26237(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26237  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado Ponente   

                                 Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      Aprobado Acta No. 049   

Bogotá  D. C., once (11) de abril de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  acerca  del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  requerido, EDWIN ADOLFO ZAPATA  RESTREPO,  contra  el  auto  que  negó  la  práctica  de  las  pruebas por él  pedidas.   

ANTECEDENTES  

1.   La  Embajada  de  Perú  solicitó  la  extradición  de EDWIN ADOLFO ZAPATA RESTREPO el 8 de septiembre de 2006, por el  delito de tráfico ilícito de drogas.   

2.  Por orden del señor Fiscal General de la  Nación  ZAPATA  RESTREPO fue capturado el 15 de septiembre de 2006 por miembros  del DAS.   

3.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  conceptuó  que  el Convenio Aplicable en este caso es el Acuerdo Bolivariano de  Extradición  suscrito  en Caracas el 18 de julio de 1911 y el numeral 6º de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de 1988.   

4.  En  el  término  para  pedir pruebas el  defensor  del  requerido  solicitó  instar  a  los Juzgados correspondientes en  Colombia  remitir  fotocopia  del proceso adelantado en contra del requerido por  el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.   

Demandar   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  el  envío  de  copia del Tratado de Extradición y su  ratificación   por   Colombia  y  el  Perú  y/o  de  los  gobiernos  de  estas  naciones.   

Y,  del  Juzgado  Cuarto  Penal  de la Corte  Superior  de  Justicia del Callao, en Perú, remitir copia del proceso origen de  la reclamación.   

5.  Con  providencia  del  28 de febrero del  corriente  año,  la  Sala  negó  todas  la  pruebas  pedidas  y dispuso correr  traslado  para  alegar  por  no  encontrar  que  la defensa hubiese indicado los  hechos  que  aspiraba  demostrar,  ni  la  relación  que podrían tener con los  elementos   del   concepto;   además,   por   su   evidente   impertinencia   y  superfluidad.   

Reiteró  que  averiguar  en  el  curso  del  trámite  si  en  Colombia el reclamado está siendo investigado o fue condenado  por  los  mismos  o  por otros hechos, es un aspecto que ninguna conexión tiene  con   los   elementos  del  concepto  y  que  corresponde  definir  al  Gobierno  Nacional.   

Pedir al Ministerio de Relaciones Exteriores  copias  del  Tratado  de  Extradición  y  su ratificación por parte de los dos  Estados,  porque correspondiendo a normas que integran el ordenamiento jurídico  interno su conocimiento es público y no son objeto de prueba.   

Por estar demás instar copias del expediente  al   país  requirente  por  contar  con  fotocopia  de  las  piezas  procesales  suficientes para rendir el concepto.   

6.  El  defensor  solicita  se  revoque esta  decisión apoyado en los siguientes argumentos:   

Admitiendo  que  por  disposición  legal la  Corte  únicamente  se pronuncia acerca de los elementos del concepto, solicita,  invocando  la  protección  de los derechos al debido proceso, defensa y non bis  in  ídem,  interpretar extensivamente el artículo 520 de la ley 600 de 2000 y,  en  consecuencia, verificar si en Colombia se viene investigando a su poderdante  por  los  mismos hechos trayendo al trámite los expedientes que cursan en Perú  y  en Colombia para evitar que su defendido sea juzgado dos veces por los mismos  hechos.   

Ante   un   eventual  concepto  favorable,  considera  importante  que el Gobierno pueda observar los elementos procesales y  probatorios  en que se apoya, para poder analizar y concluir que en este caso se  está violando el non bis in ídem.   

Negar  su  práctica, afirma, llevaría a la  Corte  a  alejarse  un  tanto  del  espíritu  de  justicia  y favorabilidad que  inspiró  al  legislador  entronizar la figura defensiva en los artículos 518 y  529   del   Código  Procesal  Penal,  pues  ningún  sentido  tendría  que  al  extraditable  se  le brinde la oportunidad de designar un defensor y que a ambos  se  les  conceda  un  término  para  pedir  pruebas  si a la postre el operador  judicial  impide  con su criterio el doble propósito de legislador apuntalado a  la  defensa y “al elemento de juicio, éste último nutrido del personalísimo  e  intransferible  concepto de la “necesidad”, que sólo anida en el parecer  del afectado y en el de su propia óptica.”.   

En  ese sentido, asevera, que la valoración  de  la  necesidad  de  la prueba es propia de la defensa y no de la Corte porque  ignora   los  supuestos  probatorios  en  cuya  base  descansarán  las  figuras  jurídicas  en  que  aquella  apoyará  sus  solicitudes  de  “impeditivos del  juzgamiento foráneo.”.   

