÉ, tras haber detectado situaciones anómalas durante la revisión efectuada en el Centro Administrativo de Personal que consistían en el giro de cheques de gerencia y viáticos de empleados que nunca se pagaron a los respectivos beneficiarios, duplicación de pago de viáticos a empleados produciéndose el segundo pago con cheques de gerencia sin los soportes correspondientes, giro de cheques de gerencia para cancelar cuentas de cobro de transporte no causado, giro de cheques de gerencia que fueron usados en diferentes gastos, y sobrefacturación en la compra de elementos de aseo y cafetería”.
2. Clausurado el ciclo instructivo, en resolución del 4 de enero de 2001 la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de ERNESTO CUELLAR BERBEO por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo y el de falsedad en documento privado, también en concurso homogéneo y sucesivo; de RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN, JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS por los punibles de peculado por extensión en la modalidad de apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en documento privado también en concurso homogéneo y sucesivo, como coautores; de ISABEL CARRERA BURGOS como autora del ilícito de falsedad en documento privado; de MANUEL IGNACIO PINILLA como autor de un concurso de falsedades en documento privado; y de ELSA LILIANA PARDO como autora de un concurso de falsedad en documento privado y cómplice del de peculado por extensión en la modalidad de apropiación.
Interpuesto por la defensa de los procesados recurso de apelación contra el proveído calificatorio, en resolución del 17 de abril de 2001, la Fiscalía 29 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca lo revocó parcialmente para en su lugar precluir la investigación a favor de Isabel Cabrera Burgos y Elsa Liliana Pardo Padilla.
3. En la etapa del juicio, mediante auto del 30 de julio de 2001, el Juzgado 18 Penal del Circuito dispuso la cesación de procedimiento a favor de RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS en lo que respecta al delito de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación a favor de terceros, pues estimó, tal como lo solicitó la defensa de estos procesados, que al no incluir la Ley 599 de 2000 norma que tipificara el delito de peculado por extensión, dicha conducta quedó despenalizada, imponiéndose en virtud del principio de favorabilidad la cesación de procedimiento.
Adicionalmente declaró la nulidad de la orden de embargo y retención de las mesadas pensionales del procesado ERNESTO CUÉLLAR BERBEO.
4. Contra la anterior decisión el Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desatado el primero en auto del 27 de agosto de 2001, en el sentido de revocar la cesación de procedimiento decretada a favor de RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS, pues evidentemente la conducta investigada no fue despenalizada, sino que cambió de denominación jurídica al ubicarse como un delito contra el patrimonio económico, en la modalidad de abuso de confianza calificado.
La apelación se concedió para la parte civil, también recurrente, en lo que concierne a la nulidad decretada.
5. En auto del 27 de septiembre de 2001, el Juzgado se pronunció negativamente sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN contra el proveído del 27 de agosto del mismo año. Concedió entonces el subsidiario de apelación.
6. Así, en auto del 14 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión recurrida, y destacó que fue acertado el criterio del Juez de primer grado al entender que el delito imputado como peculado por extensión, pasó a denominarse abuso de confianza calificado con la Ley 599 de 2000.
7. Cumplida la etapa del juicio, en sentencia 26 de enero de 2004 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a ERNESTO CUÉLLAR BERBEO a la penas principales de 128 meses de prisión y multa de 260 salarios mínimos legales mensuales “como autor material e intelectual y como determinador”, de un concurso de delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado; a RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN; MANUEL IGNACIO PINILLA y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS a 18 meses de prisión, en calidad de coautores del delito de falsedad en documento privado. A todos los sentenciados se les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad. A CUÉLLAR BERBEO se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, mientras que a los demás les fue otorgada.
René HUMBERTO GÓMEZ MARÍN y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS fueron absueltos del ilícito de abuso de confianza calificado que les fue imputado en la resolución de acusación.
8. Contra la anterior decisión el defensor de los sentenciados interpuso recurso de apelación. Entonces, en acatamiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la judicatura mediante Acuerdo No. 2776 del 23 de diciembre de 2004, en auto del 14 de enero de 2005, el Magistrado a quien le correspondió por reparto en el Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Cartagena, en donde el 19 de diciembre de 2005 se dictó fallo de segunda instancia, confirmando la decisión de primer grado.
9. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado, se concedió el recurso extraordinario y una vez surtidos los traslados de ley el proceso se remitió a la Corte mediante oficio del 17 de noviembre de 2006.
10. Confrontada la reseña anterior con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley 600 de 2000, necesariamente debe concluirse que la acción penal para los delitos objeto de la condena prescribió durante el trámite del recurso extraordinario de casación.
En este sentido, recuérdese entonces, que de conformidad con la normatividad en cita, salvo algunas puntuales excepciones, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a 5 o superior a 20 años. Dicho lapso, se interrumpe con la ejecutoria de la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, por manera que el término prescriptito comienza a contarse de nuevo pero por un período igual a la mitad del máximo, sin que pueda ser menor de 5, siendo claro en todo caso, que cuando se trate de varias conductas punibles la prescripción corre independientemente para cada una de ellas, como lo manda el inciso final del artículo 84 íb.
Aquí, tal como se anotó anteriormente la resolución acusatoria cobró ejecutoria el 17 de abril de 2001, fecha en que la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la revocó parcialmente, para precluir la instrucción a favor de Isabel Cabrera Burgos y Elsa Liliana Pardo Padilla y la confirmó en lo demás.
En esas condiciones, el juicio se inició en contra de ERNESTO CUÉLLAS BERBEO por dos concursos homogéneos y sucesivos, uno por el delito de peculado por apropiación y otro por el de falsedad en documento privado; de RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS por el ilícito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo y; de MANUEL IGNACIO PINILLA por un concurso de falsedades en documento privado.
No obstante, como se reseñó atrás, habiéndose precisado en la etapa del juicio que los ilícitos investigados bajo el nomen iuris de peculado se adecuaban con la Ley 599 de 2000 al delito de abuso de confianza calificado (arts. 249 y 250), es la pena señalada para esa infracción la que se tendrá en cuenta para hacer los cálculos del término de prescripción, y en ese orden, para el atentado al patrimonio económico será la prevista en el artículo 250 del ordenamiento sustantivo que reprime con prisión de 3 a 6 años los eventos en que la apropiación o el aprovechamiento propio o a favor de un tercero de la cosa mueble ajena confiada o entregada a título no traslaticio de dominio recaiga sobre “bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste”.
Asimismo, la falsedad en documento privado se encuentra sancionada en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 con prisión de 1 a 6 años, es decir, mantuvo los límite y máximo previstos en el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980.
Lo anterior significa que reducidos a la mitad los topes máximos como consecuencia de la interrupción del término de prescripción, en ambos casos el resultado es de 3, por manera que tanto para los delitos de abuso de confianza calificado como para los de falsedad en documento privado, la acción penal prescribió cuando transcurrieron 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria, hecho que se consolidó desde el mes de abril de 2006, no quedándole a la Corte alternativa distinta a la de declarar prescritas las acciones penales por tales hechos punibles y en consecuencia cesar todo procedimiento a favor de los sentenciados.
Esta decisión se extiende también al delito de abuso de confianza calificado por del que fueron absueltos los procesados RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS, pues al no encontrarse en firme la sentencia de segundo grado, tal decisión no alcanzó el status de cosa juzgada.
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, habrá de declararse la prescrita la acción civil ejercida en este asunto a nombre de BANCAFE, en relación con los penalmente responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar prescritas las acciones penales por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, por los que fue condenado ERNESTO CUÉLLAR BERBEO, en calidad de “autor material e intelectual y determinador”.
2. Declarar prescrita la acción penal por los delitos de falsedad en documento privado, cometidos en concurso, por el que fueron condenados los procesados RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN, MANUEL IGNACIO PINILLA y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS.
3. Declarar prescrita la acción penal por el delito de abuso de confianza calificado por el que fueron acusados y posteriormente absueltos RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS.
3. Cesar todo procedimiento a favor de los procesados ERNESTO CUÉLLAR BERBEO, RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN, MANUEL IGNACIO OPINILLA y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS, por los delitos de abuso de confianza calificado y falsedad en documento privado, respecto de los cuales declara la prescripción.
4. Declarar, en relación con los penalmente responsables, prescrita la acción civil ejercida a nombre de BANCAFÉ.
5. Ordenar la cancelación de las medidas restrictivas personales y que sobre los bienes de ERNESTO CUÉLLAR BERBEO, RENÉ HUMBERTO GÓMEZ MARÍN, MANUEL IGNACIO PINILLA y JUAN CARLOS PÉREZ BURGOS se hubieren adoptado con ocasión de este proceso.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Por auto del 14 de enero de 2005 fue remitido por el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo 2776 del 23 de diciembre de 2004, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.