Transcribiendo los apartes de las sentencias  C-622  de  1999 y C-740 de 2000, que aceptan como circunstancia impeditiva de la  extradición  que el solicitado esté siendo procesado o cumpliendo pena por los  mismos   hechos   de  la  solicitud,  insiste  en  pretender  acreditar  que  de  extraditarse   a   su  representado  se  violaría  el  principio  de  la  doble  incriminación  consagrado  en  el artículo 8º del Código Penal, cuyo alcance  intenta  precisar  aludiendo  al  contenido  de las sentencias  de la Corte  Constitucional  T-537  del  15  de  julio  de 2002 y SU-110 del 20 de febrero de  2002,  y  del  23  de  febrero de 2005, en el radicado 19762, proferida por esta  Sala.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte viene reiterando que el recurso  de  reposición  es  un instrumento legal otorgado a los sujetos procesales para  propiciar  que  el  funcionario  judicial  que  dictó la providencia recurrida,  vuelva  a  su  análisis  teniendo  en  cuenta las razones fáctico – jurídicas  ofrecidas  por  el  recurrente en la sustentación, dirigidas a individualizar y  demostrar  los  errores que pretende sean enmendados a través de la reposición  de la decisión.   

2.  Propósito  que el recurrente no alcanza  por  cuanto  los  argumentos que ahora esboza no tienen la fuerza necesaria para  provocar  la  revocatoria de la decisión y por esa vía obtener la práctica de  las pruebas.   

Precisamente  la  observancia  del  debido  proceso  es la que impide a la Corte averiguar si en Colombia el requerido está  siendo  investigado  o  fue  juzgado  por  los  mismos  u  otros  hechos  que es  requerido,  puesto  que imperando en Colombia un Estado de derecho, el principio  de  legalidad  del  trámite  es  un  mandato tanto constitucional como legal, y  autorizando  el  Código  Procesal Penal únicamente la práctica de las pruebas  que  la  Sala  requiera  para  dictar  el  concepto  y este tener como objeto la  validez  formal  de  la  documentación,  la  plena  identidad del requerido, el  principio  de  la  doble  incriminación  y  a la equivalencia de la providencia  dictada  en  el exterior; es evidente que únicamente puede ordenar la práctica  o  incorporación  de  aquellas  orientadas  a demostrarlos o degradarlos, y los  hechos   que   pretende  evidenciar  la  defensa  ninguna  relación  tiene  con  ellos.   

De  ordenar  su evacuación la Sala estaría  marginándose  del  mandato constitucional, vulnerando ahí sí la legalidad del  rito.   

De ninguna manera se socavarían los derechos  de  defensa  y  al  non bis in ídem, ya que en la decisión manifestó, como lo  viene  haciendo  de  antaño, que ciertamente en Colombia opera taxativamente en  el  Código  Procesal  Penal,  por  lo menos hasta la ley  600 de 2000, ese  motivo  de  improcedencia  y que el artículo 29 Superior consagra el non bis in  ídem  como una de las garantías del debido proceso; enfatizando eso sí que su  presencia  y  aplicación  le  corresponde  verificar exclusivamente al Gobierno  Nacional  por  ser  la  autoridad  a  quien  incumbe  decidir si concede o no la  extradición,  ya  que  los hechos a demostrar no albergan ninguna relación con  los    elementos    del    concepto,    ni    con    los   motivos   impeditivos  constitucionales.   

Reitera la Sala, que es ilegal la práctica e  incorporación  de  medios  de  prueba  que  no  tengan  nexo  con el objeto del  concepto,  de suerte que improcedente se torna decretarlas para que el ejecutivo  tenga  elementos  de  juicio  para  definir  si  concurre o no esta causal, pues  incumbiéndole  a  él  esclarecer  esta  circunstancia  será  quien adopte las  decisiones  necesarias  a  objeto  de  tomar  la determinación correspondiente.   

No  se  está  distanciando  con ello de los  propósitos  que  subyacen  en  el  traslado  para  pedir  pruebas, ya que está  obligada a decretar las que tengan relación con el concepto.   

Es  lógico que el juicio de valor acerca de  la  pertinencia, conducencia y utilidad es propio de la Sala y no de la defensa,  de  lo  contrario se acopiaran en el expediente todo tipo de pruebas sin ningún  vínculo  con   el objeto del concepto, precisamente para establecer si las  demandas  tienen  ese carácter es que se exige al postulante indicar los hechos  que  aspira  acreditar  con  ellos  y  el  nexo  que  los  mismos tienen con los  presupuestos del la opinión a expedir.   

No   se   repondrá,   entonces,  el  auto  atacado.   

En razón a lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  por  medio  del  cual  negó la práctica de las pruebas pedidas por la defensa,  por ella interpuesto.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ     ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Permiso  

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS   

YESIS            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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